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JURISPRUDENCIASecuestro extorsivo. Determinación de la escala penal. Recurso de casación
Se rechazan los recursos de casación interpuestos.
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 11 días del mes abril de dos mil dieciocho, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores Carlos Alberto Mahiques, Liliana E. Catucci y Eduardo Rafael Riggi, bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora María de las Mercedes López Alduncin, con el objeto de dictar sentencia en la causa n° FMP 13000413/2012/TO1/CFC20 del registro de esta Sala, caratulada “GONCEBATTE, Eduardo Maximiliano y otros s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor Fiscal General doctor Raúl Omar Pleé; ejerce la asistencia técnica de Juan Nicolás Laricchia, Leonardo Miguel Parisotti y Eduardo Maximiliano Goncebatte, el doctor César Raúl Sivo; de Cristian Ramiro Gómez, el doctor Pablo César Miqueleiz; de Roberto Atilio Ravainera, la Defensora Pública Oficial María Florencia Lago; de Cristian Damián Prieto, el doctor Javier Alejandro De la Tore; de Cristian Daniel Rondón, el doctor Lucas A. Tornini; de Jesús Alberto Veliz, el doctor Wenceslao Raúl Méndez; y de Walter Gustavo Salazar, el doctor Claudio Bardelli. Finalmente, el Dr. Cristian Prada representa al querellante Guido Ezequiel Materia.
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor Eduardo Rafael Riggi, doctora Liliana E. Catucci y doctor Carlos Alberto Mahiques.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
El señor juez doctor Eduardo Rafael Riggi dijo:
PRIMERO:
1.- Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz de los recursos de casación interpuestos por las defensas particulares de Cristian Damián Prieto (fs. 6269/6272), de Walter Gustavo Salazar (fs. 6284/6289 vta.), de Juan Nicolás Laricchia, Leonardo Miguel Parisotti y Eduardo Maximiliano Goncebatte (fs. 6346/6426), de Jesús Alberto Veliz (fs. 6427/6442 vta.), de Cristian Rondón (fs. 6443/6467 vta.) y de Cristian Ramiro Gómez (fs. 6490/6494), y por la defensa oficial de Roberto Atilio Ravainera (fs. 6290/6323), contra la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mar del Plata en fecha 12 de mayo de 2017 -cuyos fundamentos fueron dados a conocer el 19 del mismo mes y año-, en cuanto resolvió, en lo que aquí interesa “[1] RECHAZAR los planteos de incompetencia de la justicia federal para entender en la presente y la consecuente nulidad de lo actuado hasta la fecha articulados por el Dr. César Sivo con la adhesión de la Dra. Natalia Castro, atento prescripciones contenidas en el art.32 y en el art.36 a contrario del CPPN. [2] CONDENAR a Leonardo Miguel PARISOTTI, filiado en autos, en calidad de coautor penalmente responsable del delito de Secuestro Extorsivo doblemente agravado por haber obtenido el pago del rescate y por la intervención de tres o más personas del que resultara víctima Guido Materia, a la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, multa que asciende a la suma de PESOS VEINTE MIL ($20.000) por haber sido cometido con ánimo de lucro, accesorias legales con las limitaciones que en la presente se disponen y costas del proceso, todo ello conforme lo prescriben los arts. 170 primer párrafo in fine e inc. 6, 5, 22 bis, 29 inc. 3,12, 40, 41 y 45 del CP y 530 CPPN.- [3] CONDENAR a Cristian Daniel RONDÓN, filiado en autos, en calidad de coautor penalmente responsable del delito de Secuestro Extorsivo doblemente agravado por haber obtenido el pago del rescate y por la intervención de tres o más personas del que resultaran víctimas Rodrigo Cristino y Daiana Domenez, dos hechos que concursan materialmente entre sí, a la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, multa que asciende a la suma de PESOS DIEZ MIL ($10.000) por haber sido cometido con ánimo de lucro, accesorias legales con las limitaciones que en la presente se dispone y costas del proceso, todo ello conforme lo prescriben los arts. 170 primer párrafo in fine e inc. 6, 5, 12, 22 bis, 29 inc.3, 40, 41, 45 y 55 del CP y 530 CPPN. [4] CONDENAR a Walter SALAZAR, filiado en autos, en calidad de coautor penalmente responsable del delito de Secuestro Extorsivo doblemente agravado por haber obtenido el pago del rescate y por la intervención de tres o más personas del que resultare víctima Rodrigo Cristino, a la pena única y total de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN comprensiva además de la condena de siete meses de prisión de ejecución condicional impuesta por el Juzgado Correccional n°3 departamental en causa n° 7740 de fecha 24/5/2013, condicionalidad que se revoca en este acto, multa que asciende a la suma de PESOS DIEZ MIL ($10.000) por haber sido cometido con ánimo de lucro, accesorias legales con las limitaciones que en la presente se dispone y costas del proceso, todo ello conforme lo prescriben los arts. 170 primer párrafo in fine e inc. 6, 5, 12, 22 bis, 29 inc.3, 40, 41, 45 del CP y 530 CPPN. [5] CONDENAR a Cristian Damián PRIETO, filiado en autos, en calidad de coautor del delito de Secuestro Extorsivo doblemente agravado por haber obtenido el pago del rescate y por la intervención de tres o más personas del que resultare víctima Daiana Domenez, a la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, multa que asciende a la suma de PESOS DIEZ MIL ($10.000) por haber sido cometido con ánimo de lucro, accesorias legales con las limitaciones que en la presente se dispone y costas del proceso, todo ello conforme lo prescriben los arts. 170 primer párrafo in fine e inc. 6, 5, 12, 22 bis, 29 inc.3, 40, 41 y 45 del CP y 530 CPPN. [6] CONDENAR a Juan Nicolás LARICCHIA, filiado en autos, en calidad de coautor del delito de Secuestro Extorsivo doblemente agravado por haber obtenido el pago del rescate y por la intervención de tres o más personas del que resultare víctima Daiana Domenez, a la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, multa que asciende a la suma de PESOS DIEZ MIL ($10.000) por haber sido cometido con ánimo de lucro, accesorias legales con las limitaciones que en la presente se dispone y costas del proceso, todo ello conforme lo prescriben los arts. 170 primer párrafo in fine e inc. 6, 5, 12, 22 bis, 29 inc.3, 40, 41 y 45 del CP y 530 CPPN. [7] CONDENAR a Roberto Atilio RAVAINERA, filiado en autos, en calidad de coautor del delito de Secuestro Extorsivo doblemente agravado por haber obtenido el pago del rescate y por la intervención de tres o más personas del que resultare víctima Daiana Domenez, a la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, multa de asciende a la suma de PESOS DIEZ MIL ($10.000) por haber sido cometido con ánimo de lucro, accesorias legales con las limitaciones que se disponen en la presente y costas del proceso, todo ello conforme lo prescriben los arts. 170 primer párrafo in fine e inc. 6, 5, 12, 22 bis, 29 inc.3, 40, 41 y 45 del CP y 530 CPPN. [8] CONDENAR a Cristian Ramiro GÓMEZ, filiado en autos, en calidad de coautor penalmente responsable del delito de Secuestro Extorsivo doblemente agravado por haber obtenido el pago del rescate y por la intervención de tres o más personas del que resultaran víctimas Rodrigo Cristino y Daiana Domenez, dos hechos que concursan materialmente entre sí, a la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, multa de asciende a la suma de PESOS DIEZ MIL ($10.000) por haber sido cometido con ánimo de lucro, accesorias legales con las limitaciones que en la presente se dispone y costas del proceso, todo ello conforme lo prescriben los arts. 170 primer párrafo in fine e inc. 6, 5, 12, 22 bis, 29 inc.3, 40, 41, 45 y 55 del CP y 530 CPPN. [9] CONDENAR a Jesús Alberto VELIZ, filiado en autos, en calidad de coautor penalmente responsable del delito de Secuestro Extorsivo doblemente agravado por haber obtenido el pago del rescate y por la intervención de tres o más personas del que resultara víctima Guido Materia, a la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, multa de asciende a la suma de PESOS DIEZ MIL ($10.000) por haber sido cometido con ánimo de lucro, accesorias legales con las limitaciones que en la presente se disponen y costas del proceso, todo ello conforme lo prescriben los arts. 170 primer párrafo in fine e inc. 6, 5, 12, 22 bis, 29 inc.3, 40, 41 Y 45 del CP y 530 CPPN. [10] CONDENAR a Eduardo Maximiliano Damián GONCEBATTE, filiado en autos, en calidad de coautor penalmente responsable del delito de Secuestro Extorsivo doblemente agravado por haber obtenido el pago del rescate y por la intervención de tres o más personas del que resultaran víctimas Rodrigo Cristino, Daiana Domenez y Guido Materia, tres hechos los que concursan materialmente entre sí, a la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN , multa que asciende a la suma de CINCUENTA MIL PESOS ($50.000) por haber sido cometido con ánimo de lucro, accesorias legales con las limitaciones que en la presente se disponen y costas del proceso, todo ello conforme lo prescriben los arts. 170 primer párrafo in fine e inc. 6, 5, 12, 22 bis, 29 inc. 3, 40, 41, 45 y 55 del CP y 530 CPPN.- (…) [13] DECLARAR REINCIDENTE a Cristian Ramiro GOMEZ por segunda vez, en razón de registrar una condena de 8 años y 6 meses de prisión y declaración de reincidencia en causa n°3064 registro del Juzgado Correccional n° 1 departamental impuesta con fecha 27/6/2005 y cuyo vencimiento operó con fecha 20/10/2007 conforme luce a fs. 4978/4984 y lo dispuesto en el art 50 del CP.- [14] DECLARAR REINCIDENTE a Roberto Atilio RAVAINERA por tercera vez, en razón de registrar una condena de 6 meses de prisión con declaración de reincidencia por segunda vez dictada por el Juzgado de Garantías n° 2 departamental en causa 28505 de fecha 4/5/2007 y condena de 2 años y 6 meses de prisión en causa 405 del registro del Tribunal Oral Criminal n° 4 departamental, con fecha 2/8/2010 y cuyo vencimiento operó el 25 de agosto de 2012 y lo dispuesto en el art. 50 del CP.- [15] NO HACER LUGAR al planteo de inconstitucionalidad del monto mínimo de pena previsto en el art. 170 del CP articulado por el Dr. César Sivo con la adhesión de la Dra. Natalia Castro.- (…) [18] NO HACER LUGAR al pedido de exclusión probatoria respecto de los videos de seguimiento de Elizabeth Mola registrados en el DVD-1, cap.06mpg.- (…) [20] ORDENAR EL DECOMISO de la camioneta marca Toyota Hilux dominio … y secuestrada a fs. 1023/1024, por haber sido utilizada para perpetrar el secuestro de Guido Materia y del Renault Fluence dominio … secuestrado a fs. 1172/1184 por haber sido obtenido con ganancias producto del delito, todo ello conforme lo prevé el art. 23 del CP modificado por ley 26.842”.
2.- El Tribunal interviniente concedió los remedios interpuestos a fs. 6545/6546 vta. Radicada la causa en esta instancia, las impugnaciones fueron mantenidas a fs. 6556, 6557, 6558, 6559, 6560, 6561 y 6566.
a) Recurso de casación interpuesto en favor de Cristian Damián Prieto.
El doctor Javier de la Tore funda su recurso en el artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación, tras sostener la inobservancia y errónea aplicación de los artículos 3 y 398, segundo párrafo, de dicho Código y de la doctrina jurisprudencial correspondiente.
En tal sentido, postula la falta de acreditación de la coautoría de Prieto en el secuestro de Daiana M. Domenez, y señala que tampoco surge como probable que hubiera participado de alguna manera en dicho evento, destacando que los jueces no valoraron que los policías habían sido contestes acerca de la falta de reconocimiento de su asistido; y que no se podía llegar a la conclusión de certeza positiva por la sola declaración de un policía (Holtkamp), el cual ni siquiera conocía en persona a Prieto.
Por lo tanto, solicita que se case la sentencia, se la revoque y se absuelva a su defendido.
b) Recurso de casación interpuesto en favor de Walter Gustavo Salazar.
El doctor Claudio Bardelli basa su recurso en el artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación. Postula la arbitrariedad de la sentencia por la absurda y parcializada apreciación de la prueba y porque no se tuvo en cuenta el principio in dubio pro reo en favor de su asistido.
En tal sentido, se agravia por la consideración del Tribunal respecto a que estaba acreditada la coautoría de Salazar, indicando que “…todos los ´múltiples elementos probatorios citados (testimoniales, videos, etc.) conforman un solo indicio equívoco sobre por qué mi defendido se encontraba en dicho lugar”.
Aclara que si bien Salazar estaba en la vereda del Banco HSBC, esgrimió los motivos de dicha presencia (pareja ludópata); sostiene que la apertura de celulares determinó que no existía comunicación con los teléfonos investigados, y que se acreditó que no se había registrado ninguna llamada o mensaje sospechoso a los celulares de los secuestradores.
Considera que los videos y secuencias fotográficas son “…´impresiones personales´ del fundante guiado por el clamor policial”; y se agravia del supuesto fundamento de “cruce de miradas” entre Rondón y su asistido lo que, a su entender, no existió y no tiene significancia a nivel jurídico.
Manifiesta que no se explicó por qué luego de haberse retirado la persona de gorra blanca del Banco Industrial, Salazar continuaba mirando en dicha dirección, y que se lo vinculó con la banda por haber sido visto con el coimputado Arbizu, el que fue absuelto.
También critica una afirmación del Tribunal obrante a fs. 6287 de su recurso, e indica que “…desde su posición podía observar la esquina de calle Catamarca y Av. Luro (por ello la “mirada insistente” durante toda su estadía en la vereda del HSBC en dirección al Banco Industrial -aun posteriormente y durante dos horas más a la partida del supuesto ´cómplice´-) pues el Banco Industrial desde la posición de Salazar queda en el camino visual a dicha esquina sin entorpecer la visión a la misma”, lo que se comprobó con la inspección ocular pedida por la defensa.
Agrega que la sentencia no explica cómo Salazar podía saber en qué automóvil iban los familiares a retirar el dinero, ni quiénes eran ellos o la patente solicitada por los secuestradores; y dijo que desde la posición de su defendido no se observaba la puerta de entrada al Banco HSBC ni el lugar donde se habían detenido los familiares.
Subsidiariamente, refiere que en el juicio no se agregó prueba que hiciera variar el auto de elevación a juicio, en el que Salazar estaba procesado como partícipe secundario en el hecho imputado; y que no se probó ni se mencionó su participación en la captura inicial de la víctima o en el aseguramiento del cautiverio o en la extorsión posterior. Afirmó que no se acreditó que hubiera tenido dominio del hecho o que su aporte hubiera sido indispensable.
En ese sentido, expone que “Causa entonces un gravámen irreparable a la solución justa del caso, sostener que ha sido posible por un mero cambio de calificación agravar la situación con la que Walter Salazar llegara a juicio, pues sí varía la plataforma fáctica, pues de considerar que la supuesta conducta del mismo no afectaba el desenvolvimiento del ilícito se lo lleva a considerar una pieza indispensable para el ´iter criminis´ en infracción al principio de congruencia (Fallo ´Luna´) y abierta violación al deber de Garantía”.
Por lo tanto, solicita se haga lugar al recurso de casación y se absuelva a su defendido o, en subsidio, se resuelva favorablemente sobre la participación secundaria alegada.
c) Recurso de casación e inconstitucionalidad interpuesto en favor de Roberto Atilio Ravainera.
La defensa oficial de Ravainera funda su recurso en los artículos 456 y 474 del Código Procesal Penal de la Nación.
Como primer agravio, plantea la falta de acreditación de la intervención de su defendido en el hecho, la errónea valoración de la prueba y la transgresión a la sana crítica.
Refiere que de las filmaciones de la estación de servicio y de las testimoniales, no se probó que el vehículo filmado haya sido el que intervino en el hecho, ni que sea el de su asistido, pues no se observa ni el número de dominio ni ninguna característica que permita diferenciarlo.
Dice que no se puede asegurar que el hombre sentado en la parte de atrás de la motocicleta haya sido Ravainera, ni que éste haya sido quien cobró el rescate, cuando dos pericias realizadas sobre la filmación no pudieron determinarlo.
Refiere que si bien el Oficial Paz (persona a cargo de filmar) dio su impresión personal respecto a que quien recogía el dinero era Ravainera, no apoyaba dicha conclusión en prueba cierta. Agrega que no solo el testigo al momento del cobro del rescate no conocía personalmente a su asistido, sino que en el debate dijo no poder reconocer a Prieto (otro coimputado) como la persona que manejaba, siendo que en el video se advertía claramente que el hombre de atrás estaba mucho más cubierto.
También critica el testimonio de Héctor Sabino Sosa -usado por el Tribunal para probar que su asistido era quien aparecía en el video-, e indica que dijo que lo reconoció al ver las imágenes vistas por todos.
De esta manera, concluye que no puede hablarse de un “reconocimiento” como fundamento de la sentencia, sino que los oficiales Sosa, Paz e incluso Holtkamp dijeron haberlo reconocido mediante un video que no dejaba ver nada; y destaca que el señalamiento de los policías se explica por el encono personal existente entre ciertos agentes de la DDI local y su asistido.
Manifiesta como ilógico que quien va a secuestrar se presente con su apodo real, en este caso, “el Oreja”, tal como dijo la víctima que sucedió.
Destaca que del análisis del video y de la declaración del playero de la estación de servicio, se concluye que el señor Larichia se encontraba solo al momento de ir a cargar nafta; y que el Tribunal pasó por alto tres datos importantes introducidos en la declaración de la víctima que permiten concluir que el auto captado en el video no fue el usado para el traslado de Daiana Domenez.
Considera que “…no hay ninguna prueba que permita tener por acreditada la presencia de Ravainera en el interior del auto ese 28 de mayo de 2013. El auto filmado no es el vehículo donde estuvo mantenida en cautiverio la víctima. E incluso no hay elementos para sostener que sea la estación de servicio donde se detuvieron los tres captores a cargar nafta”.
Critica que la sentencia le imputó a su defendido el haber aportado el vehículo Peugeot 207 utilizado por los secuestradores tras la rotura del Ford Fiesta rojo, habiendo efectuado una elemental valoración de la prueba para condenarlo -esto es, como Ravainera tenía un Peugeot 207 que fue fotografiado en la vivienda que solía habitar, entonces el auto captado en el video de la estación de servicio ESSO de la Ruta 226 es el de él y fue utilizado para mantener cautiva a la víctima-. Dice que la deducción es inaceptable por tres motivos: no se probó que el vehículo filmado fuera el que intervino en el hecho (sino que las pruebas descartan la presencia de tres personas en su interior) ni que el Peugeot 207 filmado en la estación fuera el de su defendido y, por último, el video no permite conocer el número de dominio.
Además, dice que su defendido explicó que el día del hecho no tenía el auto en su poder, ya que lo había prestado y se lo devolvieron el 29 de mayo, lo que recordaba porque ese día lo habían multado (multa incorporada al debate por lectura).
Asimismo, se agravia por la mención a un supuesto uso por parte de su asistido de un teléfono, previo al secuestro de Daiana Domenez y cuya titular de la línea es Natalia Leguizamón, con quien convivía en ese momento. Destaca que “… el informe del Teniente Sosa está basado en meras apreciaciones sin respaldo en datos objetivos que puedan dar cuenta de una verdadera relación entre las líneas presuntamente utilizadas y la línea telefónica a nombre de la ex pareja de mi defendido”, o entre los aparatos telefónicos y las líneas presuntamente usadas por los secuestradores y la línea bajo la titularidad de Leguizamón, concluyendo en la falta de pruebas certeras que indiquen la utilización del aparato por parte de Ravainera, pues eso nunca se comprobó, ni siquiera con la declaración o con los informes del perito.
En otro orden de ideas, se refiere a la violación de la garantía de in dubio pro reo, ya que se dio por probada la participación de Ravainera en base a meros indicios, cuyo valor de convicción no es mayor que aquellos que se descartan. Entiende que la duda o la probabilidad deben conducir a su absolución, y postula la falta de fundamentación o fundamentación aparente de la sentencia.
Planteó la inconstitucionalidad de la escala penal contemplada en el artículo 170 del Código Penal con fundamento en su elevado monto, entendiendo que el Tribunal no explicó por qué no se violaban los principios de culpabilidad, razonabilidad, proporcionalidad e igualdad ante la ley; y agrega que la sentencia también es arbitraria ya que no trató la cuestión referida a los mínimos legales introducida por la defensa al momento de alegar.
Postula que la pena impuesta viola los principios de proporcionalidad, estricta necesidad, trascendencia mínima, humanidad, proscripción de la crueldad y de culpabilidad. Entiende que es errónea la invocación de pautas de prevención general positiva y de prevención especial, y sostiene que se tomaron fórmulas dogmáticas en forma abstracta y sin un debido correlato con los hechos ni con una explicación de la incidencia de las directrices señaladas para agravar o morigerar la pena.
Agrega que no se pueden valorar como agravantes los antecedentes penales, puesto que la existencia de condenas previas solo puede dar lugar eventualmente a la declaración de reincidencia.
Solicita que se case o se anule la sentencia y se dicte una pena menor proporcional al injusto que se entienda cometido.
Postula la inconstitucionalidad del instituto de la reincidencia, por entender que su aplicación desnaturaliza el sentido resocializador de la pena y viola principios constitucionales y receptados por Tratados Internacionales incorporados al bloque de constitucionalidad.
Posteriormente, la defensa se agravia porque la sentencia aplicó erróneamente el artículo 23 del Código Penal de la Nación decomisando el automóvil de su asistido -en contradicción a principios fundamentales y haciendo caso omiso al alcance del carácter de “instrumento del delito” del vehículo-.
Respecto a ello, dice que no hay prueba que permita afirmar el carácter de “instrumento del delito” otorgado al bien, esto es, que el Peugeot 207 de su asistido fue el utilizado por los secuestradores para trasladar a la víctima, ni que Ravainera integró el grupo de personas encargadas de cometer el ilícito.
Agrega que incluso si se dieran por probados dichos extremos, el uso del automóvil fue un hecho aislado y ocasional (ya que la sentencia probó que los autores recurrieron a la utilización de un Peugeot 207 tras la avería del Ford Fiesta rojo robado al efecto), y cita jurisprudencia que avala que en este caso el decomiso es improcedente.
Por ello, entiende que el decomiso del único bien propio adquirido por Ravainera implicó un acto confiscatorio incompatible con el sistema instituido por nuestra Constitución Nacional.
Refiere que la sentencia inobservó las normas del debido proceso legal sustantivo, al no hacer lugar a la excepción de incompetencia solicitada, lo que afectó la garantía de juez natural.
Entiende que el hecho tiene una estricta motivación particular, esto es, el lucro, y que al haberse liberado a la víctima no se encuentra comprometida la seguridad del Estado Nacional.
Así, al no surgir que en el caso se hayan dado las especiales circunstancias tenidas en cuenta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al fallar en las causas “Ramaro” y “Blumberg”, considera que debe casarse la sentencia y declararse la incompetencia, remitiendo el expediente al juez provincial competente, previa declaración de nulidad de lo actuado en este fuero.
Solicita se case la resolución recurrida y se absuelva a su defendido respecto al hecho II o, eventualmente, se haga lugar a los planteos subsidiarios desarrollados. Hizo reserva del caso federal.
d) Recurso de casación interpuesto en favor de Juan Nicolás Laricchia, Leonardo Miguel Parisotti y Eduardo Maximiliano Damián Goncebatte.
El doctor César Raúl Sivo funda su recurso en ambos incisos del artículo 456 del CPPN.
Refiere que el pronunciamiento emitido por el Tribunal “ha violentado la garantía constitucional al juez natural; ha violentado las reglas de valoración probatoria para la prueba testimonial, indiciaria y pericial validando evidencias que no podían tener entidad probatoria dictando una sentencia arbitraria por absurdo axiológico y haciendo errónea aplicación de la ley sustantiva al caso especialmente en lo que respecta a las participaciones criminales de los imputados y su extensión; ha desechado planteos vinculados a la entidad punitiva, descartando inmotivadamente la consideración de atenuantes debidamente invocadas haciendo lugar a la aplicación con calidad de agravantes a circunstancias que no podían revestir esa condición; para finalmente, ordenar un decomiso formalmente improcedente…”.
Alega como primer agravio la incompetencia de la justicia federal, lo que resulta violatorio al derecho constitucional del juez natural, por lo cual postula la nulidad absoluta de la sentencia recurrida. Refiere que no se puso en riesgo la seguridad de la nación que habilite el fuero de excepción. Cita jurisprudencia que avala su postura.
Como segundo agravio, plantea la ausencia de prueba para sostener las imputaciones contra Laricchia, Parisotti y Goncebatte.
Considera que la DDI de Mar de Plata “decidía quien(es) iban a ser los responsables y luego, a partir de allí (de tener determinado quien iba ser el autor del delito) es que se investigaba, se recolectaba la prueba y fundamentalmente, se forzaba las prueba para poder, de esta forma corroborar la hipótesis inicialmente planteada”.
Al respecto, dice que “la prueba para sostener las participaciones criminales de los encausados se sostiene pura y exclusivamente en los dichos de la policía”.
Realiza una nómina de hechos que, a su entender, serían irregularidades policiales en la investigación y procedimientos realizados, y acusa al teniente Holtkamp de realizar afirmaciones falsas y forzar la prueba (cfr. fs. 6359/6362).
En cuanto a la prueba cargosa respecto de Juan Nicolás Laricchia, refiere que “los jueces le han hecho decir a la prueba, cosas que ésta no arrojó, forzando situaciones o perdiendo foco, para poder concluir que Laricchia ha participado en el hecho”.
Estima que los jueces fueron laxos con el horario, con las situaciones, con los dichos de los testigos, con los espacios y, en función de eso, llegaron a un veredicto de condena. Señala que no logra entender cómo relacionaron el apodo “Juampi” con Juan Miguel Orue -alias “Cabezón”-, y que el sobrenombre referido corresponde a las personas llamadas Juan Pablo.
Por otra parte, dice que “el auto en que se desplazaba Laricchia no puede sostenerse que sea el de RAVANEIRA, toda vez que los policías dicen que coinciden sus llantas y la tapa de combustible, sin tener en cuenta que ambas cosas son originales de fábrica”.
Señala que “lo cierto es que, respecto de Laricchia hay solamente un dato, sugestivo, intencionadamente sugestivo que tiene que ver con una carga de combustible en una estación de servicio, que es justamente una estación de servicio cercana al lugar de liberación de Domenez”.
Entiende como contrario al sentido común que “si soy yo el secuestrador y participo de un secuestro y estoy trasladando a la víctima que la tengo dando vueltas, voy a una estación de servicio y me encuentro con una persona que es de mi barrio, que me conoce y a la que además llamo y me identifico…”.
Realiza una interpretación basada en horarios manifestados por la damnificada y los registrados por las cámaras de la estación de servicio y las llamadas telefónicas relativas al pago del rescate y liberación de Daiana Domenez. Concluye al respecto que nada es coincidente con lo afirmado en la sentencia (cfr. fs. 6366/6868).
En ese punto, relata que “hay un dato cierto, que es que en la estación de servicio, Laricchia está a las 10.58 y la liberación de Domenez es entre las 12 y las 12.30 ¿Dónde está la concordancia con Laricchia? …las comunicaciones telefónicas, son todas posteriores. Entre las 11.54 hasta las 12.30 que la liberan, 12.42 es la última comunicación…la sacan para liberarla…”.
Considera absurda la lógica realizada por el Tribunal y entiende que su asistido no cargó combustible con una persona secuestrada en su auto; asimismo, refiere que en las intersecciones de las calles Luro y Champagnat hay una estación de servicio “que sí tiene música, que probablemente trabaje alguien que le digan Juampi que conociera a alguien que condujera un vehículo con el que se desplazaban a Domenez, que no sabemos que vehículo era ni quien lo conducía”.
Concluye que ninguna prueba vincula a Laricchia con el hecho que se le imputa y por ello solicita que se lo absuelva.
Seguidamente, alega la ausencia de prueba incriminante contra Leonardo Parisotti.
