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JURISPRUDENCIAApartamiento del querellante. Planteo de nulidad. Inadmisibilidad del recurso de casación
Se rechaza por inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la decisión que confirmó el auto que no hizo lugar al planteo de nulidad formulado contra el decisorio que apartó al recurrente del rol de querellante.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 25 días del mes de junio del año dos mil quince, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Mariano Hernán Borinsky como Presidente y los doctores Juan Carlos Gemignani y Gustavo M. Hornos como Vocales, asistidos por la Secretaria actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 82/199 por los doctores Maximiliano A. Rusconi y H. Gabriel Palmeiro, asistiendo a N. T. C., en la presente causa CFP 1302/2012/21/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: «B., A. y otros s/ recurso de casación»; de la que RESULTA:
I. 1Que la Sala I de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad, en la causa CFP 1302/2012/21/CA12 de su registro interno, resolvió, con fecha 19 de febrero de 2015, «CONFIRMAR el auto obrante a fs. 14/17 del incidente en cuanto rechazó el planteo de nulidad formulado contra el decisorio que lo apartó del rol de querellante al Sr. N. C.» (fs. 79/80).
1II. Que contra dicha resolución interpusieron a fs. 82/199 recurso de casación los doctores Maximiliano A. Rusconi y H. Gabriel Palmeiro, el que fue concedido por el a quo a fs. 203/203 vta. y mantenido en esta instancia a fs. 211.
III. En primer término, la defensa expuso sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto.
Citó jurisprudencia en relación a la calidad de equiparable a sentencia definitiva que debía otorgársele a la resolución recurrida.
Consideró que el pronunciamiento impugnado – en cuanto confirma el rechazo del planteo de nulidad intentado- cumplía con tal condición de equiparable en tanto produce un gravamen de imposible o tardía reparación ulterior.
Alegó, en tal sentido, que se han violado las garantías constitucionales de defensa en juicio, debido proceso legal y tutela judicial efectiva.
Luego, reseñó los antecedentes de la causa y los fundamentos otorgados por el «a quo» para confirmar el rechazo del planteo de nulidad del auto que tuvo por apartado del rol de querellante.
En tal sentido, cuestionó que las excepciones de previo y especial pronunciamiento deben ser resueltas, previa vista a todas las partes y más aún respecto de su asistido, que resultaba el principal afectado por el planteo efectuado en dicha oportunidad.
Así, dijo que «…el vicio señalado en el que se ha incurrido, ha cercenado la posibilidad de argumentar en torno a la necesidad de no hacer lugar a la presentación incidental realizado por los defensores de los imputados y consecuentemente me ha el agravio concreto de haberse adoptado una decisión contraria a los intereses de la parte» (fs. 154).
Puntualmente dijo que «…es necesario, finalmente, tener en cuenta que se trata de que una persona que hasta determinado momento detentaba el carácter de testigo y principal damnificado de la causa, de un modo injustificado ha pasado a ser imputado y despojado previamente de su rol de querellante y reconocidamente damnificado, todo ello violando reglas esenciales del debido proceso y sin una modificación del cuadro probatorio que pueda mínimamente sostener ese cambio sorpresivo de postura» (fs. 115).
Criticó el argumento expuesto por el «a quo» en cuanto a que la defensa no recurrió la sentencia por la que se dispuso apartarlo del rol de parte querellante, al exponer que el poder jurisdiccional no puede entrometerse en las estrategias defensistas.
Sostuvo, además, que el resolutorio puesto en crisis resulta arbitrario en tanto ha omitido pronunciarse respecto oportunamente propuestas. de todas las cuestiones
Manifestó que «…obturar el acceso del ofendido como acusador particular en los delitos de acción pública no es otra cosa que una irrazonable (artículo 23 de la Constitución Nacional, contrario sensu) restricción del derecho de peticionar ante las autoridades (artículo 14 de la Constitución Nacional…» (fs. 149).
Por otro lado y en cuanto al vicio in procedendo, argumentó que la sentencia carece de la debida motivación en tanto se reduce a meras afirmaciones dogmáticas que carecen de sustento concreto, privando a su asistido de la obtención de un pronunciamiento que ponga fin al estado de incertidumbre que implica estar sometido a un proceso penal.
Por lo expuesto, solicitó que se resuelva la presente incidencia conforme a derecho.
Hizo reserva del caso federal.
IV. Que durante el término previsto por los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, se presentó a fs. 216/217 vta. el señor Fiscal General ante esta instancia, doctor Javier A. De Lúea, quien manifestó que la resolución recurrida no resulta equiparable a sentencia definitiva ni la defensa habla logrado demostrar la existencia de una cuestión federal que, en los términos de la doctrina expuesta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en «Di Nunzio», habilite la intervención de esta Cámara Federal de Casación Penal.
