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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Legitimación del titular del automotor. Exclusión de cobertura por falta de pago de la prima
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito rechazando la acción respecto de la coactora, por entender que esta no acreditó la titularidad sobre el automotor que participó en el siniestro. Se confirma, asimismo, la declinatoria de cobertura opuesta por la citada en garantía por cuanto a la fecha del siniestro la cobertura se encontraba suspendida por no haberse abonado la cuota respectiva.
En General San Martín, a los 13 días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, se reúne en Acuerdo Ordinario la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, integrada por los Dres. María Silvina Pérez y Manuel Augusto Sirvén (conf. Ac. Ext. N° 666 y 817), para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “Zarate, Antonella Jesica y otro/a c/ Ferreira, Mariana Noemí y otro/a s/ daños y perjuicios” habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dres. Pérez y Sirvén. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ª) ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
2ª) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión, la Señora Juez Dra. Pérez dijo:
I. La sentencia de fs. 404/414 hizo lugar a la demanda interpuesta por Ludmila Jezabel Zárate por los daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el día 4 de abril de 2013, condenando a la accionada, Mariana Noemí Zárate, a abonar a la actora la suma de $ 211.800 ($ 100.000 por “incapacidad sobreviniente”; $ 54.800 por “daño psicológico y tratamiento”; $ 50.000 por “daño moral” y $ 7.000 por “gastos de asistencia médica, farmacia, traslado y tratamientos futuros”), más costas e intereses.-
Por otra parte, rechazó la acción respecto de la coactora Antonella Jésica Zárate, por entender que la misma no acreditó la titularidad sobre el automotor que participó en el siniestro (Peugeot Sedan 5 puertas 206, dominio EMR …) a la fecha del mismo, no procediendo en consecuencia los rubros indemnizatorios por ésta reclamados (“Daños al vehículo”, “Desvalorización del rodado” y “Privación de uso”).-
Por último, hizo lugar a la declinatoria de cobertura opuesta por la citada en garantía “Sancor Cooperativa de Seguros Limitada” por considerar que, a la fecha del siniestro, la cobertura se encontraba suspendida por no haberse abonado la cuota respectiva, con costas por su orden, por entender que la actora pudo creerse con derecho a su citación.-
II. Contra dicho pronunciamiento interpone recurso de apelación la parte actora a fs. 431.-
A fs. 435/445 expresa agravios, recibiendo contestación de la citada en garantía en la presentación electrónica realizada con fecha 6/9/2018.-
Tres son sus puntuales críticas a la sentencia: 1°) la no extensión de la condena a la citada en garantía; 2°) el quantum fijado en concepto de “Gastos de asistencia médica, farmacia, traslados, movilidad y tratamiento futuro” y, 3°) el rechazo de la reparación de los daños al vehículo de propiedad de la accionada Antonella Jésica Zárate.-
III. 1. Sostiene la apelante que el hecho de que a la fecha del siniestro no se encontrara abonada la póliza, no autorizaba la exclusión de cobertura, cuando la misma abarcaba desde el día 1/9/2012 hasta las 12 hs. del 1/9/2013. Que en la Póliza no existe ninguna cláusula que haga referencia a la mora automática que pueda implicar la suspensión de la cobertura ni la aseguradora constituyó en mora a su asegurada – la demandada Ferreira-; Manifiesta que la omisión de la aseguradora de denunciar tal circunstancia en la audiencia de mediación celebrada con anterioridad al presente juicio, constituyó un reconocimiento implícito de la garantía, a la vez que impedimento para invocar defensas y obtener la liberación de su obligación de indemnizar.-
Señala que el artículo 68 de la ley 24.449 estatuye el seguro obligatorio de responsabilidad civil en accidentes de tránsito en miras a la protección de la víctima y que tal obligatoriedad formula la realización de la función social del contrato de seguro de responsabilidad, imbricada de la necesidad de protección de riesgo global creado por los automotores.-
En relación a la cobertura de la aseguradora, la Pericia Contable obrante a fs. 308/311 informó que la vigencia de la cobertura en cuestión se extendía entre las 12 horas del día 1/9/2012 hasta las 12 horas del día 1/10/2012 (copia de la póliza obrante a fs. 289/298), con cláusula de cobranza prorrogable automáticamente por períodos mensuales consecutivos hasta las 12 horas del día 1/9/2013, según lo especificado en la cláusula de cobranza del premio (punto “b”, fs. 309).
