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JURISPRUDENCIATransporte de estupefacientes. Zona de frontera. Detención y secuestro de la droga. Planteo de nulidad. Recurso de casación. Rechazo
Se rechaza el recurso de casación interpuesto por la defensa contra la sentencia que condenó al encartado por resultar autor penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes, por cuanto no se advierte la arbitrariedad invocada ni la violación a las garantías constitucionales alegadas.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Mariano Hernán Borinsky como Presidente y los doctores Juan Carlos Gemignani y Gustavo M. Hornos como vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación de fs. 536/548 de la presente causa FSA 15467/2016/TO1/CFC1 del registro de la Sala, caratulada: “G. B. J. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:
I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de Salta -en forma unipersonal-, en la causa FSA 15467/2016 de su registro interno, con fecha 2 de marzo de 2018, falló, en cuanto aquí interesa: “I): CONDENAR a B. J. G., de las restantes condiciones personales obrantes en autos, a la pena de 6 años de prisión, multa de $5000 (pesos cinco mil), e inhabilitación absoluta por el término de la condena, por resultar autor penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes (art. 5º inc. c de la ley 23.737, arts. 12, 40 y 41 del C.P.) de acuerdo a los fundamentos expresados a continuación. Con costas…” (cfr. fs. 511/536).
II. Que contra dicha resolución interpuso recurso de casación la Dra. Ana Clarisa Galán Muñoz, titular de la Defensoría Pública Oficial Federal Nº 2 de la provincia de Salta (cfr. fs. 536/548), que fue concedido por el tribunal “a quo” a fs. 549 y mantenido en esta instancia a fs. 552.
III. La impugnante encausó su recurso en ambos supuestos del art. 456 del C.P.P.N.
Luego de fundar la procedencia formal de la vía impugnativa, postuló en primer lugar la nulidad del procedimiento policial en virtud del cual se logró la detención de su defendido y el secuestro de la droga que llevaba consigo.
Ello, por entender que dicho procedimiento tuvo lugar dentro de una propiedad privada y se llevó a cabo sin la debida orden fundada de allanamiento. Consideró que tampoco se daban los supuestos previstos en el art. 227 del C.P.P.N. y que no había existido consentimiento informado, expreso e inequívoco, por parte de quien tenía el derecho de exclusión en tal propiedad.
En ese sentido, el recurrente alegó que la finca donde se desplegó el operativo policial no sólo estaba alambrada y poseía una tranquera cerrada, sino que a metros de la misma se hallaba la casa o morada donde el puestero vivía y ejercía sus funciones (cfr. fs. 538).
En dichas circunstancias, entendió que el ingreso de agentes estatales a un ámbito en el cual su titular goza de una expectativa razonable de privacidad (arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional), constituye una medida de coerción o de injerencia, en tanto supone una afectación directa a un derecho -privacidad- y a la garantía consagrada para resguardarlo -inviolabilidad de domicilio- (cfr. fs. 538 vta.).
A ello añadió que tampoco existió en el caso una situación de urgencia que pudiera habilitar que se efectúe el allanamiento en los términos del art. 227 del ordenamiento procesal. Sobre el punto, destacó los dichos del testigo Vargas, en cuanto relató que “desde la ruta no se veía nada porque había un monte, a G. lo ven una vez que ya habían ingresado, una vez que ya pasan esas vallas de privacidad” (fs. 541).
Por otro lado, puso en tela de juicio el supuesto consentimiento “genérico” que habría brindado el dueño de la finca para permitir el ingreso de los efectivos policiales. En tal sentido, resaltó que no existe constancia alguna de los datos del mismo puesto que no se le había exigido ningún tipo de identificación.
Sin perjuicio de ello, el impugnante remarcó la necesidad de contar con el “consentimiento informado” del dueño de la finca, el cual debía ser expreso e inequívoco, de manera tal que no quedaran dudas en cuanto a la plena libertad del individuo al formular la autorización. En sustento de su agravio, citó el precedente “Fiorentino” de la C.S.J.N. (Fallos 306:1752).
Finalmente, entendió de aplicación la doctrina del fallo “Rayford” de la C.S.J.N. (Fallos 308:733), al sostener que la medida de prueba tachada de inválida se relaciona directa e inmediatamente con los actos procesales subsiguientes -detención de G. y secuestro del material estupefaciente-, por lo que requirió la absolución su defendido.
Acto seguido, tildó de arbitraria la sentencia bajo estudio por entender que carece de fundamentación suficiente, tras lo cual brindó una versión distinta de los hechos por los cuales se condenó a su defendido.
En primer lugar, criticó la afirmación efectuada por el tribunal de juicio en cuanto consideró que su defendido se encontraba “cansado, nervioso, sucio y transpirado” en virtud de haber estado transportando las mochilas que contenían la droga. Justificó el estado físico de su asistido en razón a las altas temperaturas de la zona.
A ello agregó que su defendido había partido desde Tartagal hasta la localidad de Santa Victoria Este, con la finalidad de dejar una seña para la compra de ganado. Luego, anduvo “haciendo dedo” en dicha localidad hasta que un camión se aproximó y lo recogió para acercarlo de regreso a la ciudad de Tartagal.
Fue en el viaje de regreso cuando al pasar por una zona donde se estaba llevando a cabo el patrullaje policial, el conductor del camión ingresó por el portón de entrada a la finca “Los Chilenos”, se bajó del vehículo y le dijo a G. que aguardara allí mientras iba a buscar unos animales. Que en ese momento, su asistido se alejó unos 100 metros de la casa del puestero para realizar sus necesidades fisiólogicas.
Destacó que en ese instante su defendido escuchó unos disparos a lo lejos, tras lo cual se le acercó un efectivo policial vestido de civil y le impartió la voz de “alto policía”, procediendo a su detención.
En igual dirección, el impugnante valoró los dichos del preventor Gustavo G. González, quien declaró haciendo alusión a su defendido que “la persona en ese momento no gritó ni opuso resistencia (…) Se le pregunto que hacía allí, y dijo que estaba esperando a alguien que lo busque”.
Tras ello, cuestionó la afirmación efectuada por el tribunal de juicio sobre las heridas que presentaba su asistido. Sobre el punto, resaltó que no existe prueba alguna que corrobore que las lesiones que presentaba fueron producto del roce con arbustos espinosos u objetos punzantes, y se quejó de la determinación de la fecha de producción de dichas escoriaciones.
Para finalizar, el impugnante agregó que no se encuentra probado que haya sido G. una de las personas vistas por el personal policial en horas de la mañana en el lugar donde fuera luego detenido. Que era ilógico suponer que si se hubiese percatado de la presencia policial en la zona, regresara al mismo sitio cargando las mochilas que contenían estupefacientes. Así, postuló la aplicación del beneficio de la duda respecto de su defendido en virtud del principio “in dubio pro reo” (art. 3 del C.P.P.N.).
Seguidamente, se alzó contra el juicio de subsunción típica efectuado por el tribunal “a quo” en el pronunciamiento examinado. Ello, por entender que no se encuentra acreditado que su defendido haya transportado la droga hasta el lugar donde fue finalmente interceptado.
Sugirió que si su asistido estaba cerca del estupefaciente al momento de su detención, era porque recién a partir de allí iba a comenzar a transportarlo, y sustentó su hipótesis en que que era físicamente imposible que una sola persona haya podido cargar cuatro mochilas con 84,5 kilogramos de droga. En forma subsidiaria, entendió que el delito de transporte de estupefacientes debe ser contemplado en grado de tentativa, en virtud de haberse frustado por la oportuna intervención del personal policial.
Hizo reserva del caso federal.
IV. En la oportunidad prevista en los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., la Defensora Pública Oficial ante esta Cámara Federal de Casación Penal, Dra. Andrea N. Esposito, reiteró el planteo de nulidad del procedimiento policial que derivó en la detención del imputado G. y el secuestro del material estupefaciente, y solicitó se haga lugar al recurso de casación interpuesto por su colega de la anterior instancia (fs. 554/557).