Sobre la base de dicha argumentación, solicitó que se rechace el recurso de casación interpuesto.
Por su parte, el defensor de N. T. C. se presentó a fs. 220/234 vta.
V. Que conforme surge de fs. 250, se realizó la audiencia de informes prevista por los arts. 465, último párrafo, y 468 del C.P.P.N., a la que comparecieron los doctores Maximiliano Adolfo Rusconi y Hugo Gabriel Palmeiro, en representación de N. T. C., en cuyo marco reiteraron los argumentos expuestos en el recurso de casación.
En la misma oportunidad procesal, presentó breves notas el doctor Germán Darío Soria, asistiendo a A. P. V., quien solicitó que se rechace el planteo de nulidad promovido por el recurrente (fs. 240/249).
VI. En dichas circunstancias, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Gustavo M. Hornos, Juan Carlos Gemignani y Mariano Hernán Borinsky.
El señor juez doctor Gustavo M. Hornos dijo:
I. La cuestión bajo estudio requiere una definición previa en relación a si puede ser discutida en esta sede y en esta oportunidad. Se trata de un filtro analítico que debe realizarse aun cuando, como en el caso, el recurso de casación interpuesto ha sido concedido por el tribunal anterior.
Comienzo por señalar que, en principio, la resolución por la cual se resuelve el rechazo de una nulidad, no constituye sentencia definitiva en tanto no pone término al pleito ni impide su continuación, tal como lo ha sostenido oportunamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 310:2733; 316:341; 321:3679 y 327:2315; entre otros).
El recurso de casación es un instrumento procesal que permite a la parte la revisión de lo decidido, en el concreto aspecto que le causa perjuicio y en la medida de su interés, bajo determinados presupuestos.
Es así que la revisión en esta sede de las decisiones asumidas por jueces de anteriores instancias, no es libre ni en su materia, ni en su extensión. Queda acotada por los requisitos que prevé la ley procesal para la admisibilidad de los motivos aducidos (artículo 457 del C.P.P.N.), y también por el principio dispositivo que rige en el proceso penal en materia recursiva, y que exige autosuficiencia y autonomía argumental y expositiva.
Es decir, quien impugna tiene la carga de realizar un relato preciso y concreto de los hechos con sus circunstancias relevantes, del derecho en el que se funda, de los vicios por los cuales se agravia y del perjuicio de imposible reparación ulterior que le ocasionó la resolución impugnada; cuestiones que hacen a la admisibilidad de los motivos alegados y que deben ser resueltas de modo favorable a la pretensión del requirente, antes de que pueda ingresarse al estudio de su procedibilidad.
Como se dijo, el rechazo de una nulidad, en principio, no cumple con el requisito de impugnabilidad objetiva previsto por el artículo 457 del C.P.P.N., ya que no se trata de una sentencia definitiva ni equiparable a tal, en tanto no pone fin a la acción, a la pena o hace imposible que continúen las actuaciones, ni tampoco deniega la extinción, conmutación o suspensión de la pena, ni ocasiona un agravio ulteriormente irreparable (cfr. de esta Sala IV: Causa Nro. 14968 «HAUPT, Gustavo Adrián s/ recurso de queja», Reg. Nro. 1653/12, resuelta el 17/09/12, Causa Nro. 13.398 «YAMAGISHI, Yoshitaka s/ recurso de queja», Reg. Nro. 413/12, resuelta el 29 de marzo de 2012, causa Nro. 13.484 «SANCHEZ, Erna Cristina s/ recurso de queja», Reg. Nro. 415/12, resuelta el 29/03/2012, causa Nro. 13.374 «BERTONE, Luis Alejandro s/ recurso de queja», Reg. Nro. 416/12, resuelta el 29/03/2012 y causa Nro. 13.225 «SIMMERMACHER, Jorge Augusto Carlos y otra s/ recurso de queja», resuelta el 11 de abril de 2012 y registrada bajo el número 497/12).
Ya en la primera oportunidad en que propusimos una revisión más amplia en esta instancia respecto del recurso de casación a la luz de la que nos pareció la correcta interpretación que debía asignársele al derecho al recurso (art. 8, inc. 2, apartado «h» de la Convención Americano de Derechos Humanos), hicimos referencia a la necesidad de otorgarle al instituto casatorio el carácter de recurso eficaz que garantice suficientemente al imputado el examen integral del fallo condenatorio y de todos los autos procesales importantes.
Ello resultaba necesario, a fin de que existiera una verdadera revisión del fallo ante el juez o tribunal superior a la luz de la exigencia contenida en el articulo 8.2.h. de la C.A.D.H., reflexión que fuera desarrollada en la causa n° 4428: «LESTA, Luis Emilio y otro s/ recurso de casación», Reg. Nro. 6049, rta. el dia 23/9/04. Este criterio fue sostenido posteriormente en la causa n° 4807 caratulada «LÓPEZ, Fernando Daniel s/ recurso de queja», Reg. Nro. 6134, rta. el dia 15 de octubre de 2004), y adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re: «Casal, Matías Eugenio y otro», con remisión al dictamen del Procurador General de la Nación, en el fallo «REINOSO, Luis» (rto. el 7 de marzo de 2006).
