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JURISPRUDENCIAProcedimiento penal. Acta de secuestro. Ausencia de testigos. Planteo de nulidad. Queja
Se rechaza la queja por recurso de inconstitucionalidad denegado contra la resolución que no hizo lugar al planteo de nulidad del acta de secuestro al no encontrarse suscripta por dos testigos civiles, pues la quejosa se limita a manifestar que la sentencia impugnada resulta arbitraria al vulnerar garantías reconocidas constitucionalmente, reiterando en forma acrítica los agravios vertidos en las instancias anteriores, sin explicar de qué manera su pretensión armoniza con la doctrina de la arbitrariedad que invoca y sin lograr conmover los fundamentos de la resolución denegatoria en torno a que su planteo no configura un caso constitucional.
Salta, 13 de mayo de 2019.
Y VISTOS: Estos autos caratulados “RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DRA. PERALTA, KARINA DEFENSORA DE LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA Nº 1, EN REPRESENTACIÓN DE AUCHANA, LUIS ÁNGEL POR EL DELITO DE ROBO CALIFICADO – QUEJA POR REC. DE INCONST. DENEGADO” (Expte. CJS 39.758/18), y
CONSIDERANDO:
El Dr. Guillermo Alberto Catalano, la Dra. Teresa Ovejero Cornejo, los Dres. Guillermo Alberto Posadas, Ernesto R. Samsón y Sergio Fabián Vittar, dijeron: 1º) Que a fs. 20/24 vta. la Defensora Oficial de la U.D.P. Nº 1, en ejercicio de la asistencia técnica de Luis Ángel Auchana, interpone queja por recurso de inconstitucionalidad denegado contra la resolución de la Vocalía Nº 1 de la Sala II del Tribunal de Impugnación, agregada en copia a fs. 17/18 vta. Señala que la resolución cuestionada resulta arbitraria por vulnerar la garantía del “doble conforme” toda vez que el tribunal “a quo” se limitó a justificar la sentencia que rechazó el recurso de apelación (v. copias de fs. 10/11 vta.), sin dar razones válidas para no considerar cuestiones introducidas por esa defensa. Concluye que al confirmarse el fallo del Juzgado de Garantías de Cuarta Nominación del Distrito Judicial del Centro, que no hizo lugar al planteo de nulidad del acta de secuestro al no encontrarse suscripta por dos testigos civiles (v. copias de fs. 1/4), se han violado los principios constitucionales de defensa en juicio, debido proceso e “in dubio pro reo”. 2º) Que la queja fue presentada en tiempo y forma (art. 557 del C.P.P.), conforme las constancias de fs. 19 y 24 vta. A fs. 31 se requirió el informe previsto por el art. 557 del Código Procesal Penal (Ley 7690 y modificatorias), incorporándoselo a fs. 37 y vta., y a fs. 38 se llaman autos para resolver, providencia que se encuentra firme. 3º) Que como tal, la queja constituye un remedio por el que, cuando sea indebidamente denegado un recurso que procede ante otro tribunal, puede la impugnación presentarse directamente ante éste, a fin de que se deje sin efecto dicha denegatoria (esta Corte, Tomo 198:1093; 216:517, entre muchos otros). En efecto, la queja “en su concepto estricto no es pro-piamente un recurso; es un medio impugnativo accesorio a los recursos más importantes, por el cual se autoriza a las partes a instar la apertura de la vía de alzada ante el tribunal ‘ad quem’ cuando el ‘a quo’ proveyó negativamente la instancia de recurso” (Clariá Olmedo, Jorge A., “Tratado de derecho procesal penal”, Ed. Ediar, Bs. As., 1966, T. V: La Actividad Procesal, pág. 501; esta Corte, Tomo 202:245; 216:673, entre otros). 4º) Que como se ha destacado reiteradamente, es esencial que la queja contenga argumentos claros y convincentes de la insuficiencia de los fundamentos esgrimidos por el tribunal “a quo” al clausurar la viabilidad del recurso (CSJN, Fallos, 298:84; 308:724; esta Corte, Tomo 198:437; 216:673, entre otros). En esa tarea, la quejosa se limita a manifestar que la sentencia impugnada resulta arbitraria al vulnerar garantías reconocidas constitucionalmente, reiterando en forma acrítica los agravios vertidos en las instancias anteriores, sin explicar de qué manera su pretensión armoniza con la doctrina de la arbitrariedad que invoca (Tomo 216:663) y sin lograr conmover los fundamentos de la resolución denegatoria en torno a que su planteo no configura un caso constitucional (esta Corte, Tomo 213:767; 215:1013; 216:673). En tal contexto, surge manifiesto que los fundamentos expuestos en el planteo de nulidad (v. copias de fs. 27 y vta.) fueron reeditados tanto en el recurso de apelación (v. fs. 6/7 vta.) como en el de inconstitucionalidad (v. fs. 13/15), los que ya fueron valorados y resueltos por los jueces de la causa con estricta aplicación del derecho. Y al respecto se ha señalado en forma pacífica y reiterada que la reedición de fundamentos debidamente desestimados no constituyen agravios suficientes que puedan ser considerandos por este Tribunal (Tomo 213:767; 215:1013; 216:673; 220:703, entre muchos otros). 