V. Que superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia en autos (fs. 560), quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.
Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Mariano Hernán Borinsky, Juan Carlos Gemignani y Gustavo M. Hornos.
El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:
I. Inicialmente, corresponde señalar que el recurso de casación interpuesto es formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas consideradas definitivas (art. 457 del C.P.P.N.), la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla (art. 459 del C.P.P.N.), los planteos esgrimidos se encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456, incisos 1 y 2 del C.P.P.N., y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y de fundamentación requeridos por el art. 463 del citado código ritual.
II. Previo a ingresar al tratamiento de los agravios traídos a estudio por la defensa del imputado G., cabe recordar que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de Salta, tuvo por debidamente acreditado, a partir de la prueba reunida en el juicio oral y público, la materialidad histórica del hecho que le fue atribuido en autos a B. J. G., conforme la descripción que surge del requerimiento fiscal de elevación a juicio (cfr. fs. 318/324), ratificado en el debate durante el alegato acusatorio obrante a fs. 518/520 vta., consistente en: “Que el día 5 de octubre de 2016 siendo horas 16:00 aproximadamente, personal de la División Reunión y Análisis de la Información Tartagal, Reunión y Análisis de la Información Pichanal, y personal de la División Drogas Peligrosas Orán, dependientes de la Dirección General de Drogas Peligrosas de la Policía de la Provincia de Salta, se encontraban realizando patrullaje en zonas rurales en el Municipio de Aguatay, por la Ruta Nacional Nº 54, camino Santa Victoria Este y Alto La Sierra.
Que el día 6 de octubre de 2016, siendo horas 09:00 aproximadamente, se mantuvieron entrevistas con diferentes puesteros o encargados de fincas, los que coincidieron en manifestar que desde el kilómetro 40 hasta el kilómetro 60 de la Ruta Nacional Nº 54 de ambas manos, en las fincas de la zona se observan a distintas personas circular constantemente transportando bultos o mochilas en sus espaldas, que muchos lo hacen en horario nocturno hasta la madrugada o primeras horas del día, que se observa esto diariamente y en ocasiones salen a la Ruta 54 donde abordan vehículos que los esperan para continuar su marcha, mientras que otros continúan caminando introduciéndose en la zona del chaco salteño, que aparentemente son los que transportan estupefacientes y habitualmente se los observa en grupos de a dos o cinco individuos; que éstos caminos le quedan a una distancia de 18 kilómetros aproximadamente del Estado Plurinacional de Bolivia, lugar de donde traen la sustancia prohibida y la ingresan al país por los caminos que bordean las fincas, evitando así los controles de las fuerzas de seguridad.
Siendo horas 11:20 el personal actuante observó en el ingreso a una finca, al costado de la Ruta Nacional Nº 54 con dirección Norte-Sur, altura del km 49, a un ciudadano masculino, vistiendo un pantalón tipo grafa beige, y buzo con capucha azul con la leyenda NAVY, embarcando a una camioneta gris marca FORD RANGER, no logrando divisar el dominio, pero pudiéndose escuchar, no obstante, que le decía al conductor `llevame a Tartagal´.
Siendo horas 19:30 aproximadamente continuando con el patrullaje por el monte, el oficial Andrés SOSA informó que logró divisar a un ciudadano masculino, que por sus características se trataría de la persona que se encontraba en horas de la mañana en el km 49 al costado de la ruta, quien al percatarse de la presencia policial intentó darse a la fuga, dejando escondidas en el lugar cuatro (04) mochilas tipo militar, por lo que se le dio la voz de alto policía, identificándose el personal policial, el que además portaba chalecos con la leyenda POLICIA DE SALTA, demorando al ciudadano en cuestión.
Posteriormente se solicitó la presencia de los testigos hábiles, Sres. Walter Hugo MARTINEZ y Elio Abel CALPANCHAY, incautando las mochilas, las que fueron enumeradas desde el número uno (01) al cuatro (04) correlativamente, procediendo a la apertura de la mochila Nº 1, la que contenía en su interior veinte (20) paquetes tipo rectangular envueltos con cinta de color ocre y transparente; la mochila Nº 2, contenía veinticinco (25) envoltorios rectangulares de iguales características a las anteriores; la mochila Nº 3, contenía quince (15) paquetes rectangulares de iguales características a las anteriores; y la mochila Nº 4, contenía veinte (20) envoltorios rectangulares de iguales características a los anteriores, y la suma de pesos cuatrocientos treinta y dos ($432).
En fecha 07 de octubre de 2016 una vez que se trasladó todo el procedimiento hasta la dependencia policial de Santa Victoria Este, se procedió en presencia de los testigos ut supra nombrados, a identificar al causante, resultando ser J. B. G., realizándole luego una requisa personal, de la que surgió que el mismo llevaba una billetera de cuero con dinero en efectivo y un (01) celular marca SAMSUNG.
Seguidamente, se realizó el pesaje de los ochenta (80) envoltorios tipo ladrillos secuestrados, los que previamente fueron enumerados, en balanza marca TRAVELER, obteniéndose un peso total de ochenta y cuatro kilos con quinientos ventiún gramos (84,521) de sustancia estupefaciente con envoltorios incluídos.
Posteriormente, los testigos eligieron al azar algunos de los envoltorios, eligiendo el Sr. Carapachay, los identificados con los número quince (15), veintidós (22), treinta y cuatro (34), cuarenta y nueve (49) y setenta y nueve (79), mientras que el Sr. Martinez seleccionó los identificados con los números dos (02), veintinueve (29), cuarenta y tres (43), cincuenta y nueve (59) y sesenta y nueve (69), practicándose sobre la sustancia contenida en los mismos la prueba de orientación Narcotest, reaccionando cromáticamente de manera positiva al grupo de las ecgoninas (cocaína).
Efectuado el pesaje en sede judicial (fs. 76/77, 270/271), en ocasión de la entrega del estupefaciente para la práctica de la pericia química correspondiente, en balanza marca DENVER INSTRUMENT, se obtuvo un peso total de ochenta y cuatro kilos con cuatrocientos cincuenta y cuatro gramos (84,454) de clorhidrato de cocaína con envoltorio incluído, contenido en ochenta (80) paquetes. Lo que quedó confirmado con la pericia química practicada a fojas 97/117 que concluyó que `… las sustancias analizadas en la muestra… tratase de clorhidrato de cocaína…´, en una concentración del 90,549% del máximo de pureza al 68,982% del mínimo de pureza”.
III. A fin de dar respuesta a los agravios invocados, corresponde en primer lugar abordar el planteo de nulidad efectuado por la defensa del imputado G.
Puntualmente en materia de nulidades, resulta pertinente recordar la doctrina sentada por nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, al decir que “la declaración de nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, pues no procede su declaración en el sólo interés del normal cumplimiento de la ley (Fallos: 295:964; 298:312; 330:4549), resultando inaceptable en el ámbito del derecho procesal la declaración de la nulidad por la nulidad misma…”.
En esa misma línea, las nulidades tienen un ámbito de aplicación restrictivo, no son un fin en sí mismas pues se requiere la producción de un gravamen cierto que lleve a justificar una decisión contraria a la adoptada en la sentencia (cfr. en lo pertinente y aplicable, causa nro. 14.447, caratulada “Cuevas, Mauricio Isabelino s/recurso de casación”, reg. 15.972.4 rta. 12/11/11; causa nro. 9538, caratulada “Paita, Ricardo Alberto y otro s/recurso de casación”, reg. 755.4, rta. 17/05/12; causa nro. 15.148 caratulada “Palombo, Rodolfo Oscar y otros s/recurso de casación”, reg. 191/14, rta. 26/02/2014; causa FCR 9400939/2011/TC1/1/CFC1 caratulada “Carrera Ganga, Walter Gabriel s/recurso de casación”, reg. 1009, rta. 29/05/2015; causa FSA 12272/2015/TO1/CFC1 caratulada “Cantaluppi Daisy Cristhiane y otra s/recurso de casación”, reg. nº 743/17.4, rta. 19/06/17; y causa FMZ 14895/2013/TO1/5/CFC2 caratulada “Ortiz Donadell Gerardo Saúl s/ recurso de casación, reg. nº 461/18.4, rta. 9/5/2018, todas de esta Sala IV de la C.F.C.P., entre muchas otras).