Ahora bien, aquella proposición se concreta en la determinación puntual y según las particularidades del caso, de cuáles son las resoluciones que reúnan la condición de «actos procesales importantes» a fin de habilitar la instancia casatoria.
En tal sentido, desde mi incorporación al Tribunal afirmé invariablemente que la interpretación en este aspecto ha de ser dinámica y flexible, contemplando específicamente en el caso concreto los derechos de las partes y procurando adoptar la que mejor asegure la tutela efectiva de sus derechos de calidad constitucional.
Ello, considerando el carácter definitivo de una decisión que sella la suerte de una pretensión procesal vinculada a un capítulo esencial de la defensa, cerrando la vía utilizada para la tutela oportuna de sus derechos sustanciales comprometidos (puede citarse en el mismo sentido el concepto de definitividad a los fines del recurso de inaplicabilidad de ley elaborado en las causas «RUIZ», res. 189/95; y «REY MILLÁN», res. 191/97, entre otras).
Y a esta Cámara Federal de Casación Penal compete intervenir cuando la resolución recurrida sea definitiva o equiparable a tal, en tanto resulte susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior, de conformidad con el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En ese sentido, y con el fin de habilitar la via recursiva, no interesa la etapa del proceso en que se produzca el agravio, sino que habrá que valorar la trascendencia del acto, es decir su efecto de irrogar una ‘imposible o tardía reparación posterior’ al imputado (cfr. esta Sala IV: causa n° 5557 caratulada «NAVARESE, Claudio A. s/ recurso de queja», Reg. Nro. 7701, rta. el dia 21/7/06).
La Corte Interamericana en el caso «Herrera Ulloa», también resaltó que el «derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses a una persona» (Caso «Herrera Ulloa vs. Costa Rica», sentencia del 2 de julio de 2004, párr. 158).
La Comisión Interamericana, en lo que respecta al alcance y contenido del derecho consagrado por el art. 8.2.h. de la C.A.D.H., puntualizó que «[u]n aspecto esencial derivado del debido proceso es el derecho a que un tribunal superior examine o reexamine la legalidad de toda sentencia jurisdiccional que resulte en un gravamen irreparable a una persona, o cuando ese gravamen afecte los derechos fundamentales, como es la libertad personal. El debido proceso legal carecería de eficacia sin el derecho de defensa en juicio y la oportunidad de defenderse contra una sentencia adversa» (cfr. Informe Nro. 55/97, Caso 11.137, «Juan Carlos Abella», Argentina, 18 de noviembre de 1997, pár. 252).
Tal interpretación habla sido sostenido en el caso «Maqueda», donde se afirmó que: «la doctrina de la arbitrariedad [de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación] impone un criterio particularmente restrictivo para analizar su procedencia, en la práctica no permite la revisión legal por un tribunal superior del fallo y de todos los autos procesales importantes, incluso de la idoneidad y legalidad de la prueba, ni permite examinar la validez de la sentencia recurrida con relativa sencillez» (Informe Nro. 17/94, caso 11.086, «Maqueda Guillermo»).
En función de lo expuesto, debe considerarse que la expresión «fallo» alude a la sentencia definitiva de contenido desfavorable al imputado, y que a los fines de definir la expresión «autos procesales importantes» utilizada por la Comisión Interamericana en referencia a las decisiones jurisdiccionales que constituyen el objeto del «derecho al recurso» (art. 8.2.h., C.A.D.H.), deberá atenderse tanto al contexto en que ella fuera formulada, como al fundamento de la garantía explicitado por la Corte Interamericana (cfr. esta Sala IV: causa n° 6149 caratulada «RODRÍGUEZ, Hernán s/ recurso de casación», Reg. Nro. 7556, rta. el 13/6/06). Criterio que encuentra, como se adelantó, un paralelo en el concepto de «sentencia equiparable a definitiva» elaborado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
II. Los motivos casatorios que la defensa ha esgrimido en esta instancia resultan ser aquellos sobre los cuales la Sala I de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal ha tenido oportunidad de conocer al rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución del titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 4 de esta ciudad que no hizo lugar a la nulidad deducida por la defensa.
