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JURISPRUDENCIAContrato de seguro. Prueba del pago. Carga de la prueba. Pago de la prima. Presunciones
En el marco de un juicio ordinario, se confirma la sentencia que rechaza la pretensión indemnizatoria de la parte actora con sustento en el presunto incumplimiento del contrato de seguro, pues el recibo correspondiente al último período asegurativo no fue acompañado a la litis, y no se ofrecieron pruebas del pago, razón por la cual, y para desvirtuar la presunción “hominis” existente en su contra, era menester que el pretensor acreditase la cancelación de la segunda prima a través de otro medio de prueba pleno y concluyente, lo que no aconteció.
En Buenos Aires, a los 15 días del mes de abril de dos mil dieciséis, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia del Señor Prosecretario Letrado de Cámara, para entender en los autos caratulados SEQUI S.R.L. Y OTRO C. LA ECONOMIA COMERCIAL S.A. DE SEGUROS GENERALES Y OTROS S/ ORDINARIO (Expte. N° 96379/8, Registro de Cámara N° 54525/2008), originarios del Juzgado del Fuero N° 15, Secretaría N° 29, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 C.P.C.C., resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctora Isabel Míguez, Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers y Doctora María Elsa Uzal. La Doctora María Elsa Uzal no interviene en el presente Acuerdo por encontrarse en uso de licencia (art. 109 RJN).
Estudiados los autos, se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta el Señor Juez de Cámara Doctora Isabel Míguez dijo:
I.- Los hechos del caso.
1) Alberto César Iglesias por derecho propio y en representación de “Sequi S.R.L.” promovió acción ordinaria contra Fabián Omar Castro, Jesús Edgardo Mela y “La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales” (en adelante, “La Economía Comercial”), reclamando el cobro de la suma de pesos trescientos veintinueve mil cien ($ 329.100), con más sus respectivos intereses y costas, en concepto de incumplimiento contractual y daños y perjuicios.
Adujó que, en su calidad de profesor de Taekwondo desde hacía más de 20 años, representaba a “Sequi S.R.L.”, cuyo objeto social era la formación deportiva de niños, adolescentes, jóvenes y adultos a través de la organización de torneos y eventos deportivos.
Manifestó ser damnificado directo del siniestro acaecido respecto del automotor objeto del litigio, toda vez que conducía dicho rodado al momento de producirse el siniestro.
Señaló que había contratado con “La Economía Comercial S.A. Cía. de Seguros Generales” un seguro respecto del vehículo marca Ford Galaxy Ghía, modelo 1994, dominio …, de propiedad de “Sequi S.R.L.” y que, para ello, se contactó con el Sr. Jesús Mela a través de un conocido en común para asegurar dicho rodado. Afirmó que fue así como el nombrado se presentó en una de las sedes de “Sequi S.R.L.”, sita en la calle Zañartu … de esta Ciudad (“Club Peñarol Argentino”) llevando documentación y folletería correspondiente a la compañía de seguros “La Economía Comercial”, habiendo quedado asegurado el referido automóvil a partir del 11.12.2002.
Explicó que, en ese marco, el día 13.12.2002 procedió al pago del primer período de aseguramiento, por la suma de $ 101,30 que, de acuerdo con el recibo que le fuera entregado por el codemandado Jesús Mela se extendía desde el 11.12.2002 al 11.01.2003.
Afirmó que todo transcurrió con normalidad hasta que, vencida la cobertura el 11.01.2003, se comunicó telefónicamente con el Sr. Mela para que pasase a cobrar el importe correspondiente al segundo período. Indicó que fue así que aquél concurrió a la sede del “Club Peñarol” el día 17.01.2003, entre las 19:15 y las 20:00 y cobró el importe del período que transcurría desde el 11.01.2003 al 11.02.2003.
Puso de resalto que el 01.02.2003 mientras circulaba por la ruta 3 Km. 35 sufrió el robo a mano armada del referido vehículo; hecho que fue denunciado en la comisaria de la Localidad de Virrey del Pino, Provincia de Buenos Aires, habiendo sido iniciada la correspondiente causa penal. Indicó que el rodado se encontraba con el seguro al día, agregando que el segundo recibo expedido por “La Economía Comercial”, que le había sido entregado por Mela el 17.01.2003, le fue robado junto con el automóvil.
Explicó que el día 02.02.2003 se presentó en el domicilio particular de Mela, sito en la calle Tejedor 426 de esta Ciudad, con el fin de realizar la denuncia ante la compañía de seguros. Añadió que Mela recibió la documentación y procedió a explicarle los pasos a seguir, como ser: la baja del rodado en el Registro de la Propiedad Automotor, pago de patentes y de multas.
Describió, a continuación, cada uno de los rubros reclamados (“lucro cesante”, por $ 103.500; “privación de uso” también por $ 103.500; intereses por el importe de $ 62.100; “gastos” que debió sufragar relativos a viáticos por traslados, extracción de fotocopias y demás trámites realizados, lo que importó el desembolso de la cantidad de $ 2.000; “daño moral”, por $ 40.000 y “valor del rodado”, el que ascendía a $ 18.000). O sea, reclamó un total $ 329.100.
A fs. 174/6 Alberto César Iglesias, en representación de “Sequi S.R.L.”, completó el relato de los hechos, señalando que luego de recibir la carta documento remitida por “La Economía Comercial” rechazando el siniestro por falta de pago de la prima y por haber presentado la denuncia de éste fuera de término, se comunicó con Jesús Mela, quien le explicó que se trataba de un error y que ya se iba a solucionar. Adujo que, frente a la falta de respuesta, se comunicó con la compañía de seguros y conversó con el Sr. Carlos Maggi, quien le comunicó que Fabián Omar Castro era el encargado de su póliza y que no conocía a Mela.