En relación a la mora en el pago al momento del siniestro, aclaró la Perito Contadora previamente la operatoria con las automotrices cuando éstas comercializan la venta de unidades O km. – como es el caso, “sistema del Plan Ovalo S.A.”-, ya que actúan como receptores de los pagos y acreedores prendarios de cada operación. Explicó que, juntamente con la cuota que los clientes deben abonar por la compra del vehículo se incluye el monto del seguro, monto que, posteriormente, en forma global es girado por el tomador a la aseguradora seleccionada. Que dicha empresa actúa como controladora y comunica a la aseguradora cuando los pagos se efectúen fuera de término.-
Que, en el caso de autos, a la fecha del siniestro (4/4/2013) la póliza N° … – Ref. 2660193- se encontraba con su cobertura suspendida toda vez que estaba impaga la cuota, cuyo vencimiento había operado el día 1/4/2013. Que si bien dicha la misma fue abonada con posterioridad de la ocurrencia del siniestro, según surge del art. 2 de la Cláusula adicional C.O. 6.1., “Cobranza del premio”, toda rehabilitación surte efecto a partir de la hora 0 del día siguiente a la del pago (Punto de pericia “c”, fs. 310).-
Respondió también que la denuncia de siniestro por la accionada fue recepcionada por la aseguradora el día 4/4/2013, habilitándose el legajo administrativo N° 200897997. Que determinada la falta de pago correspondiente, la aseguradora remitió a su asegurada Ferreira Carta documento N° … el día 16/4/2013, desligando toda responsabilidad en el hecho por la falta de pago del premio respectivo (punto d).-
Frente a las observaciones realizadas por la parte actora a fs. 316/318 y por la parte demandada a fs. 322/323, que fueron diferidas para el momento de la definitiva, relacionadas a que la falta de rescisión del contrato por parte de la aseguradora -debido a la falta de pago- debe interpretarse como una respuesta afirmativa a la cobertura del reclamo y a que no existe cláusula alguna en la póliza que haga referencia, ni a la mora automática que pueda implicar suspensión de la cobertura, se expidió la Sra. Juez “a quo” en el fallo apelado.-
Señaló que tanto la actora como la accionada que lejos de invocar o probar la existencia del pago que se le niega, hace hincapié en la falta de rescisión del contrato por parte de la citada en garantía sin tener en cuenta la solución legal prevista en el art. 31 de la Ley 17.418, así como su interpretación, concluyendo en que le asiste razón a la aseguradora en su defensa.-
Partiendo de esa base, corresponde señalar que conforme la carta documento N° … obrante a fs. 86 y la que hace alusión la Perito Contadora, la aseguradora “Sancor…” comunicó a su asegurada – Ferreyra- con fecha 16/4/2013 tal situación, desligando toda responsabilidad en el hecho por falta de pago del premio respectivo (conf. además, punto de Pericia “d”, fs. 310).-
También que, conforme dispone el artículo 31 de la ley 17.418 “si el pago de la primera prima o de la prima única no se efectuara oportunamente, el asegurador no será responsable por el siniestro ocurrido antes del pago”.-
Se destaca por otra parte, que al momento de entablar la demanda (fs. 56/72; art. 330 inc. 4 del CPCC), tal situación fue descripta por la accionante, reconociendo en los “Hechos” (punto III, fs. 58) que “en fecha 12/08/2013 se celebró la Audiencia – de Mediación- N° 2… concurrió la Dra. Bianchi en representación de Sancor Cooperativa de Seguros Ltda., aduciendo que la requerida Mariana Ferreira, a la fecha no tiene cobertura por no hallarse al día en el pago de seguros”. Tal situación se advierte también en el Acta de Audiencia de Mediación acompañada con la demanda a fs. 3/4 y en la copia de e-mail de la Aseguradora a la parte actora de fs. 46.-