Manifiesta que “los jueces lo ponen a Parisotti realizando actividades que no se sabe de dónde las infieren (transportar a Materia en la camioneta Toyota, por ejemplo) y b.- que además, dan por cierto, que era el mismo Parisotti el que conducía el rodado de mención…ni la prueba arroja que Materia fue transportado efectivamente en una camioneta Toyota Hilux; ni las evidencias permiten sostener que la camioneta del padre de Parisotti haya sido la utilizada en el hecho…”.
Señala que el damnificado Materia hizo alusión a que se trataba de una camioneta Toyota Hilux debido a la contaminación por parte de los medios de comunicación que en todo momento afirmaron la participación de ese rodado; asimismo, dice que a ello debe sumarse lo declarado en la instrucción por Martín Damián Tedesco -cuida coches en la cuadra de Gascón entre Güemes y Alvear-, quien “no concurrió al debate, que se pidió su incorporación por lectura y la parte acusadora se opuso aun a pesar de que ayudaba a acercarnos a la verdad…”.
Entiende que esa prueba ayuda a la posición de la defensa y permite sostener la imposibilidad material de que la camioneta usada en el hecho sea una Hilux y que haya sido la de su defendido.
Realiza una transcripción de lo dicho por el damnificado, por los preventores y por una testigo referidos al color de la camioneta, los diferentes detalles del vehículo y concluye que es imposible determinar que la camioneta de Parisotti haya sido la utilizada en el hecho (cfr. fs. 6876/82).
Agrega que “el sentido común y la experiencia marcan que Parisotti, no usaría esa camioneta para un hecho delictivo.- Otros datos que nos alejan de que sea la camioneta de Parisotti la que se ve en los videos del Edificio Dumbledor, son aquellos que tienen que ver con el sentido común… Parisotti era habitualmente interceptado por la policía, ya en el 2013, se le hicieron dos interceptaciones. Es decir, cada dos o tres meses lo interceptaban. En enero, lo paran por portación de apellido, fue a comprar empanadas y termina interceptado. Y luego en marzo le hacen el procedimiento en la vinculación con la causa ‘Brandon’ haciendo todo este esfuerzo probatorio para tratar de transformar un Cruze blanco, con otra patente, en el de Parisotti…siendo Parisotti un habitué de las persecuciones policiales, …que se quede con una camioneta que supuestamente había participado de un secuestro, es casi demencial”.
Por último, refiere que no se probó que su asistido haya conducido el vehículo que participó en el hecho investigado.
Agrega que “resta marcar el otro indicio, que a más de quedar huérfano, no es tal: La relación entre Goncebatte y Parisotti. Si bien es indiscutible que se conocían, trataban y muchas veces estaban juntos; no hay una sola evidencia que los ponga a ambos en una misma secuencia delictiva”.
Por otra parte, refiere la carencia de prueba de cargo contra Maximiliano Goncebatte.
Señala que, a su respecto, solo existe un indicio que se desprende de una pericia de voz, pero que “el soporte en el que se recibió el material ESTABA SIN CADENA DE CUSTODIA, SE DESCONOCÍA ORIGEN, SI HABÍA SIDO EDITADO O NO Y ERA DE FÁCIL MANIPULACIÓN Y CONSECUENTE ADULTERACIÓN”.
Agrega que los jueces de grado omitieron decir cómo llegaron a peritarse los audios y su verdadero carácter de dubitados. Asimismo, no reconocieron su escaso valor convictivo y su escasa fiabilidad pues además no se cuenta con plana de voz.
Realiza diversas consideraciones respecto de la fiabilidad como prueba, y se explaya en cuanto a la deficiencia de la cadena de custodia, planteando diversas hipótesis en cuanto a que el material pudo haber sido editado o alterado (6384/6398).
Resume su hipótesis en los siguientes puntos: “es poco fiable el sistema de reconocimiento fonético, en el caso concreto fue efectuado en dos grupos de muestras dubitadas, de las cuales se desconoce el origen; con muestras que fueron enviadas a pericias sin cadena de custodia evidentemente regrabadas y evidentemente manipuladas con la consecuente baja calidad de las mismas; desconociendo con qué equipo se grabaron, cómo se grabaron, el nivel de fidelidad de los audios originales; desconociendo cómo, cuándo, dónde se hizo el último regrabado ni con que se hizo; todo lo cual baja el nivel de precisión y aumenta el riesgo de error; los peritos no aportaron siquiera los gráficos, ni las frecuencias que permitiesen analizar las afirmaciones que realizaron; impidiendo cotejos por ejemplo; no pudo conocer el sistema de validación que tiene el programa, que solo tiene sistemas de aproximación, por lo tanto no da certezas. En definitiva solo tenemos un indicio débil”.
En cuanto a Parisotti y Laricchia, en caso de que se entendiese que participaron de los hechos, plantea que las conductas individuales no pueden tener otro carácter que no sea el participativo en los términos del art. 46 del Código Penal.
En cuanto al imputado Laricchia, señala que sólo tuvo una participación en el tramo final del hecho, es decir, para liberar a la persona cautiva. En consecuencia, estima que sólo cabe la participación en los términos del art. 47 del Código Penal (cfr. fs. 6399 vta./6401).
Alega la inconstitucionalidad de la escala penal prevista en el artículo 170 del Código Penal, manifestando que frente a este planteo el a quo solo dio una respuesta parcial.
Solicita como posibilidad alternativa la perforación de los mínimos legales.
Por último, entiende que se ha realizado una arbitraria valoración de las pautas atenuantes que marcan los arts. 40 y 41 del Código Penal.
En cuanto al decomiso de la camioneta Toyota Hilux, estima que dicha decisión es arbitraria, pues se verifica la excepción consagrada en el artículo 23 del Código Penal, ya que dicho rodado es propiedad de Miguel Ángel Parisotti.
Hizo reserva de caso federal.
e) Recurso de casación interpuesto en favor de Jesús Alberto Veliz.
El doctor Wenceslao Méndez funda su recurso en el artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación; se agravia por la arbitraria valoración de la prueba respecto de la participación de su asistido en el secuestro de Guido Materia.
Dice que el Tribunal estableció erróneamente que la recorrida fotográfica se hizo cinco días después del hecho, pero ello ocurrió a los catorce días (ver. acta fs. 637/647), lo que era relevante pues del testimonio de la víctima quedó acreditado que había sido citado previamente y que no había ido por resultarle “indiferente” su participación en dicha diligencia.
Refiere que no solo no se investigó el número de abonado telefónico que llamó anónimamente al 911 sindicando a su asistido como autor del secuestro, sino que tampoco se corroboraron los datos allí volcados.
Señala que el Tribunal no trató la circunstancia de que “…el Sr. Materia durante su declaración por escrito prestada a las pocas horas de haber padecido su privación de libertad, no hizo ningún tipo de referencia a las características físicas de quien luego reconociera en la diligencia orientativa de referencia”.
En segundo término, refiere que en la ampliación de la indagatoria Veliz solicitó la realización de un reconocimiento en rueda de personas o de una pericia de voz con la víctima, medidas que nunca se realizaron.
Sobre el reconocimiento en rueda de personas, dice que no solo no se realizó de la manera tradicional (pues el Tribunal se conformó con una exhibición de fotografías de pequeñas dimensiones), sino que tampoco se permitió a su asistido estar presente en la sala de audiencias durante el testimonio de la víctima, para poder interrogarla sobre si reconocía en la Sala a quien tardíamente estaba reconociendo.
Entiende que en la sentencia “…insistentemente se vuelve sobre la descripción tardía e infundada que la víctima realiza sobre mi asistido y que tiene su corolario en el reconocimiento de fotografías en la Sede de la Oficina Técnica de Identificación de Personas, perteneciente al Ministerio Público Fiscal de la Provincia de Buenos Aires”.
En ese sentido, destaca que la descripción se realiza por primera vez en el debate, y señala que para participar de una diligencia se debe contar con una descripción previa.
De esta manera, entiende que no puede asimilarse una diligencia donde la víctima está acompañada por un funcionario policial, en la que se le exhiben fotografías de pequeñas dimensiones, a un reconocimiento en rueda de personas, donde la persona está de cuerpo entero y la presencia de la defensa garantiza la transparencia y legalidad del acto.
Con respecto a las demás pruebas, menciona que el “conocimiento de un coimputado” y “la posesión de electrodomésticos” no alcanzan para probar la participación endilgada.
Sobre los electrodomésticos que podrían haber sido comprados con el dinero obtenido del ilícito, dice que ello es una mera conjetura, ya que habían sido adquiridos por la pareja de su defendido, no habiéndose llevado a cabo sobre su capacidad económica ninguna tarea probatoria.
Por lo tanto, solicita se case la sentencia recurrida y se absuelva a Jesús Alberto Veliz, por no haberse acreditado su intervención en el hecho imputado.
Hizo reserva del caso federal.
f) Recurso de casación interpuesto por la defensa de Cristian Rondón
El doctor Lucas A. Tornini funda su recurso en el artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.
Con respecto a la participación de su asistido en el hecho I, indica la existencia de prueba subjetivamente insuficiente y la infracción a las reglas de la sana crítica, y sostiene que las acusaciones fueron en base a injerencias y subjetividades realizadas por la policía en base al criterio selectivo y alejado del principio de objetividad.
Dice que es imposible que los efectivos Holtkamp y Moraña hayan visto que Rondón condujera el vehículo que seguía a los familiares de la víctima que iban a abonar el rescate, debido a que en los videos del seguimiento -que, a su entender, son dudosamente cortos y claramente editados- surge que el mismo fue desde atrás y que el automóvil tenía los vidrios muy oscuros como para poder determinar la cantidad de personas o sus facciones.
Asimismo, considera que no es posible que su asistido hubiera podido ser quien conducía y quien se encontraba fuera del Banco, ya que quien esperaba en la puerta del Banco Industrial no solo no era su asistido sino que tampoco hubiera hecho a tiempo a ingresar a dicha entidad, salir a buscar el vehículo y luego seguir a las víctimas. Agrega además que la pericia de comparación de rostros no pudo llevarse a cabo debido a la poca definición de la foto y video tomados por las cámaras de seguridad.
Destaca que el cotejo biométrico entre Rondón y quien se encontraba en la puerta del Banco Industrial no pudo establecer la igualdad fisionómica entre ambos.
Considera que solamente se acreditó que su defendido era esa persona con los dichos y el reconocimiento de Holtkamp, quien solo lo había visto una vez y por foto, no pudiendo esta prueba ser utilizada con fuerza vinculante para fundar la condena.
También señala que cuando el sujeto (al cual se lo confunde con Rondón) sale del Banco Industrial caminando por la calle Luro, “…por el lugar donde se va este sujeto, se chocó de frente con el policial LAURE, de 23 años de antigüedad en la DDI de Mar del Plata…”, el que detuvo en varias oportunidades a su defendido, por lo que, de haberlo visto, lo habría hecho saber.
Refiere que el Tribunal condenó pese a la existencia de dudas, apartándose del análisis de la prueba en sí y circunscribiéndose a lo sustentado en el acta de allanamiento y declaraciones testimoniales, sin analizarlas.
Señala que no había seguimiento sobre el auto de la familia de la víctima, pues de las escuchas telefónicas se ve que el negociador da indicaciones propias de alguien que desconocía la ubicación de la esposa de Rodrigo Cristino.
Respecto a que las antenas impactaron en la zona en que residía Rondón, el recurrente sostiene que las antenas abarcan gran radio, por lo que los secuestradores podrían haber estado en dicha zona. Y agrega que “…si Rondon estaba en la zona del banco o siguiendo a la víctima, como podemos explicar que las antenas del secuestrador impacte a 10 km del centro y encima sin precisión (con un margen de error de 16 km por ser zona rural)”.
También postula que la abolladura referida por los policías no es compatible con el choque del auto de Rodrigo Cristino ni con la mecánica de interceptación, por lo que se debe descartar que su defendido haya abordado a la víctima y que el auto utilizado fuera el Volkswagen Gol Trend de Magallanes.
Por otro lado, la defensa entiende que la cadena de custodia de las filmaciones de Holtkamp y Montaña se encuentra viciada: fueron cambiadas de soporte de casette a DVD, y el material que llegó al expediente en soporte CD no se condice con la máquina filmadora utilizada, pues no se envió el material en crudo sino que estuvo editado.
Sostiene entonces que tanto la cadena de custodia como el material están viciados, habiendo sido éste intervenido y pasado a formato digital, no respetando lo previsto en el artículo 233 del Código Procesal Penal de la Nación, con presencia de testigos ajenos a repartición policial, postulando en consecuencia su nulidad y exclusión del proceso, y entendiendo que “…el haberse individualizado como propietaria del vehículo Volkswagen gol trend a la mujer de Gómez al momento de ser analizado el video y verificarse la patente, al no haber causa independiente por exclusión probatoria ese mismo debe caerse”.
Posteriormente, se refiere al hecho II, e indica que los análisis de los policías forzaron la realidad y el marco probatorio; alega que Rondón se escapó de la policía porque tenía orden de captura por otra causa.
Afirma que el Ministerio Público Fiscal en el requerimiento de elevación a juicio utilizó elementos declarados nulos por la justicia provincial, que tuvo como resultado el dictado de sobreseimiento por portación de arma de guerra en grado de tentativa, resistencia a la autoridad y encubrimiento.
Aclara que la moto secuestrada en el domicilio de Juan B. Justo no tenía identidad con la usada para cobrar el rescate.
Destaca el mal accionar policial y la falta de credibilidad de la versión de los policías.
Hace referencia a declaraciones testimoniales que avalan la versión del imputado respecto a que se encontraba en otro sitio durante el secuestro de Daiana Domenez.
Señala que Gómez y Prieto estaban cerca de la casa de Rondón para ir a almorzar, por lo que tampoco podían ser parte de una banda que minutos antes había secuestrado a alguien y que venía de cobrar el rescate, máxime cuando en poder de ninguno se secuestraron sumas de dinero o teléfonos celulares.
Sostiene que “Es poco probable sostener esta presunción de que estos tres individuos, amigos confesos y compañeros en otras causas estaban haciendo un secuestro y repartiendo el botín con toda la familia en el medio sin comunicación con los demás imputados y sin elemento alguno que los vincule con el mismo”.
Por lo tanto, ante la duda, entiende que debió haberse recurrido a la aplicación del principio in dubio pro reo como derivado del principio de inocencia en el hecho I, agregando que, respecto del hecho II, ni siquiera hubo prueba, sino una simple suposición.
De esta manera, considera que la resolución recurrida no se encuentra debidamente fundada sobre la interpretación que debió haberse dado a los medios de prueba, apartándose así de las reglas de la sana crítica.
Finalmente, postula la violación a los artículos 40 y 41 del Código Penal y a los principios de proporcionalidad y congruencia, agraviándose por la sobrevaloración dada a los agravantes.
En base a ello, solicitó que se case la sentencia y se absuelva a su defendido o, subsidiariamente, se reduzca cuantitativamente la pena.
g) Recurso de casación interpuesto por la defensa de Cristian Ramiro Gómez.
El doctor Pablo César Miqueleiz funda su recurso en ambos incisos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación. En tal sentido, postula la falta de motivación y fundamentación suficiente de la sentencia, por valoración arbitraria de pruebas y defectuosa deducción de la comprobación de extremos fácticos, lo que llevó a atribuir una errónea significación jurídica a los hechos.
Postula que la pena impuesta a Gómez viola los principios de proporcionalidad, estricta necesidad, trascendencia mínima, humanidad, proscripción de la crueldad y culpabilidad.
Con respecto a la arbitraria valoración probatoria del hecho 1, dice que no se pudo acreditar que hubiera aportado el auto Volkswagen Gol Trend para interceptar a la víctima y monitorear el pago del rescate.
Para asentar su postura, refiere que al momento de los hechos Gómez estaba privado de su libertad bajo la modalidad de arresto domiciliario, entendiendo que “…es materialmente imposible que Gómez en persona se encontrara físicamente en los lugares donde menciona la policía, mucho menos aun que el auto en cuestión sea el que realizó la interceptación de la víctima y seguimiento para el cobro del rescate. Y en caso de que hubiera prestado el auto, no sabemos siquiera si estaba anoticiado de que su auto podría ser utilizado para tal fin. Por lo cual la voluntad de mi asistido a participar en el plan criminal está lejos de acreditarse”.
Considera que la prueba del video no determina lugar cierto de ubicación del vehículo ni determina quien lo conduce, y que ni siquiera se lo observa siguiendo al automóvil al que supuestamente custodiaban, y que “…ni siquiera se determina a ciencia cierta que sea el mismo lugar de los hechos donde se obtienen las filmaciones de las chapas patente del rodado, toda vez que no hay nada concreto que nos indique la ubicación del vehículo al momento de la captura fílmica, solo queda corroborado por los dichos del personal policial sin sustento alguno”.
Agrega que si bien la sentencia afirmó que el vehículo que embistió al auto de la víctima fue el Gol gris de Luján Magallanes, no hay ninguna prueba que pueda verificar tal extremo, con excepción de los dichos de Holtkamp y Moraña, quienes dijeron que el Gol Trend de Magallanes estaba abollado del lado del conductor, lo que deja en claro que ese vehículo no intervino, “…toda vez que por la mecánica descripta por la víctima al momento de contacto de los vehículos, el auto embistente debería tener roturas del lado delantero del lado del acompañante, dado que embistiendo con ese lado podría hacer que el vehículo embestido entre en trompo sobre el asfalto”.
Si bien el oficial Sosa dijo que el auto estaba vinculado a un hecho similar de secuestro y que por eso lo tenían visto, destaca que de la compulsa de la IPP 08-00- 014028-12 se advierte que nadie resultó imputado ni se individualizó algún vehículo.
Afirma que su asistido dio explicaciones respecto a dónde se encontraba el automóvil y en qué condiciones, explicando que un tallerista (“Juampi” Cobos) se había apersonado en el domicilio de su madre y lo había reparado precariamente y que, finalizado el arresto a mediados de marzo de 2013, se mudó a Santa Clara del Mar. Destaca que sus dichos se intentaron desvirtuar por falta de precisiones en fechas, registros o facturas, explicando que la reparación había sido a nivel de amistad.
Critica la declaración del efectivo policial Ceballos, quien dijo que lo había visto en una estación de servicio Shell sita en la Ruta 2 y Av. Constitución el día 3 de enero de 2013 pues, de ser uno de los delincuentes más conocidos de Mar del Plata como se dijo, no habría estado mostrándose en un punto neurálgico de la ciudad si estaba cumpliendo un arresto domiciliario y, de haber sido así, lo hubiera detenido.
En base a ello, pide la absolución de Gómez o, subsidiariamente, pide que se lo considere partícipe secundario del hecho endilgado.
En otro orden de ideas, se agravia por la arbitraria valoración probatoria respecto del hecho II.
Dice que fue una suposición de la policía y de los jueces que su asistido y Prieto estaban yendo al lugar de encuentro de reunión con la banda porque no se sabe dónde iba a ser tal lugar de reunión, o si iba a ser ese día, y que, de ser cierta tal afirmación, al momento de la detención y nula requisa del automóvil en el que se trasladaban, éstos deberían haber tenido en su poder algún elemento de interés para la causa, lo que no sucedió.
Si bien se valoró que Gómez fue encontrado con Prieto cerca de la casa de Rondón y que la policía vio e identificó cerca del domicilio de Rondón a Gómez con Prieto a bordo de un automóvil VW Bora, afirma que su defendido junto a su amigo estaban en la casa de Prieto junto a su familia, tal como declararon ellos y los testigos.
Agrega que el señor Di Iulio, dueño del campo en el que detuvieron a Rondón, dio fe de lo declarado por Gómez, en cuanto explica su accionar e ingreso a un campo.
Por eso, dice que lo único reprochable es el haber estado junto a otro posible integrante de la banda, circulando en un auto y quizás tratando de ayudar a su amigo Rondón, debiendo, en todo caso, recalificarse su conducta como tentativa de encubrimiento.
Solicita se fije la audiencia prevista en el art. 466 del Código Procesal Penal de la Nación, y que se case la sentencia y se absuelva a Gómez o, en subsidio, se haga lugar al cambio de calificación y grado de participación pedido.
Hace reserva del caso federal.
3.- Puestos los autos en Secretaría por diez días, a los efectos de los artículos 465, cuarto párrafo y 466 del C.P.P.N., se presentó la defensa oficial del condenado Roberto Atilio Ravainera -v. fs. 6511/6593 vta.-, quien ratificó los fundamentos expuestos en el recurso de casación interpuesto por su antecesor de instancia.
En el mismo estadio procesal, hizo lo propio el señor Fiscal Federal ante esta Cámara, doctor Raúl Omar Pleé -v. fs. 6594/6609 vta.-, quien se expidió por el rechazo de los recursos de casación de las defensas.
4.- En la audiencia prevista en el art. 468 del Código Procesal Penal de la Nación, informaron oralmente los defensores particulares, doctores Claudio Bardelli (defensor de Walter G. Salazar), Javier Alejandro de la Tore (por la defensa de Cristian D. Prieto), César Raúl Sivo (defensor de Juan N. Laricchia, Leonardo M. Parisotti y Eduardo M. D. Goncebatte), Wenceslao Méndez (por la defensa de Jesús A. Veliz), Pablo César Miqueleiz (defensor de Cristian R. Gómez), y Lucas Adrián Tornini (por la defensa de Cristian Daniel Rondón). Asimismo, presenciaron el acto mediante el sistema de videoconferencia Juan N. Laricchia (trasladado a la sede del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mar del Plata), Leonardo M. Parisotti y Eduardo M. D. Goncebatte (ambos desde el Complejo Penitenciario Federal II de Marcos Paz).
Superada dicha etapa procesal, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.
SEGUNDO:
1.- Respecto a la cuestión de competencia introducida por las defensas de Ravainera y de Laricchia, Parisotti y Goncebatte, -planteo al que se adhirieron las restantes defensas durante la audiencia de informes- tal como sostuvimos al emitir nuestro voto en la causa N° 9625 “Arias, Gonzalo Alejandro s /recurso de casación e inconstitucionalidad”, del 12/12/08, registro n° 1796/2008 de esta Sala, habremos de señalar que el artículo 33, inciso 1°, apartado e) del Código Procesal Penal de la Nación, establece que “El Juez federal conocerá: 1) En la instrucción de los siguientes delitos:… e) (Inciso según Ley 25.886), los delitos previstos por los artículos 142 bis, 149 ter, 170, 189 bis (1), (3) y (5), 212 y 213 bis del Código Penal.”; de modo que la competencia federal es expresa y surge del citado artículo 33.
Ahora bien, más allá de las interesantes disquisiciones que efectúan los recurrentes, lo cierto es que el legislador, en ocasión de la reforma operada mediante la mencionada Ley 25.886, a partir del resonado caso “Blumberg”, ratificó como regla la atribución a la competencia federal, sin efectuar los distingos a los que aluden los casacionistas.
Amén de ello, sobre el tópico adquiere particular trascendencia lo expresado por la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación en ocasión de expedirse justamente en el fallo “Blumberg, Axel Damián s/ secuestro extorsivo”; Competencia N° 1546, XLI; 28-02-06; T.349, P. 373. En esa oportunidad, el Máximo Tribunal, al pronunciarse en relación a la contienda sobre competencia suscitada entre el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 2 de San Martín, Provincia de Buenos Aires y el Tribunal Oral Criminal n° 5 del Departamento Judicial de San Isidro, con remisión a los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal, declaró que debía intervenir el referido Tribunal Oral Federal de San Martín.
Entre tales fundamentos, tuvo en cuenta la Procuración General las argumentaciones de carácter general reseñadas en el dictamen emitido en relación a los autos “Perdiechizi, Antonio Sebastián s/ denuncia de secuestro extorsivo” Competencia n° 959, L. XXXIX. En el citado precedente, estimó el Señor Procurador que “…si bien normalmente este tipo de delitos actualmente obedece a motivos estrictamente particulares -la percepción, por parte de delincuentes comunes, de una suma de dinero a cambio de la promesa de liberar con vida al rehén- sí se configura el otro supuesto que asigna el carácter federal a la competencia de los tribunales que deben investigarlos, cual es la afectación a la seguridad del Estado. Y ello ocurre, más allá de los parámetros ceñidos al estudio en cada caso… pues es precisamente por la multiplicidad de estos eventos, y no por la mera y aislada comisión de uno de ellos, que se produce la conmoción de los estamentos sociales en demanda de la seguridad que el Estado debe garantizar”; que “…el concepto de ´seguridad del Estado´, entendido en el marco de la subsistencia de las instituciones que lo gobiernan, incluye, además, la preservación de aquellas condiciones que hacen a la convivencia pacífica de sus integrantes, como es el pleno resguardo de sus garantías individuales, entre las cuales la libertad personal -que es el bien que se ve amenazado primordialmente por ésta modalidad delictiva además de la propiedad y que pone en riesgo la incolumnidad pisco-física de la víctima y sus parientes- es una de las más eminentes”; que “…aun cuando los valores directamente tutelados por la ley penal al reprimir ésta forma de delincuencia, sean, como se dijo, la libertad y la propiedad, es la misma seguridad del Estado Nacional la que se ve afectada frente a cada nuevo caso que se perpetra en el territorio de la República”; que “En este sentido se expresó la intención del legislador, puesta de manifiesto en el debate parlamentario que precedió a la sanción de la ley 25.742 [que modificó el artículo 170 del Código Penal]; que “En definitiva, los legisladores coinciden en que frente al auge de este delito es necesario que el Estado garantice la seguridad de los ciudadanos” y que a partir de tales consideraciones “…en virtud de la alarma e inseguridad colectiva que genera este tipo de delitos en la sociedad por su reiteración y peligrosidad, la conducta denunciada significa un riesgo para la seguridad del Estado Nacional, que éste debe custodiar por ser inherente a su existencia”.
Además, en el recordado caso “Blumberg”, adunó el Procurador Fiscal “…la necesaria unidad de investigación que debe privar en esta modalidad delictiva y para la cual la ley dotó de útiles herramientas a la justicia federal” y refirió que “…se descuida la teleología de las normas recientemente sancionadas por el Congreso de la Nación, en cuanto adjudican éste tipo de delito al fuero de excepción, que no es otra sino la de preservar la seguridad pública. Finalidad, por cierto, distinta a la que motivara la sanción de la ley 20.661, en la que se buscaba tutelar la seguridad de Estado y sus instituciones ante el accionar de organizaciones revolucionarias y de grupos parapoliciales, con lo cual, el mero interés particular en la comisión de estos delitos, al contrario de constituir una excepción a la competencia federal, constituye su fundamento”.
Todo lo precedentemente indicado muestra la existencia de renovados argumentos -distintos a los que motivaran la sanción de la ley 20.661- para admitir la competencia del fuero de excepción para entender en este tipo de delitos, y nos releva de seguir profundizando en el análisis en lo que a este punto se refiere.
Por las consideraciones expuestas, habremos de rechazar el agravio relativo a la incompetencia del fuero federal.
2.- Las defensas de Laricchia, Parisotti, Goncebatte y Rondón postularon la violación de la cadena de custodia de las filmaciones llevadas a cabo por la autoridad policial, solicitando su nulidad y exclusión del proceso.
En tal sentido, el Tribunal expuso que “A pesar de que algunas de las falencias denunciadas son ciertas, los videos fueron proyectados en la audiencia oral y los testigos que filmaron las secuencias [fueron] interrogados libremente por las partes, en forma extensa, agotadora podría señalarse en el caso del oficial de policía Holtkamp cuya declaración insumió casi cinco horas. Y nada que pudiera poner en evidencia su falsedad o armado ha surgido en el curso del debate ni se ha producido prueba que permita siquiera dudar de que los hechos revelados en tales documentos hayan ocurrido de modo diferente o en algún otro momento como fuera expuesto por el Dr. Sivo”, y agregó “Qué debe hacer el abogado que obtiene pruebas acerca de la falta de veracidad, autenticidad o integridad de un medio de prueba? Máxime como en este caso que estuvo disponible desde los albores de la instrucción, formular un incidente en el momento de ofrecer la prueba, es lo que se denomina “prueba nueva o prueba sobre prueba”, lo que significa argumentar y acreditar que la prueba que se está rindiendo adolece de alguna de las deficiencias anotadas…”.