5º) Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “en materia de nulidades debe primar un criterio de interpretación restrictiva y sólo cabe pronunciarse por la anulación de las actuaciones cuando exista un derecho o interés legítimo lesionado, de modo que cause un perjuicio irreparable, mas no cuando falte una finalidad práctica en su admisión. En efecto, la nulidad por vicios de forma carece de existencia autónoma dado el carácter accesorio e instrumental del derecho procesal. Su procedencia exige, como presupuesto, que el acto impugnado tenga trascendencia sobre las garantías esenciales de la defensa en juicio, o se traduzca en la restricción de algún otro derecho, ya que de otro modo, la sanción de nulidad aparecería respondiendo a un formalismo vacío, que va en desmedro de la idea de justicia y de la pronta solución de las causas, en lo que también está interesado el orden público” (Fallos, 323:929); y no procede su declaración en el sólo interés del formal cumplimiento de la ley (Fallos, 295:961; 298:312), siendo inaceptable en el ámbito del derecho procesal la declaración de nulidad por la nulidad misma (Fallos, 303:554; 322:507). Desde esa perspectiva no se advierte cuál es el interés jurídico que se pretende reparar, pues la asistencia oficial de Auchana no impugnó la requisa como tampoco desconoció los elementos que le fueran secuestrados en su poder; además, no invocó el perjuicio concreto que el acto impugnado le habría ocasionado al no puntualizar qué defensas, pruebas o alegaciones se habrían visto impedidas de producir. En este sentido se ha establecido que no será suficiente, entonces, sostener la violación del derecho de defensa; por el contrario, quien la invoque deberá indicar qué alegaciones fue privado de ejercer o las pruebas que hubiere propuesto si el acto cuestionado no exhibiese el defecto que motiva el cuestionamiento (CSJN, Fallos, 302:179; 304:1947; 306:149; 307:1131; 325:1404, entre muchos); ello así por cuanto la garantía de la defensa en juicio tiene desde antiguo carácter sustancial (Fallos, 189:306, 391; 192:240, 308; 193:487, entre muchos otros) y por ello exige de parte de quien la invoca la demostración del concreto perjuicio que pudo inferirle el presunto vicio de procedimiento y de la solución distinta que pudo alcanzarse en el fallo si no hubiese existido ese defecto (CSJN, Fallos, 298:279, 498). Por lo demás, si bien la defensa alega que el acta de secuestro no es válida porque no intervinieron testigos (civiles), su crítica resulta inadmisible habida cuenta que el propio encartado fue quien prestó aquiescencia al suscribirla sin hacer algún tipo de cuestionamiento a lo largo del proceso, circunstancia que implica reconocimiento de licitud al instrumento a través de una conducta jurídicamente relevante, por lo que no puede ahora cuestionarla para intentar sustituir sus alcances y efectos, contrariando la doctrina del “venire contra factum proprium non valet” (dictamen del Procurador General al que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se remite, «Barloqui, Rubén Eduardo y Kletzel, Carlos Alberto s/ recurso de casación», B. 222. XXXVI, sentencia del 8 de agosto de 2002). 