Se ha dicho al respecto que “Cuándo el asegurado paga la prima fuera de término una vez ocurrido el siniestro, corresponde eximir a la aseguradora de su obligación de indemnizar, ya que la mora en el pago de la misma suspende en forma automática la cobertura respectiva; y el hecho de que la aseguradora admita su pago con posterioridad a su vencimiento implica sólo que consiente la continuación del contrato de seguro, pero la mencionada rehabilitación sólo opera para el futuro” (CC0002 SM 70671 RSD-319/16 S 15/11/2016).-
En igual sentido que “Existe suspensión de la cobertura del seguro cuando el asegurado no ejecuta, en el curso del contrato, una obligación determinada que le es impuesta, en la especie el pago de la prima. En estos casos se le retira la garantía hasta el día en que se coloca nuevamente en las condiciones del seguro. Mediando ella, el asegurador se desliga de la garantía, aunque el asegurado debe las primas vencidas y las que se venzan en el futuro. Es decir, funciona como una verdadera pena privada, que depende de aquél hacer cesar” (CC0103 MP 144512 76 S 21/04/2016) y que “La anulación de la póliza por falta de pago de la prima constituye una sanción a la mora, al erigirse como cláusula de exclusión de cobertura, a la fecha del siniestro, configurándose un supuesto de ausencia de cobertura o de no seguro. La omisión en pagar la prima produce el efecto de liberar al asegurador por el siniestro ocurrido antes del pago, según lo dispone el art. 31 Ley de Seguros nº 17.418.” (CC0001 SM 53526 RSD-523-3 S 11/11/2003).-
Por último, que “Toda vez que los contratos no pueden ser invocados por terceros según lo dispone el art. 1199 del Código Civil, todas las hipótesis de delimitación del riesgo les son oponibles, habiendo decidido la Corte Suprema de la Nación, que no hay razón para limitar los derechos del asegurador prescindiendo de los términos del contrato de seguro, que la ley reconoce como fuente de la obligación y al que se haya circunscripto el alcance de su responsabilidad. Estas limitaciones subjetivas u objetivas del riesgo convenidas que importan excusiones de cobertura, configuran supuestos no garantizados o cubiertos por el asegurador y por los cuales el asegurado no afrontó pago alguno de la prima, resultan oponibles a los terceros damnificados, por lo que devienen extrañas las consideraciones relativas a la función social del seguro y la protección de la víctima” (CC0001 QL 11945 RSD-97-9 S 17/11/2009).-
Conforme lo expuesto, no encuentro motivos para apartarme de lo decidido por la Sra. Juez “a quo.-
Ello por cuanto en el caso, no quedan dudas que la defensa de no seguro resulta procedente de conformidad con lo previsto en la Ley de Seguros y lo informado en la Pericia Contable; que fue temporal y formalmente deducida en el proceso y, además, previamente informada a la accionante y a la accionada, con anterioridad a la interposición de la demanda (arg. arts. 330 inc. 4, 474 y 384 del CPCC y 31 de la Ley 17.418). No procediendo, en consecuencia, los argumentos basados en el supuesto reconocimiento implícito de la garantía o en la función social del seguro.-
Resta señalar que el agravio sobre este ítem se limita a reiterar los fundamentos expuestos al contestar el traslado de la excepción (fs. 151/152), sin brindar otro fundamento que motive apartarse del examen realizado por la Sra. Magistrada de grado (arg. art. 260 del CPCC).-
III. 2. En relación cuestionamiento de la suma fijada por el rubro “Gastos de asistencia médica y farmacia, de traslado, movilidad y gastos futros” – ($ 7.000; suma que comprende también, los gastos de rehabilitación) sostiene la actora que la misma resulta ínfima y no refleja el verdadero daño patrimonial sufrido. Hace alusión a las secuelas físicas dictaminadas en la Pericia Médica (fs. 210/211) y cita jurisprudencia, solicitando su elevación.-