De esta manera, se desprende que los videos fueron exhibidos en la audiencia de debate, y los policías dieron sus explicaciones acerca de cómo realizaron las filmaciones, pudiendo las defensas hacer las preguntas que estimaban pertinentes.
La circunstancia de que se haya cambiado de soporte no supone la adulteración del contenido de la filmación, manifestando el a quo que “…como se pudo observar en la audiencia de debate, en las imágenes se pudo apreciar que respondían a las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar ya sea el vehículo motivo de seguimiento, la Avenida Luro y demás lugares que se pudieron apreciar en dicho recorrido”, sumado a que el testigo Moraña dio fe de la autenticidad de dicha prueba, y las partes pudieron interrogarlo.
El Tribunal postuló, respecto de la preservación y custodia de las piezas de convicción cuestionadas, que “…de las constancias del legajo surge que las mismas se encuentran totalmente individualizadas y preservadas” y que “Esta cadena de custodia se ve reflejada en la intervención conformada por los funcionarios policiales, peritos, y secretario que recibieron los audios y videos dejando las debidas constancias”.
Advertimos entonces que las defensas no pidieron ni generaron ninguna prueba para cuestionar la preservación, transporte, daño o adulteración de tal elemento convictivo, por lo cual las manifestaciones postuladas ante esta instancia no solamente se tratan de una reedición de los planteos anteriormente analizados y debidamente respondidos por el Tribunal, sino que las cuestiones alegadas no han logrado demostrar el perjuicio generado, ni que se hubiera afectado su derecho defensa en juicio, motivo por el cual avalar su posición equivaldría a declarar la nulidad por la nulidad misma, pues “…la base de toda declaración de invalidez es la demostración indispensable de un interés jurídico concreto…”, circunstancia que, como ya se dijo, no se da en autos (cfr. Navarro, Guillermo Rafael y Daray, Roberto Raúl, ”Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, Tomo 1, Buenos Aires, 2006, Hammurabi, págs. 447 y ss.).
En base a ello, consideramos que el agravio traído a consideración debe ser rechazado.
TERCERO:
1.- Superado ello, corresponde abordar el agravio vinculado con la arbitrariedad de la sentencia en lo atinente a la valoración de las pruebas.
Es del caso recordar la reiterada doctrina jurisprudencial de este Tribunal en cuanto a que la legislación procesal ha impuesto a los magistrados del poder judicial la obligación ineludible de motivar sus decisiones.
Llevamos dicho al respecto que «…los jueces tienen el deber de motivar las sentencias y ello se realiza cuando se expresan las cuestiones de hecho y de derecho que los llevan a concluir en un caso concreto de un determinado modo. Se cumple así con un principio que hace al sistema republicano, que se trasunta en la posibilidad que los justiciables, al ser absueltos o condenados puedan comprender claramente porque lo han sido» (conf. causas N° 25 «Zelikson, Silvia E. s/recurso de casación», Reg. N° 67 del 15 de diciembre de 1993 y sus citas; y causa N° 65 «Tellos, Eduardo Antonio s/recurso de casación», Reg. N° 64/94 del 24 de marzo de 1994, ambas de esta Sala).
En ese criterio, vemos que el artículo 123 del Código Procesal Penal de la Nación establece que las sentencias deberán ser motivadas bajo pena de nulidad y más aún, el artículo 404 inciso 2° del mismo texto legal dispone que la sentencia será nula si faltare o fuere contradictoria la fundamentación. Esta exigencia comporta una garantía en beneficio de los eventuales imputados y acusados, como también para el Estado en cuanto asegura la recta administración de justicia. Motivar o fundamentar las resoluciones judiciales implica asentar por escrito las razones que justifican el juicio lógico que ellas contienen. En otras palabras, importa la obligación de consignar las causas que determinan el decisorio o exponer los argumentos fácticos y jurídicos que sustentan la resolución, esto es, las razones que poseen aptitud para legitimar el dispositivo (conf. nuestros votos en las causas N° 80 «Paulillo, Carlos Dante s/ rec. de casación», Reg. N° 111 del 12/4/94; N° 181 «Sassoon Attie, Raúl Nissim s/recurso de casación» Reg. N° 177/94 del 17/11/94; N° 502 «Arrúa, Froilán s/ rec. de casación», Reg. N° 185/95 del 18/9/95; N°1357 «Canda, Alejandro s/ rec. de casación», Reg. N° 70/98 del 10/3/98; N°2124 «Anzo, Rubén Florencio s/ rec. de casación», Reg. N° 632/99 del 22/11/99; N° 1802 «Grano, Marcelo s/ rec. de casación», Reg. N° 186/2002 del 22/4/2002; y asimismo las causas N° 18 «Vitale, Rubén D. s/rec. de casación» Reg. N° 41 del 18/10/93; N° 25 «Zelikson, Silvia E. s/rec. de casación» ya citada; N° 65 «Tellos, Eduardo s/rec. de casación» ya citada; N° 135 «Risso de Osnajansky, Nelly s/rec. de casación» Reg. N° 142/94 del 18/10/94; N° 190 «Ruisanchez Laures, Ángel s/rec. de casación» Reg. N° 152/94 del 21/10/94; Nº 13.755 “Nicodemo, Eduardo Jorge Damián, Cristian Javier y Arambulo, Raúl Leonardo s/rec. de casación” Reg. Nº 1130/11 del 15/8/11; Nº 15.150 “Quevedo, Marcelo Rodolfo s/rec. de casación” Reg. Nº 501/12 del 20/4/12; Nº 15.203 “Lucena, Roque Antonio s/rec. de casación” Reg. Nº 498/12 del 20/4/12; Nº 651/2013 “Gacitua, Fernando y Otro s/rec. de casación” Reg. Nº 2426/13 del 12/12/13; Nº 694/2013 “Díaz, Iván Andrés s/rec. de casación” Reg. Nº 2577/13 del 27/12/13; Nº 1357/2013 “Gómez, Damián Horacio s/rec. de casación” Reg. Nº 291/2013 del 12/3/14; Nº FPA 91002271/2012/TO1/CFC1 “Lamas, Emanuel Augusto Carin y Otros s/rec. de casación” Reg. Nº 621/15 del 23/4/15; Nº CCC 64290/2013/TO1/1/CFC1 “Baez Gómez, Jonathan Gabriel s/rec. de casación” Reg. Nº 1389/15 del 26/8/15; Nº FRE 75555/2014/TO1/CFC1 “Quiroz, Darío Nicolás s/rec. de casación” Reg. Nº 696/16 del 3/6/16; Nº FMZ 93003252/2012/TO1/CFC1 “García Centurion, Luís Eduardo y Otros s/rec. de casación” Reg. Nº 739/16 del 8/6/16; Nº FTU 21346/2014/TO1/CFC1 “Luna, Patricia de los Ángeles s/rec. de casación” Reg. Nº 826/16 del 23/6/16, todas de esta Sala III, entre muchas otras).
A fin de dotar a la resolución de mayor claridad expositiva, resulta conveniente traer a colación los hechos tenidos por ciertos por el tribunal oral en la sentencia impugnada.
a) Respecto al primer hecho, se comprobó que “CRISTIAN DANIEL RONDON, CRISTIAN RAMIRO GÓMEZ, WALTER GUSTAVO SALAZAR y EDUARDO MAXIMILIANO DAMIÁN GONCEBATTE sustrajeron, retuvieron y ocultaron a Rodrigo Esteban CRISTINO, el día 28 de diciembre de 2012, y para lograr su liberación la esposa y padre de la víctima tuvieron que entregar a sus captores una suma de dinero (compuesta de ciento veinte mil pesos -$ 120.000- y de doscientos veinte mil dólares estadounidenses – U$S 220.000-), un reloj marca ´Rolex´ y un anillo de oro, a modo de rescate.
La referida víctima fue interceptada el día 28 de diciembre de 2012 pasadas las 4.15 hs. mientras circulaba en su vehículo Peugeot 206, color negro, dominio … por la Ruta 226 en sentido Sierra de los Padres-Mar del Plata. Así, otro vehículo que circulaba en el mismo sentido, se le adelanta y comienza a efectuar maniobras para lograr que frenara su marcha. Al no conseguir su objetivo este rodado embistió al automóvil de Cristino en su parte lateral trasera por lo que hizo un trompo sobre la cinta asfáltica y se detuvo. En ese momento, descendieron dos sujetos armados -ambos de sexo masculino, vestidos con buzos con capucha y gorras con visera- y lo introdujeron a la fuerza en otro vehículo, continuando la marcha.
Luego de ello, desde su teléfono celular (…), a instancias de los secuestradores y bajo amenazas, Cristino se comunicó con el teléfono de su padre, Néstor Hugo Cristino (…), haciéndole saber que estaba secuestrado y que debería seguir las indicaciones que se le dieran, pues de lo contrario lo matarían.
Mientras retenían a la víctima dando vueltas en un vehículo, y mediante la utilización de dos abonados celulares (… y …) los captores se comunicaron con la esposa, Elizabeth Mola, y el padre de la víctima, Néstor Hugo Cristino, a sus respectivos abonados celulares (… y …) exigiendo el pago del rescate, reclamando en un inicio la suma de un millón de pesos para su liberación, bajo amenaza de cortarle un dedo y enviárselo a su casa.
Luego de varios llamados para negociar el pago del rescate -el padre de Cristino ofreció originariamente 120.000 pesos-, los captores les exigieron a ambos que retiraran de una caja de seguridad ubicada en el Banco HSBC, sito en Avda. Luro e Independencia de esta ciudad, cuyos titulares eran la víctima y su padre, la totalidad del dinero en dólares que allí se encontraba -U$S 220.000-.
Así, los secuestradores le indicaron a la Sra. Mola que junto a su suegro estacionaran en cercanías del banco a las 8.45 hs. y que ni bien abriera, retiraran el dinero en cuestión, colocando todo el precio del rescate dentro de un bolso, al que se le debían cortar las manijas y esperar instrucciones.
Luego de que el Sr. Cristino (padre) y la Sra. Mola retiraron el dinero del banco, los secuestradores llamaron a esta última, indicándole que condujera hasta la Avenida Luro e intersección con calle Guido, donde le ordenaron que su suegro bajara del vehículo, quien a su vez debió entregarle su celular, esperar quince minutos en esa esquina, y luego caminar de regreso a la puerta del Banco HSBC, donde debió esperar al menos quince minutos más.
Posteriormente, los captores le ordenaron a la Sra. Mola que condujera por Luro hasta la Avda. Champagnat, en donde le indicaron que doblara a la izquierda y siguiera por esta última Avenida, hasta llegar a la rotonda de la calle Alvarado, donde se encuentra el supermercado “Makro”. Allí, debía doblar a la derecha por la calle Alvarado, haciéndola detener en Alvarado y la calle 178. En ese lugar, se le acercó un individuo en una motocicleta de color rojo, de 200 o 250 cc, quien le dijo que le dé el bolso y se llevó el precio del rescate.
En tales circunstancias, el interlocutor telefónico la hizo conducir nuevamente hasta el banco, dándole la instrucción, poco antes de llegar, de que en la Avda. Luro y la calle Salta arrojara su celular, y que luego esperara en la puerta del Banco hasta que la llamaran al teléfono de su suegro. En todo momento los captores le hacían saber que estaban controlando sus movimientos.
Mientras el Sr. Cristino (padre) se encontraba en la sede de la DDI de esta ciudad, recibió el llamado de un amigo, quien le dijo que habían liberado a su hijo. La liberación de Rodrigo Cristino ocurrió el mismo día de su captura, alrededor de las 12.15 horas en un camino ubicado en las proximidades de la estancia ´La Noelia´ sita en calle Uno -que une la Avda. Antartida Argentina con la calle Tettamanti- vecina a la ´Laguna de Ponce´.”
b) Por su parte, en lo que se refiere al segundo hecho, quedó debidamente probado que “CRISTIAN DANIEL RONDON, CRISTIAN RAMIRO GÓMEZ, ROBERTO ATILIO RAVAINERA, CRISTIAN DAMIAN PRIETO, JUAN NICOLÁS LARICCHIA y EDUARDO MAXIMILIANO DAMIÁN GONCEBATTE sustrajeron, retuvieron y ocultaron a Daiana Magalí DOMENEZ, el día 28 de mayo de 2013, cobrando rescate a cambio de su liberación.
Así la víctima fue secuestrada el día 28 de mayo de 2013 cerca de las 7:45 hs. cuando sacaba su automóvil del garaje de su vivienda particular, ubicada en la Avda. Carlos Tejedor nº … de esta ciudad, para concurrir a su trabajo.
En tal oportunidad, fue abordada por tres personas que se movilizaban en un automóvil Ford Fiesta color rojo, con dominio colocado nro. … Dicho automóvil había sido sustraído alrededor de tres días atrás al Sr. Juan Carlos Margolles, cuando llevaba su dominio original nro. … Tras preguntarle si era la dueña del Fox, la obligaron a subir al vehículo, colocándole un pasamontañas del revés para impedirle la visión.
Luego de exigirle a la víctima que les comunicara a sus padres (celular nro. … de Sergio Gustavo Domenez) el secuestro a través de su propio teléfono celular (…) y mientras tres de los secuestradores circulaban con ella en el auto de mención, otros se comunicaban con los padres de Daiana desde los teléfonos celulares nro. … y … a fin de solicitarles un rescate en dinero por su liberación, acordando luego de una tensa negociación la entrega de $31.600 pesos y 22.200 dólares estadounidenses, parte de lo cual debía ser retirado por los familiares a partir de las 10.00 hs. de una caja de seguridad ubicada en el Banco Río, Sucursal de la Avenida Independencia y calle Castelli de la ciudad de Mar del Plata.
Una vez reunido el dinero en cuestión, los secuestradores hicieron conducir a los padres de Daiana -Patricia Pascuzzo y Sergio Gustavo Domenez- en su automotor Peugeot 308 de color blanco, dominio nro. …, por la Avda. Independencia hasta la calle Gascón, para tomar esta última hasta doblar a la izquierda por Av. Champagnat. Allí se detuvieron un instante frente a las instalaciones del diario ´La Capital´, y luego condujeron, siguiendo las instrucciones, por Champagnat hasta doblar a la derecha por Garay, siguiendo hasta Tres Arroyos, desde donde retomaron hacia Champagnat por la calle Rawson, donde les exigieron que dejaran la bolsa con el dinero en un canasto de basura ubicado en calle Rawson, entre Mariano Acosta y Avenida Champagnat. En todo momento, los captores mantenían comunicación con los padres de la víctima mientras conducían, haciéndoles saber que sus movimientos estaban siendo controlados.
La bolsa fue retirada casi al instante por dos sujetos a bordo de una motocicleta.
Paralelamente, luego de que los captores circularon con la víctima por un tiempo estimado de media hora, el Ford Fiesta Rojo sufrió un desperfecto técnico, por lo cual los captores condujeron a Domenez a una vivienda, donde permaneció retenida entre veinte y treinta minutos, para luego subirla a otro vehículo, un Peugeot 207 dominio …, en el cual siguieron circulando.
En algún punto del recorrido el vehículo se detuvo y se bajó el acompañante, quedando así solo el conductor con otro secuestrador sentado atrás, custodiando a la víctima. Los sujetos mencionados concurrieron a cargar combustible en la estación de servicio ´ESSO´, ubicada en inmediaciones del mercado frutihortícola de la Ruta 226, escuchando la víctima que el conductor del vehículo le refería al otro secuestrador que allí se encontraba trabajando desde hacía poco tiempo un sujeto conocido con el nombre de ´Juampi´.
Posteriormente, los secuestradores se comunicaron nuevamente con los padres de la víctima para indicarles que se dirigieran hacia la estación de servicio cercana al mercado frutihortícola ubicado en ruta 226 km. 7,5. Cerca de las 12:35 hs. en un camino vecinal próximo al lugar indicado, la víctima fue liberada, con la expresa orden de que, luego de caminar cien pasos sin darse vuelta, se dirigiera hacia la ruta 226 y de ahí caminara hasta una estación de servicio cercana al mercado de abasto. Momentos luego, Daiana Domenez fue rescatada por personal policial destacado a su búsqueda en la zona mencionada.
Cabe señalar que los secuestradores, a su vez, se comunicaban entre sí con los teléfonos celulares …, … y…
Por último, durante el cautiverio de la víctima en los dos automotores utilizados, los secuestradores escuchaban con un handy la frecuencia policial, la que estuvo abierta en todo momento”.
c) Finalmente, respecto al tercer hecho, se determinó que “El 27 de agosto de 2013, en la ciudad de Mar del Plata, JESÚS ALBERTO VELIZ, LEONARDO MIGUEL PARISOTTI y EDUARDO MAXIMILIANO DAMIÁN GONCEBATTE sustrajeron, retuvieron y ocultaron a Guido Exequiel Materia, con el propósito -finalmente alcanzado- de cobrar rescate a cambio de su liberación.
El día 27 de agosto de 2013 siendo las 8.30 hs. aproximadamente, en momentos en que Guido Exequiel Materia se dirigía a la Universidad CAECE, ubicada en calle Olavarría entre Gascón y Falucho de esta ciudad, a cursar sus estudios, y habiendo detenido su camioneta VW Amarok … en calle Gascón llegando a Alvear (entre Alvear y Güemes), sobre la mano derecha, se estacionaron detrás de la misma una camioneta Toyota Hilux color negra, con dos personas a bordo, y otros vehículos. Los ocupantes de estos automotores descendieron, intercambiaron rodados y dieron varias vueltas por el lugar.
Pasadas las 10:00 hs., en oportunidad en que Guido Materia regresaba a su vehículo llegó al lugar la camioneta Toyota descripta, junto a un VW Golf color gris y un automóvil Peugeot 307 color gris. Luego de verificar que no había personal de seguridad en la casilla de vigilancia del edificio ´Dumbledor´, sito en calle Gascón y Alvear, dos sujetos, uno vestido con una campera negra del tipo ´Montgomery´ y jeans, y el otro de tez morena y contextura robusta, abordaron a la víctima y lo ingresaron con violencia a su camioneta Amarok. El primero se colocó en el lugar del conductor, mientras que el restante de tez oscura permaneció junto con Materia en el asiento trasero, lo golpeó en la cara y le exhibió un arma, al tiempo que le requerían las llaves del vehículo.
Obligaron a Materia a ubicarse en la parte donde se colocan los pies en el asiento trasero, le cubrieron la cara con una campera imposibilitando su visión y comenzaron a circular en el vehículo.
Transcurrido un breve lapso, habiendo recorrido aproximadamente quince cuadras -posiblemente en calle 14 de Julio al 3500 donde fue hallada la camioneta de Materia, VW Amarok …-, los secuestradores lo hicieron descender y lo subieron a la camioneta Toyota Hilux anteriormente descripta, colocando al nombrado también en la parte trasera, en el lugar para los pies. En dicha camioneta había cuatro personas, dos que ya venían en los asientos delanteros, y otros dos que se ubicaron a cada lado de la víctima, siendo uno de ellos el sujeto de tez oscura que lo captó en la calle.
Seguidamente, los ocupantes del rodado extrajeron del aparato celular de la víctima (Samsung S3 color blanco, abonado …) el número de su madre, la Sra. Virginia Ibarguen (Nextel …), después de lo cual comenzaron las negociaciones por parte de quien se encontraba en el asiento del acompañante utilizando para ello el abonado … (de la empresa Personal), exigiendo la suma de dos millones de dólares estadounidenses a cambio de su libertad.
El recorrido finalizó en un domicilio en el que Materia permaneció junto a, al menos, cuatro personas más, por un lapso cercano a las cuatro horas, mientras uno de ellos continuaba realizando comunicaciones telefónicas para negociar el pago del rescate. Le brindaron comida y le permitieron también ir al baño, siempre sin poder observar a las personas con las que estaba.
Siendo aproximadamente las 14:00 hs., y luego de que el Dr. Diego Julián Vespa, abogado de la empresa familiar de la que es titular la familia de Materia, y Virginia Ibarguen depositaron el dinero finalmente acordado -aproximadamente ciento cincuenta mil dólares estadounidenses (U$S 155.000) y doscientos mil pesos ($ 200.000)- en una obra en construcción sita en calle San Lorenzo entre La Pampa y San Juan, dos de los captores llevaron a Materia en el automóvil Volkswagen Golf dominio … -con pedido de secuestro de fecha 16 de agosto de 2013 por sustracción-, hasta al lugar donde fue hallado a bordo del citado rodado en calle Guanahani al 7.200 de esta ciudad”.
2.- En el presente punto, abordaremos los planteos traídos a consideración de esta Sala por las defensas de Cristian Daniel Rondón, Cristian Ramiro Gómez y Walter Gustavo Salazar por su participación en el hecho que damnificara a Rodrigo Esteban Cristino, denominado Hecho I.
El a quo tuvo por acreditado los roles desempeñados por los imputados Salazar, Rondón y Gómez con el siguiente cuadro probatorio.
I. a) En primer término, el tribunal señaló que Walter Gustavo Salazar monitoreó el retiro del dinero por parte del padre y la esposa de Rodrigo Cristino del Banco HSBC, apostándose en la puerta del mismo, donde arribó en moto aproximadamente a las 9:30 horas, permaneciendo allí hasta las 12:15, horario en que regresó la Sra. Mola, por indicación de los captores, luego de haber pagado el rescate.
Esto fue acreditado mediante las declaraciones testimoniales de los preventores Cristián Holtkamp y Gastón Moraña, quienes recordaron que “el día 28 de diciembre de 2012, mientras se encontraban avocados al seguimiento practicado respecto de los familiares de Cristino, observaron a un sujeto que posteriormente fue identificado como Walter Salazar junto a una motocicleta Honda Storm en la vereda del Banco al lado de un kiosco en momentos en que los familiares de la víctima se disponían a retirar el dinero para pagar el rescate…el sujeto mencionado mientras miraba la pantalla de su celular también observaba en diferentes direcciones… y también miraba constantemente la puerta de la entrada del Banco Industrial que estaba en la vereda de enfrente, por lo cual les llamó la atención y procedieron a filmarlo… -carpeta DVD 1, cap06.mgp; carpeta DVD2, video 03 y carpeta DVD2 Fotogramas-, y asimismo por las fotografías con captura de las imágenes del Municipio de la zona del banco de fs. 166/169 incorporadas como prueba al debate…Cámaras de monitoreo ubicadas en la zona del Banco HSBC -carpeta DVD 2 video 03-“.
El tribunal valoró las testimoniales de Raúl Alfredo Leguizamón y Juan Rodrigo Gallo, quienes observaron por las cámaras del Departamento de tránsito de la Municipalidad de General Pueyrredón. Los nombrados “relataron haber observado la presencia de un sujeto masculino sentado en las escalinatas del banco HSBC el cual permaneció en el lugar por un buen tiempo…. Que cuando abrió el banco no ingresó al mismo, circunstancia que les llamó la atención y empezaron a sospechar de este individuo dirigiendo la cámara hacia él. Recordaron que luego se acercó a la moto que estaba estacionada sobre calle Independencia…, mirando hacia la entrada del banco HSBC y hacia la vereda de enfrente donde estaba el Banco Industrial, particularmente en dirección a un sujeto que también les resultaba sospechoso y que podía ser que estuvieran vinculados. Dicho sujeto fue identificado a posteriori como Cristián Rondón…”.
Por otra parte, ponderaron que al momento de regresar la esposa de Rodrigo E. Cristino cerca del mediodía al banco, siguiendo las instrucciones de los secuestradores, Salazar comenzó a retirarse, momento en que fue demorado, ya que la moto en que se movilizaba tenía pedido de secuestro.
La defensa esgrimida por el imputado en su declaración indagatoria, en cuanto dijo que estaba allí vigilando si su mujer se bajaba de un colectivo para ir al bingo, fue descartada por el Tribunal con sólidos argumentos, considerándola inverosímil.
Otro indicio valorado fue el tiempo de permanencia de Salazar en la puerta y vereda del HSBC -entre las 9.30 y las 12 horas aproximadamente-, lapso que coincidió con el retiro del dinero de los familiares de Rodrigo E. Cristino y el regreso a la puerta de la institución bancaria. En ese momento, Salazar intentó retirarse.
Asimismo, el tribunal ponderó “que el comienzo del monitoreo de Salazar, junto con otros coimputados, quedó documentado con la llamada transcripta obrante a fs. 266, incorporado como prueba al debate, entre el teléfono celular nro. … utilizado por los secuestradores y el nro. … utilizado por Elizabeth Mola a las 9.40 hs. del día 28 de diciembre de 2012 donde el secuestrador le dice: ‘que patente es tu coche, 302 era?’, ‘me parece que sí, si le dice Mola: 206 gris era no? 302, si’; en la misma conversación surge el pedido que pare en la puerta del banco con las balizas encendidas y que ingrese, de lo cual se concluye la necesidad de poder identificar el auto a los fines de ser monitoreado por quienes se encontraban en Luro e Independencia”.
En base al cúmulo de indicios, el Tribunal concluyó que “Las circunstancias del lugar donde se hallaba Walter Salazar al momento de los acontecimientos y los movimientos realizados por éste, permiten inferir que el mismo realizó una contribución dolosa en la ejecución del hecho participando en la parte del plan criminal que le fuera asignada…Su rol consistió en el monitoreo de la zona, a los fines de alertar a la organización respecto de la aparición de posibles obstáculos, lo cual le aportó seguridad al plan…”.
b) La defensa alega en esta instancia que a su entender no se demostró que la presencia de su asistido en la vereda del HSBC haya significado la participación en el hecho investigado, que no existió un cruce de miradas con Rondón y que no se explicó por qué su asistido seguía mirando a la esquina del Banco Industrial una vez que Rondón se había retirado del lugar. Asimismo, reedita la cuestión vinculada a que no hubo comunicaciones desde su teléfono celular.
En ese sentido, los agravios traídos a estudio del Tribunal por la defensa particular de Salazar resultan una reedición de los puntos alegados en el juicio, los que han tenido una respuesta acabada por parte de los jueces. Los fundamentos brindados resultan coherentes y respetan las reglas de la experiencia, no denotando arbitrariedad para llegar a la certeza apodíctica necesaria para un pronunciamiento condenatorio.
Entendemos ajustado a derecho y conforme a las pruebas rendidas en el debate, el razonamiento seguido por el a quo a fin de fundar por qué encuentra responsabilidad del imputado en el hecho investigado.
Que las protestas esgrimidas no pueden tener favorable aceptación pues se ha acreditado sin hesitación que la función que tenía Salazar en el hecho que damnificó a Rodrigo Cristino era la de monitorear a los familiares de la víctima desde que retiraban el dinero hasta su regreso nuevamente a la puerta del Banco. En este punto, cabe señalar que, según se desprende de las escuchas directas que se realizaron sobre los teléfonos celulares utilizados por los secuestradores y por los familiares del damnificado, éstos sabían el modelo del auto, el color y el número de patente. La circunstancia de obligarlos a dejar el auto con las balizas encendidas en la puerta del banco significaba que fuera visible para el vigilador.
Todo ello ha quedado acreditado con los medios de prueba previamente reseñados y que fueran ampliamente fundados por el a quo. En ese sentido, luego de que la esposa de Rodrigo Cristino arrojara por la alcantarilla su teléfono celular conforme le ordenaron los secuestradores, Salazar se aprontó a retirarse, lo que no pudo realizar toda vez que fue demorado por personal policial ya que la moto en la que se movilizaba tenía pedido de secuestro. Cabe señalar que el imputado no realizó ninguna gestión en el banco HSBC, ni en ningún negocio, comercio u oficina aledaños, sólo permaneció expectante y ello culminó con el regreso de la Sra. Mola al lugar de vigilancia de Salazar.
Esta conducta es la que se juzga respecto del imputado, un rol de vigilador ante las eventualidades que pudieran acontecer durante la privación ilegítima de la libertad de la víctima, y la circunstancia de hacer volver a Mola al lugar de donde partió con el dinero para pagar el rescate de su marido evidencia una suerte de contraseña para Salazar, quien aprontó su partida una vez que Mola realizara las conductas señaladas por los secuestradores -esto es, volver al banco HSBC, estacionar en doble fila con las balizas encendidas, arrojar el teléfono celular por la alcantarilla y esperar un llamado al teléfono móvil de su suegro-.