Aclarado ello, el recurrente postula la nulidad del procedimiento policial que derivó en la detención del imputado G. y en el secuestro de la droga que llevaba consigo, por entender que el mismo tuvo lugar dentro de una propiedad privada y se llevó a cabo sin la debida orden fundada de allanamiento; que tampoco se daban los supuestos previstos en el art. 227 del C.P.P.N.; y que no existió consentimiento informado, expreso e inequívoco, por parte de quien tenía el derecho de exclusión en tal propiedad.
En primer término, encuentro pertinente señalar que el planteo de nulidad en cuestión no aparece novedoso sino que fue introducido durante la celebración del juicio y debidamente atendido en el fallo.
Al respecto, el tribunal sentenciante destacó que “en el sitio donde se realizó el procedimiento los testigos vieron elementos tirados, botellas que daban cuenta del tránsito de personas, que también fue visto este tránsito de personas por gente del lugar y que es la que alertó a la policía y es la que dispuso un procedimiento preventivo de patrullaje, que lo realizó dentro de este contexto, en uno en que nadie siente menguada o afectada su privacidad o intimidad dentro de 30 o 40 mts. de un alambrado. No se desarrolla ninguna actividad a campo abierto merecedora de la protección constitucional que se invoca…” (cfr. fs. 529/ vta.).
Resaltó que “está claro que la policía contó con autorización expresa y que no hubo voluntad expresa ni presunta de exclusión, lo dice claramente el testigo Enrique Omar Cabrera y el testigo Gustavo Gastón González. Es más, de la prueba se puede inferir con suficiencia de conclusión de acuerdo a las reglas de la sana crítica, que la intervención de la policía fue a pedido de gente del fundo, porque solamente quienes moran dentro de él podían observar los movimientos previos que dieron la alerta a la policía… hubo convocatoria de la policía para que hiciera patrullaje, hubo autorización expresa genérica a la policía que no debía ser actualizada, porque tampoco podía darse de modo específico” (fs. 530).
El tribunal de juicio agregó que “la autorización no podía ser de otro modo que genérica, porque era la autorización para patrullar un fundo rural entre kilómetros 40 y 60, es decir 20 km eran los que se iban a patrullar, la que se dio en ese fundo y dentro de los límites de ese fundo. Pero aún en el supuesto que no se hubiera dado, no estamos frente a un allanamiento ilegal” (fs. 530).
Remarcó que “la voluntad de exclusión del propietario no se satisface con la instalación de un alambrado, este es para que no ingresen o egresen animales, no para excluir eventualmente un ingreso que ni siquiera perturba posesión ni propiedad y que es usual en la campaña, normalmente la gente no transita, cuando lo hace a pie, no transita sólo por los caminos vecinales públicos o privados, transita a campo traviesa sin hacer daño, por las distancias más cortas, y esto se acepta en reciprocidad, nadie se siente agraviado con que esto ocurra” (fs. 530 vta.).
Sumado a ello, el tribunal sentenciante argumentó que el procedimiento policial aquí cuestionado “podría ser abarcado desde la perspectiva de flagrancia, porque en un patrullaje preventivo que tienen una noticia inespecífica de delito, está gente transitando con mochila en zona de frontera, de control primario aduanero, desde una dirección que está a 20 km de frontera con Bolivia, en zona caliente de narcotráfico, persona que permanece oculta en la maleza frente al avance de los funcionarios en la tarea de rastrillaje, en donde hay noticia de que se ingresa y se transporta estupefaciente (…).
En este caso el peine del rastrillaje se aproximó de manera tal sobre la persona de G. que no tuvo más remedio que levantarse frente a la aproximación de la policía, y ahí se dio el procedimiento, en esto tomo el beneficio de la duda respecto de la actitud que asumió G. después de incorporarse. A pesar de que hay dos testimonios que dicen que corrió hay uno que dice que no lo hizo, frente a la duda no voy a tomar por probado en certeza que corrió. Tomo en certeza que es el hecho de haberse incorporado el que provoca el avistaje policial y la voz de alto inmediata, y le sucede por lo menos un disparo, como fue referido por un testigo. Descarto el argumento defensivo confrontado con la prueba, que estuviera defecando en el momento del avistaje policial con los pantalones bajos, esto no fue dicho por ninguno de los testigos, que inclusive uno de ellos tuvo la buena fe de admitir haber escuchado el argumento” (fs. 530 vta./531).
En igual dirección, el “a quo” profundizó que “el hecho es una cuasi flagrancia, un hallazgo causal dentro del patrullaje preventivo que lo ubica al imputado a una distancia próxima a la ubicación de cuatro mochilas cubiertas por ramas, operación que puede hacerse rápidamente en zona de monte” (fs. 531 vta.).
Finalmente, en lo relativo al consentimiento informado de quien tenía el derecho de exclusión de la finca dentro de la cual se detuvo al imputado G., el tribunal de juicio concluyó que “al permiso hay que mirarlo desde la perspectiva de la autoridad que efectúa el procedimiento, es decir la autoridad tiene que tener la convicción de que actúa habilitada, en esto inclusive puede haber un error putativo, puede haber error de habilitación de quien autoriza el permiso, puede habilitar el permiso quien no estaba autorizado y sin embargo el procedimiento no por eso va a ser irregular. Va a ser irregular en la medida que la policía que actúa invade intimidad de morada o de vivienda y lo hace sabiendo que comete una ilegalidad. No podría exigirse a la policía una comprobación de la calidad de quien autoriza. Quien autoriza es aquel que se presenta en posición de autorizar. Si eso necesitaría una pesquisa adicional debería pedir la policía título de autoridad, o contrato de locación, o las acreditaciones de posesión hacer una pequeña averiguación en el vecindario. Llegamos con estas exigencias a un punto en donde tornamos a la interdicción del delito en algo impracticable. No es éste el propósito del sistema procesal…” (fs. 531 vta./532).
Sentado cuanto precede, advierto que el impugnante reeditó la cuestión sin haberse hecho cargo de rebatir los fundados argumentos expresados por el tribunal “a quo” en su sentencia.
En este sentido, el tribunal de la instancia anterior ha brindado una extensa fundamentación para atender y rechazar el planteo de nulidad del procedimiento policial que permitió la detención del aquí imputado y el secuestro de la droga que llevaba consigo.
En cuanto a la alegada vulneración a la garantía de inviolabilidad del domicilio (art. 18 de la C.N.), no debe escapar al análisis lo dicho por el tribunal de la instancia previa sobre el contexto que rodeó al procedimiento policial tildado de inválido por el recurrente. Se trata de una zona rural, cercana a la frontera con Bolivia -“zona caliente de narcotráfico”-, en la que los efectivos policiales realizan rastrillajes de modo preventivo a lo largo y ancho de las fincas. Los alambrados que separan unas de otras se colocan principalmente para evitar el ingreso o egreso de animales, no para excluir el ingreso de personas. Es usual incluso que quienes circulan a pie por dichas zonas no lo hagan únicamente por los caminos públicos, sino que atraviesen los campos privados para acortar distancias. Fue por ello que el “a quo” entendió que “no son fincas amuralladas, no hay una pretensión de exclusión” (fs. 529 vta.), más cuando fueron los propios vecinos quienes habrían denunciado el posible tráfico de estupefacientes en sus propiedades.