Enfatizó que, luego de unos días le notificaron que la compañía aseguradora mantenía su postura, toda vez que el pago ingresó a dicha compañía con fecha posterior a la producción del siniestro, el día 07.02.2003. Destacó que de las conversaciones mantenidas con Castro y Mela surgía claramente que el segundo trabajaba para el primero, siendo Castro el productor de seguros de la compañía; circunstancia que -según afirmó- aparecía acreditada en la causa penal oportunamente promovida. Agregó que Castro fue reconocido por la aseguradora, mas no así Mela, quien -sin embargo- vendió el seguro y entregó la póliza, así como las facturas y recibos correspondientes al pago de las dos primeras cuotas. Destacó que el codemandado Mela le entregó en el mes de marzo de 2003 certificados de endoso con fecha de emisión 31.01.2003 y 12.02.2003 que denotaban la vigencia de la cobertura, lo que permitía inferir que el pago ingresó en la compañía de seguros, no conociendo la fecha exacta. Finalizó diciendo que quien, en realidad, ingresó el pago tardíamente a la compañía de seguros fue Mela, quien trabajaba para Castro, siendo este último el productor de seguros de “La Economía Comercial”, no habiendo ésta abonado la indemnización correspondiente, quedando demostrado el incumplimiento contractual y los daños y perjuicios padecidos por su parte, lo que conllevó a la promoción de la presente demanda.
2) Corrido el pertinente traslado de la demanda, compareció al juicio la codemandada “La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales”, oponiéndose al progreso de la pretensión y solicitando el rechazo de ella, con costas a cargo de la actora (véase fs. 203/8).
Liminarmente, opuso excepción de prescripción de la acción, con fundamento en que mediante carta documento de fecha 28.02.2003 su parte rechazó el siniestro, por lo que, a partir de allí, comenzó a correr el plazo anual previsto en el art. 58 de la L.S., el cual se encontraba cumplido a la fecha de promoción de la presente demanda, como así también al momento de celebrarse el proceso de mediación.
A continuación, negó en forma genérica y pormenorizada los hechos invocados en el escrito de inicio que no hubiesen sido desconocidos en el responde, así como la documentación acompañada por la contraria.
Sostuvo que contrató con la firma “Sequi S.R.L.” un seguro que amparaba el rodado Ford Galaxy Ghia, dominio …, el que fuera instrumentado bajo la póliza n° …, con vigencia desde el 11.12.2002 al 11.12.2003 y con renovación mensual mediante la emisión de los respectivos endosos.
Hizo hincapié en que la denuncia del siniestro fue realizada en forma tardía, esto es, fuera del plazo de tres (3) días previsto en el art. 46 de la L.S., a lo que se adicionaba que el actor incumplió expresas disposiciones contractuales sobre el pago de la prima, por lo que, a la fecha del siniestro, la cobertura se encontraba suspendida por falta de pago.
Destacó que remitió carta documento al asegurado rechazando el siniestro, agregando que los únicos sistemas habilitados para cancelar premios eran los que se enumeraban en la póliza; motivo por el cual los pagos realizados por otros medios no resultaban cancelatorios, por lo que mal podían los actores invocar como válidos supuestos pagos inidóneos ni, menos aún, la vigencia de la cobertura.
Insistió en que, a la fecha de producirse el robo del vehículo, la cobertura asegurativa se hallaba suspendida por falta de pago de la prima, circunstancia que también se deprendía de la peritación contable producida en la causa penal.
Impugnó la totalidad de los rubros reclamados.
Finalmente, requirió el rechazo de la acción incoada, con expresa imposición de costas a la accionante.
3) A su turno, a fs. 210/12, se presentó también el accionado Jesús Edgardo Mela, contestando el traslado de la demanda y requiriendo su íntegro rechazo, con costas a cargo de la contraria.
Señaló que el primer contacto con Iglesias fue a través de su prima, quien era madrina de su hijo menor, con el objeto de que tomasen clases de Taekwondo junto a su otra hija. Añadió que las clases se dictaban en el “Club Peñarol Argentino”, sito en la calle Zañartu … de esta Ciudad.
Destacó que fue en ese contexto que Iglesias le preguntó sobre cómo se debía asegurar un vehículo pues conocía de su paso por la actividad y así fue que le explicó lo básico y lo contactó con un productor de seguros que conocía, Fabián Castro.
Especificó que como el actor no contaba con tiempo suficiente para realizar el trámite personalmente, se ofreció acercarle un detalle de los valores que debía pagar y que, finalmente, se tomó la decisión de asegurar el rodado bajo la razón social de “Sequi S.R.L.”, pasando a Castro los datos del asegurado y que, con fecha 04.12.2002, la aseguradora le emitió una póliza de seguro anual de facturación mensual renovable automáticamente.
Puntualizó que la vigencia de dicho seguro corría desde el 11.12.2002 hasta el 11.01.2003 y que Iglesias abonó la primera cuota casi a fines de diciembre de 2002, lo que revelaba desde el principio de la relación contractual la demora en el pago de las cuotas. Añadió que con el afán de obtener de manera fraudulenta una indemnización por el seguro del vehículo, el accionante mintió al afirmar que había abonado la segunda cuota el día 17.01.2003.
Resaltó que, en realidad, Iglesias se presentó en su domicilio particular el día 02.02.2003, le comentó que le habían sustraído el vehículo y junto con la denuncia policial del robo le entregó el pago de la segunda cuota.
