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JURISPRUDENCIAArt. 14, segundo párrafo, de la ley 23737. Secuestro de droga
En el marco de una causa por infracción a la ley 23.737 se declara inadmisible el recurso de casación interpuesto, pues la resolución cuestionada ha sido sustentada razonablemente y los agravios introducidos en esta instancia solo evidencian una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta.
Buenos Aires, 17 de noviembre de 2015.-
AUTOS Y VISTOS:
Para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación deducido por el Sr. Fiscal a fs. 77/84 vta.
Y CONSIDERANDO:
1º) Que la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, confirmó la resolución por la que se sobreseyó a H. A. C. y a N. A. C..
2°) Que contra dicha decisión interpuso recurso de casación el Sr. Fiscal General. Sostuvo, en primer lugar, que no se partió de una premisa fáctica total para arribar a la conclusión desincriminatoria adoptada, lo que convertiría al fallo en infundado y arbitrario. Agregó que, en atención a la forma en que se encontraba dispuesta la sustancia estupefaciente no se presenta en este caso aristas similares a las del fallo “Arriola” de la C.S.J.N.
La señora jueza doctora Ana María Figueroa dijo:
I. Las presentes actuaciones tuvieron comienzo con motivo de la actuación del personal de la División Mitre de la Policía Federal mientras recorrían la estación Retiro. En esas circunstancias y por razones que no fueron cuestionadas, el personal policial mencionado realizó una requisa sobre los imputados y la mochila que portaban, procediéndose al secuestro de veinte envoltorios que contenían material estupefaciente (marihuana) con un peso total de 46,98 gramos.
El juez federal consideró que la cantidad incautada conlleva a la subsunción típica de dicha conducta en la figura del art. 14, segundo párrafo, de la ley 23.737. Agregó que no medió afectación al bien jurídico salud pública en el presente caso de acuerdo con las características de tiempo, lugar y modo en que el hecho se produjo y entendió de aplicación la doctrina del fallo “Arriola” de la CSJN.
Por su parte la Cámara Federal de Apelaciones confirmó la calificación mencionada sobre la base de las circunstancias en que se produjo la tenencia imputada y su consecuente ausencia de daño o peligro concreto.
II. Llegado el momento de resolver entiendo que la decisión de la Cámara a quo, confirmatoria de la adoptada por el magistrado de primera instancia, se encuentra suficientemente fundada.
Sobre la base de lo señalado entiendo que el encuadre jurídico asignado al caso se observa correcto, y en consecuencia, acertada la aplicación de lo resuelto por el Alto Tribunal in re: “Arriola, Sebastián y otros s/causa nº 9080″ A.891.XLIV, del 25 de agosto de 2009, que con sustento en “Bazterrica” (Fallos: 308:1392) sostuvo que “…el artículo 14, segundo párrafo, de la ley 23.737 debe ser invalidado pues conculca el artículo 19 de la Constitución Nacional, en la medida en que invade la esfera de la libertad personal excluida de la autoridad de los órganos estatales. Por tal motivo se declara la inconstitucionalidad de esa disposición legal en cuanto incrimina la tenencia de estupefacientes para uso personal que se realice en condiciones tales que no traigan aparejado un peligro concreto o un daño a derechos o bienes de terceros…”.
Ello así pues no pueden desatenderse las circunstancias particulares de la tenencia del material estupefaciente secuestrado a H. A. y N. A. C. para determinar la ausencia de efectiva trascendencia a terceros.
Recuérdese que conforme lo sostuvo el tribunal a quo la cantidad de estupefaciente resulta escasa, por la forma en que estaba acondicionada no resulta de por sí incompatible con el destino de consumo personal, máxime si se repara en que se trató de una tenencia compartida, a lo que puede sumarse la ausencia de una investigación previa al procedimiento que permita sustentar un fin distinto.
Descripto el contexto en que se procedió al secuestro de la droga debe recordarse lo asentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Arriola” citado precedentemente, en tanto estableció que “…los tratados internacionales, en sus textos, reconocen varios derec hos y garantías previstos en la Constitución Nacional de 1853, entre ellos -y en lo que aquí interesa- el derecho a la privacidad que impide que las personas sean objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada (artículo 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículo 5º de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y artículo 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)”. Y también que “…el desenvolvimiento del ser humano no queda sujeto a las iniciativas y cuidados del poder público. Bajo una perspectiva general, aquél posee, retiene y desarrolla, en términos más o menos amplios, la capacidad de conducir su vida, resolver sobre la mejor forma de hacerlo, valerse de medios e instrumentos para este fin, seleccionados y utilizados con autonomía -que es prenda de madurez y condición de libertad- e incluso resistir o rechazar en forma legítima la injerencia indebida y las agresiones que se le dirigen. Esto exalta la idea de autonomía y desecha tentaciones opresoras, que pudieran ocultarse bajo un supuesto afán de beneficiar al sujeto, establecer su conveniencia y anticipar o iluminar sus decisiones…” (C.I.D.H. en el caso “Ximenes Lopes vs. Brasil”, del 4 de julio de 2006, parágrafo 10 del voto del Juez Sergio García Ramírez).