En tales circunstancias, el cuestionamiento esgrimido por la defensa del imputado no puede prosperar. Ello así, por cuanto la garantía de inviolabilidad del domicilio debe analizarse puntualmente en cada caso concreto, y suponer que los efectivos policiales vulneraron la “expectativa razonable de privacidad” del dueño de la finca a la que ingresaron a fin de detener al aquí imputado, puesto que no contaban con una orden de allanamiento fundada, resulta desacertado.
Se suma a ello que tal como surge del decisorio en crisis, habría mediado una convocatoria por parte de los vecinos del lugar para que se llevara a cabo el rastrillaje policial en la zona. Sobre el punto, el tribunal de juicio sostuvo que “de la prueba se puede inferir con suficiencia de conclusión de acuerdo a las reglas de la sana crítica, que la intervención de la policía fue a pedido de gente del fundo, porque solamente quienes moran dentro de él podrían observar los movimientos previos que dieron la alerta a la policía” (fs. 530).
También cabe señalar que nos enfrentamos ante un caso que podría ser abarcado dentro de los límites de la “flagrancia”, puesto que en pleno rastrillaje, los efectivos policiales advirtieron una actitud sospechosa de G. al verlos e incorporarse rápidamente. Cabe destacar que ninguno de los testigos corroboró la versión del recurrente de que su defendido estaba defecando en el momento de ser divisado por el personal policial.
Por último, con relación a la alegada exigencia de un consentimiento informado, expreso e inequívoco por parte del propietario de la finca para permitir el ingreso del personal policial, si bien no se desconoce la doctrina sentada sobre la cuestión por el Más Alto Tribunal en el precedente “Fiorentino”, el agravio del recurrente no recibirá favorable acogida en esta instancia.
No debe olvidarse que el procedimiento policial se desplegó en una zona rural en la que las propiedades y sus respectivos terrenos, dado su extensión, se encuentran divididos por alambrados que son fácilmente superados por quienes circulan por allí sin que ello implique una violación a la garantía en contra de intromisiones arbitrarias en la vida privada.
En tal contexto, teniendo en cuenta que la presencia policial habría sido solicitada por los vecinos del lugar y que no se demostró vicio alguno en su voluntad, dable es concluir que los preventores contaban con una autorización válida para ingresar a los lugares donde estuvieran escondidos los transportadores de estupefacientes. El accionar de los agentes policiales encuadra dentro de sus facultades de prevención, sin que se desprenda una injerencia estatal más allá de la permitida.
Dicho esto, no resulta necesario en este caso puntual que la autorización o el consentimiento sea expreso o inequívoco, máxime cuando la zona rural a patrullar era de aproximadamente 20 kilómetros, resultando irrelevante también que no se haya individualizado al propietario de la finca a la que ingresaron los efectivos policiales.
Sumado a ello, no debe escapar al análisis que frente a pedidos de nulidad similares al aquí tratado, el Máximo Tribunal ha señalado en diversos precedentes que todos los órganos del Estado Argentino que intervengan en un proceso en el que se investigue el tráfico ilícito de estupefacientes deben comprometer sus mejores y máximos esfuerzos, en el ámbito de sus competencias, para que el enjuiciamiento sea agotado sin que queden impunes tramos de la actividad ilícita por la que la República Argentina asumió jurisdicción (Fallos 330:261 “Cabrera”; 332:1963 “Arriola” y 339:697 “Stancatti”, entre muchos otros).
En este sentido, al adherir a diversos tratados internacionales tales como la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes -Nueva York-, enmendada por el Protocolo de modificación de 1972 -Ginebra- (ratificada mediante ley n° 20.449 de fecha 22/5/73) y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas aprobada en Viena en 1988 (ratificada por ley 24.072, promulgada por decreto 608 del 09/04/92) -entre otros-, la República Argentina ha asumido el compromiso internacional de combatir el narcotráfico, debiendo diseñar las estrategias necesarias a tal efecto.
Así lo ha recordado recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Fredes” (Fallos 341:207, resuelto el 6/3/2018), oportunidad en la que, citando el mencionado fallo “Arriola”, ratificó “el compromiso ineludible que deben asumir todas las instituciones para combatir el narcotráfico” y recordó que “los compromisos internacionales obligan a la Argentina a ´una coordinación de la acción preventiva y represiva contra el tráfico ilícito, adoptando las medidas necesarias, para que el cultivo, la producción, fabricación, extracción, preparación, oferta de venta, distribución, despacho, expedición de tránsito, transporte, importación y exportación de estupefacientes, sean consideradas como delitos que se cometen intencionalmente, y que los delitos graves sean castigados en forma adecuada, especialmente con penas de prisión y otras penas privativas de la libertad (art. 36 de la Convención)´, Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes de Naciones Unidas…”.
Asimismo, en dicho precedente se advirtió que “el tráfico ilícito de drogas y las modalidades de crimen organizado a él asociado, son una fuente constante y permanente de afectación de derechos de los individuos y de la sociedad”, tras lo cual se recordó “el deber del Estado de mejorar las técnicas complejas de investigación para este tipo de delitos, tendientes a desbaratar las bandas criminales narcotraficantes que azotan a todos los países…”.
Finalmente, al revocar la nulidad de una medida de prueba el Más Alto Tribunal sostuvo que “la decisión del tribunal a quo de anular la mencionada intervención telefónica por falta de fundamentación, habría despreciado el conocimiento que surge de la experiencia, de la lógica y del sentido común, llegando a un resultado absurdo que no pueda presumirse querido por el legislador…, ni por la sociedad que busca defenderse del flagelo temible y desgarrador del narcotráfico…”.
A la luz de lo expuesto, no habiendo aportado el recurrente nuevos fundamentos en esta instancia que permitan conmover lo decidido en la resolución bajo análisis, el planteo de nulidad será rechazado.
IV. A fin de dar tratamiento a la arbitrariedad sobre la que se edifica la impugnación, corresponde examinar si la sentencia traída en revisión constituye un acto jurisdiccional válido derivado del análisis lógico y razonado de las constancias allegadas al sumario en observancia al principio de la sana crítica racional o libre convicción (art. 398 del C.P.P.N.) o, por el contrario, si representa una conclusión desprovista de fundamentación o con motivación insuficiente (art. 404, inc. 2, del C.P.P.N.), tal como afirma la parte recurrente.
No es ocioso recordar, a fin de llevar adelante la tarea, que el recurso de casación debe ser regulado y aplicado de conformidad con el derecho a recurrir el fallo -derivado del derecho de defensa-consagrado por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos incorporados a nuestro sistema legal con igual jerarquía (Constitución Nacional, art. 75, inc. 22; Convención Americana de Derechos Humanos, art. 8.2.h; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 14.5).
Es así que para asegurar la vigencia de la garantía en cuestión, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso “Herrera Ulloa vs. Costa Rica” (sentencia del 2 de julio de 2004), sostuvo que el recurso de casación debe ser “amplio” y “eficaz”, de tal manera que permita que el tribunal superior realice “un análisis o examen comprensivo e integral de todas las cuestiones debatidas y analizadas por el tribunal inferior”, sea que éstas se refieran a los hechos, el derecho o la pena, y así procurar “la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho” (párr. 161, 162 y 167).
Dicho precedente, precisamente, fue recogido por nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación al reafirmar que le compete a esta Cámara Federal de Casación Penal “…agotar el esfuerzo por revisar todo lo que pueda revisar, o sea, por agotar la revisión de lo revisable” (in re Fallos C.1757. XL. “Casal, Matías Eugenio y otro s/ robo simple en grado de tentativa”, causa Nº. 1681, rta. 20/09/05). Esta doctrina fue confirmada en Fallos, 328:3741; 329:149; 330:449, entre otros.
