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JURISPRUDENCIACompensación de penas. Detención del imputado en un proceso paralelo. Transporte de estupefacientes
Se rechaza la solicitud de compensación de pena efectuada por la defensa del imputado, al pretenderse que se compute el tiempo durante el cual este estuvo privado de la libertad por una causa concluida casi quince años antes, pues tal supuesto no está contemplado por el artículo 24 del Código Penal ni se compadece con normas supralegales.
Córdoba, 25 de agosto de 2015.-
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “A., J. D. S/INFRACCIÓN LEY 23.737 (ART. 5 INC. C)”, (Expte. FCB 18718/2013/TO1/), traídos a despacho a fines de resolver la procedencia de la compensación de pena solicitada;
Y CONSIDERANDO:
1. Que a fs. 628/30 vta. el Defensor Oficial Jorge Antonio Perano solicitó que se compense a J. D. Á. una parte de la pena que se le impuso en esta causa, con el tiempo de detención que sufrió en el expediente “Kohler, Arnaldo Valentín y otros p.s.a. ley 23.737” tramitado en este mismo tribunal y por el que resultó absuelto. Expresó que, si bien era cierto que el Código Penal vigente no tiene una norma expresa que aluda directamente a la compensación de la pena, existen una serie de normas supranacionales ratificadas por Argentina que imponen la obligación de reparar los daños. Citó al respecto los artículos 10 de C.A.D.H. y 14 del P.I.D.C.Y.P.
Mencionó también que el art. 21 inc. 2 del proyecto del Código Penal que fue presentado por la presidenta de la Nación al Congreso, contempla expresamente que se debe computar el tiempo de detención del imputado en un proceso paralelo. Resaltó que la petición encuentra apoyatura en los principios de igualdad, pro homine y proporcionalidad. En tal sentido, destacó que la jurisprudencia unánime de los cuatro salas de la Cámara Federal de Casación Penal coincidían en que el tiempo de detención sufrido por una persona condenada en un proceso paralelo debía ser computado. Con más razón, agregó, debía contabilizarse el tiempo de encierro padecido por un sujeto que, según se confirmó, era inocente.
En definitiva y tras citas de antecedentes jurisprudenciales consideró que el Poder Judicial no podía ignorar el tiempo de encarcelamiento padecido por Á. en una causa por la que resultó absuelto.
2. Que a fs. 635 el Fiscal Federal pidió el rechazo del pedido del defensor. Señaló, en tal sentido, que la compensación de la pena no se encuentra prevista legalmente y la situación de Á. no encuadra en los supuestos admitidos doctrinaria y jurisprudencialmente.
Refirió que parte de la jurisprudencia acepta este tipo de solicitudes solo en aquellos supuestos que tramitaron en forma paralela (CFCP, sala 1, “Petrissans, Diego s/Recurso de casación”) requisito que incluso es exigido en el proyecto del Código Penal al que aludió el propio defensor.
En el caso, el tiempo de detención sufrido por Á. en el precedente “Kholer” no sucedió en forma paralela a ésta, con lo cual, solicitó el rechazo del planteo defensivo.
3. Que por resolución de fecha 22/12/2014 J. D. Á., fue condenado por este tribunal a cumplir la pena de cinco años y ocho meses de prisión, multa de … pesos ($…), accesorias legales y costas como autor del delito de transporte de estupefacientes.
El cómputo practicado determinó que Á. fue privado de su libertad el 1/9/2013, que permanece en esa situación hasta el día de la fecha, y que su sanción se agotará el 1/11/2018.
En la causa N° 49-K-01 de este tribunal “Kholer, Arnaldo Valentín p.s.a. infracción ley 23.737” por sentencia del 21/11/2001 el nombrado fue absuelto del delito acusado, ordenándose su inmediata libertad. En esas condiciones, el nombrado estuvo preso desde el 27/10/2000 hasta el día del dictado de esa sentencia.
4. Que el tribunal coincide con el Fiscal General en orden a que el pedido de compensación de pena presentado por la defensa de Á. es absolutamente improcedente.
En efecto, hay que señalar que el artículo 24 del Código Penal, que regula expresamente el modo en que se computa la prisión preventiva, no contempla el supuesto que menciona la defensa. Allí se establece, únicamente, que por un día de encarcelamiento preventivo se contabiliza uno de prisión, sin que se haga alusión allí al tiempo de encierro padecido por el imputado en un proceso diverso.
Una interpretación amplia de esa norma conduciría únicamente a admitir el cómputo de la prisión preventiva del acusado en un proceso distinto, aún cuando hubiere resultado absuelto, en el caso de que se trata de procesaos paralelos. Así lo entendió la C.F.C.P. en la causa “Petrissans”, citada por el fiscal, cuyos fundamentos se comparten, porque se trataría de supuestos de juzgamiento con violación a las reglas del concurso. Casos en los que, de haber sido juzgado el imputado en un solo proceso se habrían computado todos los tiempos de detención padecidos.
La hipótesis que planteada por la defensa es absolutamente distinta, porque pretende que se compute el tiempo de prisión preventiva de Á. padecidos en un proceso que culminó hace casi quince años. Esto es, la asistencia técnica sostiene que cuando el tribunal absolvió a Á. en aquel proceso le otorgó un vale de trece meses de privación de libertad que el imputado quiere utilizar ahora para que se le descuente y tenga impacto en la detención por un hecho ocurrido casi quince años después. Esto muestra lo absurdo del planteo de la defensa que no tiene asidero ni en las normas supranacionales que citó –que solo aluden a la posibilidad de indemnización a una persona que ha sufrido un encierro injusto- ni tampoco en el proyecto de Código Penal que se encuentra a estudio en el Congreso, cuyo artículo 21 expresamente menciona que solo se computará el tiempo de detención sufrido por el imputado en proceso paralelo.
En suma, por estas razones, corresponde sin más rechazar la petición defensiva en todos sus términos.
SE RESUELVE:
1) Rechazar la solicitud de compensación de pena efectuada por la defensa técnica oficial de J. D. Á..
Protocolícese y hágase saber.-
Firmado por: JULIAN FALCUCCI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JAIME DIAZ GAVIER, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JOSE VICENTE MUSCARA, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: RAMON LUCIO (H) CORNET, SECRETARIO DE CAMARA
003125E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101610