Aseveró que, frente a tal circunstancia, le advirtió que la compañía aseguradora no cubriría el siniestro, toda vez que el robo había tenido lugar con anterioridad al pago de la prima, pero ante sus súplicas y ruegos, aceptó el pago de la prima junto con la denuncia, haciéndole saber que era Castro quien decidiría la aceptación o no de ésta.
Aludió que, mientras esperaba la respuesta de Castro y antes de que la compañía de seguros decidiese rechazar el siniestro, el actor le entregó el pago correspondiente a la tercer cuota, siendo ello lo último que supo de él, hasta que a fines de febrero tomó conocimiento que la aseguradora no sólo había declinado su responsabilidad sobre el siniestro por pago fuera de término, sino que además lo hizo por haberse realizado supuestamente la denuncia fuera de plazo legal.
Manifestó que su actuación en el hecho siempre estuvo signada en la buena fe, indicando que sólo fue intermediario entre el actor y Castro, a expresa solicitud del primero, pero que el actor en su desmedida ambición pretendió, menoscabando su integridad como hombre de bien, obtener el resarcimiento por una pérdida patrimonial de la que sólo él, por su propia negligencia, era el único responsable.
Desconoció la documentación acompañada por la contraria e impugnó los rubros indemnizatorios reclamados, a la vez que solicitó el rechazo de la demanda, con expresa imposición de costas.
4) Por último, a fs. 223/30 vta. compareció al proceso Fabián Omar Castro y contestó demanda, oponiéndose al curso de la pretensión y solicitando su rechazo, con costas.
En primer lugar, efectuó una negativa genérica y particular de los hechos invocados en el escrito inaugural, como así también la documentación acompañada por la parte accionante.
Dedujo, a continuación, las excepciones de defecto legal y de falta de legitimación activa y pasiva.
Destacó que el actor no enunció de qué manera el accionar de su parte habría provocado el daño en su patrimonio personal, por lo que tampoco existía legitimación pasiva de su parte para ser demandado en el presente juicio.
Afirmó que la pretensión de Iglesias le resultaba totalmente ajena, dado que este último no indicó -ni siquiera someramente- de qué manera la falta de indemnización por el robo del rodado le provocó los daños que adujo haber sufrido.
Refirió que no se desprendía del escrito inicial cuál era el factor de atribución de responsabilidad de su parte respecto del coactor Iglesias, lo que implicaba una carencia de determinación objetiva del contenido de la demanda que colocaba a su parte en situación de indefensión, sin explicar las causas por las cuales se la vinculaba con el daño que aquél adujo haber padecido.
Para concluir, impugnó la totalidad de los rubros reclamados en el escrito inicial.
En definitiva, solicitó el íntegro rechazo de la demanda incoada, con costas a cargo de los reclamantes.
5) A fs. 234/7 vta., los actores contestaron el traslado de las excepciones opuestas por los codemandados y a fs. 238/40 el juzgado de la anterior instancia desestimó la excepción de defecto legal y difirió para la oportunidad de dictar sentencia el tratamiento de la defensa de falta de legitimación.
6) Abierta la causa a prueba y producida aquélla de que dan cuenta las certificaciones actuariales de fs. 375 y 387, se pusieron los autos para alegar, habiendo hecho uso de tal derecho tanto la parte actora como el codemandado Fabián Omar Castro, conforme piezas que lucen agregadas a fs. 399/407 y 409/13, respectivamente; dictándose -finalmente- sentencia definitiva a fs. 444/54 vta.
II.- La sentencia.
En el fallo apelado, el Señor Juez de grado: i) hizo lugar a la defensa de prescripción opuesta por la compañía aseguradora y a la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por el accionado Fabián Omar Castro; ii) desestimó la legitimación pasiva respecto del codemandado Jesús Edgardo Mela, por carecer este último de legitimación sustancial para ser accionado en las presentes actuaciones y, en consecuencia; iii) rechazó la demanda promovida por Alberto César Iglesias y “Sequi S.R.L.” contra “La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales”, Jesús Edgardo Mela y Fabián Omar Castro y -finalmente-; iv) impuso las costas a los actores, en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCCN).
Para así decidir, señaló, en primer lugar, que la aseguradora fundó la defensa de prescripción en el extenso plazo de tiempo transcurrido desde la fecha del rechazo del siniestro hasta el inicio de las presentes actuaciones. Indicó que dicha parte sostuvo que desde el rechazo del siniestro exteriorizado mediante carta documento de fecha 28.02.2003, la cual fuera recibida el 01.03.2003 y hasta la notificación de la instancia previa de mediación -diciembre de 2004- había transcurrido el plazo de prescripción anual previsto en el art. 58 de la L.S. Indicó que, por otro lado, los accionantes solicitaron el rechazo de la mencionada excepción, con fundamento en que denunciaron y querellaron a la aseguradora en sede penal, motivo por el cual, tal como establecía el art. 3982 bis del Cód. Civil, los plazos quedaron suspendidos hasta tanto se dictase pronunciamiento final en dicha causa.
Sostuvo así el sentenciante que si la aseguradora se pronunció por el rechazo del siniestro, la prescripción corría a partir de que el asegurado conocía ese rechazo, de modo tal que a partir del rechazo del siniestro acaecido mediante carta documento recibida por el asegurado con fecha 01.03.2003, comenzó a correr el plazo anual previsto en el art. 58 de la L.S.