Una correcta hermenéutica del recurso de casación permite que este Tribunal analice el modo en el que los jueces de la instancia anterior han valorado el material probatorio, encontrando como único límite aquellas cuestiones relacionadas directa y únicamente con la inmediación del juicio oral, materia vedada por su propia naturaleza irrepetible en esta instancia. Por ello, con relación a las declaraciones testimoniales recibidas durante la audiencia de debate, dado su carácter irreproducibles, esta Cámara podrá analizar si su contenido ha sido valorado fundadamente de acuerdo a las reglas de la sana crítica racional, en función del resto del material probatorio, pero en modo alguno podrá verificarse qué impresión ha causado en el ánimo de los jueces que la han presenciado y escuchado, por cuanto se trata de una percepción propia relativa a lo acontecido en el debate oral.
Es importante recordar que la doctrina de la arbitrariedad posee un carácter estrictamente excepcional y exige, por tanto, que medie un apartamiento inequívoco de las normas que rigen el caso o una absoluta carencia de fundamentación (Fallos 295:140, 329:2206 y sus citas; 330:133, entre otros).
De allí que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido de modo reiterado que dicha doctrina no es invocable en tanto la sentencia contenga fundamentos jurídicos mínimos que impidan su descalificación como acto judicial (Fallos: 290:95; 325:924 y sus citas, entre otros).
Desde esta perspectiva y con los alcances asignados, corresponde evaluar el acierto o error del tribunal ”a quo” a la hora de valorar la prueba y tener por debidamente comprobado el hecho y la responsabilidad penal de G. en el sub lite.
Con tal fin, cabe recordar que para tener por debidamente acreditados los hechos que se le atribuyen al nombrado, el magistrado de la instancia anterior tuvo en cuenta distintas probanzas, a saber:
La declaración testimonial del en ese entonces Jefe de la División Drogas del Departamento San Martín de Rivadavia, Banda Norte de la provincia de Salta, Comisario Enrique Omar Cabrera, quien declaró en el debate oral a fs. 511 vta./514 vta.
En concreto, el nombrado brindó detalles sobre el procedimiento policial que culminó con la detención del aquí imputado G. Puso de resalto que frente a las manifestaciones de vecinos del lugar acerca de la presencia de personas que transportaban sustancias estupefacientes por la zona, fue que implantaron un operativo de viligancia sobre un radio territorial de unos 20 kilómetros de extensión mayormente “de monte”, desde la frontera con Bolivia hasta la Ruta Nº 54.
Señaló que estuvieron dos días recorriendo la zona, tras lo cual entrevistaron al puestero u obrero de la finca, quien les indicó que había visto gente en el lado oeste del fundo en actitud sospechosa. Fue así que Cabrera indicó haber ingresado al monte a efectos de realizar un rastrillaje, haciendolo a orillas del alambrado, tras lo cual escuchó un disparo y gritos que anunciaban que habían encontrado a una persona dentro de la finca, la que fue finalmente detenida por los agentes González, Sosa, Vargas y Arias.
En sumatoria, el Comisario Cabrera mencionó que las mochilas estaban debajo de los arbustos, tapadas con hojas. Indicó que la persona detenida estaba “como transpirado, sucio, como que había estado en el monte… estaba cansado y nervioso”, y les decía que “había ido a defecar” (cfr. fs. 513).
En el mismo sentido prestó declaración testimonial durante el debate oral el preventor Gustavo Gastón González (fs. 514 vta./515 vta.), miembro de la División Reunión y Análisis de Pichanal, quien también aseveró que la persona detenida “estaba cansado, tenía la ropa sucia. Tenía aspecto de haber estado caminando por el monte”. Destacó que sabían que Santa Victoria era una “zona de paso de estupefacientes”.
También se cuenta con los dichos de los efectivos policiales Jorge Raúl Vargas, Cristian Eduardo Romero, Atilio Iván Torres, Walter Daniel Ruiz, Cristian Eduardo Cardozo y Miguel Ángel Juárez, quienes brindaron mayores precisiones acerca del procedimiento policial que permitió la detención del imputado B. J. G. (fs. 514 vta./517).
A su vez, previa solicitud del Ministerio Público Fiscal (fs. 349/350), se procedió a la incorporación por lectura de diversos elementos de prueba (fs. 517/518), a saber: acta de procedimiento de fs. 2/9, acta de pesaje judicial de fs. 76/77 vta., informe de reincidencia de fs. 78, pericia química de fs. 97/117, examen pericial sobre el teléfono celular secuestrado de fs. 119/128, examen psiquiatrico de fs. 313, entre otras. También se incorporaron por lectura los testimonios de los efectivos policiales Diego Mateo Arias (fs. 64/66), Andrés Medardo Sosa (fs. 84/86) y David Albano Gavia (fs. 68/70).
Así, a la luz de los elementos de prueba antes mencionados, el tribunal sentenciante valoró fundadamente el cuadro probatorio reunido en autos en contra del imputado G.
En efecto, el “a quo” destacó que “los testimonios recibidos en el debate… aportan elementos diferenciales que permiten afirmar que efectivamente, más allá de todas estas explicaciones posibles, el imputado al momento en que es detenido presentaba signos evidentes de haber estado desplegado una actividad física importante y dentro de una zona de monte” (cfr. fs. 533).
Remarcó que en lo relativo a la apariencia de G. al momento de su detención, el agente Cardozo dijo que estaba transpirado, sucio por haber andado en el monte, y se lo notaba cansado y nervioso. Que era poco verosímil que el imputado hubiera ingresado al monte sin un propósito específico, y que no se explica la presencia de G. treinta metros adentro del alambrado sin ligarlo al hallazgo de las cuatro mochilas que contenían droga escondidas entre ramas y yuyos (fs. 534/ vta.).
Frente a esto, la versión esgrimida por el recurrente en cuanto a que su asistido se encontraba cansado y transpirado únicamente en virtud de las altas temperaturas de la zona, no tiene asidero.
Tampoco se cuenta en autos con elemento de prueba alguno que corrobore la versión de los hechos, según la postura del imputado G., en cuanto a que que partió desde Tartagal hasta la localidad de Santa Victoria Este, con la finalidad de dejar una seña para la compra de ganado, y que fue recogido por un camión en su regreso a Tartagal, el cual se detuvo frente a la finca en cuestón y le dijo que lo aguardara mientras iba a buscar unos animales, siendo allí cuando G. se habría alejado unos 100 -cien-metros para realizar sus necesidades fisiológicas.
En lo relativo al cuestionamiento del recurrente vinculado al valor convictivo de las heridas que presentaba G. al momento de su detención, cabe señalar que aquél constituye una reedición del que la misma parte formuló en idénticos términos durante el debate oral, y que fue respondido, con fundamentos suficientes, por el tribunal “a quo” en el decisorio puesto en crisis, sin haberse aportado nuevos elementos en esta instancia que permitan desvirtuar lo resuelto (fs. 534 vta./ 535vta.).
A ello cabe añadir que las heridas en cuestión fueron valoradas por el tribunal de juicio “en relación al contexto probado en el procedimiento que es el que nos coloca a G. en zona de monte, detenido en el monte, que tenía monte bajo y alto, según los testigos, con espina y que inclusive dificultaba el patrullaje y la persecución del tercero huyendo del sitio” (fs. 535 vta.), siendo las mismas uno de los tantos elementos demostrativos de la actividad de transporte de estupefacientes desplegada por el imputado.
De esta manera, la conclusión a la que arribó el tribunal de juicio en cuanto a la acreditación del cuadro fáctico descripto a partir del análisis razonado de la prueba colectada en autos – contrariamente a lo sostenido por la defensa- luce ajustada a derecho y a las particulares circunstancias de la causa.