Por otra parte, la defensa ensayada por Salazar para explicar su presencia allí, respecto a que vigilaba que su mujer no fuera al bingo, fue debidamente respondida por el a quo, el que entendió que ello resultaba inverosímil, pues desde el lugar en que estaba apostado Salazar no se visualizaba la parada de ómnibus dónde presuntamente se bajaría su esposa para ir al Bingo, ni tampoco tenía una visión adecuada de la puerta de ese lugar de juegos de azar. En virtud de ello, el Tribunal desechó la defensa alegada por Salazar, postura a la que adherimos.
En virtud de las consideraciones efectuadas, y toda vez que las alegaciones de la defensa en esta instancia no logran conmover el plexo cargoso reunido en autos, consideramos que el agravio respecto a la arbitrariedad por absurda y parcializada valoración de la prueba será rechazado.
c) Finalmente, la defensa se agravia pues el a quo condenó a su defendido como coautor cuando había sido requerido a juicio como partícipe secundario del hecho investigado.
Para dar respuesta a este cuestionamiento, debemos verificar si se ha incurrido en una violación al principio de congruencia.
Ahora bien, de la lectura de las presentes actuaciones se desprende sin mayor hesitación que los sucesos que fueran enrostrados a Salazar en la oportunidad de su declaración a tenor de lo dispuesto en el artículo 294 del ordenamiento de rito (fs. 1265/1267), el auto de procesamiento (fs. 1407/1444 vta.) y el requerimiento fiscal de elevación a juicio (fs. 4682/4699), son los mismos que han sido fijados y tenidos por probados en la sentencia, de modo que la plataforma fáctica se ha mantenido inalterada.
Al dictarse auto de procesamiento respecto del nombrado, se lo consideró prima facie partícipe secundario del delito previsto en el artículo 170, inciso 6º, del Código Penal (secuestro extorsivo, agravado por la participación de más de tres personas en el hecho I). En la oportunidad reglada por el artículo 346 del Código de forma, el representante del Ministerio Público Fiscal requirió la elevación a juicio considerándolo partícipe secundario; al clausurar la instrucción, el juez de grado consideró que se elevaba “para que se sustancie en juicio oral y público un debate donde se juzgue la participación que cabría reprocharle al imputado Walter Gustavo Salazar” (fs. 4712).
Establecido lo anterior, debemos recordar al respecto cuanto llevamos dicho en numerosos precedentes de este Tribunal sobre el principio de congruencia, en los que sostuvimos que “la violación a esta regla se manifiesta ante la falta de identidad fáctica entre el hecho por el que resultara condenado el encausado y el enunciado en la acusación intimada -ne est iudec ultra petita partium-. En efecto, de la correlación que debe verificarse entre los términos en que quedó sustanciada la acusación y el contenido de la sentencia, surge la formulación del principio de congruencia” (conf. causas n° 2532 “Peralta, Hilario Marcelo s/rec. de casación”, reg. n° 398/2000 del 13/7/2000; n° 3414 “Bracco, Sergio y Herrera, José A. s/ rec. de casación”, reg. n° 784/01 del 20/12/2001; n° 3835 “Cabrera, Ramón s/ rec. de casación”, reg. n° 471/02 del 4/9/2002; n° 4326 “Ferrari, Hugo s/ rec. de casación”, reg. n° 463/03 del 19/8/2003; y n° 8634 “Sicorsky, Jaime y otra s/rec. de casación”, reg. n° 544/08 del 5/5/2008; entre otras de esta Sala III).
Consideramos asimismo en tales precedentes que “Queda excluido de dicha exigencia el aspecto jurídico, toda vez que la congruencia no alcanza al título o calificación legal del hecho imputado, pues el tribunal de mérito tiene plena libertad para ‘elegir la norma’ que considera aplicable al caso, y ello así en virtud del principio ‘iura novit curia’ … En esta inteligencia, el Código Procesal Penal de la Nación, en su art. 401, dispone que: ‘…en la sentencia el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o en el requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de seguridad…’ … En definitiva, lo único realmente valioso para la actividad defensista es que la sentencia condenatoria recaiga sobre el mismo hecho que fue objeto de acusación, y que tanto el imputado como su defensor pudieron tener presente, ya que si no ocurriese de este modo se vulneraría la garantía de la defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional), privándosele al procesado del derecho de probar, contradecir y alegar sobre el hecho que se le atribuye…”.
Trasladando la doctrina que fluye de los precedentes citados a la presente coyuntura, advertimos que en el caso de Walter Gustavo Salazar la plataforma fáctica sobre la cual versara la imputación se ha mantenido a lo largo de todo el proceso incólume respecto de cuyos extremos y pruebas el imputado tuvo conocimiento en todo momento y pudo ejercer -y en efecto ejerció- su defensa material, habiendo tenido oportunidad de ofrecer las pruebas que estimare pertinentes (artículo 354 del Código de forma) y de ser oído, cuya defensa ha sido desestimada por el a quo por resultar inverosímil. Lo que nos impone el rechazo del agravio intentado.
Por ello, entendemos que la participación asignada en el hecho juzgado como coautor es correcta, pues de las pruebas valorados se advierte que Salazar tomó participación en el hecho, es decir tenía un rol determinado ab initio por los participantes del suceso que fue la de monitorear a los familiares de la víctima en su ingreso al banco a fin de retirar el dinero de la caja de seguridad, ello en conjunto con Rondón que estaba apostado en la vereda de enfrente, permaneciendo allí hasta el regreso de la esposa de Rodrigo Cristino al mismo lugar (HSBC) luego del pago del rescate.
Encontramos acertado el criterio del tribunal en cuanto a que Salazar podría alertar sobre cualquier contratiempo que se pudiera presentar.
Las manifestaciones de la defensa relativas a que Salazar no utilizó su teléfono celular, no modifican su comprometida situación, ya que ello no sucedió debido a que los familiares de la víctima dieron acabado cumplimiento a los requerimientos de los secuestradores, siendo su rol el monitoreo de cumplimiento del plan previamente pergeñado.
En virtud de las consideraciones realizadas, entendemos que el recurso interpuesto a favor de Walter Gustavo Salazar debe ser rechazado con costas.
II. Por su parte, la defensa particular de Cristian Ramiro Gómez plantea la arbitraria valoración de la prueba, entendiendo que no se acreditó que hubiera aportado su vehículo Gol Trend en la interceptación de la víctima y monitoreo del pago de rescate. Refiere que, al momento del hecho, Gómez cumplía arresto domiciliario, por lo que era materialmente imposible que hubiera estado en los lugares señalados por la policía.
a) El tribunal tuvo por acreditado que Cristian Gómez aportó el vehículo VW Gol Trend gris, propiedad de su pareja María Luján Magallanes, dominio …, el día 28 de diciembre de 2012 para secuestrar a Rodrigo Cristino en la Ruta 226 en sentido Sierra de los Padres-Mar del Plata, vehículo también utilizado por el coimputado Rondón para monitorear el pago del rescate por parte de los familiares de la víctima.
Sostuvo que “…al momento del pago del rescate y luego de que los familiares de Cristino retiraron el dinero de la caja de seguridad del Banco, el vehículo en el que se desplazaba la Sra. Mola fue seguido por un auto VW Gol Trend color gris, con vidrios polarizados, con dominio colocado …, el que era conducido por una persona con gorra de visera blanca, al que el personal policial identificó como Rondón, quien había sido investigado por la fuerza actuante en otras causas.
El vehículo en cuestión estaba chocado en su parte delantera y con el paragolpes semidesprendido, lo que condice con lo relatado por los efectivos policiales y con la abolladura que presentaba el automóvil de la víctima Rodrigo Cristino en la parte de atrás de la puerta del conductor, cuando fue hallado poco tiempo después del secuestro de Rodrigo -ver acta del hallazgo del automóvil con fotografías y plana de fs. 151/155-.
Asimismo, el testimonio de los funcionarios se vio reforzado con la filmación del vehículo en cuestión, en la cual incluso puede verse el dominio del rodado (carpeta DVD 1 Cap06.mpg), y con las impresiones fotográficas de fs. 40 incorporadas como prueba documental al debate”.
El a quo valoró la declaración testimonial prestada por el preventor Moraña, quien señaló que el automóvil referido “se hallaba vinculado a un hecho similar investigado por el fuero ordinario del que resultó víctima Alejandro Carricart, donde también fue investigado el imputado Gómez”, lo que fue corroborado con la mencionada IPP nro. 08-00- 014028-12, remitida por la UFIJ nro. 5 de Mar del Plata (cfr. fs. 66/67 de la Causa 463 o a fs. 47/49 de la IPP).
Asimismo, consideró probado con las distintas testimoniales recibidas en el debate que, más allá del arresto domiciliario del que gozaba el imputado, “tenía plena disponibilidad y operatividad del automóvil en cuestión, lo cual se terminó de confirmar con la declaración testimonial prestada en juicio por el Teniente Primero Gustavo Ceballos, quien declaró que el día 3 de enero de 2013 observó a Gómez a bordo de su vehículo Gol Trend Gris en una estación de servicio Shell ubicada en Constitución y la Autovía 2, junto con otro sujeto”.
En ese sentido, el tribunal de mérito subrayó que “cuando Cristián Gómez amplió su declaración indagatoria -fs. 3081/2vta.-,…, señaló que se encontraba cumpliendo arresto domiciliario en…Villa Gesell, y que el automóvil Gol Trend,… estuvo estacionado y averiado en el domicilio de su madre de calle Calaza nro. 738, desde diciembre de 2012 hasta febrero o marzo de 2013. Declaró que el automóvil se lo habría reparado un tallerista apodado ´juampi´ de apellido Cobos, quien fue al domicilio de su madre y se lo reparó”.
Por su parte, Juan Pablo Cobos, al declarar ante la sede de la Fiscalía Federal, (fs. 3214/vta. incorporada como prueba documental al debate) indicó que “si bien entre el mes de diciembre de 2012 y principios de 2013 reparó el Gol Trend de Gómez no contaba en su taller con registro alguno y que dicho trabajo tampoco había quedado registrado ni había emitido factura alguna al respecto”.
Señaló el a quo que “la falta de precisión de fechas en que se habría brindado tal servicio como así también la clara ausencia de registro del arreglo supuestamente prerealizado” quedó desvirtuada con las pruebas producidas en el juicio y la documental incorporada en el debate.
Por último, señalaron los magistrados que “si bien el imputado refirió encontrarse el día del hecho cumpliendo arresto domiciliario en su vivienda de la localidad de Villa Gesell, ello no constituye un óbice a la contribución que se le reprocha consistente en el aporte del vehículo. En primer término, porque dicha intervención no requiere necesariamente su presencia en el lugar el día del hecho…”.
De ese modo, concluyeron que el imputado Cristián Gómez aportó al plan común criminal el automotor utilizado para la captación de la víctima Rodrigo Cristino, que luego fue manejado por Rondón para el seguimiento de la esposa de la víctima durante el pago del rescate.
b) Estimamos correcto el razonamiento del Tribunal para tener por acreditada la intervención de Gómez en el hecho que damnificó a Rodrigo Cristino. El rol del imputado consistente en haber aportado uno de los vehículos para perpetrar el hecho -lo que se realizó de un modo violento-, embistiendo al damnificado en la ruta a fin de poder secuestrarlo, lo coloca como un eslabón indispensable en plan común. Ello se vio reforzado con el estado del automóvil, en cuanto a que presentaba una abolladura y el paragolpes semidesprendido, conforme las declaraciones testimoniales de los policías que efectuaron el seguimiento del pago del rescate; lo que se verificó con la filmación de la secuencia realizada.
Por ello, los denodados esfuerzos de la defensa por mejorar la comprometida situación procesal de su asistido no han de tener favorable aceptación en esta instancia, toda vez que no verificamos arbitrariedad en la valoración de la prueba.
c) Por otra parte, la defensa reedita su agravio respecto de las filmaciones del vehículo realizadas por los efectivos policiales Holtkamp y Moraña, cuando la esposa de la víctima se aprontaba a realizar el pago del rescate.
Coincidimos con la respuesta brindada por el tribunal en cuanto a que “no se arribó a ninguna prueba de que el video estuviera alterado. Los efectivos policiales fueron contestes al declarar en la audiencia que se hizo la filmación a una distancia prudente y se tomó la patente del vehículo porque podían perjudicar la investigación y poner en peligro a la víctima”.
Por otra parte, la defensa no trae en esta oportunidad prueba alguna que verifique sus insinuaciones respecto a que el personal policial hubiera querido perjudicar a su asistido.
Tal como indicó el Tribunal oral, esta prueba fue valorada junto a los demás elementos de convicción reunidos, de modo que, si bien considerada aisladamente carece de todo sustento, sumada a la investigación cobra relevancia.
En este sentido, estimamos oportuno señalar que los sentenciantes arribaron al convencimiento de la participación de Gómez en el evento que damnificara a Rodrigo Cristino tras relacionarlo con el mismo en base al análisis del conjunto de indicios serios, precisos y concordantes ya referenciados, cuya crítica fragmentada no resiste el menor análisis puesto que, de adverso, deberíamos admitir, por ejemplo, que “casualmente” Rondón manejaba el auto de la esposa de Gómez siguiendo al auto de la esposa de la víctima de un secuestro y que “casualmente” ese vehículo tenía daños de choques, y que “casualmente” para secuestrar a la víctima embistieron su auto para lograr que detuviera su marcha en la ruta.
Al respecto, resulta de aplicación lo señalado por la Sala I de esta Cámara Federal de Casación Penal en oportunidad de expedirse en el marco de la causa nº 1721 “Unaegbu, Andrew I. y otra s/ recurso de casación”, reg. 2211, del 29 de mayo de 1998, en cuanto allí se sostuvo que “El resultado de aplicar el método consistente en criticar los indicios y presunciones individualmente, de modo de ir invalidándolos uno a uno y evitando su valoración articulada y contextual dentro del plexo probatorio, conduce, obviamente, a resultados absurdos desde el punto de vista de la verdad material, real e histórica, cuya reconstrucción es objeto y fin del proceso penal. Y ello, desde que tan imperfecta metodología se encarga de desbaratar uno por uno cada cual de esos elementos que, solitariamente, nada prueban con certeza, pero que evaluados en un acto único y con ajuste a las reglas de la sana crítica racional -lógica, experiencia, sentido común, psicología, etc. -pueden llevar de la mano a una probatura acabada, plena, exenta de toda hesitación razonable.”.
Por lo tanto, consideramos que el fallo se encuentra exento de vicios o defectos en sus fundamentos, los que además no han resultado demostrados por la defensa en su recurso, ni tampoco advertidos en nuestro estudio del caso, después de realizado el esfuerzo impuesto a este Tribunal por la vigente doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (causa nº 1757, “Casal, Matías Eugenio y otro s/robo simple en grado de tentativa”, del 20 de septiembre de 2005) por lo que, en consecuencia, votamos por rechazar los agravios de la defensa de Gómez expuesto por el Hecho I.
III. La defensa de Cristian Daniel Rondón se agravia por la falta de pruebas y violación a la reglas de la sana crítica.
Pone en duda las declaraciones de los preventores que afirmaron que su asistido conducía el vehículo que seguía al de la esposa del damnificado, y dice que los videos son dudosos y se encuentran editados.
Por otra parte, alega que no es posible que Rondón haya sido quien estaba afuera del banco y luego conduciendo el vehículo que seguía a la Sra. Mola. Destaca que el cotejo biométrico entre su asistido y quien se encontraba en la puerta del Banco Industrial no pudo establecer igualdad fisionómica.
Considera que no hubo seguimiento del auto de la familia de la víctima, pues de las escuchas telefónicas se advierte que el negociador da indicaciones no compatibles con un seguimiento; respecto de las antenas dice que las mismas abarcan un gran radio en kilómetros y que la abolladura del Gol Trend no es compatible con el choque del auto de la víctima.
a) Respecto de Cristian Rondón y su responsabilidad en el Hecho I, el Tribunal, luego de la valoración integral de prueba, señaló que el nombrado estuvo apostado en la esquina en la que se emplaza el Banco Industrial, monitoreando el retiro del dinero por parte del padre y la esposa de la víctima de la caja de seguridad del Banco HSBC, para luego realizar el seguimiento del vehículo de los nombrados a bordo del auto aportado por Cristián Gómez hacia el lugar de pago del rescate.
Valoraron las declaraciones testimoniales prestadas en el debate por los policías Cristián Holtkamp y Gastón Moraña, “quienes refirieron que al efectuar el seguimiento del vehículo de la Sra. Mola, observaron un automóvil Volkswagen marca Gol Trend siguiendo al automóvil de los familiares de la víctima mientras concurrían a abonar el rescate por la Av. Luro de esta ciudad, el cual era conducido por el imputado Cristián Rondón.
Moraña, por su parte, recordó que el vehículo Gol Trend color gris presentaba un choque en su parte delantera, con el paragolpes medio desprendido… coincidente con la colisión del auto de Rodrigo Cristino al momento de su interceptación,…Los testigos describieron que el vehículo en cuestión era de color gris, con vidrios negros y poseía dominio … , resultando ser propiedad de la esposa de Cristián Gómez, y con el cual Rondón hizo el seguimiento de Mola desde el banco al lugar de pago del rescate. Que el auto pasaba entre varios vehículos, pero siempre mantenía una distancia prudencial por detrás del automóvil Peugeot 206 de Elizabeth Mola, sin sobrepasarlo en ningún momento”.
Dicha secuencia fue registrada por la filmación efectuada por los mencionados efectivos policiales del vehículo Gol y de la patente de mención, que fuera exhibida en la audiencia -carpeta DVD 1 Cap06.mpg-.
Por otra parte, los testigos relataron que “observaron descender del automóvil de los familiares de la víctima al Sr. Cristino en Av. Luro y Guido y al frenar en un semáforo se colocaron a la par del Gol Trend referido, lo que les permitió observar a la persona que lo conducía identificándola como Rondón, mientras que el automóvil de la víctima siguió su rumbo, no pudiendo precisar donde se dio esta situación, pero si pudiendo afirmar que se produjo antes de llegar a Luro e Italia. Lo dicho resulta coincidente con las transcripciones de las escuchas telefónicas incorporadas como prueba al debate de fs. 299/300”.
Así, también ponderó el Tribunal que ello se vio confirmado por las declaraciones testimoniales prestadas en el debate por los policías Raúl Alfredo Leguizamón y Juan Rodrigo Gallo, quienes observaban en el Departamento de tránsito de la Municipalidad de General Pueyrredón los movimientos extraños que surgieran de las cámaras de monitoreo ubicadas en la zona del Banco HSBC. Así, relataron que a las 10.05 hs advirtieron la presencia de un sujeto masculino apostado en la entrada del Banco Industrial -ubicado frente al Banco HSBC- mientras los familiares de Rodrigo Cristino retiraban el dinero para el pago del rescate.
“Describieron que era un poquito morrudito, que tenía puesta una gorra con visera y arriba de la misma unos lentes de sol, que estaba parado en la puerta del Banco Industrial, y miraba fijamente hacia la vereda del Banco HSBC que estaba en la mano de enfrente, particularmente en dirección a un sujeto que también les resultaba sospechoso y que a posteriori fue identificado como Walter Salazar…, y que cuando lo vieron ingresar al Banco Industrial permaneció en el lobby, es decir, en el interior cerca de la puerta, pero después lo perdieron de vista”.
El testigo Cristian Holtkamp, al serle exhibidas las imágenes captadas por las cámaras de monitoreo, “confirmó que la persona con la gorra con visera blanca que se encontraba apostada en la puerta del Banco Industrial era quien conducía el automóvil Gol de Gómez, y que lo identificó como Cristián Rondón, alias “El Pollo”, toda vez que contaba con fotografías del mismo, ya que estaba siendo investigado en esta ciudad por un hecho cometido en Rauch”.
En similar sentido, testificó Gastón Moraña, quien “afirmó que el imputado Cristián Rondón, mientras fuera observado siguiendo a la Sra. Mola, llevaba gorra visera color blanca y hablaba por celular, lo que resulta coincidente con las imágenes captadas por las cámaras de tránsito municipales -DVD2-“.
Señaló el a quo que “como bien lo sostuvo el Sr. Fiscal General, en el video de la cámara de monitoreo de tránsito incorporado como prueba al debate, se observa claramente cuando Cristián Rondón se retiró para comenzar el monitoreo a la Sra. Mola, avisándole de tal situación a Salazar, quien se encontraba en la vereda de enfrente e intercambiando miradas -DVD 2, 10hs.15 de la cámara de seguridad de tránsito ubicada en Luro e Independencia-“.
Otro indicio valorado por el Tribunal fue el análisis de las antenas que captaron las llamadas telefónicas, las que fueron tomadas por la antena de telefonía celular de calle Juan B. Justo nro. …, cercana al domicilio de Rondón; de ese modo, también valoraron que el pago del rescate y la liberación tuvieron lugar en las inmediaciones de ese lugar.
También ponderaron los dichos de Mariano Laure, jefe de operaciones de la policía de Mar del Plata, quien se manifestó en forma concordante con Holtkamp y Moraña en relación a la persona captada por las cámaras de seguridad en la puerta del Banco Industrial, quien fue identificado luego como Cristián Rondón.
El preventor “relacionó al imputado Rondón con Cristian Gómez, señalando que lo conocía a Rondón porque lo detuvo desde que es menor de edad y a Gómez porque siempre fue nombrado como uno de los delincuentes más conocidos de la ciudad”. En este mismo sentido ponderaron los dichos del Oficial Javier Esteban Amet, quien recordó que “en calle Juan B. Justo nro. …, Barrio Hipódromo, estaría una persona de apellido Rondón junto con otros sujetos y que el lugar era señalado por los vecinos como que se realizaban movimientos atípicos a una casa de familia -entraban motos, entraba y salía gente a cualquier horario- y acompañó fotografías las cuales se encuentran a fs. 57/58 de la Causa 413 incorporadas como prueba documental al debate”.
Por otra parte, consideraron el resultado del allanamiento realizado en el domicilio de Rondón el día del hecho que perjudicó a Daiana Domenez, donde se secuestraron elementos vinculados con los hechos investigados -una gorra de lana tipo pasamontañas, varios celulares también del tipo Nextel, que permiten comunicaciones de radio y blisters con chips de líneas de telefonía celular sin utilizar (cfr. Acta de fs. 65/67vta. de la Causa 463)-.
En cuanto al cotejo fotográfico biométrico también impugnado en esta instancia por la defensa, el Tribunal señaló que el estudio “concluyó que el material enviado no era apto para realizar el cotejo requerido, y aunque no pudo asegurar la identidad, señaló la existencia de similitud entre la fotografía de Cristián Rondón y la del sujeto con visera blanca retratado en el Banco Industrial (ver informe de fs. 3733/3744)”.
b) Estimamos correcto el razonamiento realizado por los sentenciantes en cuanto a que Cristian Rondón monitoreó el retiro del dinero del Banco HSBC para el pago del rescate y, posteriormente, siguió a la esposa de la víctima en el Gol Trend a nombre de la mujer de su consorte Cristian Gómez. Llegaron a esa conclusión hilvanando los indicios allegados al legajo, luego reiterados por los preventores al declarar en el debate. Asimismo, debe tenerse en cuenta que si bien en este punto analizamos el hecho I, la banda actuó de la misma manera en los tres sucesos juzgados, conforme lo declarado por los policías y las constancias obrantes en la causa.
Por otra parte, Rondón no ha dado explicaciones en cuánto a su presencia en la puerta del Banco Industrial, pues no realizó ningún trámite bancario; su permanencia se explica solamente de la forma en la que expuso el a quo, esto es, “a los fines de monitorear que los nombrados cumplieran con el retiro acordado a cambio de la liberación de la víctima. Además, debe tenerse en cuenta al momento del retiro del encausado del Banco Industrial, mientras los familiares de la víctima permanecían en el banco HSBC, el intercambio de miradas con el coimputado Salazar”.
En efecto, de la lectura de los líbelos recursivos, advertimos que se trata de una reiteración de los términos planteados durante la audiencia de debate, cuestionamientos que fueron adecuadamente respondidos por el Tribunal mientras las partes no aportaron en esta oportunidad nuevos argumentos que permitiesen arribar a una conclusión diferente, invocando en esta instancia genéricamente la vulneración de garantías constitucionales.
Por ello, votamos por rechazar los agravios traídos a consideración por la defensa de Cristian Rondón por el denominado hecho I.
3.- En el presente punto, daremos respuesta a los agravios interpuestos por las defensas de Juan Nicolás Laricchia, Roberto Atilio Ravainera, Cristian Damián Prieto, Cristian Daniel Rondón y Cristian Ramiro Gómez por su participación en el hecho II, cuya víctima resultó ser Daiana Magalí Domenez.
I. Con respecto a la participación de Juan Nicolás Laricchia, el Tribunal tuvo por probado que “…el día 28 de mayo de 2013 mantuvo retenida a la víctima Diana Magalí Domenez en uno de los automotores utilizados -en el segundo de ellos- tras la rotura del vehículo Ford Fiesta Rojo dominio colocado nro. …, junto con Roberto Ravainera, mientras se negociaba el rescate a cambio de su liberación”.
Para ello, ponderó principalmente la declaración testimonial brindada en el juicio por la víctima Daiana Magalí Domenez, quien destacó que “…mientras era retenida luego de haber salido de una casa donde permaneció un tiempo la volvieron a subir a un automóvil con los captores y cuando iban circulando en dicho automotor ingresaron en una estación de servicio a cargar combustible, y le llamó la atención que esa estación tenía música”, y que “…pudo escuchar a uno de los captores conversar con el playero a quien le dijo ´Hola juampi como andas´ y le preguntó por su familia, y que el conductor del vehículo al subir al auto luego de haber cargado nafta le refirió al otro captor que se había encontrado con ´Juampi´ y que hacía mucho tiempo que no lo veía. Indicó que escuchó a sus secuestradores comentar que conocían al playero que los atendió”. Asimismo, mencionó que en todo momento estuvo acostada en el asiento trasero del automóvil y que uno de los captores iba con ella, y que escuchaban la frecuencia policial.
Agregó que “…siempre permaneció acostada en el asiento trasero del automóvil y que los captores le manifestaron que si hablaba la mataban”.
a) Dicha declaración es conteste con la testimonial prestada en el debate por Juan Miguel Orue -playero de la estación de servicio Esso, ubicada en la Ruta 226-, quien dijo que el día del hecho cargó combustible a una persona que conocía, de nombre Juan, quien concurrió en un Peugeot 207 gris oscuro; agregando que lo ubicaba del barrio en el que vivían, pues su hermano Marcos tenía un taller de chapa y pintura enfrente de la casa de su madre, ubicada en calle Génova … de la ciudad de Mar del Plata. Asimismo, a preguntas de la fiscalía, dijo que “…no miró específicamente hacia adentro del automóvil como para certificar si había alguien en el interior, que él carga combustible y se va…”.
Además, son de especial interés las filmaciones de la cámara de seguridad del lugar, que fueron incorporadas como documental al debate -v. carpeta CD 07 Video Estación de Servicio-, que evidencian el momento en el cual el imputado Laricchia descendió del vehículo y abrió mínimamente y por un escasísimo tiempo la puerta trasera del mismo asomando su cabeza en dirección hacia abajo, lo que es demostrativo de que quería comunicarse con quien allí se encontraba.
Lo planteado por la defensa respecto a la posible falsedad del relato de la testigo -atento a que dijo que en la estación de servicio había música cuando ello no era así-recibió adecuada respuesta por parte del Tribunal, lo cual habremos de compartir, atento a que “…no podemos exigirle precisiones al testimonio de la víctima en momentos en que vivió una situación traumática, lo cual se tornaría imposible”, sumado a que podría haber escuchado música, no pudiendo identificar su origen por encontrarse encapuchada.