6º) Que en específica relación con el acta de secuestro cuestionada, la impugnante sólo ha objetado la ausencia de los testigos a que alude el art. 189 del Código Procesal Penal, sin cuestionar la requisa ni desconocer los elementos que fueron obtenidos a partir de aquella. En este punto la crítica confunde el acto procesal del secuestro con el acta que únicamente lo instrumenta. En efecto, el secuestro consiste en «la aprehensión de una cosa, por parte de la autoridad judicial, con el objeto de asegurar el cumplimiento de su función específica: la investigación de la verdad y la actuación de la ley penal» (Alfredo Vélez Mariconde, «La coerción personal del imputado», publicado en Cuadernos del Instituto de Derecho Procesal Penal, N° VIII.; Jorge A. Clariá Olmedo, “Tratado de Derecho Procesal Penal”, ed. Ediar, 1996, Tomo V, pág. 377; José I. Cafferata Nores, «El secuestro, como medio asegurativo de la prueba en el Proceso Penal”, en Cuaderno de los Institutos, N° 108, U.N.C. Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Córdoba, 1970, pág. 81). En definitiva, se trata de un medio asegurativo de la prueba, consistente en un acto de coerción real, cautelar y provisional, por el cual un órgano de la justicia ocupa bienes o documentos que puedan ser útiles para el descubrimiento de la verdad, comprendiendo como objeto de secuestro «cosas probablemente provenientes o constitutivas de un delito o de elementos que pudieran ser utilizados para la comisión de un hecho delictivo de acuerdo a las circunstancias particulares de su hallazgo…” (art. 307 del C.P.P.). La formalización del acta tiene, entonces, sólo un valor documental en tanto es el instrumento previsto por la ley para dar fe de lo actuado por el funcionario público interviniente; en consecuencia, su ausencia o invalidación no conllevan la inexistencia o nulidad del acto procesal en sí, cuya existencia y legalidad pueden acreditarse por otros medios, conforme el principio de libertad probatoria contenido en el artículo 282 del Código Procesal Penal; empero, corresponde señalar que la nulidad del secuestro o requisa sí afecta el acta que lo instrumenta. Esta Corte ha señalado que “el acta de secuestro no es un elemento de carácter sacramental sino una prueba más, que debe ser apreciada con los restantes medios de convicción para establecer su aptitud probatoria, lo que determina el carácter relativo de la nulidad” (Tomo 194:1085; Ricardo C. Núñez, “Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba”, Marcos Lerner Editora Córdoba, segunda edición actualizada, 1986, pág. 119; José I. Cafferata Nores – Aída Tarditti, “Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba -Comentado”, ed. Mediterránea, Córdoba, 2003, Tomo II, pág. 245), la que requiere la comprobación -entre otras circunstancias- de la finalidad de adjudicarle al acusado un hecho que no cometió; por lo que, en base al principio de interpretación restrictiva que rige la materia (Tomo 145:55) y al omitir toda consideración al concreto perjuicio causado por la pretendida irregularidad, de la que el afectado o su defensa no se agraviaron en absoluto (el acta cuestionada se encuentra suscripta por el propio encartado, conforme lo reconoce la defensa, v. fs. 6 vta.), menos aún alegaron que la información plasmada en aquella acta fuere falsa, corresponde desestimar la queja. Esta situación, por sí sola, es demostrativa de la ausencia de perjuicio que deriva de la omisión de los funcionarios policiales en convocar a los testigos que reclama el art. 189 del Código Procesal Penal. Por ello, aun cuando el art. 192 del rito establece que serán nulas las actas si faltare, entre otras, la firma de los testigos, lo cierto es que la intervención de éstos no puede ser leída sino como colaboradores que cumplen una función de asistencia de control como un medio de garantía procesal para el imputado (Jorge A. Clariá Olmedo, “Derecho Procesal Penal”, Ediar, Buenos Aires, 1964, Tomo III, pág 429, con cita de Manzini); y ello es así habida cuenta que su omisión puede ser suplida con la sola constancia de los motivos que impidieron su presencia (conf. arts. 190 y 192 del C.P.P.) y, con mayor razón cuando la suscribe -como en el caso- el propio encartado. 7º) Que así las cosas, no se advierten en el “sub judice” irregularidades, vicios o motivos de arbitrariedad que habiliten la tramitación de la vía excepcional intentada por lo que, encontrándose debidamente resguardada la garantía de la doble instancia -prevista en los arts. 8.2.h de la CADH y 14.5 del PIDCP- con la resolución agregada en copia a fs. 10/11 vta., cabe concluir que el recurso ha sido bien denegado y, en consecuencia, no corresponde admitir la queja.