En efecto, los agravios de la impugnante resultan demostrativos de la existencia de una fundamentación que, si bien intenta rebatir, no logran acreditar la arbitrariedad invocada. Nos encontramos, en consecuencia, ante la presencia de un acto jurisdiccional que no merece la descalificación pretendida por la recurrente; por el contrario, constituye un acto procesal válido que se ajusta a las particulares constancias agregadas a la causa.
De lo hasta aquí expuesto cabe concluir que, contrariamente a cuanto alega la defensa, la sentencia traída en revisión cuenta con suficiente fundamentación pues la reconstrucción histórica del hecho constituye una conclusión que deriva de un análisis profundo y crítico de la totalidad del material probatorio. Por el contrario, las críticas de la parte recurrente que se alzan contra el pronunciamiento examinado sólo exhiben un enfoque distinto del caso que no puede prevalecer sobre el del magistrado de juicio.
En cuanto al cuestionamiento esgrimido por la recurrente con relación a la falta de elementos de prueba que permitan derribar la presunción de inocencia existente sobre su defendido G., estimo que aquél tampoco deberá tener acogida favorable.
Corresponde realizar una serie de precisiones en virtud del carácter predominantemente subjetivo que encierra la duda (art. 3 del C.P.P.N.) y, de ahí, las posibles opiniones encontradas que pueden o suelen verificarse sobre un mismo cuadro probatorio. Este principio, directamente ligado con el estado de inocencia del que goza toda persona a la que se le dirige una imputación penal (art. 18 de la C.N, 8.2 de la C.A.D.H y 14.2 del P.I.D.C.P.) exige que la sentencia condenatoria sólo puede ser el resultado de la convicción a la que llegue el tribunal fuera de toda duda sobre los hechos, las circunstancias que los vincula y la intervención del imputado. Cualquier incertidumbre en la convicción del juez sobre la cuestión a la que es llamado a fallar, debe ser ineludiblemente resuelta a favor del imputado.
Por ende, la falta de certeza o las dubitaciones que tornen aplicable el principio favor rei para dar solución al conflicto penal deben encontrarse ancladas en el análisis conjunto de todos y cada uno de los elementos de juicio incorporados al legajo para desarrollar la tarea intelectual que debe seguir el órgano jurisdiccional respetando los principios que la rigen. En otras palabras, la duda o falta de certeza debe ser el resultado del juicio de valor integral del plexo probatorio. De adverso, no puede ser el producto de puras subjetividades ni del estudio aislado de determinados componentes que integran el universo probatorio.
En el sub lite, las críticas esbozadas por la recurrente no han logrado conmover la fundamentación efectuada en el fallo impugnado respecto de la materialidad ilícita y la participación del imputado G. en los hechos investigados en autos. En este aspecto, el pronunciamiento bajo revisión constituye una derivación lógica y razonada de las constancias de la causa, sin que las críticas esbozadas por el impugnante logren demostrar la arbitrariedad que alega.
En efecto, entiendo que el “a quo” ha efectuado una acertada valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica racional, la lógica y la experiencia, fundando debidamente sus conclusiones en la prueba recogida durante la audiencia oral.
En consecuencia, la arbitrariedad denunciada se encuentra desprovista de todo sustento, basada en una discrepancia de criterio sobre la valoración de los elementos probatorios agregados a la causa. Ello es así pues el juez sentenciante realizó un tratamiento concreto y pormenorizado sobre las particularidades tenidas en cuenta por las partes, afirmando tanto la materialidad del hecho como la responsabilidad del imputado.
En este sentido, la hipótesis que supo esgrimir la defensa durante el proceso, luce ampliamente rebatida por los diversos elementos de prueba reunidos en su contra que fueran antes valorados.
Por ello, corresponde el rechazo del presente tramo de la impugnación.
V. Seguidamente, se analizarán los agravios referidos al juicio de subsunción típica efectuado por el tribunal “a quo”.
En primer lugar, habré de señalar que los planteos de la defensa del imputado G. no resultan novedosos, puesto que fueron introducidos en iguales términos durante la celebración del juicio y fundadamente descartados en el fallo aquí analizado, sin que dicha parte haya logrado demostrar ante esta instancia la arbitrariedad o el desacierto de esa solución.
El impugnante consideró que no existen elementos de prueba para demostrar que su asistido G. transportó el material estupefaciente hasta la finca donde fue finalmente interceptado y detenido. Sugirió que el nombrado se encontraba presente en el lugar aguardando la llegada de un vehículo para cargar las mochilas en cuestión y de esa manera comenzar con el transporte de las mismas, destacando que era físicamente imposible que una sola persona pueda haber cargado cuatro mochilas con 84,5 kg. de droga, lo que reforzaba la hipótesis de que dichas mochilas fueron dejadas allí por una tercera persona.
Al respecto, el tribunal sentenciante ha sostenido que “no importa si el imputado llevó una mochila o llevó las cuatro mochilas, o las llevaron terceros, lo que importa es que el imputado despliega una conducta dentro de una cadena de tráfico que implica necesariamente traslación de estupefacientes, el cual se inmoviliza en un punto intermedio y es detectado por la policía. Ese es el plan criminal al que suscribe G., y en el cual es encontrado en un tramo, en situación de flagrancia. Esto satisface las exigencias del tipo. El hecho no es atípico, como lo dijo la defensa, es típico, es un hecho de transporte por una detección de la droga en un punto intermedio de una derrota que viene desde Bolivia y que va a los centros poblados y donde el estacionamiento momentáneo de la droga se explica, o en la presencia policial, o en la espera de que llegue el vehículo automotor o rodado que colecte la carga y haga los segundos tramos de traslado” (fs. 534/ vta.).
Agregó que “acá tenemos un plan criminal común, éste involucra a terceros no identificados, que llevaron parte de las mochilas, por lo menos parte, y sino todas hasta ese sitio, y terceros no identificados que debían tranportar esas mochilas hasta los centros de comercialización y consumo de la droga. En el medio lo tenemos a G., dentro de un segmento de este plan criminal y habiendo signos inequívocos de desplazamiento físico, en donde el aspecto en el cual es encontrado nos ligan a una manipulación de la droga con movimiento que no podemos determinar si alcanzan a la totalidad de las mochilas, a alguna o las cuatro, eso no se puede determinar, pero que participó de este último tramo, queriendo el hecho como propio, y asociándose con los terceros…” (fs. 534 vta.).
Sobre el punto, el secuestro de 84,5 kg. de cocaína distribuidos en cuatro mochilas que se hallaron escondidas debajo de ramas y yuyos dentro de una finca rural ubicada en una zona fronteriza “de paso de estupefacientes“, y la detención de G. a escasos metros de la droga, en actitud sospechosa -se incorporó rápidamente al notar la presencia policial-, visiblemente cansado, transpirado, nervioso y sucio – parecía que había estado caminando en el monte-, y presentando heridas en su rostro producto del roce con arbustos espinosos u objetos punzantes, da cuenta del transporte de estupefacientes por parte del imputado G. A ello se suma la ausencia de verosimilitud de la versión de los hechos propuesta por la defensa, que no encuentra sustento en las constancias de la causa.
En cuanto al argumento del recurrente relativo a la imposibilidad física de que una sola persona transporte semejante cargamento de droga, a las consideraciones efectuadas por el tribunal de juicio antes reseñadas habré de agregar que resulta indistinto si el imputado G. transportó una o todas las mochilas que contenían el material estupefaciente; no se ha descartado la posibilidad de que dicho cargamento haya sido transportado hasta la finca en cuestión por más de una persona, máxime cuando el agente policíal Diego Mateo Arias (cfr. testimonio de fs. 64/66, incorporado por lectura en el debate a fs. 517/518), declaró haber visto a dos personas en la finca durante el patrullaje, una de las cuales se dio a la fuga corriendo en dirección al monte, mientras que el restante permaneció agachado en el lugar -G.-.
