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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAPlanteo de nulidad. Detención ilegítima. Nulidad de la requisa. Teoría de exclusión probatoria
En el marco de un incidente de nulidad, se resuelve no hacer lugar a los planteos incoados por la defensa.
San Miguel de Tucumán, 30 de marzo de 2016.-
AUTOS Y VISTO:
Que vienen estos autos a despacho para resolver la solicitud de declaración de nulidad incoada por la defensa de Omar Maximiliano Rivero y a fs. 02/06 y vta. y la adhesión de Pablo Alfredo Gómez, fs. 21 del presente incidente, y
CONSIDERANDO:
-I
Que el Sr. Defensor Oficial en representación de los acusados Omar Maximiliano Rivero y Pablo Alfredo Gómez solicitó: a) declaración de nulidad por detención ilegítima, b) declaración de nulidad de la requisa efectuada a sus pupilos procesales y c) aplicación de la teoría de exclusión probatoria y d) declaración de nulidad por afectación al derecho a la intimidad. Solicita el sobreseimiento de sus defendidos.
Que la defensa se agravia al expresar que la detención de sus pupilos fue arbitraria e ilegítima en razón de que no existieron motivos debidamente fundados para el proceder del personal policial, que el mismo carecía de autorización judicial para la aprehensión y posterior requisa a sus defendidos. Todo ello, constituye a criterio de la Defensa una violación a los arts. 280, 283 y 284, 230 y 230 bis del CPPN y art. 14, 18 y 19 de la CN y art. 5, 12 DADH, art. 11 CADH y art. 17 PIDCYP. Cita jurisprudencia de la CSJN, CFCP y de éste Tribunal Oral.
A su turno, el Sr. Fiscal General contestó la vista ordenada, manifestándose por la improcedencia del planteo formulado por la defensa de Omar Maximiliano Rivero, por cuanto considera que el contenido de la objeción resulta una cuestión propia del debate oral. Añade que “no hay nulidad por detención ilegítima, en razón de que existieron motivos debidamente fundados para que el personal policial, quienes efectuaban recorridos de prevención, practicaran al imputado una requisa en la vía pública y su posterior detención por el secuestro de estupefaciente en su poder”. Asimismo, sostiene que “tampoco corresponde la nulidad de la requisa, porque el art. 230 bis del CPPN, invocado por la misma defensa, autoriza a los funcionarios de policía a practicar requisa y detención, sin orden judicial cuando la misma sea hecha en la vía pública o en lugares públicos y en consecuencia la requisa policial, suele suceder la detención”. Considera que “ninguno de los argumentos expresados, por la parte defensora, ameritan la declaración de nulidad de los actos realizados en la investigación, por ser básicamente, cuestiones de hecho y prueba. Es decir que la valoración sobre la pertinencia, utilidad y/o validez de esa cuestiones debe discutirse en el marco del debate en donde se analizarán en forma conjunta con la totalidad de la prueba ofrecida oportunamente”. Agrega que la defensa solicita la exclusión, principio que a criterio fiscal “sólo se aplica cuando las pruebas, sena obtenida por medios ilegales, ilegítimos, que impliquen directa violación a los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, porque de lo contrario se desconocería el derecho al debido proceso que tienen todo habitante de acuerdo con las garantías otorgadas por nuestra C.N.”. Finaliza sosteniendo que tampoco existe afectación al derecho a la intimidad (art. 19 CN). Cita jurisprudencia de la CFCP y de este Tribunal.
-II
Que el Tribunal examinará los ataques al procedimiento, teniendo presente que la nulidad esta concebida como una “conminación legal, expresa o tácita por la cual han de declararse inválidos determinados actos procesales cumplidos sin observar las disposiciones exigidas para su realización(Claria Olmedo, Jorge Tratado de Derecho Procesal Penal, 1era. Ed. Rubinzal Culzoni 2008, tomo IV, Pag. 192).
De allí que no cualquier omisión, defecto o divergencia respecto a como debió ser realizado el acto, permitirá invalidar un procedimiento. Por ello, la gravedad que su declaración implica, se exige la demostración del perjuicio. Las formas son instrumentos, cuyo fin es proteger los derechos de las partes, por ello, lo que los jueces debemos averiguar es si hubo o no violación al debido proceso (art. 18 de la CN y 25 de la CADH).
Que los planteos formulados por la defensa de Rivero y Gómez, se encuentran relacionados directamente con el aparente modo de ocurrencia de los hechos constitutivos del supuesto injusto penal traído a juicio, este Tribunal aplicará la doctrina que inaugurara el leading case Copa Choque s/ Infracción Ley 23737, Expte: C-27/10, resolución del 02 de diciembre de 2010: “(…) es preciso remarcar que el modelo que la Constitución nacional estructura para la forma de juicio penal es el sistema acusatorio, única manera de garantizar la imparcialidad del órgano decisorio, así, conforme los principios básicos de este sistema, impone una ineludible equidistancia y ecuanimidad que debe guardar para no incurrir en parcialidad o siquiera ponerla en duda. De este modo la causa llega el Tribunal lista para el debate oral sin que ellos (los jueces) conozcan o se hayan visto obligados a resolver sobre la materia probatoria lo cual es de suma importancia en relación a la garantía de imparcialidad desde que el tribunal se enfrenta al debate sin ningún prejuzgamiento (…)”.
Por lo que corresponde no hacer lugar a los agravios incoados por el incidentista, por resultar su conocimiento materia propia del debate, reservando la facultad de la defensa de redición del mismo para el desarrollo del debate. (art. 166 y ccdtes. del CPPN).
Lo sentado ut supra en cuanto al necesario conocimiento de los hechos que tendrá lugar durante la realización del juicio propiamente dicho, no significa derogar en la practica el art 170 1° párrafo CPPN en cuanto consagra la oportunidad de realizar planteos de nulidad en el termino de citación a juicio, sino que limita su procedencia cuando los agravios refieran a vicios patentes, cuyo comprobación no signifique para el Tribunal un conocimiento anticipado de las circunstancias fácticas relativas a los hechos materia de acusación.-
En relación a la aplicación de la teoría de exclusión probatoria, no resultando patente la necesidad de dejar sin efecto acto alguno del proceso, no corresponde en esta etapa del proceso su acogimiento.
No firma la presente el Sr. Juez de Cámara, Dr. Carlos Enrique Ignacio Jiménez Montilla por estar en uso de licencia.
Por lo expuesto, el Tribunal
RESUELVE:
I) NO HACER LUGAR, por ahora, a los planteos incoados por la defensa de OMAR MAXIMILIANO RIVERO Y PABLO ALFREDO GÓMEZ, por los motivos considerados (art. 166 y ccdtes. Del CPPN).
II) PROTOCOLÍCESE – HÁGASE SABER.-
Fecha de firma: 30/03/2016
Firmado por: DRA. MARIA ALICIA NOLI, JUEZA DE CAMARA
Firmado por: DR. GABRIEL EDUARDO CASAS, PRESIDENTE
Firmado(ante mi) por: DR. HUGO CESAR DEL SUELDO PADILLA, SECRETARIO DE CAMARA
008414E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103787