Por su parte, si bien la defensa afirmó que quien cargaba nafta era Laricchia, entendió que ello fue una mera coincidencia, y que los verdaderos secuestradores habían cargado nafta en otra estación de servicio, dicha versión carece de sustento atento a los detalles brindados por la víctima, lo expuesto por el testigo Orue y lo evidenciado en las filmaciones de la estación de servicio.
La defensa refiere que “Juampi” es un apodo para el nombre Juan Pablo y no para Juan Miguel, y que el testigo dijo que el suyo es “Cabezón”.
Independientemente de ello, habremos de coincidir con el a quo respecto a que tal crítica efectuada no tiene significación alguna. Ello así debido al nerviosismo demostrado por el testigo durante el debate, toda vez que debió prestar declaración frente al imputado, a quien conocía y respecto del cual brindó información incriminante.
Se destaca también la declaración testimonial prestada por el Capitán Paz durante el juicio, que recordó que la víctima fue liberada cerca de la Ruta 226 en la zona del mercado Procosud, y que la víctima le señaló que “…sus captores escuchaban todo el tiempo la frecuencia policial. Que en un momento la subieron a un vehículo y después fueron a cargar combustible, que uno de los secuestradores le dijo al otro que el muchacho que los atendió era ´juampi´, que lo conocían del barrio y que era hijo de alguien, de la cual la víctima no recordaba el nombre de la mamá de este muchacho pero que lo habían mencionado”.
El Teniente Primero Sabino Héctor Sosa, por su parte, manifestó en el debate que “…de las tareas realizadas conforme al testimonio de Juan Miguel Orue se pudo establecer que la persona que estuvo en la estación de servicio a bordo de un Peugeot modelo 207 era Juan Nicolás Laricchia, quien poseía vínculos por hechos delictivos con Rondón y Prieto en una causa en Rauch” y que, atento a que la víctima le dijo que los secuestradores habían parado a cargar nafta en una estación de servicio, se dispuso un relevamiento en las distintas estaciones de servicio, llegándose a la ESSO al lado del mercado Procosud, estableciéndose que había un playero alias “Juampi” en dicha estación que hacía poco tiempo que trabajaba allí; y que el taller existía, que se encontraba en la calle Génova, siendo su titular el hermano del imputado, llamado Marcos Gabriel Laricchia.
Por su parte, ello coincide con lo declarado por el hermano del imputado, quien afirmó tener un taller de chapa y pintura en la calle Génova N° … de la ciudad de Mar del Plata.
Sosa también destacó que en dicho video “…observó al conductor del rodado que descendió para cargar nafta y que en un momento se dirigió hacia la puerta trasera del vehículo marca Peugeot donde viajaba la cautiva y su cuidador, la abrió y se agachó como para decirle algo a alguien que había adentro y luego la cerró inmediatamente. Luego de ello vino a atenderlo el playero. Indicó que cuando salió el vehículo Peugeot modelo 207 color gris observó algunos detalles de la carrocería, tenía la tapa de combustible deportiva -plateada-y llantas originales al modelo“, destacando que dicho automóvil -propiedad de Ravainera- se había utilizado debido a la rotura del Ford Fiesta rojo que había captado a la víctima, y que “…luego se observó el mencionado vehículo Peugeot 207 dominio … estacionado en el domicilio de Ravainera de calle Rosales nro. … de esta ciudad resultando ser el mismo vehículo que se observó en la filmación de la estación de servicio ESSO, reconociéndolo por el detalle de las llantas y la tapa de combustible deportiva”.
b) Por lo tanto, tras una valoración de lo relatado en el debate tanto por la víctima como por el testigo Orue y los efectivos policiales, declaraciones que, a su vez, son coincidentes con las filmaciones obtenidas de la cámara de la estación de servicio ESSO de la ruta 226, el Tribunal logró establecer que “durante el secuestro se produjo la rotura del Ford Fies ta Rojo con que se captara a la víctima y que dicha circunstancia motivó la necesidad de utilizar un segundo vehículo al que tuvieron que cargarle combustible”.
Se ponderaron para ello los fotogramas tomados por las cámaras de seguridad del café Vía Appia sito en Constitución y Tejedor, donde alrededor de las 7:43 am del día del hecho, se observó el paso de un vehículo Ford Fiesta color rojo -v. fs. 119-, prueba que concuerda con lo declarado por la víctima, quien dijo que para su captación los secuestradores habían utilizado un Ford Fiesta rojo, y la denuncia realizada por el señor Juan Carlos Margolles el 26/05/13, informando la sustracción de su Ford Fiesta rojo, modelo 2005, dominio ETA …, posteriormente utilizado en el secuestro de Daiana M. Domenez- v. fs. 220/223-.
También resultan contestes con la declaración de la víctima los mensajes de texto enviados entre los secuestradores -abonados celulares nro. … y nro. …-, que ponen de resalto que el vehículo utilizado para la captación de la víctima había dejado de funcionar: “… el rojito k le paso k no anda…” “…no se…nos bajamos y no arrancó… se cortó los cambios… y nos fuimos…” -v. fs. 102, causa N° 463-.
El Tribunal, en base a esto, entendió que “…la rotura del Ford Fiesta rojo, nos lleva a la conclusión de que obligó a los secuestradores a improvisar y de tal manera recurrieron al vehículo de uno de ellos, en este caso de Roberto Ravainera, el cual no se encontraba preparado para dicha ocasión por lo que tuvieron que dirigirse a cargar nafta a la estación de servicio ESSO, secuencia que observamos en las filmaciones del momento de la referida carga de combustible -ocurrida entre las 10.58 y las 11.03 hs. del día 28/05/13- y que permitió identificar a Juan Nicolás Laricchia como el conductor de dicho vehículo”.
c) De esta manera, estimamos correcto el razonamiento efectuado por el Tribunal por el cual concluyó que el imputado Juan Nicolás Laricchia mantuvo retenida a la víctima Daiana M. Domenez en el segundo de los automotores utilizados, ello como consecuencia de la rotura del vehículo Ford Fiesta Rojo dominio colocado nro. …, junto con Roberto Ravainera, mientras se negociaba y se pagaba el rescate a cambio de su liberación.
Por ello, entendemos que se deben rechazar los agravios de la defensa de Juan Nicolás Laricchia por su participación en el hecho II.
II. El Tribunal tuvo por acreditada la coautoría penalmente responsable de Roberto Atilio Ravainera en el hecho II, considerando que su aporte consistió en “haber retenido, custodiado y trasladado a Daiana Magalí Domenez durante su cautiverio, empleando para ello el vehículo Peugeot 207 gris oscuro de su propiedad, que condujo Laricchia tras la inutilización del Ford Fiesta rojo usado inicialmente para su captación; haber recogido el dinero del rescate dejado por el padre de la víctima en calle Rawson entre Champagnat y Mariano Acosta, a bordo de un motovehículo conducido por Cristian Prieto; y haber probado en su aparato celular Nokia Asha 302 el chip correspondiente al abonado … que utilizaran los secuestradores”.
a) Para ello, el a quo valoró principalmente la declaración brindada en el juicio por la víctima Daiana Domenez, que fuera transcripta al tratar la situación del coimputado Laricchia.
Conforme surge de la sentencia, la damnificada expresó que “Durante el trayecto le decían que su pareja se acostaba con una compañera de ella de la facultad, lo cual puso en duda diciendo que su novio de aquel entonces era homosexual, entonces uno de ellos le dijo ´yo me llamo ‘el oreja’ si me llegas a conocer te morís´, como presentándose.
Dicha secuencia referida por la víctima permitió conducir la investigación hasta la estación de servicio, circunstancias que fueron descriptas en el punto 3.- I.
Asimismo, se valoraron los dichos del efectivo Sosa, en cuanto a que, en la madrugada del día del hecho, “…el chip de telefonía celular correspondiente al abonado nro. … había trackeado, es decir se había empleado por espacio de unos 8 o 10 minutos (entre las 00.03 y las 00.12 hs.), en un aparato celular Nokia Asha 302 IMEI … , que operaba habitualmente con una línea a nombre de Natalia Soledad Leguizamón, esposa de Ravainera, apodado el “oreja”, ambos con domicilio en calle Rosales … de esta ciudad (coincidente con el informe de la DDI e incorporado a fs. 51/58 c. 463)”. Esto fue también corroborado por el oficial Zaickowsky, profesional perteneciente a la Dirección de Tecnologías Aplicadas de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, y por el informe de la DDI en el que analizaron las antenas activadas con las comunicaciones y los domicilios vinculados, estableciendo asociaciones con el hecho I -v. fs. 60/61, CN° 463-.
Consideramos necesario remarcar en este punto que esa línea telefónica … que fuera probada en el teléfono de Natalia Soledad Leguizamón, esposa de Ravainera, fue una de las líneas utilizadas para realizar los llamados extorsivos a los familiares de la víctima.
También se ponderaron el informe realizado por la DDI analizando la actividad vinculada a las líneas asignadas a Natalia Leguizamón de fs. 74/88, y el análisis efectuado sobre las líneas telefónicas … y …, según datos obtenidos de las prestatarias, obrante a fs. 120/138 de la C. N° 463.
El Tribunal destacó que la línea de telefonía celular, abonado …, fue la utilizada por los secuestradores que retuvieron a la víctima, mientras que la … fue la empleada por Goncebatte para negociar el rescate, compatible ello con el rol asignado a Ravainera en la retención, custodia y traslado de Daiana Domenez, tal como se desprende de las desgrabaciones de llamadas y mensajes de texto sobre las líneas intervenidas (…, …, …, … y …) -v. fs. 90/117, C. N° 463-.
Conforme surge de los testimonios brindados en el debate por los oficiales Sosa y Holtkamp, las tareas de observación dispuestas sobre el domicilio de la calle … 9258 de la ciudad de Mar del Plata permitieron constatar la presencia en el lugar de un Peugeot 207 gris topo, dominio …, que tenía las mismas características observadas al automóvil que transportó a la víctima y que paró a cargar combustible en la ESSO de la Ruta 226, previo a que se la liberara -v. fotografías obrantes a fs. 198 de la C. N° 463-.
En base a ello, el agravio referido a que el vehículo de su asistido no es ni el que intervino en el hecho ni el filmado habrá de ser rechazado, atento al cuadro probatorio anteriormente expuesto.
b) Tanto la declaración de la víctima como los mensajes de textos obrantes a fs. 102 de la C. N° 463 permitieron tener por acreditado que, durante el secuestro, el Ford Fiesta utilizado para captar a la víctima sufrió un desperfecto mecánico y dejó de funcionar, siendo necesario un segundo automóvil -esto es, el Peugeot 207, dominio …, propiedad de Ravainera- que, atento a que no se encontraba preparado para la ocasión, los secuestradores debieron cargarle combustible.
c) El Tribunal también consideró que, durante dicho tramo, el imputado estuvo dentro del rodado, siendo su rol la custodia de la víctima.
Para ello, tuvo en cuenta lo relatado por Daiana Domenez en la audiencia, quien refirió que uno de los secuestradores a bordo del Peugeot 207 se le presentó como el “Oreja”, apodo con el que Ravainera es conocido.
La conclusión de la defensa respecto a que si su defendido hubiera sido el secuestrador no se hubiera presentado con su verdadero apodo es una mera opinión realizada con el fin de mejorar la situación procesal de Ravainera, atento a que tanto Sosa como Paz dijeron que el “oreja” era el apodo utilizado por el imputado, cuestión ignorada por la víctima.
Por su parte, el agravio referido a que Laricchia se encontraba solo al momento de cargar combustible, ya ha sido debidamente tratado al analizarse la situación procesal de dicho imputado.
d) Asimismo, se acreditó que Ravainera recogió el dinero del rescate del lugar en el que lo dejó el padre de Daiana Domenez siguiendo indicaciones de los secuestradores.
El Tribunal, para llegar a tal conclusión, valoró lo declarado durante la audiencia por Héctor Sabino Sosa y Gerardo Paz, efectivos a cargo de seguir al padre de la víctima mientras conducía su vehículo al lugar de entrega del dinero, por indicación de los secuestradores. Aclararon que vieron cuando el señor Domenez dejó el dinero dentro de una bolsa amarilla y en un canasto de basura sito en Rawson entre Mariano Acosta y Av. Champagnat, visualizando que un motovehículo de mediana cilindrada, color bordó, con asientos negros y sin dominio colocado, se acercaba desde Champagnat, mientras que otro hombre -identificado como Atilio Ravainera-que iba caminando por Rawson desde Mariano Acosta, tomó el dinero y se subió a dicho motovehículo -conducido por el imputado Prieto- en el lugar del acompañante; posteriormente, cuando la moto dio un giro y retomó por Rawson en dirección a Champagnat, lograron ver de frente a los ocupantes del vehículo, lo que se registró en video (cfr. además, acta labrada por los nombrados obrante a fs. 45/46, C. N° 463, e imágenes obtenidas de las filmaciones obrantes a fs. 47/50 de la misma causa).
Paz, por su parte, brindó una descripción fisionómica del imputado, y lo reconoció en la audiencia entre los presentes en la sala, diciendo que lo apodaban el “oreja”.
Se valoró también que el efectivo Holtkamp, tras ver el video de la moto recogiendo el dinero, reconoció al imputado.
Dichas constancias permiten tener por acreditado que el imputado cobró el rescate y se subió al motovehículo conducido por Prieto, pese a que las pericias a la filmación no lograron determinarlo fehacientemente.
Finalmente, se destaca la inexplicable prosperidad económica del imputado tras los hechos, habiendo adquirido un vehículo Renault Fluence, dominio …, que le fue secuestrado, según surge de las actuaciones de fs. 1172/1184.
e) De esta manera, en base al análisis de las pruebas realizado por el Tribunal, con el cual coincidimos, entendemos que se encuentra debidamente acreditada la intervención de Ravainera en el hecho que tuvo por víctima a Daiana M. Domenez, razón por la cual postulamos el rechazo de los agravios interpuestos por la defensa de Ravainera en lo que a este punto se refiere.
III. Para una mejor comprensión del hecho II, se abordarán conjuntamente las intervenciones de Cristian Damián Prieto, Cristian Daniel Rondón y Cristian Ramiro Gómez.
a) El Tribunal tuvo por acreditado que la intervención de Cristian Damián Prieto en el secuestro de Daiana M. Domenez (hecho II) consistió en “haber conducido la motocicleta de color bordó, con asientos negros, sin dominio colocado, en la cual, junto con otro interviniente, recogió el rescate pagado por los familiares de la víctima Daiana Domenez, de un cesto de residuos ubicado en calle Rawson entre Champagnat y Mariano Acosta de esta ciudad, el día 28 de mayo de 2013”; la de Cristian Daniel Rondón consistió en el “… aporte y conducción de su vehículo VW Gol blanco dominio …, como apoyo logístico para la perpetración del hecho, y el aporte de su vivienda sita en calle Juan B. Justo … de esta ciudad para que se reúna la banda con posterioridad al cobro del rescate y la liberación de la víctima, el día 28 de mayo de 2013”, y finalmente la de Cristian Ramiro Gómez en el “…aporte y conducción de su vehículo VW Bora dominio …, como apoyo logístico para la perpetración del hecho, con el cual se trasladó junto a Prieto hasta el lugar de reunión de la organización -inmediatamente después de la liberación de la víctima-; y con el cual acudió, además, en ayuda de Rondón para facilitarle la fuga del personal policial que lo perseguía, el día 28 de mayo de 2013”.
Para llegar a dicha conclusión, tuvieron en cuenta las declaraciones testimoniales que brindaron en el juicio los oficiales de policía Héctor Sosa y Gerardo Paz, quienes realizaron el seguimiento del padre de Daiana mientras conducía su automóvil hasta el lugar de pago del rescate de acuerdo a las indicaciones dadas por los secuestradores; refirieron que “…observaron el momento en que el Sr. Domenez dejó el dinero, dentro de una bolsa, en un canasto de basura ubicado en calle Rawson entre Mariano Acosta y Av. Champagnat y luego se retiró”, y que, apostados a pocos metros del lugar, “…lograron divisar un motovehículo de mediana cilindrada de color bordó, con asientos negros, sin dominio colocado, que se acercaba desde Champagnat, mientras que otro sujeto – identificado como Atilio Ravainera-, el cual venía caminando por Rawson desde Mariano Acosta, tomó el dinero y se subió al motovehículo en el lugar del acompañante. Seguidamente, la moto dio un giro y retomó por Rawson en dirección a Champagnat, pudiendo observar de frente a su conductor, el cual coincidía con las características de Cristian Prieto, maniobra que además registraron en video (conf., además, el acta labrada por los nombrados, de fs. 45/46 c. 463, e imágenes obtenidas de las filmaciones efectuada agregadas a fs. 47/50 c. 463)”.
Se valoró que dichos testigos, pese a que al ver el video no pudieron afirmar que Prieto fuera quien conducía la moto, concluyeron que era él por su identificación posterior cerca del domicilio de Rondón, momento en que la banda se reunía con el fin de contar el dinero del rescate, circunstancia que posteriormente abordaremos.
Por su parte, también consideraron lo declarado en el debate por el oficial Mariano Pedro Laure, quien, al serle exhibido el video, “…manifestó haber inferido de dichas circunstancias que el mismo era Prieto”.
Finalmente, valoraron la declaración brindada por el oficial Holtkamp, quien reconoció al imputado en dicho video, indicando que lo había visto antes.
Cobra especial relevancia lo señalado por el Tribunal respecto a que “…en el video, que fuera reproducido durante la audiencia de debate, se pudo ver al conductor de la moto de frente a la cámara advirtiéndose características fisonómicas similares a las observables en Prieto, también presente en la sala, tales como el contorno de su rostro redondo, su tez blanca, nariz ancha y contextura robusta”.
También se tuvo en cuenta que se identificó al imputado junto a Gómez, a bordo del Volkswagen Bora de este último, momentos en que circulaban cerca del domicilio de Rondón, buscando al mismo mientras lo perseguía la policía.
Finalmente, el preventor Sosa vinculó al imputado con Rondón y Laricchia por la IPP 2798/11 de Rauch, en la que los tres tuvieron orden de detención.
b) Por lo tanto, consideramos que el video que registró a la motocicleta recogiendo el rescate, sumado a las declaraciones testimoniales brindadas durante el debate por los efectivos policiales, y las restantes pruebas obrantes y valoradas por el Tribunal, permiten tener por acreditada la intervención de Prieto en el hecho.
c) En otro orden de ideas, según surge de lo declarado en el debate por los oficiales Sosa, Holtkamp y Choren, desde que comenzó la investigación, este hecho fue vinculado con el primero, cuya víctima fue Rodrigo Cristino, tal como se desprende de los informes confeccionados por personal de la Dirección Departamental de Investigaciones, obrantes a fs. 1, 22/27 y 60/61, de la causa N° 463, puesto que se refirió que “…las comunicaciones efectuadas con uno de los teléfonos utilizados por los secuestradores, abonado número …, fueron tomadas por las antenas denominadas rotonda ´Hipódromo´ y ´Goliat´, las cuales se encuentran situadas en la zona oeste de la ciudad, a la salida de ésta por la ruta provincial n° 226, tomando el tramo que comprende Mar del Plata, con Sierra de los Padres, Barrio Hipódromo y Barrio La Herradura”.
Tras disponerse las intervenciones telefónicas, se concluyó que quien realizaba las llamadas extorsivas compartía similares características con el que lo hacía en el primer hecho, sumado a que la comisión de ambos hechos tenían el mismo modus operandi, lo que llevó a investigar a los sujetos sindicados como intervinientes del primer hecho, como por ejemplo, a Cristian Daniel Rondón.
Se sabía que éste, si bien se domiciliaba en el Barrio 2 de Abril, se había ausentado de su vivienda en virtud de tener una orden de detención en el marco de la IPP 2798/11 “Laricchia, Juan Nicolás – privación de la libertad y robo calificado -Rauch”, estableciéndose como un posible domicilio el de la calle Juan B. Justo … de la ciudad de Mar del Plata. En virtud del hecho que se estaba investigando, los policías observaron dicho domicilio, constatando el movimiento de personas y rodados vinculados al hecho.
En tal sentido, el teniente Holtkamp declaró que, tras la liberación de Daiana Domenez, y atento a que su función era la de permanecer en la zona en la que se moverían los secuestradores, fue a dicho domicilio, debido a la cercanía con el lugar de liberación de la víctima y a que la información de apertura de celdas indicaba que los celulares usados por los secuestradores traficaban en dicha zona, esto es, a través de las antenas “Goliat” y “Rotonda Hipódromo” -cfr. declaración de Sosa e informe obrante a fs. 60/61, causa N° 463-, viendo llegar a Rondón en un automóvil VW Gol blanco, por lo cual solicitó apoyo, y luego lo vio salir y retirarse en dicho vehículo, frente a lo cual pretendió interceptarlo, comenzando así una persecución durante la cual el imputado cubrió su retirada efectuando disparos con un arma de fuego, siendo detenido dentro de un campo cercano, hallándose en las inmediaciones Prieto y Gómez a bordo de un VW Bora -propiedad de este último-, quienes fueron interceptados por el oficial Laure para identificarlos cuando pasaban lentamente por el domicilio de Rondón, tal como se desprende de las actuaciones complementarias enviadas por la DDI local obrantes a fs. 22/27, causa N° 463.
Dicha declaración testimonial es conteste con la brindada por el oficial Laure, que refirió que los condujo a la DDI para identificarlos debido a que los imputados habitualmente se movilizaban juntos para delinquir y porque estaban cerca de la zona, “Agregando, a preguntas de la defensa de Prieto, que estos resultaban sospechosos de la perpetración del secuestro que acababa de suceder”.
Se valoró también la declaración testimonial brindada en el debate por el propietario del campo en que detuvieron a Rondón -Sr. Luis Di Iulio-, quien “…vio circular a elevada velocidad el automóvil VW Bora de Gómez dentro del predio, destacando el nerviosismo y apuro de su conductor al serle señalado que se trataba de una propiedad privada”.
En base a ello, tal como sostuvo el Tribunal, no solo es sugestiva la coincidiencia de tres sospechosos de la comisión de un secuestro en el domicilio de uno de ellos, cerca del lugar en el que la víctima fue liberada y en instantes posteriores al cobro del rescate y liberación, sino que la neutralidad de dichas acciones se desmorona “…a partir de las conversaciones desgra[b]adas a fs. 99 vta. C. 463, realizadas entre el celular con el cual se efectuaron los llamados extorsivos y otro utilizado por los secuestradores (abonado …). Ya sobre el final del hecho, a las 11.55 hs. del día 28 de mayo, se recoge el siguiente diálogo: ´- escúchame… ahí aguantá un toque que ahora dejamos a la nena y ya vamos para allá…; -bueno, dale escúchame… escúchame… dale que yo estoy con toda… con toda la mercadería del negocio ahí cargada dale; -bueno, vos esperá ahí que nosotros ya vamos para el conteo… entendés?´(audio B-1009-2013-05-28-11.55.05- 12).
En el mismo sentido, la desgra[b]ación adunada en la foja siguiente, relativa a la conversación producida a las 12.16 hs. del mismo día, entre quien maneja el celular utilizado para extorsionar a Domenez y quienes tenían retenida a la víctima: ´-qué?; -decile que no haga nada que el padre la está yendo a buscar; -ya está amigo…ya está; -le dijiste?; -ya está… va a salir… camino 100 pasos adelante, sale para atrás… camina… llega a la ruta… la estación de servicio y espera ahí; -listo escúchame… ahora… ehhh adonde vamos?´”, entendiendo el Tribunal que hacían referencia a un lugar de reunión de la banda, respondiendo el interlocutor: “-andá ahí, adonde te dije yo lo primero…adonde murió el rojo; -bueno listo…dale” (audio B-1009-2013-05-28-12.16.49-2, fs. 100).
Todo esto permite entender la presencia de Prieto y Gómez dirigiéndose al domicilio de Rondón, y luego yendo a buscarlo, tras haberse cobrado el rescate y liberado a la víctima. Es decir, Prieto recogió el dinero junto con el imputado Ravainera, y Gómez lo estaba llevando en su VW Bora al domicilio de Rondón, lugar en el que se haría el “conteo”, tal como surge de las desgrabaciones.
d) Si bien la defensa de Gómez sostiene que no se encontró nada de interés para la causa dentro de su automóvil, es irrelevante que no tuvieran el dinero en su poder, puesto que lo podría haber tenido Ravainera o lo podrían haber descartado al advertir la presencia policial.
e) El Tribunal, con acertado criterio, entendió que “El cuadro de situación descripto, resulta compatible con el modus operandi exhibido por la banda para la comisión de los tres hechos traídos a juzgamiento, la cual contó siempre con varios vehículos operando simultáneamente para la interceptación y captación de las víctimas, el monitoreo de los familiares, el cobro del rescate y la posterior liberación de los secuestrados”.
Esta afirmación es concordante con la movilidad que advirtió la policía al ver llegar a su domicilio a Rondón en su vehículo VW Gol Blanco una vez finalizado el secuestro, así como la de Gómez al acercarse con Prieto al lugar de reunión; de esta manera, ante cualquier imprevisto, se contara con el apoyo de otros intervinientes, tal como sucedió cuando el Ford Fiesta sufrió un desperfecto técnico.
Coincidimos con el Tribunal en que el apoyo que Gómez y Prieto intentaron dar a Rondón no implicó una colaboración brindada a un amigo respecto del que temían que fuera herido por la policía, sino que, atento al contexto, supone la solidaridad entre los miembros de la banda, por lo que habremos de rechazar tal agravio.
Asimismo, ello supone también la desestimación del planteo de la defensa de Gómez de recalificar su conducta como tentativa de encubrimiento, puesto que ha quedado debidamente acreditado que la conducta del imputado no tuvo por finalidad ayudar a un amigo a escapar de la policía.
f) Por otra parte, no es un dato menor que el lugar en el cual se liberó a Daiana M. Domenez se encuentra cerca de donde se interceptó a Rodrigo Cristino, ambos lugares próximos al domicilio de Rondón, zona en la que están las antenas “Hipódromo” y “Goliat”, en las que impactaron las comunicaciones efectuadas con el abonado …, usado por los captores.
Si bien la defensa de Rondón considera que se construyó la participación de su asistido en base a su intento de escape y captura, y a la existencia de un indicio de tiempo y lugar, pero que no hubo prueba respecto de su participación, habremos de rechazar tal planteo, toda vez que tanto los testimonios brindados así como el resultado del allanamiento de su domicilio, ponen de resalto y permiten tener por probada la participación del imputado.
Asimismo, el VW Bora de Gómez reforzó la logística de la organización, usado por éste para movilizarse junto a Prieto hacia el lugar de reunión elegido, sino también para intentar ayudar a Rondón en su huida.
El oficial Amet declaró en el juicio que algunos vecinos decían que en el domicilio de Rondón había movimientos atípicos a una casa de familia, ya que entraban motos, personas a cualquier hora, lo cual evidencia que el lugar se utilizaba para la logística de la banda.
Además de ello, tras la detención de Rondón ese mismo día, se ordenó allanar dicho domicilio, secuestrándose varios celulares, equipos Nextel y chips de telefonía, gorras con visera y un pasamontaña, conforme surge de fs. 65/73, elementos compatibles con los utilizados para perpetrar el hecho, por lo que el agravio de la defensa del imputado respecto a que era una casa de familia y no un aguantadero carece de sustento.
De esta manera, si bien las defensas intentaron hacer ver que dicha coincidencia obedecía a una reunión social, entendemos que dichas aseveraciones tienen como fin mejorar la situación procesal de los imputados, atento a que no permiten desvirtuar el numeroso plexo cargoso obrante -y no solamente los dichos policiales, tal como sostienen los recurrentes-, sumado a que los únicos que avalaron dichas versiones fueron allegados a los imputados.
g) Por lo tanto, la decisión del Tribunal luce acertada y acorde a las constancias objetivas de la causa, y los agravios de las defensas sólo se evidencian como un vano esfuerzo por desvirtuar el resultado alcanzado, sin lograr demostrar cuáles serían los defectos de motivación del pronunciamiento ni de qué manera se habrían violado las reglas de la sana crítica racional.