En dicha ocasión, los magistrados intervinientes sostuvieron que «…conviene aclarar que la defensa de N. C. fue debidamente notificada de la resolución en la que se lo apartó del rol de parte querellante -extremo que no se encuentra controvertido en la presente incidencia-. En aquella oportunidad, sin embargo, la defensa optó por no rebatir las causas de fondo que motivaron el pronunciamiento. Tampoco recurrió a las vías procesales idóneas para introducir -en el momento oportuno- su oposición a las excepciones planteadas, con la debida y consecuente subsanación del vicio ritual que lo aquejaba (conf. art. 446 y concordantes del C.P.P.N.)».
En dicha inteligencia, dijeron que «[ejllo nos impide dilucidar cuál sería la real y efectiva vulneración del derecho de defensa en juicio que apremia a los intereses del impugnante -sobre la base de la privación de un derecho que la parte optó por no ejercer en el término correspondiente-, instituyéndose la nulidad como una vía elíptica orientada a poner en crisis -en forma extemporánea- la vigencia del decisorio del Magistrado»
Y agregaron que «[ejsta observación nos conduce, en coincidencia con lo manifestado por el Juez de grado y por el Ministerio Público Fiscal , a negar la existencia de un perjuicio real y concreto que torne necesario apartarse del principio de preservación de la progresión de los actos procesales».
Ahora bien, oidos los argumentos expuestos por las partes, entiendo que la decisión aquí recurrida que confirmó el rechazo de la nulidad del auto que tuvo por apartado a N. T. C. del rol de querellante decidida en la instancia instructoria y sometida a la acción revisora del colegiado anterior, no puede ser equiparada a sentencia definitiva en sus efectos, en la medida en que no ha sido alegado en lo concreto -ni ha sido demostrado por la parte- la causación de un daño de imposible reparación ulterior, originado en el auto que se impugnó (cfr. C.S.J.N.: fallos citados; entre otros).
Antes bien, los argumentos en los cuales la defensa apoya la nulidad intentada, no logran demostrar el perjuicio concreto que el trámite otorgado por el magistrado al tratamiento de la excepción de previo y especial pronunciamiento planteada le causó, ni el interés jurídico concreto que tiene esa parte en la declaración de nulidad pretendida; máxime teniendo en cuenta que N. T. C. fue procesado en la presente causa por resultar prima facie autor penalmente responsable del delito de cohecho activo (art. 258 del Código Penal).
En este marco de análisis y de acuerdo a los motivos casatorios esgrimidos por la defensa, cabe recordar que la declaración de nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, pues no procede su declaración en el sólo interés del formal cumplimiento de la ley (Fallos: 298:312), resultando inaceptable en el ámbito del derecho procesal la declaración de la nulidad por la nulidad misma (Fallos: 322:507).
En el caso, la defensa no logra demostrar -ni se advierte- cuál es el perjuicio concreto que le causó la imposibilidad de haberse pronunciarse en la oportunidad prevista por el art. 340 del C.P.P.N., respecto de la excepción de previo y especial pronunciamiento planteada, en tanto luego de notificada la resolución por la que se lo apartó del rol de querellante y contando con los medios impugnativos previstos en el código procesal vigente, no cuestionó los fundamentos allí esgrimidos.
Tampoco se advierte la violación a las garantías constitucionales alegadas, ni la arbitrariedad por falta de fundamentación que aduce la defensa respecto de la sentencia atacada, no logrando conmover los argumentos allí esgrimidos por el a quo; pues si bien el recurrente ha denunciado la arbitrariedad de la sentencia, no se ha hecho cargo de demostrar ni especificar cuáles han sido las cuestiones sustanciales y dirimentes sobre las cuales el «a quo» -a su juicio- omitió pronunciarse, ni ha fundado con específica relación a las constancias de la causa la aplicación de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia que invoca.
En ese sentido, no ha demostrado el impugnante en el recurso de casación, ni se evidencia en el caso, que la cuestión traída a estudio haya recibido un tratamiento arbitrario e irrazonable en las anteriores instancias, toda vez que los cuestionamientos que le dieron sustento sólo traducen una mera discrepancia sobre la interpretación de las circunstancias relevantes para la resolución de la cuestión debatida.
Por lo demás, tampoco la defensa, en esta ocasión alcanzó a demostrar el agravio actual de tardía o imposible reparación ulterior que le genera la decisión dictada por el a quo, a efectos de equipararla a un pronunciamiento de carácter definitivo y habilitar así la intervención de esta Cámara (Fallos: 328:1108).
III. Por todo lo expuesto y de conformidad con lo dictaminado por el señor Fiscal General ante esta instancia, propongo al acuerdo: I. Rechazar, por inadmisible, el recurso de casación interpuesto a fs. 82/199 por la defensa particular de N. T. C., doctores Maximiliano A. Rusconi y H. Gabriel Palmeiro. Con costas en la instancia (art. 530 y 531 del C.P.P.N.). II. Tener presente la reserva del caso federal.