Frente a lo expuesto, entiendo que en la resolución recurrida se ha descartado con fundamentos, tanto en la normativa de aplicación como en las pruebas incorporadas al expediente, que la conducta de los imputados pueda quedar subsumida en una tipificación más gravosa como propone el Fiscal o bien que haya puesto en peligro concreto o haya generado un daño a derechos o bienes de terceros, sin haber demostrado el recurrente que los lineamientos marcados por el Alto Tribunal sobre el derecho a la privacidad y el principio de reserva en el citado caso “Arriola”, no resulten de aplicación al presente, lo que determina la inadmisibilidad de la vía intentada por el Fiscal General.
En este sentido no se advierten los motivos de arbitrariedad invocados por la parte recurrente que autoricen la habilitación de esta vía extraordinaria, toda vez que dicha resolución ha sido sustentada razonablemente y los agravios introducidos en esta instancia sólo evidencian una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta (Fallos: 302:284; 304:415, entre otros).
Obsérvese que el recurrente ha fundado el remedio impetrado dirigiendo sus agravios a la discrepancia con la subsunción legal escogida por el juez de primera instancia y confirmada por el a quo, fundando su postura simplemente en la insistencia con las calificaciones más gravosas que a su criterio deben aplicarse al caso, sin rebatir los argumentos de los pronunciamientos impugnados y sin lograr demostrar falta de fundamentación o arbitrariedad en la ponderación del plexo probatorio incorporados a la causa o la falta de producción de otras pruebas.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado en materia de arbitrariedad de sentencias, que dicha doctrina reviste carácter excepcional e impone un criterio particularmente restrictivo para examinar su procedencia pues sostener lo contrario, importaría abrir una tercera instancia ordinaria en aquellos supuestos en que las partes estimen equivocadas las decisiones de los jueces que suscriben el fallo (Fallos: 285:618; 290:95; 291:572; 304:267 y 308:2406).
III. Finalmente, no puede dejar de mencionarse que en lo que hace al principio de la doble instancia, tal extremo se halla debidamente garantizado por cuanto han recaído pronunciamientos concordantes del juez instructor y de la cámara respectiva, y toda vez que como ya se afirmara ut supra, no se observa la existencia de cuestión federal o verificación de un supuesto de arbitrariedad en el pronunciamiento criticado, que amerite la intervención de esta Cámara como tribunal intermedio, tal como lo estableciera la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Di Nunzio, Beatriz Herminia s/ excarcelación, causa nº 107572, D. 199 XXXIX”, por lo que corresponde declarar la improcedencia formal de la vía intentada.
En virtud de lo expuesto, voto por declarar inadmisible el recurso interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, sin costas (arts. 444, 530 y 532 del C.P.P.N).
El doctor Roberto José Boico dijo:
Que habré de disentir con la solución propuesta por la distinguida colega que lidera la votación. Ello, pues entiendo que el recurso resulta formalmente admisible en tanto fue interpuesto contra una sentencia definitiva del tribunal superior de la causa, por una parte con legitimidad para recurrir (arts. 458 y 460 del C.P.P.N.) y con invocación de los motivos casatorios (arts. 456 y 463 del C.P.P.N.), por lo que considero que las actuaciones deben seguir su estado ante esta instancia conforme el código de forma. Tal es mi voto.
El doctor Norberto Federico Frontini dijo:
Que adhiero al voto que lidera el acuerdo y expido el mío en el mismo sentido, sin costas en la instancia.
Por ello, esta Sala, por mayoría RESUELVE: Declarar INADMISIBLE el recurso de casación deducido por el representante del Ministerio Público Fiscal a fs. 77/84, sin costas (arts. 444, 530 y 532 del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese y oportunamente, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordadas Nº 15/13 y 24/13 CSJN), a través de la Secretaría de Jurisprudencia de esta Cámara.
Remítase al tribunal de origen, y sirva la presente de muy atenta nota de envío.
Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE
Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL
Firmado por: NORBERTO FEDERICO FRONTINI, JUEZ DE CAMARA DE CASACION SUBROGANTE
Firmado por: ROBERTO JOSE BOICO, JUEZ DE CAMARA DE CASACION SUBROGANTE
Firmado(ante mi) por: JAVIER REYNA DE ALLENDE, SECRETARIO DE CAMARA
008771E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103649