4.- En este apartado abordaremos los planteos traídos a consideración de esta Sala por las defensas de Jesús Alberto Veliz, Leonardo Miguel Parisotti y Eduardo Maximiliano Damián Goncebatte por su participación en el hecho que damnificara a Guido Exequiel Materia, denominado Hecho III.
I. a) El tribunal consideró que Jesús Alberto Veliz tuvo participación en el hecho investigado al “…haber captado el 27 de agosto de 2013, junto con otras personas, a Guido Exequiel Materia, en la vía pública, introduciéndolo por la fuerza en su propia camioneta, mediante la exhibición de un arma y golpeándolo al creer que éste mentía al decir que no encontraba las llaves del rodado; y haberlo custodiado en todo momento durante su cautiverio”.
Para llegar a esa conclusión, el Tribunal valoró la declaración prestada en el juicio por la víctima, quien refirió haber visto de frente a Veliz cuando llegaba a su vehículo estacionado sobre calle Gascón entre Alvear y Güemes; exponiendo que “…un sujeto se le aproximo por detrás, mientras otro de tez oscura y contextura robusta lo abordó de frente, esgrimiendo un arma y obligándolo a ingresar a la cabina del vehículo por la puerta del conductor. Luego, lo hizo ir hacia la parte de atrás del rodado, pasando entre los asientos delanteros, para ubicarlo mirando al suelo, en el lugar donde se colocan los pies”, mientras le exigían la entrega de las llaves de la camioneta, a lo que el intentaba explicar que las tenía en su morral, lo que hizo que el sujeto de tez oscura y contextura robusta le diera un golpe de puño en la cara, atento a que los secuestradores no le creían, tranquilizándose luego.
Continuó relatando que, al comenzar la marcha del rodado, el mismo hombre que lo había golpeado lo mantuvo contra el suelo de la camioneta, bajo sus piernas y con una campera sobre su cabeza para obstaculizarle la visión; y que, cuando lo pasaron a la Toyota Hilux, dicho sujeto se volvió a ubicar en el asiento trasero, manteniéndolo contra el suelo y con la cabeza cubierta. Refirió que mientras estuvo retenido en una vivienda, esa misma persona se ocupó de vigilarlo en todo momento, lo que supo por el timbre de voz agudo que le permitía distinguirlo de los otros secuestradores.
En base a dicho testimonio, el Tribunal concluyó que tres características relatadas por el damnificado permiten describir al sujeto en cuestión y ubicarlo en las distintas etapas del hecho (lugar de captación, vehículo que lo trasladó y lugar de cautiverio), establecer así el rol activo desempañado por el imputado Veliz.
En ese sentido, valoraron la identificación en fotografía realizada por el damnificado en la Oficina de Identificación Personal del Ministerio Público Fiscal del Depto. Judicial Mar del Plata (diligencia de fecha 10/9/13 obrante a fs. 637/647), esto fue ponderado con lo arrojado por los videos del edificio “Dumbledor” donde se observa que la persona que abordó de frente a la víctima y la redujo, se dirigió a ésta caminando por Güemes con el rostro descubierto, circunstancia que posibilitó su reconocimiento.
b) La defensa insiste en sus objeciones respecto al reconocimiento fotográfico realizado por la víctima, pues considera que al haber sido practicado luego de cinco días de su liberación carece de eficacia probatoria pues debió haberse realizado para su confirmación en sede judicial una ulterior diligencia de reconocimiento de rueda de personas.
Coincidimos con los fundamentos dados por el a quo a fin de dar respuesta a la defensa frente al mismo planteo realizado en su alegato, pues en primer término se debe ponderar los dichos de la víctima que negó haber sido presionada o sugerida para proceder a dicha identificación, sumado a que explicó en detalle cómo se realizó el recorrido fotográfico, que comenzó con 2300 legajos, número que se fue reduciendo con sus indicaciones, hasta que le mostraron entre 150 y 200 fotografías.
Obsérvese que para tener por válido el reconocimiento fotográfico, el tribunal a quo sostuvo que “…cuando el autor de un hecho delictivo no es conocido o cuando hay dudas acerca de su identidad en una etapa incipiente de la investigación policial se puede llegar a procurar a la víctima la identificación de autores o ejecutores del hecho delictivo mediante la exhibición de diferentes fotografías a fin si es posible que sea reconocida por esta…”, y que “…el Juez instructor valoró el recorrido fotográfico realizado en sede de la Oficina de Identificación Personal (OTIP) del Ministerio Público Fiscal del Depto. Judicial Mar del Plata que permitió a Materia reconocer a Veliz como la persona que lo interceptó y lo obligó a subir a la camioneta”.
Indicó que “Si bien, es cierto que dicho reconocimiento por sí solo carece de aptitud probatoria, y que a posteriori no se realizó un reconocimiento judicial en rueda de personas, no menos cierto resulta que el muestreo fotográfico se vio avalado por los dichos de la víctima que fácilmente pudo reconocer a Veliz como la persona que vio a cara descubierta y que previo a hacerlo subir a la fuerza a la camioneta [VW Amarok] le propinó un golpe en su cara debido a que no podía encontrar las llaves de su camioneta; testigo este que estuvo a disposición de las partes en el debate y tuvieron la posibilidad de interrogarlo al respecto”.
Finalmente, agregó que “El recorrido fotográfico tiene por finalidad orientar la pesquisa en los primeros momentos cuando se carece de datos que permitan individualizar al sospechoso, no siendo posible realizar un reconocimiento en rueda ni un reconocimiento fotográfico. El primero porque no se cuenta con la persona para realizar la diligencia, y el segundo, porque reviste un carácter subsidiario frente al primero”, razón por la cual entendió que “…no estamos en presencia de un reconocimiento en rueda de presos en el que sí cabe exigir bajo pena de nulidad la previa notificación al defensor ni ante un reconocimiento fotográfico, toda vez que en ese momento de la investigación Veliz no revestía la calidad de imputado. En definitiva, no estaba legitimado pasivamente, razón por la cual no resultan aplicables las reglas de los arts. 270 y sgts. del CPPN ni las sanciones procesales previstas en el art. 200 del mismo cuerpo legal”.
En cuanto al cuestionamiento relativo a que dicha diligencia se realizó recién cinco días después de su liberación, agravio reeditado en ésta instancia, consideramos que fue correctamente rechazado por el sentenciante, pues la víctima del secuestro dijo que luego de su liberación lo trasladaron a la DDI local pero debido a su estado de conmoción no se encontraba en condiciones de realizar ninguna diligencia. Válidas razones que eximen toda consideración.
c) Asimismo, se ponderó el abrupto cambio de vida de Veliz con posterioridad al hecho investigado. Del acta de allanamiento practicado en su domicilio sito en Avenida Colón … -donde comenzó a vivir su familia, desde el 1 de septiembre del año 2013, y donde fuera detenido el 9 de enero de 2014-, surge el secuestro de gran cantidad de artículos nuevos y costosos, determinándose que varios de ellos fueron comprados en efectivo y pocos días después de la ocurrencia del hecho -vgr. Factura de fecha 31/8/2013 por $7998 pagado en efectivo en concepto de un TV Panasonic 42 pulgadas led y un DVD Phillips, factura de fecha 31/10/2013 por la suma de $ 8900 pagados en efectivo por un acolchado y un colchón Inducol; factura de fecha 13/9/2013 por la suma de $ 9360 pagados en efectivo por una mesa y seis sillas; entre muchas más especificadas en el acta obrante a fs. 2007/2009-.
También fue tenido en cuenta como indicio el llamado anónimo recibido en la Central de Emergencias 911 con fecha 5 de septiembre de 2013, poniendo en conocimiento que los autores del hecho habían sido Maximiliano Goncebatte y Jesús Veloz o Veliz, que se encontraban en Monte Grande, en Valette y Huergo -v. carta de llamado D22982705 obrante a fs. 454/456 de la causa N° 492 y soporte de audio desglosado de fs. 457 de la causa N° 492-.
d) En cuanto al planteo de la defensa relativo a que el Tribunal de mérito valoró de modo arbitrario las pruebas en relación a su defendido, entendemos que el embate casatorio no tendrá favorable aceptación toda vez que el impugnante sólo pone de resalto su mera discrepancia con la forma en que el tribunal oral, dentro del ámbito de sus facultades discrecionales, y en el marco de la inmediación existente en el debate, valoró la totalidad de la prueba producida, fijó la plataforma fáctica y arribó a la calificación legal por la que fue condenado su asistido.
En este mismo orden de ideas, corresponde destacar que todos los motivos que el recurrente reedita ante esta instancia ya han tenido adecuada respuesta por parte del Tribunal Oral al motivar la sentencia atacada por la vía casatoria. Respecto de este motivo, corresponde responder que la decisión criticada en lo relativo a la ponderación de las probanzas, a la acreditación del hecho, la participación que le cupo al nombrado y la calificación legal atribuida se encuentra correctamente fundada y no presenta fisuras lógicas en su razonamiento, por lo que debe descartarse de plano la aplicación del favor rei (art. 3 del C.P.P.N) peticionada por la defensa de Veliz.
En este sentido, entendemos que la resolución impugnada constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las constancias de la causa, la que además posee el grado de certeza apodíctica necesario en todo pronunciamiento condenatorio; sin que las críticas efectuadas por la defensa logren siquiera conmover lo resuelto como acto jurisdiccional válido, debiendo desecharse por ende la existencia de un supuesto de arbitrariedad (arts. 123 y 404 inc. 2° del C.P.P.N).
En concreto, corresponde destacar que el tribunal de mérito haciendo uso de facultades que le son propias y luego de valorar la totalidad de la prueba colectada según las reglas de la sana crítica racional (art. 398 del C.P.P.N.), correctamente fijó la plataforma fáctica de autos y otorgó verosimilitud a los dichos del damnificado Guido Exequiel Materia, la cual resulta concordante con las demás probanzas de la causa.
En cuanto a las manifestaciones defensistas respecto del resultado del allanamiento, cabe señalar que su asistido en ese momento contaba con 22 años, sin dar razones de su ocupación laboral y su pareja de 26 años, encargada de un autoservicio, con dos niñas menores a su cargo. Estos datos objetivos no lograron desvirtuar la presunción realizada por el tribunal en cuanto a que los cuantiosos gastos realizados posteriormente al hecho investigado no se condecían con su real situación laboral.
Establecido lo anterior, consideramos que los magistrados del órgano de juicio, respetaron en un todo las reglas de la sana crítica, previstas en el art. 398 del código adjetivo, al seleccionar y valorar la prueba, por lo que la resolución recurrida se encuentra exenta de vicios o defectos en sus fundamentos.
En fin, el órgano sentenciante correlacionó la prueba allegada a la causa bajo la directiva del art. 398 del código de rito, y luego de ese ejercicio mental llegó a la conclusión unívoca, correcta para nosotros, de que Jesús Alberto Veliz participó activamente en el hecho por el que se lo condenó.
En virtud de las consideraciones expuestas votamos por el rechazo con costas del recurso interpuesto por la defensa particular de Jesús Veliz.
II. La defensa particular de Leonardo Miguel Parisotti considera que los jueces realizaron una absurda valoración de la prueba a su respecto y que no hay elementos de cargo contundentes para sostener que su asistido haya utilizado su camioneta en el hecho que se le imputa. Manifiesta que su defendido es un habitué de persecuciones policiales.
a) El tribunal tuvo por probado que Leonardo Miguel Parisotti participó en la captación de “Guido Exequiel Materia, el día 27 de agosto de 2013, en la calle Gascón entre Alvear y Güemes, junto con otros sujetos; y haberlo trasladado al lugar donde lo mantuvieran cautivo, mediante la conducción y empleo de su camioneta Toyota Hilux negra, dominio …
Dicho rodado efectuó varias recorridas durante la mañana del 27/8/2013, por la intersección de las calles Alvear y Gascón, donde Materia fue privado de su libertad, momentos antes de su secuestro, junto con un VW Golf y un Peugeot 307, ambos de color gris plata, tal como quedara reflejado en los videos captados por las cámaras de vigilancia de la firma Dumbledor, reproducidos durante la audiencia de debate”.
Afirmó el sentenciante que el imputado efectuó la vigilancia de Guido Materia previo a su secuestro, de modo coordinado con sus consortes durante los momentos previos al secuestro, ello a bordo de su vehículo Toyota Hilux. Luego de ser captado y trasladado en un primer momento a bordo de su propio vehículo la víctima fue trasladada a la camioneta conducida por Parisotti, hasta un domicilio donde estuvo cautivo por varias horas.
Valoró como prueba de cargo los dichos de Estefanía Loustanau, empleada de la Constructora Dumbledor, ubicada en calle Alvear esquina Gascón de esta ciudad, quien recordó que tras observar los videos de seguridad junto al personal policial el día del hecho, advirtió que una camioneta Toyota Hilux oscura pasó por la zona en reiteradas oportunidades. Asimismo “distinguió también a dos sujetos que caminaban juntos, dando vueltas a la manzana, al igual que dichos rodados, y que bajaban y subían de los diferentes vehículos. Destacó la secuencia en que la camioneta Toyota se estacionó detrás de la camioneta de Guido Materia VW Amarok (estacionada sobre calle Gascón) y luego hizo una maniobra sospechosa al retroceder y retomar por Alvear, resultando además notoria su conexión con los otros vehículos que merodeaban a la víctima -VW Golf y Peugeot 307-, dada la interacción con sus ocupantes y siendo éstos los sujetos que finalmente lo secuestraron (ver imágenes de la Cámara de Seguridad a fs. 81/83)”.
En ese punto cabe recordar que de conformidad al video registrado por las cámaras de vigilancia de la firma Dumbledor, reproducido en el debate, la camioneta Toyota Hilux pasó por la esquina de Gascón y Alvear en cinco (5) oportunidades tan solo durante la secuencia de video que se exhibió en la audiencia.
Tomaron en consideración el testimonio del oficial Cristian Holtkamp, quien señaló que la camioneta Toyota Hilux era la misma que había visto frente al domicilio de Parisotti y en la cual se trasladaba. A ello se suma lo referido por el oficial Juan Rodrigo Gallo,-encargado durante la investigación de analizar los videos de la captación de Materia-, quien destacó las características distintivas de dicha camioneta tales como sus ribetes rojos y grises -en los laterales- los cuales, según destacó, no se observan con frecuencia, las calcomanías en la luneta y en la puerta de la caja, la falta de barra antivuelco y la lona cubre caja.
Consideraron las manifestaciones del oficial Héctor Sabino Sosa quien recordó que la víctima refirió “haber sido trasbordado de su camioneta a otra de la marca Toyota, con la cual fue llevado al domicilio donde se lo mantuviera retenido”.
Agregó el a quo “Contando con las referencias mencionadas, el personal policial efectuó tareas investigativas sobre los domicilios conocidos de Leonardo Parisotti, ubicados en calle Martínez de Hoz nro. 722 -correspondiente al padre del imputado- y calle Magallanes nro. 8650 (ver fotografías de fs. 106/107 c. 492 y “video domicilio Magallanes … (Hilux negra).mpg” en carpeta CD-9). En este último pudo observarse una camioneta Toyota Hilux negra dominio …, la cual poseía idénticas características que la observada en el video de seguridad de la firma Dumbledor y que fuera utilizada para la captación de Guido Materia, conforme lo declarado por el oficial Moraña durante la audiencia, quien destacó particularmente la presencia de las calcomanías en la luneta y la puerta de la caja. Tal como se ilustra en la gráfica comparativa de fs. 189 c. 492, donde pueden verse claramente, además, las restantes similitudes entre ambos rodados antes referidas”.
Por otra parte, se determinó que “dicho rodado se hallaba a nombre del padre de Leonardo Parisotti, aunque éste aparece como autorizado a conducirlo, y a quien el oficial Holtkamp divisó descendiendo del mismo, lo cual permite concluir que el imputado efectivamente se movilizaba en dicho vehículo (según el informe de dominio de fs. 105 c. 492)”.
Valoraron la declaración de Guido Exequiel Materia, quien “señaló que, que una vez introducido por la fuerza en su camioneta Amarok y luego de transitar varias cuadras en la misma, lo hicieron descender del vehículo y abordar una camioneta Toyota”.
Agregó el a quo “En relación a este tramo de la declaración de la víctima, corresponde efectuar algunas consideraciones. Ello, dado que la defensa de Parisotti intentó sembrar la duda en relación a la marca de la camioneta en la cual fue trasladado, señalando que no había sido referida en su anterior declaración en sede de la DDI, o aduciendo que no pudo conocerla por hallarse cubierta su cabeza para impedir su visión. Sin embargo, ambas objeciones deben ser descartadas en virtud de la solvencia y credibilidad que mereció el testimonio de la víctima, la cual sometida al interrogatorio de los letrados defensores dio razón de sus dichos.
Concluyó el tribunal “En suma, de las probanzas reunidas durante el juicio se concluye que Leonardo Miguel Parisotti detentó el dominio funcional del hecho mediante la realización de funciones específicas y necesarias para perpetrar el delito de acuerdo al plan común. Esto es, a través del aporte y conducción el día del hecho, de su vehículo Toyota Hilux empleado en la vigilancia previa sobre la víctima, su captación y traslado hasta el domicilio donde permaneció cautivo por el lapso de varias horas”.
b) Es de destacar que la defensa no puso en duda el hecho investigado y que aconteció tal como fue recreado por el tribunal; sus quejas se encuentran dirigidas a discutir la vinculación de Parisotti en el suceso.
Para concluir en la solución de la que se agravia el recurrente, los magistrados han ponderado los dichos del personal policial que intervino en la emergencia, quienes mediante las averiguaciones que efectuaron, arrimaron las primeras evidencias de la intervención de Parisotti en aquel episodio.
Con respecto a la actuación del personal policial en cuanto estima que ellos fueron la fuente fundamental de prueba decidiendo quienes eran los responsables y forzando las pruebas para ello; esta Sala ha sostenido que estas labores de investigación policial “…constituyen una metodología normal en la detección de los delitos y sus posibles autores. Más que una aceptable técnica de investigación, es una actividad absolutamente esencial para las fuerzas policiales y cuerpos de seguridad y forman parte integrante de las funciones que en modo imperativo establece el ordenamiento procesal en su artículo 183, cuando reza: «La policía o las fuerzas de seguridad deberán investigar, por iniciativa propia…los delitos de acción pública, impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a la acusación», todo lo que aparece complementado con las previsiones específicas estatuidas por el artículo 184 subsiguiente.” (cfr. causa nº 227 “Romero Saucedo, Carlos s/recurso de casación”, reg. nº 27/95, del 3/3/95).
Ellas “…consisten en el desarrollo de una pluralidad de ‘actividades orientadas hacia la investigación, averiguación, verificación y pesquisa de datos para la adopción de medidas de control a los fines del mantenimiento del orden público y la seguridad de la ciudadanía, la prevención de la delincuencia, la interrupción de infracciones en curso o el apartamiento de un peligro real e inminente’ (…) La policía en su función judicial en el marco de sus atribuciones generales ‘debe investigar la verdad acerca de los delitos cuya persecución corresponde a los órganos públicos del Estado’. ‘Puede proceder por orden de autoridad competente…o ‘por iniciativa propia’,…’debe investigar la verdad por cualquiera de sus formas, a fin de individualizar a los posibles partícipes del hecho y reunir y conservar todos los elementos probatorios posibles y cualquier antecedente necesario para el proceso a iniciarse o ya en marcha’ (conf. Clariá Olmedo, ‘Tratado de Derecho Procesal Penal’, Ediar, Bs. As., 1966, T III, pág. 68 y ss.)” (conf. entre muchas otras, causa Nº 281 “Salías, Juan E y otros s/ rec. de casación”, Reg. Nº 30/95 del 15/3/1995).
Trasladados esos conceptos al caso de autos, consideramos que los funcionarios policiales han ajustado sus actividades a ese ámbito típico del trabajo pesquisitivo que tienen legalmente asignadas las fuerzas preventoras, tarea que han ejercido sin excesos y dentro del debido marco que habilita su legitimidad. La circunstancia que el testimonio rendido en el debate por los preventores no satisfaga a la defensa, no permite conjeturar como lo hace la recurrente, que pudieran haber manipulado la prueba en contra de su ahijado procesal.
No obstante, los jueces han precisado con meridiana claridad el cúmulo probatorio existente en contra del imputado Parisotti no siendo las declaraciones de los efectivos policiales las únicas acreditaciones que lo incriminan.
También se le han contestado claramente a la defensa las objeciones que aquí reedita, en cuanto a que su asistido es habitué de las persecuciones policiales, argumentaciones que mediante esta vía no ha intentado siquiera confutar.
Consideramos que el tribunal ha valorado de conformidad con las reglas de la sana crítica el sólido plexo probatorio reunido en autos y por otra parte no hay motivos o la defensa no los trae en esta oportunidad, para dudar de la veracidad de los testimonios de los prevetores.
Por ello, entendemos que la interpretación que han efectuado los magistrados sobre las pruebas colectadas, en especial, la testimonial, no aparece antojadiza o caprichosa; antes bien han hecho mérito de ellas con arreglo a las reglas de la sana crítica, lógica, psicología, común experiencia y conocimiento científico y técnico, que les permitieron tener por acreditado el hecho que se le atribuye al encausado, con valor suficiente para llegar a la solución condenatoria, sin que se adviertan fisuras en el razonamiento que invalide la sentencia.
Por lo tanto, consideramos que la pretensión enarbolada por el recurrente en cuanto a que los elementos de juicio no permiten probar la participación de su defendido en el hecho llevado a juicio, sólo sería posible mediante una apreciación fragmentaria y aislada de las pruebas, indicios y presunciones reseñados por el a quo, prescindiendo de una visión en conjunto y de la necesaria correlación de los testimonios entre sí, y de ellos con los elementos indiciarios.
Como correlato de lo expuesto, votamos por el rechazo del recurso interpuesto por la defensa particular de Leonardo Parisotti en lo que a este aspecto se refiere.
5.- En cuanto al imputado Eduardo Maximiliano Goncebatte, la defensa señala que, a su respecto, solo existe un indicio que se desprende de la pericia de voz, y que los soportes del material estuvieron sin cadena de custodia.
Señala que los jueces omitieron decir cómo llegaron a peritarse los audios y que el valor probatorio es escaso por su poca fiabilidad, toda vez que no se realizó plana de voz.
a) El tribunal tuvo por fehacientemente comprobado que Eduardo Maximiliano Goncebatte participó en los hechos I, II y III. Consideraron que fue “…el principal organizador y coordinador de las diferentes funciones y roles que el mismo grupo de personas, con algunas variaciones, desarrolló en los tres secuestros extorsivos. Su aporte concreto, en los tres sucesos, fue realizar los llamados extorsivos, negociando con los familiares de las víctimas el pago de los respectivos rescates con el fin de su liberación”.
Desde ese rol, daba indicaciones a los diferentes intervinientes de acuerdo a las circunstancias, indicándoles los tiempos y las formas en los que debían intervenir, es decir, coordinó el accionar del resto de los imputados en los hechos.
Para arribar a esa conclusión, valoraron el Informe Técnico Pericial confeccionado por los peritos Massesa y Tacacho, pertenecientes a la Dirección de Policía Científica de Gendarmería Nacional, el cual concluyó que “existe correspondencia entre las voces identificadas en los audios correspondientes a las llamadas efectuadas a los familiares de las víctimas Cristino -VE VTMA CRISTINO-, Domenez -VE VTMA DOMENEZ- y Materia -VE VTMA MATERIA-, tanto entre sí como, a su vez, comparadas con el audio -VMI GONCEBATTE- atribuido a Goncebatte en la causa nro. 5438 caratulada «Goncebatte s/extradición» de trámite ante el Juzgado Federal nro. 3 de esta ciudad incorporado como prueba al debate, obrante a fs. 1534/1555”.
De ese modo, determinaron que “el negociador en los tres secuestros resultó ser el mismo y que la voz se trataba de la del imputado Goncebatte, la cual estaba previamente identificada en el audio obtenido de su búsqueda en el marco del juicio de extradición”.
Recordaron que “se llegó a ese registro de Interpol luego de que, en el legajo de búsqueda del Expediente nro. 5438 caratulado ´Goncebatte s/extradición´, incorporado como prueba al debate, en fecha 13 de agosto de 2013 el Juez Federal Santiago Inchausti ordenara la intervención por 30 días de la línea … en razón de que podrían surgir comunicaciones con el imputado Goncebatte o con su esposa Marina González -ver fs. 39/40-.
Así, con fecha 28 de agosto de 2013 se desgrabó el CD nro. 12 de fecha 24 de agosto de 2013 correspondiente al abonado intervenido … -ver fs. 254/vta.- y con el que se completa el material para periciar, en cuya trascripción se puede observar que ingresó una llamada al mismo siendo atendida por Marina González, la esposa de Goncebatte la cual reza: ‘F.N.N.:Hola Marina, N.N: Si, como anda’ responde ella, ‘F.N.N: Bien, N.N.: Usted está ahí en lo de Nilda (…) N.N: A ver esperá (se escucha que pasa el teléfono y atiende un masculino) Hola…, FNN: Hola que haces MAXI’.
Este audio, que se encuentra incorporado como prueba al debate y que se exhibió en las audiencias a los familiares de las víctimas, toma carácter de indubitado en relación a que el sujeto masculino que atendió es Maxi Goncebatte. Esto se debe a que el teléfono celular intervenido es el mismo teléfono que fue aportado por Goncebatte al servicio social en el Informe Institucional para Procesados de la Unidad Penal nro. 15 de Batán como teléfono de contacto en caso de recuperar su libertad, indicando que dicho abonado corresponde a su concubina Marina González”.
A ello, agregó el sentenciante otros audios de esa intervención telefónica y señaló que los efectivos policiales, al declarar en el debate, refirieron que identificaban como “Maxi” al imputado Goncebatte.
El a quo valoró, además, “el acta labrada por el Comisario Choren de la DDI local en la cual, al recibir el audio de la interceptación telefónica que le envió Interpol a la Fiscalía, dejó constancia que las voces registradas pertenecían al mismo sujeto que hizo los llamados extorsivos en los tres secuestros en que resultaron víctimas Rodrigo Cristino, Daiana Domenez y Guido Materia y que dicha voz correspondía a Maximiliano Goncebatte quien ya estaría mencionado en la causa de Materia obrante a fs. 405 de la causa 492 incorporada como prueba al debate, circunstancia que fue ratificada por el mencionado testigo Choren al deponer en la audiencia de debate”.
Los integrantes del Tribunal ponderaron las explicaciones brindadas por Evangelina Andrea Masessa, Licenciada en Fonoaudiología de la Dirección de la Policía Científica de la Gendarmería Nacional, quien “refirió que recibieron el material en formato CD´s -cuatro- donde tres de ellos contenían las voces extorsivas -cada uno correspondía a una víctima diferente-, y a su vez lo compararon con una voz masculina que era de Goncebatte arribando a un resultado positivo, o sea, dieron correspondencia de esas tres voces extorsivas con la voz que tenían masculina…La testigo en su relato descartó por completo la posibilidad de que sea otra persona, incluso algún familiar. Afirmó que si bien pueden existir ciertas similitudes a nivel del análisis perceptual, cuando uno lo analiza mediante el software arroja valores distintos. Lo manifestado por Masessa resulta confirmado por la declaración testimonial prestada en la audiencia de debate por Jorge Ignacio Tacacho, perteneciente a la División Fónica de la mencionada Policía Científica, quien además refirió que ellos efectúan un análisis perceptual -regionalismo, tonos, ronqueras-, espectrográfico y estadístico, y que frente a una coincidencia de los tres se establece la correspondencia de voz, circunstancia que se verificó en las muestras remitidas para estudio”.