El señor juez Juan Carlos Gemignani dijo:
Que la decisión recurrida en casación -rechazo al planteo de nulidad en razón de ser apartado del rol de querellante- por principio, no cumple con el requisito de impugnabilidad objetiva previsto por el artículo 457 del C.P.P.N., en tanto no se trata de sentencia definitiva ni equiparable a tal.
Ello, de conformidad con la inveterada doctrina emanada de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en gran cantidad de oportunidades (ver Fallos 249:530, 274:440, 307:1030 y 312:552, entre otros).
Así las cosas y no habiendo la defensa demostrado la implicancia en el caso de alguna otra cuestión de índole federal que habilite la intervención de este Tribunal (cfr. C.S.J.N., caso «Di Nunzio»), considero que debe declararse inadmisible el recurso de casación intentado, con costas en la instancia (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).
Tal es mi voto.-
El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:
I. En primer lugar, es pertinente precisar que, en el caso de autos, la defensa de N. T. C., por la vía casatoria en examen, cuestiona la resolución dictada el 19 de febrero de 2015 por la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal (en adelante, «C.N.A.C.C.F.»), mediante la cual el «a quo» confirmó el auto del 6 de octubre de 2014, obrante a fs. 14/17 vta. del presente incidente de nulidad, en cuanto rechazó el planteo de nulidad deducido contra el decisorio del 14 de marzo de 2014 que apartó del rol de querellante al nombrado C. (cfr. fs. 79/80).
Concretamente y, en sustancia, el impugnante critica que, con fecha de 14 marzo de 2014, su asistido haya sido apartado del rol de querellante que le había sido oportunamente reconocido en autos, sin haber sido previamente notificado del planteo de falta de acción promotor de dicho apartamiento (cfr. art. 340 del C.P.P.N.), articulado por las defensas de J. M. N. C. y de A. P. V.. En dichas circunstancias, el recurrente alega que se vio privado de esgrimir las razones para controvertir la procedencia de la aludida pretensión y que, de tal forma, se afectó el principio de bilateralidad, la defensa en juicio, el debido proceso legal y la tutela judicial efectiva.
Asimismo, la defensa de N. T. C. postula que la apelación que dedujo, subsidiariamente, al planteo de nulidad del referido decisorio del 14 de marzo de 2014, fue resuelta por el «a quo» de manera arbitraria, por haber incurrido en exceso ritual, por no haber dado tratamiento a cuestiones planteadas por esa defensa conducentes para la solución del caso y por no haber brindado fundamentos suficientes en respaldo de la solución adoptada (cfr. fs. 82/199 y 220/234 vta.).
Durante el término de oficina, contemplado en los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., se presentó el señor Fiscal General ante esta instancia, doctor Javier A. De Lúea y postuló el rechazo del recurso de casación en examen por estar dirigido contra una resolución que no resulta equiparable a sentencia definitiva (cfr. fs. 216/217 vta.).
En la oportunidad procesal prevista por los arts. 465, último párrafo, y 468 del C.P.P.N., la defensa de A. P. V. presentó breves notas, solicitando el rechazo del planteo de nulidad de la defensa de N. T. C. por inoportuno (cfr. fs. 240/249).
II. Cabe recordar que el juicio sobre la admisibilidad formal de los recursos de casación en examen efectuado por la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal («a quo») es de carácter provisorio, ya que el juicio definitivo sobre dicho extremo corresponde a esta Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal («ad quem») y puede ser emitido por esta alzada sin pronunciarse sobre el fondo, tanto antes como después de la audiencia para informar o en el mismo momento de dictar sentencia (cfr., en lo pertinente y aplicable, Sala III, Cámara Federal de Casación Penal -en adelante, «C.F.C.P.»-: causa n° 15.981, «ROZANSKI, Alberto s/recurso de casación», reg. 1108/13 del 05/07/2013; causa n° 21/2013, «SÁNCHEZ, Juan Pablo s/recurso de casación», reg. n° 1178/13 del 12/07/2013; causa CFP 12229/2011/TO1/55/CFC13, reg. n° 662/15 del 28/04/2015 y causa CCC 20865/2006/T01/1/CFC1, «CORVALAN, José Fabián s/recurso de casación», reg. n° 196/15 del 27/02/2015, entre muchas otras. Y Sala IV, C.F.C.P.: causa n° 1178/2013, «ALSOGARAY, María Julia s/ recurso de casación», reg. n° 641.14.4 del 23/04/2014; causa CFP 1738/2000/TO1/2/CFC1, «BIGNOLI, Santiago María; BIGNOLI, Arturo Juan y Oficina Anticorrupción s/incidente de prescripción de acción penal», reg. n° 1312.14.4 del 27/06/2014; causa n° 1260/2013, «RIOS, Héctor Geremlas s/ recurso de casación», reg. n° 695.15.4 del 20/04/2015; causa FSA 74000069/2007/T01/CFC1, «OJEDA VILLANUEVA, Néstor Alfredo s/recurso de casación», reg. n° 1111.15.4 del 09/06/2015, entre muchas otras).