Recordó entonces que, según disponía el art. 3982 bis del Cód. Civil, “…Si la víctima de un acto ilícito hubiere deducido querella criminal contra los responsables del hecho, su ejercicio suspende el término de prescripción de la acción civil, aunque en sede penal no hubiere pedido resarcimiento de los daños. Cesa la suspensión por terminación del proceso penal o desistimiento de la querella”. Adujo que la acción penal suspendía el plazo de prescripción de la acción civil y su curso se reanudaba cuando la sentencia en sede represiva quedaba firme, ya sea por sobreseimiento absoluto, absolución o condena.
Consideró que la norma antedicha no resultaba operativa en la especie, toda vez que si bien los accionantes denunciaron a Jesús Mela, a Fabián Omar Castro y a “La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales” en la causa penal traída ad effectum videndi el probandi, dicha forma de introducir la denuncia no hizo que esta última resultase imputada, ya que para atribuir un delito a una persona jurídica debía dirigirse la imputación contra el presidente o el directorio de aquélla, cuestión que no sucedió en dicha causa.
Refirió que en aquellas actuaciones la aseguradora fue citada a declarar en calidad de testigo y no en los términos del art. 294 del C.P.P., como sí lo fueron los codemandados Castro y Mela, como así tampoco fue incluida en la carátula de dichas actuaciones, ni se dictó sentencia a su respecto en aquel proceso; razón por la cual, desde que la referida acción no fue seguida contra los representantes de la aseguradora, no resultaba aplicable a los efectos de la prescripción el art. 3982 bis del Cód. Civil.
Explicó, entonces, que procedía hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por la aseguradora, frente a la acción que por cumplimiento de contrato de seguro dedujese su asegurado, pues no resultaba aplicable al sub-lite la suspensión de la prescripción prevista por el art. 3982 bis del Cód. Civil, con fundamento en la querella criminal que el asegurado promoviese contra uno de sus productores y un tercero, por estafa relacionada con el contrato en cuestión; toda vez que tal suspensión alcanzaba exclusivamente a las personas allí querelladas. Añadió que la suspensión de la prescripción era relativa y sólo perjudicaba a la persona contra quien se dirigió la querella (art. 3982 bis del Cód. Civil) sin propagarse de uno a otros deudores.
Concluyó, en función de lo expuesto supra, que desde la fecha de rechazo del siniestro acaecido el 01.03.2003 hasta el 01.03.2004 el asegurado se encontraba plenamente habilitado para ejercer la acción; por lo que, en tales condiciones y valorando que la mediación fue celebrada, en el mejor de los escenarios para los actores, en la fecha denunciada por la aseguradora, es decir, en el mes de diciembre de 2004 -véase fs. 200- y sin existir evidencia de una tramitación anterior, sino que -incluso- el acta de mediación acompañada por los pretensores al inicio databa del 18.03.2008, correspondía, sin más, hacer lugar a la defensa opuesta por la aseguradora codemandada.
A continuación, el anterior sentenciante procedió a examinar la legitimación pasiva de ambos coaccionados, ello, sin perjuicio de que sólo Castro la interpuso como excepción.
Señaló que, dada la forma en que fue entablada la acción, no apreciaba que el productor accionado ni el tercero integrasen la relación jurídica sustancial que constituía el fundamento de la pretensión. Es que -según afirmó-, al margen de la intervención que pudiesen haber tenido en el negocio de marras, la acción entablada en contra de ambos carecía de legitimidad. Ello así, pues -según adujo- no aparecía discutido en autos que el contrato fue celebrado entre “Sequi S.R.L.” y “La Economía Comercial S.A de Seguros Generales” en tanto compañía aseguradora, no obstante que ésto hubiese sido concretado a través de terceros.
Fundamentó que resultaba innegable la ausencia de derecho para reclamar a personas ajenas al contrato (revistiese ésta la calidad de productor o no, lo que era indiferente) la cancelación del seguro y sus daños cuando, tal como ocurría en la especie, no se observaba factor de atribución de responsabilidad de aquéllos, al menos no en la estructura procesal trabada en esta litis.
Manifestó que correspondía examinar el pedido de condenar a las personas físicas que aparecían como productores de seguros, quienes fueron traídos al juicio como codemandados. Consideró que tal pretensión debía ser desestimada, habida cuenta que la actuación cumplida “no” en nombre propio sino en representación de un tercero hacía que el productor de seguros, en tanto representante, no podía quedar personalmente obligado por dichos actos, toda vez que los efectos de estos últimos se trasladaban a la persona del representado -en el caso, la compañía aseguradora- como si aquéllos hubiesen sido celebrados directamente por este último, y sin que quedase personalmente comprometido el primero y menos aún que respondiese un tercero -conocido del productor- que intermedió en la relación.
Concluyó entonces que la acción de daños y perjuicios por cumplimiento de contrato de seguro e indemnización derivada de un daño moratorio debía rechazarse respecto de los codemandados Fabián Omar Castro y Jesús Edgardo Mela.
Consideró, en ese marco, que devenía abstracto considerar los restantes planteos de las partes, ya que la prescripción de la acción respecto de “La Economía Comercial” y la falta de legitimación pasiva de los restantes codemandados -Fabián Omar Castro y Jesús Edgardo Mela- definían la suerte del pleito en contra de los accionantes.
Como corolario de todo ello, rechazó la presente demanda en todas sus partes, aclarando que el modo en que se ha decidido la cuestión lo eximía de analizar los fundamentos de los montos reclamados en concepto de daños y perjuicios. Impuso las costas a los accionantes en su condición de vencidos en la contienda.
III.- Los agravios.