Al respecto es jurisprudencia de esta Sala Tercera que “el mismo está representados por las erogaciones que el damnificado debió realizar para la compra de medicamentos y asistencia médica y traslado. No es menester que se acrediten puntualmente las mismas, debiendo establecérselas en relación a las dolencias sufridas y en un marco de prudencia y razonabilidad cuando, de las constancias de autos, surge la verosimilitud de su necesidad” (causas N° 62.018 y 66.884, entre otras).-
En el caso de autos, se trata de un accidente de tránsito ocurrido el día 4 de abril de 2013 entre dos automóviles, y en el cual resultó víctima de lesiones la coactora Ludmila Jezabel Zárate de 27 años de edad y de profesión médica. Fue atendida en el Hospital Municipal de Trauma y Emergencia Dr. Federico Abette, con diagnóstico de politraumatismo y traumatismo de raquis cervical (fs. 13), diagnosticándose en la Pericia Médica obrante a fs. 210/211 una rectificación cervical – síndrome de latigazo cervical- que le acarrea un 8% de incapacidad de carácter permanente.-
En el mismo dictamen médico, respondió el Perito que en cuanto a los gastos se debieron erogar por tal secuela, señala la suma de $ 1.000 en concepto de gastos médicos y $ 3.000 por gastos de rehabilitación (tratamiento kinesiológico, de 10 sesiones, aconsejado conforme certificados médicos de fs. 14 y 15, por $ 1.500)
En función de dichos antecedentes, contemplando la entidad de la secuela incapacitante, y considerando las erogaciones que se presumen debió realizar la actora, tanto por controles médicos y traslado; así como la necesidad de realizar un tratamiento kinesiológico, entiendo que la suma de $ 7.000 fijada -$ 4.000 por gastos médicos y de rehabilitación y $ 3.000 por gastos de movilidad y traslados (conf. Considerando XXII) resulta ajustada a derecho. Ello, partiendo de la base que resultan erogaciones que se presumen, en tanto ninguna prueba se acompañó a efectos de fundamentar el otorgamiento de una mayor indemnización (arg. arts. 1083, 1086 y ccdts. del Código Civil, 330, 375, 384 y 165 del CPCC).-…
III. c. Por último, y en relación al rechazo de la demanda respecto a la coactora Antonella Jésica Zarate, por no haberse acreditado que la misma sea la titular del automóvil Peugeot 206 dominio EMR …, sostiene la apelante que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.110 del Código Civil, el reclamo de la reparación puede ser solicitado por el dueño de la cosa, su usufructuario o el usuario.-
Que en tal sentido, señala que mal podría desconocerse su carácter de titular, cuando conforme la copia obrante a fs. 45, se acreditó como documental un Certificado de Transferencia del automotor (Formulario CETA), efectuado vía WEB, el cual reviste una declaración jurada por medio de la cual la accionante, denunció haber transferido el vehículo en cuestión al Sr. Marcelo Javier Rodríguez. Que en tal sentido, mal podría transferir la unidad si la actora no fuera la propietaria.-
Denuncia también, que anteriormente, el propietario fue el padre de ambas actoras, Carlos Alberto Zarate, y que por fue este quien realizó la denuncia del siniestro en la aseguradora (fs. 32/33), el día 5/4/2013.-
Indica que en el mismo núcleo familiar, Antonella Zárate adquirió el vehículo de su padre, usaba el mismo y Ludmila Zárate también hacia uso siendo autorizada a conducirlo a través de la llamada cédula azul.-
Conforme surge del expediente y es denunciado también por las actoras, la única documental acompañada a efecto de acreditar la titularidad del dominio por parte de la coactora Antonella Zárate – quien demandó los daños y perjuicios provocados en el rodado (conf. demanda, fs. 56/72; art. 330 y 375 del CPCC)- fue una copia simple (fs. 45) de una declaración jurada realizada a través de la WEB en la página de la AFIP “Transferencia de Bienes Muebles Registrables. Certificado de Transferencia de Automotor (CETA)”, siendo este un formulario “no valido como documento” de carácter fiscal mediante el cual se denunció que la actora, transfirió el 100% del dominio a una Marcelo Javier Rodríguez.-