III. En el caso de autos no se encuentran controvertidos los extremos que se reseñan a continuación y que resultan de relevancia para el examen de la presentación casatoria del aquí impugnante.
El 14 de marzo de 2014 el magistrado instructor resolvió hacer lugar a la excepción de falta de acción promovida por las defensas de J. M. N. C. y de A. P. V. y apartar del rol de querellante a N. T. C..
Esa resolución, debidamente notificada, no fue recurrida por las partes.
El 27 de junio de 2014 el juez dictó el auto de procesamiento respecto de N. T. C., por considerarlo autor del delito de cohecho activo (art. 258 del C.P.) y ordenó el embargo sobre sus bienes por la suma de pesos … ($ …-).
El 30 de junio de 2014 la defensa de N. T. C. solicitó la nulidad de la citada resolución del 14 de marzo de 2014 que lo apartó de su rol de querellante (cfr. fs. 1/7).
El fiscal interviniente se opuso a dicho planteo y propició su rechazo (cfr. fs. 9/10).
El 6 de octubre de 2014 el juez federal interviniente rechazó el referido planteo de nulidad (cfr. fs. 14/18).
Apelada dicha resolución por la defensa del nombrado C., fue confirmada por la Sala I de la C.A.C.C.F. el 19 de febrero de 2015 (cfr. fs. 79/80).
Contra esta última sentencia, la defensa de N. T. C. articuló el recurso de casación que motiva la actual intervención de esta Sala IV de la C.F.C.P. (cfr. fs. 82/199 y 220/234).
IV. Dado el alcance de la impugnación casatoria en estudio, en consonancia con lo señalado por mis distinguidos colegas, doctores Gustavo M. Hornos y Juan Carlos Gemignani, en sus respectivos votos, así como también con lo dictaminado durante el término de oficina por el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta instancia, doctor Javier A. De Lúea (cfr. fs. 216/217 vta.), se advierte que el concreto alcance de los cuestionamientos de los recurrentes al pronunciamiento objeto de crítica, dictado por la Sala I de la C.N.A.C.C.F., evidencia la ausencia del requisito de impugnabilidad objetiva, consistente en la necesidad, por vía de principio, que para que intervenga esta C.F.C.P., se exige la existencia de una sentencia definitiva o equiparable por sus efectos, a tenor de lo normado por el art. 457 del C.P.P.N.
Cabe tener en cuenta la reiterada jurisprudencia de esta C.F.C.P., en lo particular, en cuanto a que el rechazo de nulidades no es de aquellas resoluciones previstas por el art. 457 del C.P.P.N. A saber, en lo pertinente y aplicable, de la Sala III: causa n° 1295/2013, «MORTEYRÚ, Juan Alberto s/recurso de queja», reg. n° 2034/13 del 29/10/2013; causa n° 1665/2013, «LAFUENTE, Norma Nélida Alejandra s/recurso de queja», reg. n° 2549/13 del 20/12/2013; causa CCC 44174/2010/4/RH2, «ROBLES, Carlos s/recurso de queja», reg. n° 479/15 del 08/04/2015 y causa FSM 79000995/2013/3/RH1, «SOSA, Héctor Alfredo s/recurso de queja», reg. n° 598/15 del 21/04/2015, entre muchas otras. Y, de esta Sala IV: causa n° 13.398, «YAMAGISHI, Yoshitaka s/ recurso de queja», Reg. n° 413/12 del 29/03/2012; causa n° 13.484, «SANCHEZ, Erna Cristina s/ recurso de queja»; reg. n°. 415/12 del 29/03/2012; causa n° 13.374, «BERTONE, Luis Alejandro s/ recurso de queja», reg. n° 416/12 del 29/03/2012 causa n° 14.968, «HAUPT, Gustavo Adrián s/ recurso de queja», Reg. Nro. 1653/12 del 17/09/2012 y causa n° 13.225, «SIMMERMACHER, Jorge Augusto Carlos y otra s/ recurso de queja», reg. n° 497/12 del 11/04/2012; causa FRO 74028214/2005/3/RH2 -queja-, reg. n° 1067/15 del 05/06/20154 y causa CFP 12390/2009/17/RH2 -queja-, reg. n° 189/15 del 27/02/2015, entre muchas otras.
Asimismo, la defensa de N. T. C. tampoco ha logrado demostrar que la confirmación del rechazo de la nulidad resuelta por el «a quo» configure un supuesto de sentencia equiparable a definitiva, por sus efectos. En consecuencia, la excepción invocada por el recurrente a fin de habilitar, en esta oportunidad procesal, la jurisdicción de esta C.F.C.P., como tribunal intermedio, carece de fundamentación suficiente (cfr. C.S.J.N., en el conocido precedente «Di Nunzio», Fallos: 328:1108).