Contra dicho pronunciamiento se alzó únicamente la parte actora, mediante la apelación deducida a fs. 475, recurso que sustentó a través del memorial obrante a fs. 500/6 vta., cuyo traslado fue contestado por la codemandada “La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales”, a fs. 508/10.
a) Se agravió, en primer lugar, la parte actora de que el Magistrado de grado hubiese admitido la excepción de prescripción opuesta por la codemandada “La Economía Comercial”, sin haber considerado el planteo y los fundamentos expuestos por su parte en tal sentido. Señaló que el enfoque del juez de grado resultaba erróneo, toda vez que la prescripción fue interrumpida por la denuncia y querella penal interpuesta por su parte en sede penal, toda vez que denunció y querelló a Castro, Mela y “La Economía Comercial” por idénticos hechos a los ventilados en este proceso, tal como surgía de la causa caratulada “Mela, Jesús Eduardo y Castro, Fabián Omar s/ defraudación por administración fraudulenta”, que obraba agregada en copias certificadas a la presente causa. Destacó que, por tal razón y como lo estipulaba el art. 3.982 bis de Cód. Civil, los plazos quedaron suspendidos hasta tanto se dictó el pronunciamiento final en la causa penal. Aseveró que la carta documento enviada por la aseguradora databa del 28.02.2003, razón por la cual y habiendo transcurrido sólo dos meses hasta que su parte inició el proceso penal, la acción no se hallaba prescripta. Explicó así la recurrente que la acción penal tuvo su resolución definitiva en el mes de marzo de 2010, cuando se dictaminó la suspensión del juicio oral a prueba a favor de los imputados aquí demandados Castro y Mela, mientras que la presente causa por daños y perjuicios se inició en el año 2008, motivo por el cual la acción aún no se encontraba prescripta.
Se quejó, en ese marco, de que el Señor Juez a quo hubiese considerado de que no se individualizó en la denuncia y querella al presidente o al directorio de la sociedad “Sequi S.R.L.”, afirmando que tal consideración resultaba errónea porque no siempre era posible precisar, al momento de iniciar una causa penal, quien cometió el/los delito/s a investigarse en la pesquisa, a la vez que muchas veces no era posible conocer ab-initio qué delitos exactamente se cometieron. Afirmó que la individualización de los verdaderos autores de los delitos, su exacta participación y alcance de su responsabilidad era materia y objetivo de cada investigación penal, por lo que resultaba imposible al inicio de la causa penal poder individualizar a las personas físicas responsables de la “La Economía Comercial”, ya sea directorio o presidente.
b) De su lado, se quejó de la falta de legitimación pasiva decretada respecto de los codemandados Castro y Mela. Criticó que si bien el accionado Mela no opuso esta excepción, el juez de la anterior instancia igualmente lo instituyó en el tratamiento de la defensa planteada únicamente por Castro. Adujo que Mela se encontraba totalmente ligado a los hechos y al reclamo descripto en la demanda. Destacó que la facultad de los jueces de revisar -y eventualmente declarar- de oficio la inexistencia de legitimidad activa y pasiva era para casos extremos donde la parte demandada (o la actora) claramente no tenían relación alguna o no eran parte de la relación jurídica sustancial que se ventilaba en el proceso, para evitar decisiones absurdas. Puso de resalto que, sin embargo, en este caso Mela era parte sustancial del reclamo incoado por su parte, siendo su responsabilidad fundamental en los daños y perjuicios padecidos por su parte; motivo por el cual el juzgador no debió haber incluido a Mela en el análisis de la excepción planteada por Castro.
Criticó este enfoque del a quo por considerarlo erróneo, toda vez que claramente esta parte demandó a los accionados por los daños y perjuicios originados por el accionar ilícito de los codemandados Castro y Mela, que determinaron el incumplimiento contractual de la restante accionada “La Economía Comercial”.
Refirió que, por tal razón, se demandó en este proceso a Castro, Mela y a “La Economía Comercial”, por los daños y perjuicios descriptos en el escrito inaugural, por haberse acreditado que recibieron el pago correspondiente, así como la denuncia del siniestro en tiempo y forma, y que pese a ello, la aseguradora no pagó lo estipulado en el contrato.
Solicitó, en ese contexto, que se revocase la falta de legitimación pasiva para ser accionados respecto de Castro y Mela y se condenase solidariamente a éstos y a “La Economía Comercial” a abonar los montos de cada uno de los rubros detallados en el escrito de demanda.
c) Por último, se quejó la parte apelante de la imposición de las costas decretada por el juez de grado basado en el principio objetivo de la derrota dispuesto en el art. 68 del CPCC, habida cuenta que en el presente proceso debió imponerse las costas por su orden, por resultar una excepción al principio establecido en el citado artículo, dado que existió absoluta buena fe de su parte para litigar, a lo que se adicionaba que actuó sobre la base de la convicción razonable acerca del derecho que le asistía.
IV.- La solución.
1°) El tema a decidir.
Delineado del modo expuesto el cuadro de situación de la controversia a la luz de los distintos agravios vertidos por los recurrentes en esta instancia, la cuestión a decidir ha quedado centrada, en definitiva, en determinar si fue -o no acertada la decisión del Señor Juez de grado consistente en rechazar la pretensión indemnizatoria enarbolada por la parte actora -fundada en el presunto incumplimiento del contrato de seguro de marras- luego de hacer lugar a las defensas de prescripción y falta de legitimación pasiva deducidas por los accionados en su oportunidad.