Fuera de dicha documental, no se acompañó ninguna otra tendiente a demostrar la titularidad (título de dominio, cédula verde, boleto de compraventa), ni tampoco se intentó demostrar con alguna otra prueba, que permitiera tener por demostrado que era la coactora Antonella Zarate la titular del automóvil. Se destaca también, que los presupuestos de los talles mecánicos (fs. 21 y 22) adjuntados en la demanda, no figura el dato de quién los solicitó (arg. arts. 375 y 384 del CPCC).-
Se ha dicho al respecto que “A los efectos de reconocer legitimación en orden a los perjuicios sobrevenidos a un automotor y aquellos que son consecuencia inmediata y necesaria de esos mismos daños, a quien por ellos reclame, es suficiente acredite estar vinculado a la cosa por una «relación real». Esta queda evidenciada a partir del acreditamiento de que el reclamante se encontraba en la detentación material de la cosa y con ánimo de detentarla para sí, evidenciándose esta última circunstancia con el solo hecho de que el reclamante se la haya atribuido como propia” (CC0100 SN 11802 S 04/06/2015).-
También que “El art. 1095 del C.C. en correlación con el art. 1110 del mismo, otorgan el derecho de exigir la indemnización por daños, no sólo al propietario sino también al tenedor, usuario o usufructuario. No es necesario que quien reclama la indemnización pruebe documentalmente la propiedad del automotor dañado en el accidente, bastándole con demostrar la tenencia o posesión. El hecho de que quien reclame la reparación por los daños sufridos en el automóvil no sea su propietario, no es óbice para el progreso de la acción, ya que también se halla legitimado para ello el usuario, (art.1110 C.C.), locución que comprende no sólo a quien tiene el derecho real respectivo, sino a quien tiene el simple uso de la cosa, por lo que basta que lo estuviese utilizando en el momento del accidente o tuviere su guarda jurídica” (CC0000 DO 83775 RSD-82-6 S 03/03/2006).-
Conforme la documental acompañada, así como la jurisprudencia citada en relación a los artículos 1110 y 1095 del Código Civil, entiendo que en el caso de autos, corresponde confirmar lo decido por la Magistrada “a quo”, en tanto no sólo no se demostró que la coactora reclamante ostentara la titularidad del vehículo, sino que tampoco se demostró debidamente ser la poseedora y/o usuaria/tenedora del mismo (arg. arts. 375 y 384 del CPCC).-
Ello, por cuanto la única documental a la que hiciera referencia – declaración jurada unilateral a instancia de quien denuncia- puede llegar a constituir un elemento más a los efectos de generar la presunción suficiente de demostrar la titularidad que se ejercer sobre el vehículo, más resulta insuficiente si se la pretende valorar cómo única prueba a tal efecto (arg. arts. 375 y 384 del CPCC).-
Por todo lo expuesto, a la primera cuestión propuesta, voto por la AFIRMATIVA.-
El Señor Juez Dr. Sirvén, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.-
A la segunda cuestión la Señora Juez, Dra. Pérez dijo:
Atento el resultado de la votación a la cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravio.-
Imponer las costas de Alzada a la parte actora (art. 68 del CPCC), difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31, ley arancelaria).-
Así lo voto.-
El Señor Juez Dr. Sirvén, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.-
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto, se confirma la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravio. Se imponen las costas de Alzada a la parte actora (art. 68 del CPCC), difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31, ley arancelaria). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.
037132E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132893