Frente a la crítica del recurrente referida a que el delito de transporte de estupefacientes atribuido a su asistido G. debe ser contemplado en grado de tentativa (art. 42 del C.P.), corresponde destacar que la Real Academia Española define el verbo “transportar” como “llevar cosas de un lugar a otro”, y por transporte debe entenderse el acto de desplazamiento de un lugar a otro con independencia de la distancia, el medio utilizado y la forma de posesión.
En consecuencia, se advierte que el accionar del imputado G. puso en peligro el bien jurídico contemplado por la norma, independientemente de que el material estupefaciente no haya arribado a destino o haya sido incautado. Ello resulta así pues, la acción reprimida por el delito de transporte de estupefacientes (art. 5, inc. “c” de la ley 23.737), es la de transportar estupefacientes y no la de transportar dicho material prohibido hasta su destino.
Es decir, la circunstancia de que G. no haya podido arribar a su destino en poder de la droga que transportaba puesto que fue interrumpido por el accionar policial, no impide tener por configurado el delito en examen pues la salud pública fue efectivamente puesta en peligro.
En esta dirección, que el transportador arribe con la sustancia prohibida que traslada al destino final o parcial no integra el tipo objetivo del delito en cuestión, por lo que la petición formulada por la defensa ante esta Alzada de calificar el transporte de estupefacientes investigado a tenor de lo establecido por el art. 42 del C.P., no será favorablemente atendida (cfr. en igual sentido, en lo pertinente y aplicable, C.F.C.P., Sala IV: causa nro. 15.930, “Figueroa, Jesús Adolfo s/recurso de casación”, reg. nro. 2600/12, rta. el 27/12/12; causa nro. 771/2013, “Saldivia Vargas, Ángel Emilio s/recurso de casación”, reg. nro. 344/14, rta. el 20/03/14; causa FRO 32000174/2012/TO1/1/CFC1, “Cacho Abut, Cristian Ángel s/recurso de casación”, reg. nro. 2493/15, rta. el 28/12/15; causa FCR 94146334/2011/TO1/CFC1, “Duarte, Juan Carlos s/recurso de casación”, reg. nro. 2550/15, rta. el 29/12/15; causa FCR 94000160/2010/TO1/CFC1, “Ceballos, Néstor Conrado y Castro, Juan Carlos s/recurso de casación», reg. nro. 643/16, rta. el 24/05/16; causa FRE 22000513/2013/TO1/CFC1, “Ojeda, Avelino y Ruiz, Dante Ariel s/recursos de casación”, reg. nro. 1722/16 rta. el 28/12/16; causa nº 6173/2015/TO1/CFC3, “Garay Cintia Andrea s/ recurso de casación, reg. 1348/17.4, rta. 29/09/2017 y causa FGR 13834/2016/TO1/CFC2, “Ledesma Ariel Alejandro y otros s/ recurso de casación”, reg. nº 365/18.4, rta. 18/04/2018, entre muchas otras).
Así las cosas, habida cuenta que el impugnante no ha logrado rebatir los fundamentos expuestos por el tribunal de juicio en sustento del encuadre legal de la conducta del imputado G. en los términos del art. 5º “c” de la ley 23.737 – transporte de estupefacientes-, corresponde el rechazo del presente tramo de la impugnación.
Por todo lo expuesto, propongo al acuerdo:
I. RECHAZAR el recurso de casación interpuesto a fs. 536/548 por la defensa de B. J. G., sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 “in fine” del C.P.P.N.).
II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal.
El señor juez Juan Carlos Gemignani dijo:
I. Llegado el momento de emitir mi opinión, comparto sustancialmente lo expuesto por el doctor Mariano Hernán Borinsky en el voto que lidera el acuerdo, en cuanto desechó los agravios plasmados en el remedio casatorio interpuesto por la defensa oficial en representación de B. J. G.
En efecto, tras el análisis de las circunstancias objetivas que rodearon el inicio de las presentes actuaciones, de las que dio acabada cuenta mi colega preopinante, habré de coincidir con el rechazo de los planteos nulificantes invocados por la defensa.
Por otra parte, si bien se alegó arbitrariedad en la valoración de la prueba por parte del a quo a fin de arribar a la atribución de responsabilidad en cabeza del imputado, del análisis del expediente se desprende que la sentencia se ha fundado en un cuadro probatorio suficiente y correctamente valorado conforme al principio de sana critica racional. En consecuencia, considero que luce adecuado el encuadre legal escogido por la judicatura anterior para el hecho que le fuera reprochado al encartado.
II. En definitiva, y con estas breves consideraciones, propongo al acuerdo: I. RECHAZAR el recurso de casación interpuesto a fs. 536/548 por la Defensora Pública Oficial, doctora Ana Clarisa Galán Muñoz, en representación de B. J. G. Sin costas en la instancia (arts. 530 y ss. del C.P.P.N.). II. Téngase presente la reserva del caso federal.
Así voto.
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
I. Corresponde señalar, en primer término, que el recurso de casación interpuesto resulta formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas consideradas definitivas (art. 457 del C.P.P.N.), la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla (art. 459 del C.P.P.N.), los planteos realizados encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N., y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y de fundamentación requeridos por el art. 463 del código ritual.
II. Que doy por reproducidos los hechos del caso, y habré de adherir, por coincidir en lo sustancial con las consideraciones efectuadas por el señor juez Mariano Hernán Borinsky en su voto, a la solución propuesta de rechazar los recurso de casación interpuestos.
Es que, en el presente caso, la sucesión de hechos y circunstancias legitimó la actuación prevencional, que se aprecia cumplida sobre la base de presupuestos y motivos suficientes, que llevaron gradualmente a conformar la convicción de los funcionarios de que podían encontrarse ante una situación delictual. Esa presunción no fue, por tanto, fruto de una evaluación arbitraria por parte de los preventores, sino que su actuación encontró sustento en una serie de indicios y elementos de juicio que llegaron a sugerir la posibilidad de que el encausado estuviera relacionado con un delito; lo que luego fue comprobado.
En definitiva surge de las actuaciones que frente a las circunstancias referidas, y ante la posibilidad de que se estuviera cometiendo un delito de acción pública, el personal preventor actuó con la celeridad y urgencia que ameritaba el caso, analizando la situación conforme a circunstancias previas que permitieron razonable y objetivamente justificar el procedimiento cuestionado, que importó entre otras cosas el ingreso del personal preventor a una finca privada, no resultando objetable de forma alguna su accionar.
Todo ello resulta análogo a lo resuelto por nuestro Más Alto Tribunal en la causa “Stancatti, Oscar”, donde se ha sostenido que ante un delito flagrante de transporte de estupefacientes, las fuerzas de seguridad están llamadas a impedirlo (cfr. CSJ 578/2014 (50-S)/CS1, rta. el 24 de mayo de 2016).
Por lo demás, es preciso recordar la Acordada 28/2015 sobre la creación de la “Comisión Judicial para la Lucha contra el Narcotráfico” donde nuestro Mas Alto Tribunal manifestó la importancia de promover una política de estado consistente, efectiva, coordinada y con claros objetivos regionales y nacionales para solucionar la problemática del narcotráfico, extremando los esfuerzos de todas las autoridades a fin de obtener los mejores resultados necesitando a su vez de la colaboración concreta de las fuerzas de seguridad, autoridades migratorias, y otras dependencias del Poder Ejecutivo Nacional y Provincial en una actuación conjunta.
Es que, el Estado Argentino en los casos relacionados con el tráfico nacional o internacional de estupefacientes se ha comprometido a profundizar el trabajo que los organismos jurisdiccionales y de seguridad realizan con el objeto de asegurar una política de Estado eficiente contra el tráfico ilícito de estupefacientes, ampliando eficazmente la labor de los órganos del Estado a los efectos de cumplir con uno de los objetivos constitucionales centrales de esta República, que es el afianzamiento de la justicia (cfr. art. 3, inc. 6, de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas aprobada por medio de la ley 24.072, y Acordada 28/2015 de la C.S.J.N. del 27/10/2015).