La Dra. Sandra Bonari, dijo: Por razones de brevedad doy por reproducidos los considerandos 1º), 2º) y 3º) del voto que abre el presente acuerdo; ocurre, empero, que no comparto la solución jurídica a la que se arribo por los fundamentos que paso a exponer. 1º) Que el objeto de la presentación examinada es la denegación de un recurso que le incumbe conocer a esta Corte, el de inconstitucionalidad (arts. 38 inc. a y 554 del C.P.P., Ley 7690 y modificatorias), toda vez que en virtud de su competencia recursiva (art. 153 ap. III inc. b de la Constitución Provincial), en materia penal, a este Tribunal le compete conocer y decidir del recurso de inconstitucionalidad regulado por los arts. 554 y cc. del citado Código Procesal Penal, así como la queja por su denegación, siempre que concurran los requisitos exigidos para ello; esto es, que se interponga el recurso de inconstitucionalidad contra las resoluciones del Tribunal de Impugnación, si se hubiere cuestionado la constitucionalidad de una ley, ordenanza, decreto o reglamento que estatuya sobre materia regida por la Constitución, y la sentencia o el auto fuere contrario a las pretensiones del recurrente, o cuando la sentencia fuere arbitraria, siendo este último el supuesto invocado en autos. Es decir, dicho medio impugnativo ha sido ampliado a las causales de arbitrariedad, en absoluta conformidad al art. 153, ap. III, inc. a) de la Constitución Provincial (art. 554 del C.P.P.; esta Corte, Tomo 198:1093; 203:655, 981, entre otros). 2º) Que en autos, la Sala II del Tribunal de Impugnación denegó la concesión del recurso de inconstitucionalidad por entender que, en atención a la naturaleza de la vía intentada y en virtud de la acotada esfera de causales que habilitan la revisión de la Corte de Justicia, resultan aplicables al presente las conocidas y cuantiosas doctrinas sobre “cuestión constitucional” y “arbitrariedad” elaboradas tanto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como por el Máximo Tribunal local; que los motivos y agravios propuestos por la recurrente no revelan la concurrencia de ninguna de las taxativas causales que posibiliten la vía extraordinaria instada; que no se advierte que el pronunciamiento impugnado pueda violentar directa o indirectamente algún derecho de esa especie, por los fundamentos expuestos o que haya sorprendido por arbitrariedad las expectativas de la recurrente; extremos éstos que resultan la base sobre la que debe sustentarse la admisibilidad de la presentación; y que los agravios de la recurrente representan solamente una discrepancia con lo resuelto. 3º) Que una nota esencial de la queja es el desarrollo de la crítica demostrativa de la errónea denegatoria del recurso, en tanto en ella se debe demostrar que el tribunal “a quo” ha incurrido en un error al vedar el acceso a la instancia superior (esta Corte, Tomo 202:255, entre otros). En este sentido, la queja en estudio expresa de manera correcta los motivos de su agravio (Tomo 203:475, entre otros). 4º) Que el tribunal “a quo” no debe limitarse a denegar o conceder mecánicamente el recurso de inconstitucionalidad sino que debe valorar los agravios desde la óptica del apelante y efectuar un juicio de probabilidad sobre la afectación de principios constitucionales. A la luz de dicho criterio, los agravios expuestos por el impugnante han de ser valorados en abstracto, sin perder de vista los derechos de jerarquía constitucional que se dicen infringidos (esta Corte, Tomo 199:713; 205:811, entre otros). 5º) Que cuando se tacha de arbitraria la veda al examen de fundabilidad de una decisión judicial, puede estar comprometida la propia facultad de controvertirla mediante las vías revisoras contempladas por el ordenamiento procesal, en afectación a su vez del derecho a recurrir consagrado por el art. 8.2.h de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, que forma parte del bloque de constitucionalidad (arts. 31 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; esta Corte, Tomo 203:475; 205:393, entre otros). Asimismo, la quejosa, además de invocar la causal de arbitrariedad, predica la vulneración de la garantía constitucional del doble conforme, la defensa en juicio, debido proceso e “in dubio pro reo”, por lo que pueden hallarse comprometidas aquí las garantías constitucionales expuestas; máxime si tales cuestiones devienen esenciales para la resolución de la causa (Tomo 203:475, entre otros). 6º) Que en razón de lo expuesto, y al encontrarse en juego los derechos constitucionales mencionados, corresponde hacer lugar a la queja planteada y, sin perjuicio de lo que en su momento se decida sobre el fondo de la cuestión suscitada, declarar mal denegado el recurso de inconstitucionalidad y requerir a la Sala II del Tribunal de Impugnación que remita los autos a esta Corte (art. 557, 3er párr. del citado C.P.P.). Por lo que resulta de la votación que antecede,
LA CORTE DE JUSTICIA,
RESUELVE:
I. DESESTIMAR la queja por recurso de inconstitucionalidad denegado, interpuesta a fs. 20/24 vta. II. MANDAR que se registre, notifique y archive.
(Fdo.: Dr. Guillermo Alberto Catalano -Presidente-, Dra. Teresa Ovejero Cornejo, Dres. Guillermo Alberto Posadas, Ernesto R. Samsón, Sergio Fabián Vittar y Dra. Sandra Bonari Jueces de Corte y Juezas de Corte-. Ante mí: Dr. Gerardo J. H. Sosa -Secretario de Corte de Actuación-).
040752E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130792