Valoraron como otro indicio concordante “el llamado telefónico anónimo a la central de emergencias 911 el día 5/9/2013 donde se puso en conocimiento que,…, los autores fueron Maximiliano Goncebatte y Jesús Veloz o Veliz”.
b) Respecto de la participación en los hechos que damnificaron a las tres víctimas de autos, cabe señalar que Néstor Hugo Cristino, “refirió que la voz, durante toda la negociación, correspondía a la misma persona. Recordó que recibió varios llamados telefónicos exigiéndole el pago del rescate para la liberación de la víctima, bajo amenazas de cortarle un dedo a su hijo y enviárselo a su casa, entre otras cosas”; Sergio Gustavo Domenez, padre de la víctima, recordó que “comenzó a recibir llamados extorsivos por parte de uno de los secuestradores, quien le dijo que si colaboraba nada iba a pasarle a su hija, que se quedara tranquilo y que lo iban a volver a llamar. Manifestó que luego de ello el interlocutor telefónico se volvió a comunicar para exigirles el pago de un rescate a cambio de la vida de Daiana, bajo amenazas de mandarle el dedo de su hija si no accedía a las peticiones que le exigían con el fin de liberar a la víctima. El testigo refirió que la voz de los llamados extorsivos que recibió durante toda la negociación para el pago del rescate, se correspondía con el mismo sujeto” y la madre de Guido Materia, Virginia Ibarguen, su tío, Esteban Materia y el Dr. Julián Vespa -abogado y amigo de la familia- afirmaron que el secuestrador de quien recibían las exigencias de dinero y les daba indicaciones siempre fue el mismo. “Luego, cuando se les hizo escuchar el audio extraído de la causa de extradición, y otros agregados a la presente, pudieron reconocer la voz de Goncebatte como la del secuestrador que hiciera los llamados extorsivos”.
“Incluso el Dr. Vespa, reconoció en un audio del Hecho I, no sólo la misma voz sino además la utilización de una misma indicación, cuando el extorsionador dijo a la mujer de Cristino ‘que se baje’ en referencia a su suegro, al igual que en el secuestro de Materia, cuando hizo bajar a Esteban Materia del automóvil que llevaba el dinero del rescate”.
Los magistrados también valoraron los giros de lenguaje, modismos y la reiteración de determinadas “muletillas” al hablar, “que confirman las conclusiones a las que arribaron los testigos Masessa y Tacacho en el juicio y corroborado por el informe técnico pericial el cual concluyó que hay correspondencia entre las voces identificadas en los audios que fueron objeto de pericia conforme obra a fs. 1533/1555 incorporado como prueba al debate”.
Señalaron del hecho I: “conversación telefónica del CD nro. 1 de fecha 28/12/2012 del abonado celular intervenido … utilizado por el imputado Goncebatte mantenida entre el mencionado y el padre de la víctima Cristino donde el sindicado dice: ‘NN: Hola padre escuchame…ehh hace una cosa no quiero errores ehhh?’. Luego desde la misma comunicación telefónica habla con Elizabeth Mola, la mujer de Rodrigo, a quien le indica: ‘escúchame lo que vas hacer lo que te voy a decir… quedate con el celular de tu suegro, arriba del coche y que se baje su suegro…’, luego le dice: ‘NN: tranquila madre, tranquila’, luego en relación al precio del rescate le refiere ‘NN: que es un bolso azul?’, y ella le contesta: ‘es un bolso azul y le corte las manijas como pediste y tiene efectivo, tiene un reloj, tiene un anillo, cosas que fuimos juntando…’, y él le responde: ’NN: bien… no quiero errores madre’…’NN: hay que estar preparado para todo’…’NN:… yo creo que lo único para que no estas preparada es para ver a tu marido en un cajón’… ‘NN: y explicarle a tus hijos que hiciste las cosas mal, ponele vos y tu suegro… y el padre se murió, si vos la haces bien…Rodrigo en una hora esta con vos…’…’NN:…te lo voy a dejar sano y salvo, madre yo no soy asesino, que te quede claro lo hago por dinero…’.
Del hecho II: “conversación telefónica del abonado telefónico intervenido nro. … utilizado por el padre de la víctima, Gustavo Domenez, CD nro. 1 de fecha 28/05/2013 mantenida entre el mencionado y Goncebatte donde el sindicado le dice: ‘y tenés que juntar algo más padre’ a lo que Domenez le contesta que no tenía de donde juntarlo, con lo cual el imputado le dice ‘…Fíjate lo que vas hacer … Estas haciendo las cosas mal’… y agrega ‘Si vos querés tener una vida normal, tu hija una vida normal, que tu hijo, nada a ella siga yendo a la facultad…siga estudiando… siga trabajando, vaya venga a tu casa todo normal… se terminó todo… no hay ningún tipo de denuncia ni nada… si yo me entero que hay alguna denuncia… y voy a ser tu peor pesadilla, para vos y tu familia… entendido??…`’, con lo cual quedó demostrado los llamados extorsivos que el imputado realizaba al padre de la víctima con el fin de atemorizarlo y que no efectuara ningún tipo de denuncia. Luego de que pagara el precio del rescate el padre de la víctima, Goncebatte le exigió más dinero y le refirió: ‘Así que nada? O sea me podes ofrecer por la vida de tu hija ocho lucas no más?’ a lo cual le contesto Domenez: ‘te puedo ofrecer eso…no pongo en tela de juicio la vida de mi hija…’, y el sindicado le respondió: ‘yo te voy a liberar a tu hija…pero si vos haces una tontería es el peor error de tu vida…es palabra por palabra… entendiste? Te toco perder… te la voy a liberar y nada…’…’yo a tu hija no le hice ningún tipo de daño físicamente…así que no quiero que a vos… te manches con una denuncia…’…’tu hija no cuesta nada pasar en una moto y romperle la espalda’…’A vos ni a nadie, pasa un me o quince… si para vos lo que nos diste es una denuncia? Olvídate que no vas a vivir más la vida que tenías antes….’.
Del hecho III: “ESTEBAN: mira estamos haciendo lo imposible… CAPTOR: si eso lo sé ya…pero el número que tenés… -Ahh viste… yo ya me siento para la mierda…-Hace lo que quieras yo… mi oferta ya sabes cuál es terminan los bancos a las tres de la tarde no negocio más, y no quiero esa suma ni loco… ya vuelvo a llamar en quince días…entonces yo te di bastante tiempo de la mañana hasta las tres hubo bastante tiempo… ¿Qué seguís clavado en la misma suma?-Y te puedo juntar ciento…ciento cincuenta…ciento cincuenta mil pesos más… -No, no por eso no… vos junta todo lo que puedas, no me digas te puedo juntar… entendés no me digas ‘te puedo’… juntalo papi!!! No, te puedo, vos juntalo…’ (comunicación del 27/08/2013, a las 13.28 hs., ver fs. 494/495 c. 492).
Posteriormente, en otra comunicación del negociador, con Virginia, éste la presionaba para que consiga más dinero, registrándose el siguiente diálogo: -‘Me vas a de decir que no tenés nada de oro???; -No lo tuve que vender todo para mantener mi casa… ya te explique… -Ahhh, que lástima, bueno vas a tener que vender tu casa, para poder ver a tu hijo…” (comunicación del 27/08/2013, a las 13.55 hs., ver fs. 498 vta. c. 492)”.
El a quo también tuvo en consideración “la sistemática reiteración de situaciones que se le iba presentando, a saber, en cuanto solicita la entrega del pago del rescate en bolsos con las manijas cortadas, haciendo descender del vehículo a las personas que se muestran reticentes a la negociación una vez que fue pagado el rescate, las muletillas de padre o madre y que no era asesino sino que lo hacía por dinero”.
Por otra parte, el tribunal tuvo por debidamente acreditado que Eduardo Maximiliano Goncebatte participó el día 27 de agosto de 2013, -junto a otras personas- de la captación de Guido Exequiel Materia en la vía pública.
Ello surge de la declaración testimonial de Guido Exequiel Materia, “quien refirió las circunstancias en que fuera abordado por los secuestradores en la vía pública y obligado a ingresar en su camioneta VW Amarok, en la cual se lo llevaron del lugar. Relató, asimismo, que habiendo recorrido varias cuadras lo transbordaron a una camioneta Toyota, donde había dos sujetos en la parte de adelante, a los cuales se sumaron otros dos que lo acompañaban en la parte trasera del vehículo.
Seguidamente, mientras se encontraba en dicha camioneta, le requirieron el abonado celular de su madre, se comunicaron con la misma y le pasaron el teléfono para que le diga que se encontraba secuestrado. Luego continuaron las negociaciones a cargo de uno de los sujetos que se hallaba en el vehículo. Según refirió Guido, durante el trayecto hasta el domicilio donde lo tuvieron retenido, pudo escuchar los requerimientos extorsivos a sus familiares, destacando que se dirigían a él en un tono más sereno, siendo el negociador más imperativo y amenazante con su familia, como ‘ciclotímico’”.
Por otra parte, consideraron que “de las escuchas se desprende que Goncebatte se hallaba en permanente contacto con los miembros de la organización que tenían retenido a Guido, solicitándole a éstos que le requirieran indicaciones sobre dónde podía tener más dinero y luego transmitírselo a la madre para que lo vaya a buscar. Ello se desprende de la conversación desgrabada de fs. 506. cuando el negociador, sin cortar la llamada con Ibarguen, habla con una tercera persona a la que le dice: ‘que te diga bien en que cajón, sabes porque? (…) sino va a tardar una hora esta mujer’ y después: ‘dale pregunta, decile que le pregunte… llamame cuando sepas’”.
Luego continúa dándole instrucciones a Virginia: “- madre? hola? -si -Ahora me van a avisar, cuando me avisen te digo… aho… porque calle vas ahora? -Por la costa, por Buenos Aires y Colon casi… Buenos Aires y Colon, estas cerca de tu casa… -si -no quiero ningún error, por favor. -no -bueno, no quiero que venga ESTEBAN… quiero que vengan vos y el contador solo…’, donde se puede advertir nuevamente las expresiones ’madre’, ‘no quiero ningún error’ y la indicación de que baje a Esteban del vehículo, referida también por el Dr. Vespa (fs. 506 vta.).
Por último, como corolario de la extorsión y de las amenazas proferidas por Goncebatte, cabe reseñar la comunicación que mantuviera con Virginia Ibarguen, previo a la liberación de Guido, cuando se produjo el siguiente diálogo: “C: …ponete a pensar que yo a tu hijo te lo dejo con vida, te lo devuelvo por una moneda que me estás dando roñosa, porque para ustedes… no te hice hipotecar la casa… no te hice hipotecar la casa, no te hice buscarlo en Buenos Aires, tu hijo no recibió ni un cachetazo… esta bien miras el lado malo tu hijo fue secuestrado, si todo lo que me digas, pero después el trato que tu hijo tuvo… te estoy diciendo donde está la camioneta, no te prendí fuego ningún vehículo… no te lastimé a vos (no se entiende) en auto, no lastime a nadie… -Si -C: Entonces todo eso… si vos no lo valoras, lo van a pagar… -Está bien… -C: lo vas a pagar con la muerte de tus hijos, yo me entero que hay una denuncia y uno de tus hijos se muere, entendido?”.
c) Concluyó el tribunal oral señalando que “Las probanzas reunidas, despejan cualquier duda en torno a que Eduardo Maximiliano Goncebatte fue efectivamente quien se encargó de realizar las llamadas extorsivas”, negociando activamente con los familiares de Cristino, Domenez y Materia.
En este punto, cabe referir que la defensa postula la violación a la cadena de custodia de los soportes que contenían las grabaciones de las comunicaciones extorsivas.
Más allá de las alegaciones de la esforzada defensa, consideramos que no se advierte de ninguna manera que se haya violado la cadena de custodia, comprobándose acabadamente que el material a peritar fue recibido en sede judicial y sometido a pericia por Gendarmería Nacional.
Es que la defensa se limita a manifestar la supuesta ruptura de la cadena de custodia, sin aportar mayores precisiones sobre el modo o momento en que ésta se hubiera producido. De modo que, tratándose de un planteo absolutamente conjetural, y que no se condice con ninguna constancia objetiva del expediente, merece ser rechazado sin más.
Por otra parte, es menester indicar que dicho agravio ha sido objeto del alegato de la defensa durante el debate oral, planteo que fuera correctamente desechado por el sentenciante.
Y, en este punto, resulta necesario señalar -frente al planteo defensista sobre la orfandad probatoria respecto de Goncebatte-, que el rol desempeñado por el nombrado fue un aporte previamente acordado entre los coautores, por lo que se evidencia que hubo entre los nombrados una decisión común, esto es, un plan urdido entre todos; una ejecución en conjunto, con una división de tareas en que cada uno de los sujetos efectuó una contribución efectiva al suceso y el codominio del hecho, en el sentido que cada uno realizó la parte que había tomado a su cargo, ello durante la ejecución del delito.
A mayor abundamiento, cabe advertir que la obligación legal que tiene el tribunal de fundar su decisión no incluye el deber de refutar todos y cada uno de los planteamientos y peticiones de las partes, sino que se satisface con que el juzgador exponga precisamente las razones que tiene para resolver del modo en que lo hace, circunscribiendo su análisis a aquellas circunstancias que estima conducentes para la solución del caso.
1Así las cosas, y habiendo extremado las posibilidades revisoras en este expediente, de conformidad con lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con remisión a la doctrina emanada del caso “Casal” (confr., Fallos: 328:3399), arribamos a la conclusión, ya anticipada por cierto, de que el pronunciamiento traído a consideración del Tribunal, desde el punto de vista de la participación del acusado en el episodio que se tuvo por comprobado, no es arbitrario ni resulta transgresor del principio republicano de gobierno, del derecho del debido proceso legal y de la garantía de defensa en juicio (arts. 1° y 18 de la Carta Magna).
6.- Cabe señalar que una correcta hermenéutica del recurso de casación permite que este Tribunal analice el modo de cómo los jueces de la instancia anterior han valorado el material probatorio, encontrando como único límite aquellas cuestiones relacionadas directa y únicamente con la inmediación del juicio oral, materia vedada por su propia naturaleza irrepetible en esta instancia. Por ello, con relación a la declaraciones testimoniales recibidas durante la audiencia de debate, dado su carácter irreproducibles, esta Cámara puede analizar si su contenido ha sido valorado fundadamente de acuerdo a las reglas de la sana crítica racional, pero en modo alguno puede verificar qué impresión ha causado en el ánimo de los jueces que la han presenciado y escuchado, por cuanto se trata de una percepción propia relativa a lo acontecido en el debate oral (cfr. lo expuesto, en lo pertinente y aplicable, por esta C.F.C.P., Sala III: causa nro. 193/2013 “Quintar, Luis Marcelo Javier s/recurso de casación”, reg. nro. 1286/2014, rta. el 3/7/2014; Sala IV, causa nro. 16.723 “Santillan, Santos Miguel; Galván, Fernando Adrián y Melognio, Nicolás Maximiliano s/recurso de casación”, reg. nro. 2139/2013, rta. el 6/11/2013, entre otras).
Desde esta perspectiva y con el alcance aludido, advertimos que el tribunal a quo valoró debidamente la prueba a fin de tener por acreditada la participación de los nombrados en los hechos.
Frente al cuadro incriminante expuesto, los agravios de las defensas solamente se evidencian como un vano esfuerzo por desvirtuar el resultado alcanzado, no demostrándose los defectos de motivación del pronunciamiento ni cómo se habrían violado las reglas de la sana crítica racional.
Por lo tanto, resulta evidente que los sentenciantes arribaron al convencimiento de la participación de los imputados en los diferentes hechos tras relacionarlos con los mismos en base al análisis del conjunto de indicios serios, precisos y concordantes referenciados y otros a los que se alude en el decisorio en crisis, cuya crítica fragmentada no resiste el menor análisis.
En definitiva, teniendo en cuenta todo lo hasta aquí enunciado, entendemos que el tribunal de mérito no ha considerado en forma fragmentaria y aislada los elementos de juicio disponibles, no ha incurrido en omisiones y falencias respecto de la verificación de hechos conducentes para la solución del litigio, ni ha prescindido de una visión en conjunto del plexo probatorio.
Por lo tanto, el a quo ha contado con suficientes y serios elementos probatorios a la hora de determinar la responsabilidad e intervención que en los hechos reprochados tuvieron los imputados, extremos estos que fueron debidamente consignados en el resolutorio impugnado y que le permitieron arribar al grado de certeza necesario para el dictado del pronunciamiento condenatorio, no logrando las defensas poner en crisis los fundamentos dados.
En efecto, de la lectura de la sentencia impugnada es posible tomar un acabado conocimiento de los hechos y fundamentos que motivaron al tribunal a resolver del modo en que lo hizo, de forma tal que la tacha de arbitrariedad que al respecto interponen las defensas no pasa de ser un mero disenso con la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de grado.
De esta manera, si existe certeza respecto a la existencia de los sucesos y a la intervención de los imputados, no advertimos en qué medida pueden considerarse vulnerados los principios de inocencia e in dubio pro reo, como sugieren las defensas en sus recursos.
Por lo tanto, consideramos que el fallo se encuentra exento de vicios o defectos en sus fundamentos, los que además no han resultado demostrados por las defensas en sus recursos, ni tampoco advertidos, en nuestro estudio del caso, después de realizado el esfuerzo impuesto a este Tribunal por la vigente doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (causa n° 1757, “Casal, Matías Eugenio y otro s/robo simple en grado de tentativa”, del 20 de septiembre de 2005).
CUARTO:
Finalmente, las defensas de Juan Nicolás Laricchia, Leonardo Miguel Parisotti, Cristian Ramiro Gómez y de Walter Gustavo Salazar se agraviaron por el grado de participación atribuido a sus defendidos.
Corresponde recordar lo sostenido en nuestro voto en la causa Nº 3145 caratulada “Leiva, Roberto; Taboada, Guillermo Manuel s/recurso de casación”, Registro Nº 166 del 15 de abril de 2002 (entre otros precedentes de la Sala III), en cuya oportunidad adherimos al criterio del dominio del hecho a fin de distinguir al autor o coautores de los demás partícipes.
Conforme esta teoría y según Welzel, “La coautoría (…) consiste en que el dominio del hecho unitario es común a varias personas. Coautor es quien en posesión de las cualidades personales de autor es portador de la decisión común respecto del hecho y en virtud de ello toma parte en la ejecución del delito. La coautoría se basa sobre el principio de la división del trabajo. Cada coautor complementa con su parte en el hecho la de los demás en la totalidad del delito; por eso responde también por el todo. Cada coautor ha de ser autor, esto es, poseer las calidades personales (objetivas y subjetivas) de autor, y en los delitos de mano propia, cada uno efectuar por sí mismo el acto incorrecto. Además tiene que ser coportador del dominio final del hecho” (Welzel, Hans “Derecho Penal Alemán”, trad. por Juan Bustos Ramírez y Sergio Yáñez Pérez Ed. Jurídica de Chile, Santiago, 1993, págs. 123 y ss.).
En el mismo sentido se expresa Maurach, en cuanto que “En correspondencia con la determinación del dominio del hecho del autor particular, el dominio colectivo del hecho se caracteriza por cuanto la dirección final del desarrollo típico del acontecer no se encuentra en manos de una persona individual, sino de un conjunto de personas. Toma parte de esta coautoría todo aquel que con su aporte parcial da fundamento y posibilita la dirección final del desarrollo objetivo del acontecer, de manera tal que la realización del resultado global pase a depender también de su voluntad” (Reinhart Maurach, Karl Heinz Gössel y Heinz Zipf, “Derecho Penal Parte General”, Tomo II, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1995, pág. 368).
En lo concerniente al aspecto subjetivo que caracteriza a la coautoría, enseña Maurach que “la coautoría exige, simultáneamente con la voluntad de participación en el dominio colectivo del hecho, la voluntad del dominio común del hecho por la comunidad de personas. Ello requiere, en principio, un plan y una resolución delictiva comunes a todos los coautores que forman el ente colectivo y, además, como voluntad de participación, una actuación conjunta querida en virtud de la cual cada coautor particular efectúe su aporte objetivo al servicio de la realización del plan común” (Maurach, op. citada, pág. 379).
Conforme ello, se deduce que el elemento subjetivo de este grado de participación es la existencia de una decisión conjunta al hecho, la que puede provenir de un acuerdo expreso o tácito, el que se basa en la distribución de funciones o roles de cada uno de los que toman parte en su ejecución. Este acuerdo común al ilícito permite atribuir a cada uno de los partícipes los aportes de los otros.
Asimismo, el aspecto objetivo de la coautoría es la ejecución de esa decisión mediante división de trabajo (Stratenwerth, Günter p.226, citado por Zaffaroni, Eugenio Raúl en “Derecho Penal Parte General”, Ed. Ediar, Buenos Aires, 2000, pág. 752/753) con miras al resultado global de la lesión al bien jurídico, debiendo los aportes necesarios o imprescindibles que llevaren a cabo cada uno de los integrantes ser realizados en la etapa ejecutiva del hecho, es decir, en el estado de la tentativa, lo que se desprende de la misma letra del artículo 45 del Código Penal. Por otra parte, los partícipes que practicaran contribuciones indispensables en la faz preparatoria, son considerados cómplices o cooperadores necesarios.
El tribunal de mérito consideró que los imputados debían responder como coautores. En ese sentido, sostuvo que el aporte de Cristian Ramiro Gómez consistió en aportar a la ejecución del hecho I el vehículo VW Gol Trend gris, dominio …, para la captación de Rodrigo Cristino, y que luego fue utilizado también por Cristian Daniel Rondón para monitorear el pago del rescate en el mismo hecho que damnificara a Rodrigo Cristino.
Consideró que el rol llevado a cabo por Walter Salazar en el hecho I, consistió en monitorear el retiro del dinero por parte del padre y la esposa de la víctima de la caja de seguridad del Banco HSBC. Salazar arribó momentos antes de su apertura y permaneció hasta aproximadamente las 12 horas, es decir luego del regreso a la entidad bancaria de la esposa del damnificado, siguiendo las instrucciones dadas por los secuestradores.
Entendió que Juan Nicolás Laricchia también resulta coautor, en el hecho denominado II al mantener retenida a la víctima Daiana M. Domenez y trasladarla en el segundo automóvil utilizado en el hecho -tras la rotura del Ford Fiesta robado para la ocasión-, mientras se negociaba el rescate a cambio de su liberación; y, finalmente, respecto de Leonardo Miguel Parisotti consideró que su participación era de coautor al haber participado en la captación de Guido Exequiel Materia, luego trasladarlo al lugar donde lo mantuvieron cautivo, utilizando para ello la camioneta Toyota Hilux negra, dominio …
Tales consideraciones analizadas en el marco teórico reseñado precedentemente, nos llevan a coincidir con el tribunal a quo, en cuanto a que se verificó sin hesitación el codominio del hecho por parte de los coimputados, con una prolija distribución de roles específicos que los llevó al éxito de su plan delictual.
En ese sentido y toda vez que las defensas no han presentado argumentos que conmuevan lo precedentemente referido, estendmoes que el agravio debe ser rechazado.
QUINTO:
1.- En cuanto al planteo de inconstitucionalidad respecto al mínimo de pena previsto en el artículo 170, inciso 6°, del Código Penal postulado por la defensa oficial de Ravainera, y la defensa particular de Laricchia, Parisotti y Goncebatte, opinamos que las partes no han demostrado la repugnancia de la ley cuya inconstitucionalidad se pretende a las disposiciones de la Constitución Nacional, razón por la cual consideramos que las pretensiones en tal sentido esgrimidas no podrán tener favorable acogida.
Al respecto, resulta oportuno memorar que “…la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, ya que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas, esto es, dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos por la ley fundamental, gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente y que obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable. De lo contrario, se desequilibraría el sistema constitucional de los tres poderes, que no está fundado en la posibilidad de que cada uno de ellos actúe destruyendo la función de los otros, sino en que lo haga con la armonía que exige el cumplimiento de los fines del Estado, para lo cual se requiere el respeto de las normas constitucionales y del poder encargado de dictar la ley (C.S.J.N. Fallos: 226:688; 242:73; 285:369; 300: 241 y 1087; 314:424).” (cfr. nuestro voto en la causa nº 6359 “Maciel, Marcelo Fabián”, Reg. 2282/2006).
Adquiere vocación aplicativa lo señalado en el citado precedente, en cuanto allí indicábamos que “Al respecto, este Tribunal ha sostenido que en la causa n° 59 ´Marrero, Miguel Angel s/ recurso de inconstitucionalidad´, que “por mandato constitucional (art. 67 inc. 11 Constitución Nacional) [actual artículo 75 inciso 12] es facultad del Congreso Nacional el declarar ciertos actos como punibles y fijar las penas de los mismos. Se trata de una potestad exclusiva y privativa del Poder Legislativo que se encuentra exenta -en principio- del control judicial de constitucionalidad, el cual sólo puede ser ejercido en el caso concreto y ante una manifiesta e inequívoca contradicción entre la norma legal y los preceptos de la Carta Magna. En consecuencia, los órganos que realizan dicho control cuando declaran la inconstitucionalidad del derecho, lo que hacen es aplicar la Constitución del Estado como ley suprema y no el derecho que la contradice, con el efecto de hacer ineficaz en el caso concreto la disposición impugnada pero sin derogarla, conservando la norma su validez para el futuro” (reg. 93, del 14/3/94); y que “en aquél sentido, el Superior Tribunal de la Nación ha señalado que el legislativo es el único órgano de poder que tiene la potestad de valorar conductas constituyéndolas en tipos penales reprochables y decidir sobre la pena que estima adecuada como reproche a la actividad que se considera socialmente dañosa (conf. C.S.J.N. Fallos: 209:342). Y además, ha reconocido que es ajeno al control judicial el examen sobre la conveniencia, oportunidad, acierto o eficacia del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus funciones (C.S.J.N. Fallos: 257:127; 293:163; 300:642; 301:341; 314:424).- Se trata pues, de las llamadas cuestiones o actos políticos, propios de los poderes políticos -Legislativo y Ejecutivo- y que por tanto no son justiciables, por ser actos discrecionales de aquellos. Sostener que todos los actos o cuestiones -aún las políticas- son justiciables sería establecer el gobierno de los jueces, cosa inaceptable para el sistema republicano que nos rige”.
Tales consideraciones “constituyen la obligada derivación de la hermenéutica constitucional realizada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación del principio de legalidad establecido por el art. 18 de la Constitución Nacional; éste desde el punto de vista material, al exigir que la conducta y la sanción se encuentren previstas con anterioridad al hecho por una ley en sentido estricto, pone en cabeza exclusiva del Poder Legislativo la determinación de cuáles son los intereses que deben ser protegidos mediante amenaza penal del ataque que representan determinadas acciones, y en qué medida debe expresarse dicha amenaza para garantizar una protección suficiente. Ello es así, porque sólo aquellos que están investidos de la facultad de declarar que ciertos intereses constituyen bienes jurídicos y merecen protección penal, son los legitimados para establecer el alcance de esa protección mediante la determinación abstracta de la pena que se ha considerado adecuada (Conf. mutatis mutandi C.S.J.N. causa: L.119.XXII, ‘Legumbres S.A. y otros s/ contrabando’ rta. el 19 de octubre de 1989). Y desde el punto de vista formal, el sistema establecido por la Constitución ha puesto también exclusivamente en cabeza del Poder Legislativo el ejercicio de las facultades detalladas mediante el inc. 11 del art. 67 de la Ley Fundamental (C.S.J.N. Fallos: 314:424)” (conf. causa “Marrero” ya citada)”.
Por lo expuesto, entendemos que corresponde rechazar dicho agravio.
2.- En lo relativo al planteo interpuesto por las defensas de Ravainera, Laricchia, Parisotti y Goncebatte respecto a la posibilidad de perforar el mínimo legal del delito endilgado, entendemos que modificar el mínimo legal previsto normativamente para cada delito, lleva ínsita en realidad una crítica a las razones de política criminal en la decisión del legislador, y su aceptación conllevaría a una decisión de “activismo judicial”, en desmedro de los principios de seguridad jurídica e igualdad ante la ley, salvo que resulten contrarias a normas convencionales o constitucionales.
Dejar a criterio de cada magistrado el monto de pena que correspondería aplicar en un caso concreto, con prescindencia de la escala seleccionada para el delito por el legislador, sin un fundamento razonable que demuestre que dicha sanción pueda derivar en la aplicación de una pena cruel, inhumana o degradante, conforme prohíben el art. 5.2 CADH; art. 7 PIDCyP; art. 2 de la “Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes”; art. XXVI “Declaración Americana de los Derechos y Deberes Hombre”, sería admitir implícitamente funciones que caracterizan al ámbito legislativo, y trasladarlas al poder judicial, en violación al sistema republicano de gobierno.