En ese cometido, entiendo -por una cuestión de economía procesal que de entre las distintas cuestiones sometidas a juzgamiento, la que resulta dirimente para definir la suerte del pleito, es la concerniente a si la parte actora logró -o no- demostrar que efectivamente abonó en tiempo y forma la cuota n° 2 (lo que es negado por los demandados) correspondiente a la póliza de seguro que cubría, entre otros, el riesgo de robo y/o hurto del rodado marca Ford Galaxy Ghía, modelo 1994, dominio …, de propiedad de “Sequi S.R.L.”, al momento en que acaeció el siniestro.
Ello así, toda vez que en la hipótesis de acreditarse que dicho desembolso no fue efectuado antes del acaecimiento del siniestro, se tornaría indudablemente abstracto, superfluo y hasta innecesario brindar tratamiento pormenorizado a cada una de las restantes cuestiones planteadas en la especie, en particular, las defensas de prescripción, de falta de legitimación pasiva y, en su caso, la responsabilidad que le hubiese correspondido a los codemandados Castro, Mela y “La Economía Comercial”, como así también el tratamiento de cada uno de los rubros indemnizatorios reclamados, como ser: el “lucro cesante”, la “privación de uso”, el “daño moral”, los “gastos y viáticos”, el “valor del rodado” y los “intereses” pretendidos.
Por último, definida la suerte de tales cuestiones, restará abordar lo relativo al régimen de costas aplicables al proceso.
Veamos.
2°) En torno a la prueba del pago de la cuota del seguro como presupuesto de procedencia de la indemnización de la cobertura reclamada.
Cuadra comenzar por recordar que si bien Iglesias sostuvo que había abonado la totalidad de las primas con anterioridad al acaecimiento del siniestro, lo cierto es que el recibo correspondiente al mes en el que se produjo el robo no fue arrimado a la causa, toda vez que, según los dichos del propio accionante, dicho comprobante se encontraba en el interior del vehículo, al momento de ser sustraído. No obstante ello, enfatizó que el pago adeudado fue efectivamente concretado a Mela, quien le habría extendido el correspondiente recibo.
De su lado, la compañía de seguros codemandada señaló que a la fecha de producirse el robo del vehículo, la cobertura asegurativa se hallaba suspendida por falta de pago de la prima, circunstancia que también se desprendía de la peritación contable producida en la causa penal.
El accionado Mela, desde su perspectiva, negó haber recibido el pago en cuestión en tiempo y forma y su litisconsorte Castro, por último, afirmó que Iglesias no enunció de qué manera su accionar habría provocado el daño en el patrimonio personal aquél, por lo que tampoco existía legitimación pasiva de su parte para ser demandado en el presente juicio.
Vista la contradicción de tales posiciones, cuadra indagar, a través de los elementos probatorios arrimados a la causa, cuál de ellas es la que se ajusta a la verdad de los hechos y del derecho.
Al respecto, sabido es que el art. 377 del CPCCN pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que se invocan como fundamento de las pretensiones, defensas o excepciones, y ello no depende sólo de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque dentro del proceso; por lo tanto, a la actora le correspondía acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, en tanto que la parte contraria debía también hacerlo respecto de los hechos extintivos, impeditivos o modificatorios, por ella alegados.
Así, la obligación de afirmar y de probar se distribuye entre las partes, en el sentido de que se deja a la iniciativa de cada una de ellas hacer valer los hechos que han de ser considerados por el juez y que tiene interés en que sean tenidos por él como verdaderos (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 06.06.2008, in re “San Gabriel c/ Cabaña y Estancia Santa Rosa S.A.”; íd. 14.06.2007, in re “Delpech, Fernando Francisco c/ Vitama S.A.” íd. 15.06.2006, in re “BR Industria y Comercio c/ Ekono S.A.”; entre muchos otros; en igual sentido, Chiovenda, Giusseppe, “Principios de Derecho Procesal Civil”, t. II, pág. 253).
La consecuencia de la regla enunciada es que quien no ajusta su conducta a esos postulados rituales debe necesariamente soportar las inferencias que se derivan de su inobservancia, consistentes en que el órgano judicial tenga por no verificados los hechos esgrimidos como base de sus respectivos planteos (cfr. Esta CNCom., esta Sala A, 12.11.1999, in re “Citibank NA c/ Otarola, Jorge”; íd, esta Sala A, 06.10.1989, in re “Filan SAIC c/ Musante Esteban”; íd., Sala B, 16.09.1992, in re “Larocca, Salvador c/ Pesquera Salvador”; íd., Sala B, 15.12.1989, in re “Barbara Alfredo y otra c/ Mariland S.A. y otros”; entre muchos otros).
La carga de la prueba actúa, entonces, como un imperativo del propio interés de cada uno de los litigantes y quien no prueba los hechos que debe probar corre el riesgo de perder el pleito (véase esta CNCom., esta Sala A, 29.12.2000, in re “Conforti, Carlos Ignacio y otros c/ B. G. B. Viajes y Turismo S.A.”, entre otros).
Sobre tales bases, corresponde entonces comenzar dilucidando si fue -o no- acreditado, en la especie, el pago de la segunda cuota del seguro contratado (que cubría el período comprendido entre el 11.01.2003 y el 11.02.2003, cuestión -ésta- que resulta dirimente a los fines de establecer lo relativo a la vigencia o suspensión de la cobertura asegurativa a la época de producción del siniestro (acaecido el 01.02.2003).