En dicho orden de ideas, corresponde señalar que el impugnante no ha brindado fundamentos hábiles para desvirtuar el argumento central esgrimido por el «a quo» para convalidar el rechazo del planteo de nulidad articulado por esa parte. El «a quo» centró su argumentación en la falta de un perjuicio real y concreto derivado de la no realización de la vista, prevista en el art. 340 del C.P.P.N., a la defensa de N. T. C. en el marco del incidente de falta de acción que condujo a su apartamiento del rol de querellante.
En efecto, en la resolución hoy recurrida, la Sala I de la C.N.A.C.C.F. afirmó que: «… la defensa de N. C. fue debidamente notificada de la resolución en la que se lo apartó del rol de parte querellante -extremo que no se encuentra controvertido en la presente incidencia-. En aquella oportunidad, sin embargo, la defensa optó por no rebatir las causas de fondo que motivaron el pronunciamiento. Tampoco recurrió a las vías procesales idóneas para introducir -en el momento oportuno- su oposición a las excepciones planteadas, con la debida y consecuente subsanación del vicio ritual que la aquejaba (conf. art. 46 y concordantes del C.P.P.N.).
Ello nos impide dilucidar cuál seria la real y efectiva vulneración del derecho de defensa en juicio que apremia a los intereses del impugnante -sobre la base de la privación de un derecho que la parte optó por no ejercer en el término correspondiente instituyéndose la nulidad como una vía elíptica orientada a poner en crisis -en forma extemporánea- Magistrado- la vigencia del decisorio del
Esta observación nos conduce, en coincidencia con lo manifestado por el Juez de grado y por el Ministerio Público Fiscal, a negar la existencia de un perjuicio real y concreto que torne necesario apartarse del principio de preservación de la progresión de los actos procesales».
En las presentaciones que conforman su impugnación casatoria, la defensa de N. T. C., con invocación del art. 340 del C.P.P.N., achaca al magistrado instructor «haber omitido», previo a resolver su apartamiento del rol de querellante, conferirle vista del planteo de falta de acción promovido por las defensas de J. M. N. C. y de A. P. V.. Con dicha «omisión», según el aquí impugnante, esa parte se habría visto privada de esgrimir sus fundamentos para controvertir la pretensión de apartar a su asistido del rol de querellante.
Al respecto, en primer lugar, es pertinente señalar que la defensa de C. ha obviado tomar en cuenta que la vista previa prevista por la disposición legal que invoca no se encuentra prescripta bajo pena de nulidad.
En segundo lugar, se advierte que, más allá de la genérica alusión que realiza la parte a que dicha situación comporta un supuesto de nulidad absoluta, la defensa tampoco ha brindado argumentos suficientes en abono de la alegada violación a las garantías constitucionales invocadas ni al perjuicio de tardía o imposible reparación ulterior que le habría originado a su asistido el trámite de la excepción de falta de acción previo al dictado de la resolución que lo apartó del rol de querellante.
En tercer lugar, en las circunstancias apuntadas y sin que ello implique abrir juicio sobre la estrategia procesal de la parte, no es posible soslayar que la defensa de N. T. C. tuvo la posibilidad de cuestionar, oportunamente, el apartamiento del nombrado de su rol de querellante, cuando se le notificó la resolución del magistrado instructor que así lo dispuso con fecha 14 de marzo de 2014, mediante la articulación de un recurso de apelación contra dicho pronunciamiento. Dicha opción recursiva en modo alguno comportaba para la defensa de C. «cohonestar» el trámite «viciado» por la «omisión» de la aludida vista del art. 340 del C.P.P.N. (SIC), conforme lo postula en su actual impugnación casatoria. Pues, en la instancia de apelación la parte tenía habilitada la posibilidad cuestionar la resolución que apartó a su asistido del rol de querellante desde distintas aristas; tanto en lo relativo a los presupuestos de validez para su dictado (lo que incluye el regular cumplimiento de trámite del incidente formado al efecto), como en lo concerniente al fondo de la cuestión resuelta (la procedencia del apartamiento del rol de querellante).
Sin embargo, la defensa de N. T. C., recién con fecha 30 de junio de 2014, optó por la tardía articulación, del planteo de nulidad de la resolución del 14 de marzo de 2014, sin haber logrado poner en evidencia, en sus presentaciones casatorias, que la condición de cosa juzgada del apartamiento del nombrado de su rol de querellante, dado el oportuno consentimiento brindado por esa parte (por falta de apelación), deba ceder por el compromiso de garantías constitucionales y el correlativo perjuicio actual de imposible o tardía reparación ulterior, alegados infundadamente.