En un sistema republicano, corresponde al Congreso de la Nación determinar la política de estado sobre la criminalización de conductas y el sistema represivo legal, no debiendo el Poder Judicial arrogarse funciones legislativas y no estando dentro de sus competencias valorar el acierto o desacierto del sistema, sino que sólo es competente para resolver su inconstitucionalidad cuando la misma surge del análisis del sistema jurídico vigente, extremo que no ha sido peticionado en esta causa, limitándose a solicitar que se perfore el mínimo de la escala penal en razón de ser manifiestamente desproporcionada, pero sin demostrar en el caso concreto que la pena pueda ser en este caso, degradante, cruel o inhumana.
En base a lo anteriormente expuesto, entendemos que el planteo debe ser rechazado.
3.- Seguidamente, corresponde dar respuesta al agravio deducido por las defensas de Gómez, Ravainera, Rondón, Laricchia, Parisotti y Goncebatte, concerniente a la arbitrariedad en la determinación de la pena establecida.
La crítica referida al quantum de la pena nos impone recordar que la graduación de la sanción penal sólo compete al tribunal de mérito, en la medida en que importa la ponderación de situaciones de hecho cuya apreciación le está reservada.
Mas aún, tal como ha resuelto esta Sala con anterioridad, la fijación de la sanción se encuentra dentro de los poderes discrecionales del Tribunal de juicio, y por ello no puede ser examinada, salvo evidente arbitrariedad, que en el caso no se demuestra (cfr.: “Lefevre, Carlos A. s/ rec. de queja”, c n° 1694, reg. n° 265/98, 2/7/98).
El sistema de determinación de la pena en nuestro derecho determina que se deben tomar en cuenta las circunstancias atenuantes o agravantes particulares de cada caso (art. 40 C.P.) y valorarlas de acuerdo con las pautas enunciadas por el art. 41 del mismo cuerpo normativo. Este último enumera cuáles son algunos de los criterios decisivos para fijar la pena. El primero de sus incisos se refiere a la naturaleza de la acción, los medios empleados para ejecutarla y la extensión del daño y el peligro causados, por su parte el segundo inciso prevé la edad, educación, conducta precedente del sujeto, calidad de los motivos que lo determinaron a delinquir, su participación en el hecho, reincidencias y demás circunstancias que demuestren su peligrosidad (cfr. Ziffer, Patricia; “Lineamientos de la determinación de la pena”, Buenos Aires, 2005, pág. 115).
En ese sentido respecto de la modalidad del accionar desplegado cabe referir que el hecho es el primer punto de partida para graduar la sanción donde resulta decisivo saber cuáles fueron los medios que empleó el autor, la hora y el lugar, esas circunstancias (art. 41, inc. 2, del C.P.) sirven para demostrar la gravedad del suceso.
La forma concreta de comisión de los eventos juzgados transcriptos en este voto constituyen la valoración negativa que formuló el a quo, que, en resumidas cuentas, quedan abarcadas por la fórmula utilizada por el tribunal al indicar que valoró como pauta agravante de la pena la gravedad de los bienes jurídicos afectados.
Analizar lo precedente no significa realizar una doble valoración, puesto que ya constituye el fundamento del tipo penal, sino que es necesario a fin de tomar en cuenta las circunstancias para evidenciar la intensidad con que se manifestó el hecho (cfr. ob. cit., págs. 130/1).
En el sub examen, los imputados fueron condenados a las siguientes penas: 1. Cristian Ramiro GÓMEZ: en calidad de coautor penalmente responsable del delito de Secuestro Extorsivo doblemente agravado por haber obtenido el pago del rescate y por la intervención de tres o más personas del que resultaran víctimas Rodrigo Cristino y Daiana Domenez, dos hechos que concursan materialmente entre sí, a la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, multa que asciende a la suma de PESOS DIEZ MIL ($10.000) por haber sido cometido con ánimo de lucro, accesorias legales y costas del proceso (arts. 170 primer párrafo in fine e inc. 6, 5, 12, 22 bis, 29 inc.3, 40, 41, 45 y 55 del CP y 530 CPPN).
2. Roberto Atilio RAVAINERA, como coautor del delito de Secuestro Extorsivo doblemente agravado por haber obtenido el pago del rescate y por la intervención de tres o más personas del que resultare víctima Daiana Domenez, a la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, multa que asciende a la suma de PESOS DIEZ MIL ($10.000) por haber sido cometido con ánimo de lucro, accesorias legales y costas (arts. 170 primer párrafo in fine e inc. 6, 5, 12, 22 bis, 29 inc.3, 40, 41 y 45 del CP y 530 CPPN).
3. Cristian Daniel RONDÓN, en calidad de coautor penalmente responsable del delito de Secuestro Extorsivo doblemente agravado por haber obtenido el pago del rescate y por la intervención de tres o más personas del que resultaran víctimas Rodrigo Cristino y Daiana Domenez, dos hechos que concursan materialmente entre sí, a la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, multa que asciende a la suma de PESOS DIEZ MIL ($10.000) por haber sido cometido con ánimo de lucro, accesorias legales y costas (arts. 170 primer párrafo in fine e inc. 6, 5, 12, 22 bis, 29 inc.3, 40, 41, 45 y 55 del CP y 530 CPPN).
4. Juan Nicolás LARICCHIA, como coautor del delito de Secuestro Extorsivo doblemente agravado por haber obtenido el pago del rescate y por la intervención de tres o más personas del que resultare víctima Daiana Domenez, a la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, multa que asciende a la suma de PESOS DIEZ MIL ($10.000) por haber sido cometido con ánimo de lucro, accesorias legales y costas (arts. 170 primer párrafo in fine e inc. 6, 5, 12, 22 bis, 29 inc.3, 40, 41 y 45 del CP y 530 CPPN).
5. Leonardo Miguel PARISOTTI, en calidad de coautor penalmente responsable del delito de Secuestro Extorsivo doblemente agravado por haber obtenido el pago del rescate y por la intervención de tres o más personas del que resultara víctima Guido Materia, a la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, multa que asciende a la suma de PESOS VEINTE MIL ($20.000) por haber sido cometido con ánimo de lucro, accesorias legales y costas (arts. 170 primer párrafo in fine e inc. 6, 5, 22 bis, 29 inc. 3,12, 40, 41 y 45 del CP y 530 CPPN).
6. Eduardo Maximiliano Damián GONCEBATTE, como coautor penalmente responsable del delito de Secuestro Extorsivo doblemente agravado por haber obtenido el pago del rescate y por la intervención de tres o más personas del que resultaran víctimas Rodrigo Cristino, Daiana Domenez y Guido Materia, tres hechos los que concursan materialmente entre sí, a la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, multa que asciende a la suma de CINCUENTA MIL PESOS ($50.000) por haber sido cometido con ánimo de lucro, accesorias legales y costas (arts. 170 primer párrafo in fine e inc. 6, 5, 12, 22 bis, 29 inc. 3, 40, 41, 45 y 55 del CP y 530 CPPN).
A la hora de decidir la pena a imponer a los imputados, el a quo descartó la existencia de circunstancias atenuantes, y valoró como agravantes “…la edad de los causantes y el grado de educación que les permitiera comprender el desarrollo de la acción y sus consecuencias, conforme se desprende de los informes de concepto y solvencia obrantes a fs. 5944/5945 (Gómez), (…) 5692/5695 (Rondón), (…), fs. 5963/5965 (Goncebatte), fs. 5971/5973 (Laricchia), fs. 5974/5976 (Parisotti) y fs. 5977/5979 (Ravainera). Además, como destacara el Sr. Fiscal, los imputados manifestaron -durante el debate o en sus indagatorias en la instrucción-, tener otras ocupaciones o medios de vida, lo cual no les impidió tomar intervención en graves pero lucrativos hechos.
Por otra parte, en relación a todos los imputados, considero una agravante la naturaleza del delito y la intensidad del injusto, atento que las privaciones de la libertad registradas en los tres hechos se extendieron por el lapso de varias horas, extorsionándose a sus familiares bajo amenazas de infringirles un daño grave a sus seres queridos (muerte, mutilación o la extensión de su cautiverio). En el mismo sentido, valoro los recursos y medios de infraestructura empleados, tales como la pluralidad de vehículos -en ocasiones previamente robados (hecho II y III)- y de equipos de comunicación de difícil rastreo -celulares con datos de titularidad apócrifos y alternancia de chips de telefonía para uso puramente delictual-, lo cual proporcionó a la organización una mayor eficacia en la realización del plan criminal”.
Como circunstancias agravantes particulares, los magistrados de grado valoraron, en relación a Eduardo Maximiliano Goncebatte, “…la reiteración delictiva -en los Hechos I, II y III-, y su carácter de líder de la organización, quien ponía precio a la libertad de los secuestrados y coordinaba la actividad de los demás partícipes…”; respecto a Cristián Gómez, “…la reiteración delictiva -en los Hechos I y II- y sus antecedentes penales (informe R.N.R. de fs. 4978/4984)…; respecto de Roberto Ravainera “…sus antecedentes penales (informe R.N.R. de fs. 5002/5018 y de fs. 5517/5534)…”, de Leonardo Parisotti se ponderó “…su central aporte logístico previo y durante la ejecución del hecho lo que revela una mayor intensidad del injusto…” y respecto de Cristian Rondón “…la reiteración delictiva -en los Hechos I y II”.
Asimismo, tuvieron en cuenta “…la entidad del daño causado a las víctimas privadas de la libertad y a sus familiares, quienes describieron durante la audiencia las profundas secuelas que los hechos dejaron en ellos, tanto psicológicas como en su vida de relación.
Por último, atento el ánimo de lucro que inspiró a los encartados, quienes además obtuvieron el cobro de cuantiosas sumas de dinero, corresponde hacer lugar a la imposición de las multas solicitadas por el Sr. Fiscal, por encontrarlas adecuadas a la gravedad de los sucesos enrostrados y a su grado de participación en los mismos (conf. art. 22 bis CP)”.
Advertimos entonces que el sentenciante brindó adecuados y suficientes fundamentos a la hora de determinar la pena a imponer a los imputados y que las pautas de los artículos 40 y 41 del Código Penal fueron en el caso debidamente evaluadas, siendo que las objeciones invocadas por las defensas sólo resultan ser la expresión de su disconformidad con las penas impuestas.
Ha sostenido esta Sala que “…‘los jueces tienen el deber de motivar las sentencias y ello se realiza cuando se expresan las cuestiones de hecho y de derecho que los llevan a concluir en un caso concreto de un determinado modo.
Se cumple así un principio que hace al sistema republicano, que se trasunta en la posibilidad que los justiciables, al ser absueltos o condenados’, y aquí agregamos a qué tipo y monto de pena, ‘puedan comprender claramente por qué lo han sido’…” (conf. causa n/ 941 caratulada “Ruiz, Karina Valentina s/ recurso de casación”, reg. 120/97, del 4/4/97).
Teniendo en cuenta esta línea de argumentos, advertimos que al momento de graduar la sanción a imponer, el Tribunal de mérito expresó los motivos por los que fijó las penas cuestionadas, razón por la cual estimamos que las mismas no resultan arbitrarias o carentes de motivación.
Cabe hacer notar que el a quo tuvo en cuenta la naturaleza, modalidad y las consecuencias de los hechos.
En definitiva, analizado el decisorio en crisis, conceptuamos que el Tribunal de mérito ha satisfecho el mandato de motivación contenido en el artículo 398 del Código Procesal Penal de la Nación, cuya inobservancia se conmina con nulidad, conforme lo establecen los artículos 123 y 404, inciso 2º, del mismo cuerpo legal.
Asimismo, consideramos oportuno señalar que el representante del Ministerio Público Fiscal al momento de pedir las sanciones que estimó adecuadas para la gravedad de los hechos acontecidos, solicitó penas mucho más elevadas que las impuestas por el tribunal de mérito, cuestión que no ha sido recurrida por el Ministerio Público Fiscal y que consecuentemente no será revisada en esta instancia en virtud del principio de reformatio in pejus.
En virtud de lo expuesto, consideramos que corresponde rechazar el presente agravio.
4.- En lo atinente al agravio planteado por la defensa oficial de Ravainera relativo a la inconstitucionalidad del instituto de la reincidencia, debemos destacar que la cuestión ha sido objeto de tratamiento por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa nº 11.835 “Arévalo, Martin Salomón” (A. 558. XLVI), en la que el Máximo Tribunal -mediante remisión a los precedentes «Gómez Dávalos» (Fallos: 308:1938), «L’Eveque» (Fallos: 311:1451) y «Gramajo» (Fallos: 329:3680)-, reafirmó su validez constitucional.
Tal ha sido a su vez la postura que asumimos integrando la Sala III en numerosos precedentes, entre los que destacamos las causas nº 189 “Pajón, Armando s/rec. de casación”, reg. nº 136/94 del 13/10/1994; nº 206 “Esponda, José Roberto s/rec. de casación”, reg. nº 118bis/94 del 23/09/1994; nº 1066 “Grimaldi, Oscar s/ recurso de inconstitucionalidad”, reg. nº 262/97 del 26/06/1997; y más recientemente en las causas nº 15.751 “Aparicio, José Ángel s/ recurso de casación e inconstitucionalidad”, reg. nº 1432/12 del 19/10/2012; nº 619/2013 “Ferrari, Pedro Alfredo s/recurso de casación”, reg. nº 1707/13 del 19/09/2013; y nº 673/2013 “Tártalo, Sergio Manuel s/recurso de casación”, reg. nº 1881 del 7/10/13, entre muchas otras.
De ese modo, no habiendo aportado la defensa del encartado nuevos fundamentos que logren conmover la doctrina del Máximo Tribunal citada, corresponde el leal acatamiento y la aplicación de tales criterios al caso de autos, en atención a la autoridad institucional que revisten sus fallos, dado su carácter de último intérprete y salvaguarda de la Constitución Nacional (cfr. doctrina de Fallos: 307:1094 y 312:2007, entre muchos otros).
5.- Finalmente, las defensas de Ravainera y Parisotti se agraviaron respecto al decomiso de los rodados dispuesto por el Tribunal.
Recordamos que el artículo 23 del Código Penal establece que “En todos los casos en que recayese condena por delitos previstos en este Código o en leyes penales especiales, la misma decidirá el decomiso de las cosas que han servido para cometer el hecho y de las cosas o ganancias que son el producto o el provecho del delito, en favor del Estado nacional, de las provincias o de los municipios, salvo los derechos de restitución o indemnización del damnificado y de terceros…”.
Entendió que era procedente el decomiso del automóvil Renault Fluence, dominio … -secuestrado el 25 de septiembre de 2013, y adquirido por el imputado Ravainera el día 3 de septiembre de dicho año-, pues “…ha quedado demostrado que el mismo entregó en parte de pago el Peugeot 207, utilizado para el secuestro de Daiana Domenez -hecho II-, sumando a ello las utilidades ilícitas del delito cometido, conforme se desprende del apartado correspondiente a la participación del nombrado y de su propia declaración indagatoria durante la instrucción (fs. 2661/2662)”. De esta manera, concluyó que el bien adquirió carácter subrogante de aquel empleado en la perpetración del hecho delictivo, por lo cual debía seguir su suerte en orden a la procedencia de su decomiso.
En ese punto valoró la cercanía temporal entre la comisión del hecho II y la adquisición de dicho vehículo, sumado a que Ravainera carecía por ese entonces de actividad lícita que explicara el progreso económico que supone el mejorar de un vehículo.
Por otra parte, en cuanto al decomiso de la camioneta Toyota Hilux, dominio …, el Tribunal manifestó que correspondía “…en razón de haberse acreditado su utilización por parte de Parisotti para el secuestro de Guido Materia -hecho III-, tal como se desarrollara ampliamente en los considerandos II y III de la presente. El empleo habitual y la plena disposición que el imputado detentaba sobre el rodado en cuestión permiten inferir que éste efectivamente es de el. Sin perjuicio de que se halle inscripto a nombre de un tercero, en este caso su padre, lo cual además no resulta impedimento para su decomiso (conf. art. 23 del CP)”.
Por otro lado, cabe señalar que el imputado Leonardo Miguel Parisotti no es el titular del bien decomisado, y por ello no se encuentra legitimado para cuestionar en el recurso de casación la medida adoptada por imperativo legal del art. 23 del Código Penal. En efecto, si el condenado sostiene que ese bien no le pertenece, la decisión de decomisarlo no le causa agravio.
Es que el art. 432 del C.P.P.N. establece que el derecho a recurrir corresponderá tan solo a quien le sea expresamente acordado, siempre que tuviere un interés directo. De tal manera, el interés sobre el destino de ese bien no le es propio y está reservado a aquéllas personas que invocaran el dominio legítimo sobre el bien.
Sin perjuicio de ello, habremos de agregar, a mayor abundamiento, que en la sentencia se fundó debidamente que el secuestro de la camioneta Toyota Hilux decidido lo fue en base a que se tuvo por probado que sirvió para la comisión del delito juzgado.
Por ello, votamos por el rechazo del agravio de ambas defensas respecto al decomiso dispuesto por el Tribunal.
SEXTO:
En virtud de todas las consideraciones expuestas a lo largo de la presente, habremos de proponer al Acuerdo RECHAZAR con costas los recursos de casación interpuestos por el doctor César Raúl Sivo en representación de Juan Nicolás Laricchia, Leonardo Miguel Parisotti y Eduardo Maximiliano Goncebatte; doctor Pablo César Miqueleiz, defensor de Cristian Ramiro Gómez; por la Defensora Pública Oficial -doctora María Florencia Lago- en representación de Roberto Atilio Ravainera; por el doctor Javier Alejandro De la Tore, por la defensa de Cristian Damián Prieto; del doctor Lucas A. Tornini, en representación de Cristian Daniel Rondón; del doctor Wenceslao Raúl Méndez, por la defensa de Jesús Alberto Veliz; y del doctor Claudio Bardelli, en representación de Walter Gustavo Salazar (arts. 456, 470 y 471 -a contrario sensu-, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).
Tal es nuestro voto.
La señora Juez doctora Liliana Elena Catucci dijo:
1. Adhiero a los rechazos del planteo de incompetencia en razón de la materia de la justicia federal y del de nulidad por violación a la cadena de custodia de las filmaciones efectuadas por los preventores, que fueron abordados y respondidos acertadamente en el voto precedente del Dr. Eduardo R. Riggi (cofr. en razón de brevedad, Considerando Segundo, putos 1. y 2.).
2. El fallo que condena a Leonardo Miguel Parisotti, como coautor penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo doblemente agravado por haber obtenido el pago del rescate y por la intervención de tres o más personas del que resultara víctima Guido Materia, a la pena de doce (12) años de prisión, multa de veinte mil pesos ($ 20.000) por haber sido cometido con ánimo de lucro, accesorias legales y costas; a Cristian Daniel Rondón como coautor del mismo delito doblemente agravado del que resultaran víctimas Rodrigo Cristino y Daiana Domenez, dos hechos que concurren materialmente entre sí, a la pena de dieciséis (16) años de prisión, multa de pesos diez mil ($ 10.000), por haber sido cometido con ánimo de lucro, accesorias legales y costas; a Walter Salazar como coautor del mismo delito doblemente agravado, del que resultare víctima Rodrigo Cristino, a la pena única y total de diez (10) años de prisión, comprensiva además de la de siete meses de prisión de ejecución condicional impuesta por el Juzgado Correccional n° 3 departamental en la causa n° 7740 del 24/5/2013, cuya condicionalidad se revocó, multa de pesos diez mil ($ 10.000), por haber sido cometido con ánimo de lucro, accesorias legales y costas; a Cristián Damián Prieto, como coautor del mismo delito doblemente agravado del que resultara víctima Daiana Domenez, a la pena de once (11) años de prisión, multa de pesos diez mil ($ 10.000) por haber sido cometido con ánimo de lucro, accesorias legales y costas; a Juan Nicolás Laricchia, como coautor del mismo delito doblemente agravado, del que resultara víctima Daiana Domenez, a la pena de doce (12) años de prisión, multa de pesos diez mil ($ 10.000) por haber sido cometido con ánimo de lucro, accesorias legales y costas (arts. cit.); a Roberto Atilio Ravainera, como coautor del mismo delito doblemente agravado, del que resultara víctima Daiana Domenez, a la pena de trece (13) años de prisión, multa de pesos diez mil ($ 10.000), por haber sido cometido con ánimo de lucro, accesorias legales y costas (arts. cit.); a Cristian Ramiro Gómez como coautor penalmente responsable del delito del mismo delito doblemente agravado, del que resultaran víctimas Rodrigo Cristino y Daiana Domenez, dos hechos que concurren materialmente entre sí, a pena de dieciséis (16) años de prisión, multa de pesos diez mil ($ 10.000) por haber sido cometido con ánimo de lucro, accesorias legales y costas (arts. cit.); a Jesús Alberto Veliz, como coautor del mismo delito doblemente agravado, del que resultara víctima Guido Materia, a la pena de trece (13) años de prisión, multa de pesos diez mil ($ 10.000), por haber sido cometido con ánimo de lucro, accesorias legales y costas; a Eduardo Maximiliano Damián Goncebatte, como coautor penalmente responsable del mismo delito agravado, del que resultaran víctimas Rodrigo Cristino, Daiana Domenez y Guido Materia, tres hechos que concurren materialmente entre sí, a la pena de veinte (20) años de prisión, multa de pesos cincuenta mil ($ 50.000), por haber sido cometido con ánimo de lucro, accesorias legales y costas; y que declaró reincidente a Cristian Ramiro Gómez, por segunda vez; a Roberto Atilio Ravainera por tercera vez; no se hizo lugar al planteo de inconstitucionalidad del monto mínimo de la pena prevista por el art. 170 del C.P. y al pedido de exclusión probatoria de los videos de seguimiento de Elizabeth Mola y se ordenó el decomiso de la camioneta marca Toyota Hilux dominio … y del Renault Fluence dominio … (art. 23 del C.P.); se encuentra a cubierto de la tacha de arbitrariedad, sin que las defensas hayan logrado demostrar, ni que se haya advertido violación a las reglas de la sana crítica racional (art. 398, párrafo segundo, del C.P.P.N.).
En efecto, de la lectura de la causa y de la sentencia emanada del tribunal oral surgen las pruebas, los indicios y las presunciones que, evaluadas en conjunto, demuestran de manera suficiente y sin lugar a dudas las respectivas responsabilidades de todos los procesados en los graves sucesos por los que resultaron acusados (art. 123 del C.P.P.N.).
Conforme quedaron probados los hechos, las cuestionadas calificaciones legales y las participaciones asignadas a Leonardo M. Parisotti, Cristian D. Rondón, Walter Salazar, Cristian D. Prieto, Juan N. Laricchia, Roberto Atilio Ravainera, Cristián Ramiro Gómez, Jesús A. Veliz y Eduardo M. Goncebatte como coautores penalmente responsables del delito de secuestro extorsivo doblemente agravado por haber obtenido el pago del rescate y por la intervención de tres o más personas, se encuentra debidamente fundada y, por ende, no merece objeción alguna (arts. 170, primer párrafo, in fine, e inc. 6°, y 45 del C.P.).
3. El monto de las penas aplicadas a Leonardo Miguel Parisotti y Juan Nicolás Laricchia (doce años de prisión), Cristian Daniel Rondón y Cristián Ramiro Gómez (dieciséis años de prisión); Roberto Atilio Ravainera (trece años de prisión); y Eduardo Maximiliano Damián Goncebatte (veinte años de prisión); todos con accesorias legales y costas, como coautores del delito de secuestro extorsivo doblemente agravado por haber obtenido el pago del rescate y por la intervención de tres o más personas, resultaron -de acuerdo a sus distintos grados de intervención- razonables y ajustados a derecho, tal como lo expuso el Dr. Riggi en su voto (arts. 40 y 41 del C.P. y 123 del C.P.P.N.).
Por otra parte, llevo dicho que establecer el mínimo de las escalas penales resulta una cuestión propia de otro poder del Estado, basado en razones de política criminal, ajena en este aspecto al Poder Judicial (cfr. mi voto, in re: “Lirian, Sergio Daniel s/recurso de casación”, causa n° 16.688, reg. n° 218/13,“Scarcelo, Natalia s/recurso de casación”, causa n° 1653/13, reg. n° 1036/14, rta. el 13 de junio de 2014, y “Migeletto, Mario David s/recurso de casación”, causa n° FCB 94130003/2013/TO1/CFC2, reg. n° 1828/15, rta. el 21 de octubre de 2015, entre muchas otras).
Es decir que, la determinación de las escalas penales, que limita la discrecionalidad del juzgador, revela un criterio legislativo, del que queda excluido el juzgador cuya misión es aplicarlas como la ley manda en la medida ajustada a la especie, que no es otra que la individualización punitiva fundada (arts. 40 y 41 del Código Penal).
4. En cuanto al cuestionamiento de la constitu-cionalidad de la reincidencia (art. 50 del C.P.), cabe remarcar que ante la renovada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que la reafirmó, in re: “Aragón, Juan Manuel y otros s/causa n° 15.843, A. 659. L. RHE, rta. el 12/5/2015; ”Arévalo, Martín Salomón s/causa 11.835”, A.558 XLVI, rta. el 27 de mayo de 2014 y sus citas: “Gómez Dávalos” (Fallos: 308:1938), “L’Eveque” (Fallos: 311:1451) y “Gramajo” (Fallos: 329:3680), el agravio al respecto se ha tornado insustancial.
5. Finalmente, en cuanto decomiso de los vehículos, considerado como instrumenta sceleris, al ser evidentemente utilizados en la comisión del delito de secuestro extorsivo agravado, se ha recabado un marco probatorio eficaz y suficiente (art. 23 del C.P.).
En consecuencia, en razón de brevedad, adhiero a los rechazos de los recursos de casación interpuestos por las defensas, con costas (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).
Tal es mi voto.
El señor juez doctor Carlos Alberto Mahiques dijo:
Teniendo en cuenta las particulares circunstancias de la causa, adhiero al voto de los distinguidos colegas propinantes, por compartir en lo sustancial sus fundamentos.
Tal es mi voto.
Por ello, el Tribunal por unanimidad RESUELVE:
1. RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por el doctor César Raúl Sivo a favor de Juan Nicolás Laricchia, Leonardo Miguel Parisotti y Eduardo Maximiliano Goncebatte; con costas (arts. 470 y 471 a contrario sensu, 530, 531 y ccdtes. del CPPN).
2. RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por el doctor Pablo César Miqueleiz en representación de Cristian Ramiro Gómez; con costas (arts. 470 y 471 a contrario sensu, 530, 531 y ccdtes. del CPPN).
3. RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la Defensora Pública Oficial, doctora María Florencia Lago, en representación de Roberto Atilio Ravainera; con costas (arts. 470 y 471 a contrario sensu, 530, 531 y ccdtes. del CPPN).
4. RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por el doctor Javier Alejandro De la Tore, en favor de Cristian Damián Prieto; con costas (arts. 470 y 471 a contrario sensu, 530, 531 y ccdtes. del CPPN).
5. RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por el doctor Lucas A. Tornini, en representación de Cristian Daniel Rondón; con costas (arts. 470 y 471 a contrario sensu, 530, 531 y ccdtes. del CPPN).
6. RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por el doctor Wenceslao Raúl Méndez, por la defensa de Jesús Alberto Veliz; con costas (arts. 470 y 471 a contrario sensu, 530, 531 y ccdtes. del CPPN).
7. RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por el doctor Claudio Bardelli, en representación de Walter Gustavo Salazar (arts. 456, 470 y 471 -a contrario sensu-, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).
Regístrese, notifíquese y oportunamente comuníquese a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada Nº 42/15 C.S.J.N.) y remítase la causa al Tribunal de origen, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
Fecha de firma: 11/04/2018
Firmado por: CARLOS ALBERTO MAHIQUES, JUEZ DE CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL
Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL
Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL
Firmado (ante mí) por: MARÍA DE LAS MERCEDES LÓPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CÁMARA
028688E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123464