A tal fin, tengo presente que el pago puede ser entendido bajo diferentes acepciones:
a) Según una acepción vulgar el pago consiste en el cumplimiento de una obligación de dinero: hacer un pago significa satisfacer una deuda de dinero.
b) En un sentido técnico, pago quiere decir cumplimiento específico de la obligación, o sea, satisfacción del deudor de la misma prestación debida, sea ésta de dar, de hacer o de no hacer (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 12.05.2009, mi voto, in re “Cascasi Antonio Julio y otro c/ Juncal Compañía de Seguros y otros s/ ordinario”; en igual sentido, Llambías, Jorge Joaquín, “Derecho Civil – Obligaciones”, t. II – B, Ed. Perrot, Buenos Aires, 1982, n° 1391, pág. 105).
Sentado ello, no debe pasarse por alto que el pago no se presume, sino que debe ser comprobado. Y es precisamente al deudor (es decir, en el caso, la parte actora) que pretende su liberación, a quien le incumbe la prueba del pago, así como al acreedor que invoca su carácter de tal le corresponde probar la existencia de la obligación.
Por lo demás, el deudor no sólo debe probar el pago, sino que éste se ajusta a los términos de la obligación. En cuanto a esto la aceptación del acreedor, de ese pago, sin salvedad alguna, hace presumir la corrección del pago.
Por excepción, el deudor no debe producir la prueba del pago si se trata de una obligación de no hacer. Ello así, toda vez que él paga absteniéndose; al acreedor que denuncia la infracción a ese deber negativo le toca probar el acto indebido. Es indudable que éste no es el caso suscitado en la especie, habida cuenta que el compromiso asumido por los demandantes es -ciertamente- el pago de las primas, que constituye una obligación de dar.
No cabe confundir dos cuestiones que son bien distintas: una de ellas es la amplitud de la prueba hábil para establecer el pago y la otra se refiere al rigor de apreciación de los medios de comprobación allegados al pleito.
Si bien en cuanto al primer punto no cabe limitar las fuentes de información de la convicción judicial, en el tratamiento y examen probatorio, el magistrado debe actuar con todo rigor en resguardo de la seguridad jurídica. De ahí que sólo quepa admitir la efectividad del pago alegado en el juicio, cuando el juez, habiendo disipado cualquier posible duda, está persuadido con plena convicción de la verdad de ese acto extintivo de la obligación. Cualquier duda al respecto se vuelve contra quien dice haber hecho el pago. Si él pudo en esa ocasión recabar del acreedor un recibo, que es la prueba por excelencia del pago, lo menos que se le puede pedir al deudor es que justifique la existencia del presunto pago arrimando a la litis el comprobante de pago pertinente (arg. Llambías, ob. cit., N° 1614, pág. 325/6); extremo éste que -como se vio- no se halla verificado en el sub-lite (cfr. Esta CNCom., esta Sala A, 12.05.2009, mi voto, in re “Cascasi Antonio Julio y otro c/ Juncal Compañía de Seguros y otros…”, cit. supra).
En tal sentido, cabe recordar que el recibo es una constancia escrita, emanada del acreedor, de haber éste recibido el pago de la obligación, pudiendo -éste- otorgarse en instrumento público o privado. Constituye entonces, dicho instrumento, la prueba de pago por excelencia. Desde tal perspectiva, el recibo certifica un reconocimiento extintivo de la obligación: por el pago la obligación se extinguió mediante recibo y, quien lo otorga, declara que ello ha ocurrido (arg. art. 624, Cód. Civil; esta CNCom., esta Sala A, 16.10.2007, in re “Bergilli Néstor Darío c/ La Uruguaya Compañía Argentina de Seguros Sociedad Anónima”; Llambías, ob. cit., n° 1615, pág. 326).
En ese marco, el otorgamiento del recibo es, en principio, un acto jurídico no formal, razón por la cual quien lo otorga puede elegir la forma, naturalmente escrita, que hace a la esencia del recibo, que le parezca conveniente, de acuerdo con el principio de libertad de forma (cfr. art. 974 Cód. Civil; véase Llambías, ob. cit., n° 1616, pág. 327).
Consiguientemente, la redacción del recibo podrá formularse con las aclaraciones que se deseen: las indicaciones que permitan identificar con precisión a las partes, objeto de la obligación, etc., son importantes para no retacear la eficacia probatoria del recibo. Por su parte, cuando el recibo se otorga en documento privado, para tener plena eficacia probatoria tiene que contener la firma del otorgante (cfr. art. 1012 del Cód. Civil).
No debe pasarse por alto que quien alega el pago sin acompañar el recibo pertinente, tiene que desvirtuar la innegable presunción “hominis” adversa a él, que surge de esa omisión. Es que, como generalmente los pagos se comprueban por el recibo pertinente, y las cosas se aprecian por lo que es verosímil y de ocurrencia corriente, la ausencia de recibo inclina a pensar -prima facie- que no hubo pago. En definitiva, quien invoca la existencia del pago tendrá que remontar la refutación de la presunción “hominis” que le es adversa, desmantelando en el ánimo del juez las prevenciones que no pueden sino serle justamente desfavorables (cfr. Esta CNCom., esta Sala A, 12.05.2009, mi voto, in re “Cascasi Antonio Julio y otro c/ Juncal Compañía de Seguros y otros…”, cit. precedentemente; en igual sentido, Llambías, ob. cit., n° 1615, según nota n° 536, pág. 326).
Bajo tales consideraciones, cabe ahora establecer si se encuentra acreditado en autos el aludido pago de la última cuota del seguro concertado.
En la especie, y conforme lo reconoce la propia actora, el recibo correspondiente al último período asegurativo no fue acompañado a la litis, toda vez que -según afirmó dicha parte- el mentado instrumento se encontraba en el interior del vehículo, en oportunidad de producirse el siniestro.