Conforme a ello, del análisis del procedimiento expuesto precedentemente, no surge la alegada violación de los preceptos establecidos por el código de rito, ni garantías de raigambre constitucional, para cuestionar la validez del mismo.
Por otro lado, de la lectura de lo actuado no se advierte la configuración de las demás irregularidades del proceso alegadas, que ameriten la declaración de nulidad pretendida.
Así, se vislumbra que el trámite de la causa se ajustó, desde su génesis, a las pautas de debido proceso impuestas por nuestra Constitución Nacional. Al respecto, y como bien ha sido descripto en el voto precedente, las impugnaciones presentada por las defensas describen un marco situacional que se aleja del plexo probatorio reunido en autos que, corresponde señalar, demuestra de forma evidente que las actuaciones se han desarrollado correctamente sin vulnerar las garantías que le asiste al recurrente.
En consecuencia los agravios deducidos por la defensa demuestran su mera disconformidad con lo resuelto por el a quo, sin que pueda advertirse la arbitrariedad invocada ni la violación a las garantías constitucionales alegadas.
Por lo demás, la respuesta brindada en el voto del doctor Mariano Hernán Borinsky a los planteos introducidos por la defensa resulta bastante para propiciar su rechazo.
III. Por lo demás, los juzgadores han efectuado, en el caso, un examen global y abarcativo de los distintos elementos probatorios disponibles, evitando fragmentarlos, de modo de conservar la visión de conjunto y la correlación que, sin espacio para la duda, han arrojado certeramente los distintos elementos de cargo. En tal sentido, esto ha permitido al Tribunal extraer sus conclusiones a la luz de los criterios de la sana crítica racional, como correcta derivación de las constancias de la causa.
Cabe tener presente que el recurrente se agravia, asimismo, respecto de la acreditación de los aspectos objetivos y subjetivos del tipo penal por el que resultó condenado, a su entender, así como también la decisión del tribunal por consumado el delito y la falta de fundamentación de la sentencia.
Sobre dicha cuestión, sólo habré de señalar que las manifestaciones expuestas en la presentación casatoria, no resultan suficientes para controvertir los dichos de los testigos de la actuación y las demás pruebas que acreditan la versión inculpatoria, en tanto no obra en los actuados prueba alguna que logre corroborar aquella versión esbozada por el recurrente. Tampoco logra la defensa exponer argumentos suficientes que permitan apartarse de lo acreditado por el a quo.
A ello corresponde agregar que la posición invocada muestra simplemente una discrepancia con la forma en la que el Tribunal a quo valoró la prueba, toda vez que no funda de manera fehaciente de qué manera dicha valoración ha sido errónea, limitándose a señalar que no existe una sola prueba directa, cuando, como bien ha sido reseñado, la prueba resulta suficiente para fundar la imputación en orden al tipo previsto en el art. 5º, inc. “c”, de la ley 23.737.
De lo expuesto ut supra, resulta suficientemente acreditada la participación del condenado en la ejecución del hecho delictivo reseñado en el voto que lidera el acuerdo, así como también la configuración, en el caso, del dolo requerido por el tipo penal en cuestión. Es que, no se logra apreciar una discrepancia entre lo narrado por el a quo, y las probanzas obrantes en autos, por lo que las mismas permiten inferir con el grado de certeza suficiente para el dictado de una condena, que el condenado fue autor del delito de transporte de estupefacientes (art. 5º, inc. “c”, ley 23.737).
Con respecto al agravio expuesto por la defensa respecto a que el delito de transporte de estupefacientes no ha sido consumado en el caso, habré de señalar, en sentido contrario, que se configura el delito del art. 5, inc. “c”, de la ley 23.737 cuando, a sabiendas, se desplaza el tóxico prohibido de un lugar hacia otro, aun cuando la droga no llegara a su destino final.
Sobre aquella cuestión, ya he tenido oportunidad de señalar que el delito de transporte de estupefacientes no requiere, como elemento subjetivo la intención de comercialización del material ilícito transportado, o la acreditación de que quien transporta lo hace con la intención de participar de una cadena de tráfico de dichas sustancias, o transportar dicho material hasta su destino -sea éste final o intermedio- (cfr. de esta Sala IV, causa nro. 179, “BERRETA, Ángel Antonio s/recurso de casación”, Reg. Nro. 375.4, rta. el 22/8/1995; causa nro. 1877, “CASTRO, Carlos César s/recurso de queja, Reg. Nro. 2315.4, rta. el 23/12/1995; causa nro. 7738, “ARRIETA BERRIOS, Juan y otro s/recurso de casación”, Reg. Nro. 10.967.4, rta. el 30/10/2008; y causa nro. 14.943, “LUCAS, José Andrés y otros s/recurso de casación”, Reg. Nro. 848/12.4, rta. el 24/5/2012; entre muchas otras).
En sustento de esta postura, corresponde recordar que transportar implica “llevar cosas de un lugar a otro” y que la doctrina local se pronuncia en sentido coincidente al manifestar que para el sistema de la ley argentina el transporte describe la conducta de traslado de la droga de un lugar a otro dentro del país.
Las específicas circunstancias del caso -en el que fue desplazada una importante cantidad de material estupefaciente (84,454 kilogramos de cocaína) por el territorio nacional, y en zona de frontera con el Estado Plurinacional de Bolivia- permiten tener por acreditado el efectivo desplazamiento de la droga; situación que resulta suficiente para acreditar la consumación prohibida y sancionada del “transporte” por la figura en cuestión, no resultando relevante en el caso, a los fines de descartar la consumación del delito de transporte de estupefacientes, que el material incautado no haya llegado a su destino final.
Por lo demás, es dable recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que la aplicación de la doctrina de la arbitrariedad es de naturaleza excepcional, pues su objeto se ciñe a la superación de graves falencias de fundamentación o de razonamiento que afecten la validez del acto jurisdiccional que se cuestiona, todo lo cual, no se verifica en el presente caso (cfr., esta Sala, causa nº 749, “Frías, Martín Daniel s/recurso de casación”, fallada el 26-03-98, reg. nº 1199; causa nº 4727, “Quintero, Fernando Alejo s/recurso de queja”, rta. el 08-10-04, entre muchas otras, y C.S.J.N., Fallos: 310:234; 76:861; 311:341; 571:904; 312:195).
Así las cosas, de la argumentación concretamente desarrollada en la sentencia se desprende la suficiencia de su fundamentación para así arribar a la conclusión sobre la materialidad y calificación legal respecto a los hechos sujetos a análisis, habiendo sido, por lo tanto, ligados mediante un razonamiento respetuoso de las reglas de la sana crítica racional, sin cometer el Tribunal de la instancia anterior en grado, arbitrariedad alguna ni parciales consideraciones.
IV. Por lo expuesto adhiero a la solución propuesta de rechazar e recursos de casación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida en cuanto ha sido materia de impugnación; sin costas en esta instancia, en virtud de haberse efectuado un razonable ejercicio del derecho al recurso (470, 530 y 531 del C.P.P.N.). Tener presente la reserva del caso federal.
Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal,
RESUELVE:
I. RECHAZAR el recurso de casación interpuesto a fs. 536/548 por la defensa de B. J. G., sin costas en la instancia (arts. 530 y siguientes del C.P.P.N.).
II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal.
Regístrese, notifíquese y oportunamente comuníquese (Acordada CSJN 15/13 y Lex 100). Remítase la causa al Tribunal de origen, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
MARIANO HERNÁN BORINSKY
JUAN CARLOS GEMIGNANI
GUSTAVO M. HORNOS
Castellanos, Ezequiel s/transporte de estupefacientes – Trib. Oral Crim. Fed. Salta – 12/08/2014 – Cita digital IUSJU222230D
033761E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127086