Asimismo, idéntico déficit de fundamentación evidencia la aserción del impugnante relativa a que «no existe impedimento alguno para que durante la sustanciación del proceso una persona pueda revestir la calidad de sospechoso y la de eventual damnificado» (cfr. fs. 178/179). Ello es asi, toda vez que sobre dicha cuestión la defensa se ha limitado a formular una aislada y descontextualizada cita de un pronunciamiento de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico.
De lo hasta aquí manifestado se desprende que la defensa de N. T. C. no ha fundado un perjuicio concreto derivado del trámite cuya validez cuestiona (antecedente del apartamiento del rol de querellante de su asistido), presupuesto necesario para la procedencia de toda pretensión nulificante (cfr. C.F.C.P., voto del suscripto, en lo pertinente y aplicable, Sala III: causa n° 12.158, Salgán, Raúl Nemesio y otros s/recurso de casación», reg. n° 2052.13.3 del 30/10/2013; Sala IV: causa n° 16.846, «ZULLI, Osvaldo Martin s/ recurso de casación», reg. n° 1235.13.4 del 11/07/2013; causa n° 16.737, «FERNÁNDEZ FAJARDO, Benjamín s/recurso de casación», reg. n° 1630.14.4 del 30/08/2013; causa n° 15.397, «LEGUIZA, Diego Federico Andrés s/recurso de casación», reg. n° 927.14.4 del 20/05/2014, causa n° 16.359, «DIB, Marcelo Oscar s/recurso de casación», reg. n° 974.14.4 del 23/05/2014, causa n° 1.789/2013, «MALKOVIC, Silvina Soledad s/recurso de casación», reg. n° 1435.14.4 del 08/07/2014).
En efecto, en autos se ha planteado la declaración de la nulidad por la nulidad misma (cfr. C.S.J.N., en lo pertinente y aplicable, Fallos: 303:554; 322:507, entre otros). Por dicha razón, el recurso de casación en examen resulta inadmisible.
Las circunstancias apuntadas revelan que el impugnante no ha brindado fundamentos suficientes para sustentar ni la arbitrariedad ni la vulneración de garantías constitucionales que alega con relación a la resolución cuestionada de la Sala I de la C.N.A.C.C.F., dictada el 19 de febrero próximo pasado y, por consiguiente, tampoco, que lo resuelto por el «a quo» comporte un perjuicio de imposible o tardía reparación ulterior.
En consecuencia, cabe concluir que la defensa de N. T. C. no ha demostrado que la resolución cuestionada (confirmación del rechazo de un planteo de nulidad), por regla, ajena a la competencia de esta C.F.C.P., conforme lo supra expuesto, deba ser equiparada a sentencia definitiva por sus efectos, ni que se hubiera configurado en el caso traído a estudio un supuesto de excepción que habilite la intervención de esta Sala IV como tribunal intermedio.
V. Con relación a las costas generadas por el trámite del proceso ante esta instancia, resulta de aplicación en autos el principio general de imposición al vencido, pues ni el impugnante ha invocado ni se advierte la existencia de razones que justifiquen hacer excepción a dicha regla general (cfr. arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).
VI. Por lo expuesto, en concordancia con las propuestas de solución efectuadas al presente acuerdo por mis distinguidos colegas de Sala, doctores Gustavo M. Hornos y Juan Carlos Gemignani, entiendo que en autos corresponde rechazar, por inadmisible, el recurso de casación interpuesto por la defensa de N. T. C. contra la resolución de la Sala I de la C.N.A.C.C.F. de fecha 19 de febrero de 2015. Con costas en esta instancia (arts. 457 y 463 -ambos a contrario sensu-, 530 y 531 del C.P.P.N.).
Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal, por unanimidad,
RESUELVE:
RECHAZAR, por INADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto a fs. 82/199 por la defensa particular de N. T. C. contra la resolución de la Sala I de la C.N.A.C.C.F. de fecha 19 de febrero de 2015. Con costas en esta instancia (arts. 457 y 463 -ambos a contrario sensu-, 530 y 531 del C.P.P.N.).
Regístrese, notiflquese y oportunamente comuniqúese (Acordada CSJN 15/13 y Lex 100). Remítase al tribunal de origen, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
MARIANO HERNÁN BORINSKY
JUAN CARLOS GEMIGNANI GUSTAVO M. HORNOS
Ante mi:
SOL M. MARINO Prosecretaria de Cámara
Código Penal. Texto Ordenado – BO: 03/11/1921
Boudou, Amado y otros s/procesamiento y embargo – Cám. Nac. Crim. y Correc. Fed. – Sala I – 19/02/2015
Boudou, Amado s/indagatoria – Juzg. Crim. y Correc. Fed. – N° 4 – 29/05/2014
CFP 1302/2012 – Juzg. Nac. Crim. y Correc. Fed. – N° 4 – 12/06/2014
002105E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102933