Obsérvese que no se arrimó al litigio lo que constituye el elemento probatorio por excelencia del pago invocado, esto es, el recibo pertinente; razón por la cual, y para desvirtuar la presunción “hominis” existente en su contra, era de menester que los pretensores acreditasen la cancelación de la segunda prima a través de otro medio de prueba pleno y concluyente.
En ese marco, advierto que los accionantes intentaron acreditar la existencia del referido pago mediante prueba testimonial.
Sin embargo, luego de un exhaustivo análisis de las declaraciones obrantes en la causa -apreciadas de conformidad con las reglas de la sana crítica (arts. 386 y 456 del CPCCN)-, observo que éstas no resultan suficientes para formar convicción en este Tribunal acerca de la existencia del referido pago.
Me explico.
Del testimonio ofrecido por Evangelina Laura Cruque en la causa penal caratulada “Castro, Fabián Omar y Mela, Jesús Edgardo s/ defraudación por administración fraudulenta”, Expte. n° 2630, que tramitara por ante el Tribunal Oral en lo Criminal n° 28, traída ad effectum videndi et probandi, se desprende que dicha declarante -en su calidad de empleada administrativa de “Sequi S.R.L.”- habría presenciado el momento en el que Mela, en representación de “La Economía Comercial”, cobró al coactor Iglesias la suma correspondiente a la segunda cuota del seguro contratado, otorgándole el correspondiente recibo (véase fs. 45 y vta. de las mencionadas actuaciones). Expuso, en tal sentido, que el 17.01.2003, dicha testigo le entregó a Iglesias la suma de pesos ciento diez ($ 110) a fin de que este último efectuase el segundo pago de la póliza de seguro concertada. Finalizó afirmando que Iglesias se quedó con el segundo recibo en su poder para llevarlo en el automóvil en caso de que lo necesitase en alguna oportunidad (véase fs. 45 vta. del referido proceso penal).
De su lado, el testigo Juan Emanuel Larenas -en su carácter de alumno de “Sequi S.R.L.” y del coaccionante Iglesias- expresó que los días viernes llevaba a sus compañeros a dicha Federación para que practicasen deportes y que el tercer viernes posterior al cumpleaños de Iglesias, no recordando la fecha exacta, se presentó con sus compañeros a fin de realizar sus rutinas y para saludar a este último por su cumpleaños (véase fs. 52 de la aludida causa penal). Declaró que fue así como, en ocasión de saludar a Iglesias, quien se encontraba en su oficina, éste le refirió que esperase un momento debido a que estaba atendiendo a otra persona. Adujo haberle preguntado a Evangelina Cruque quién era la persona con quien se encontraba reunido, respondiendo ésta que era “el del seguro del auto” (véase fs. 52 de esos actuados). Testificó que inmediatamente a ello, Iglesias le solicitó a la nombrada “una suma de dinero con el fin de abonarle algo” a esa persona (véase fs. 52 y vta.). Afirmó que, por ello, Iglesias, tras recibir el dinero de Cruque -aproximadamente la suma de pesos cien ($ 100)-, se lo entregó a la persona que se encontraba con él (véase fs. 52 vta.). Agregó que el nombrado le entregó a Iglesias a cambio de esa suma un papel, que estimaba que era un recibo (v. fs. 52 vta. Del expediente penal).
Repárese en que las declaraciones testimoniales examinadas -apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica (arg. arts. 386 y 456 del CPCCN)- adolecen de ciertas imprecisiones, toda vez que mientras la testigo Evangelina Cruque hizo referencia al presunto pago por parte de Iglesias de la segunda cuota el día 17.01.2003, sin haber mencionado, en momento alguno, la presencia de Juan Emanuel Larenas en el lugar del hecho, este último declarante adujo haberse presentado en la sede de “Sequi S.R.L.” el tercer viernes posterior al cumpleaños de Iglesias, sin haber especificado la fecha exacta, afirmando que Iglesias se encontraba en su oficina y que, según le habría comentado Cruque, estaba con la persona que cobraba el seguro del vehículo, sin identificar el nombre de este último ni, menos aún, cuál habría sido la cuota que presuntamente se abonó en ese acto.
Es obvio, pues, que tales testimonios no resultan convincentes a los fines pretendidos por los quejosos, en la medida en que no permiten acreditar -de manera fehaciente y categórica- la veracidad del último pago de la póliza pactada.
En tal sentido, tiene dicho la jurisprudencia que cuando se trate de dar por probado un hecho sólo por prueba de testigos (tal es el caso de autos, donde se pretende probar el pago de la segunda cuota del seguro por vía testimonial), las declaraciones deben ser categóricas, amplias, sinceras, con razón de sus dichos y no dejar dudas, lo que no aprecio verificado en la especie (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 12.05.2009, in re “Cascasi Antonio Julio y otro c/ Juncal Compañía de Seguros y otros…”, cit. más arriba).
Es que lo referido por los testigos mencionados en sede penal -empleada y alumno de Iglesias, respectivamente- se contradice abiertamente con los dichos de los declarantes propuestos por los demandados.
En efecto, en la presente causa, el testigo Juan Bautista Saitta -en su condición de técnico de fútbol y amigo de Mela (véanse fs. 307/8 de las presentes actuaciones)- declaró haber estado presente un domingo al mediodía del mes de febrero de 2003, cuando un señor se apersonó en la domicilio particular de Mela, oportunidad en la que el dicente y otra persona que estaba reunido con ellos, al que llamaban Pepe, salieron al balcón que estaba en la planta alta de la casa. Manifestó que el individuo que arribó al inmueble y Mela estuvieron conversando un momento en la puerta de entrada y cuando Mela subió a la planta alta, les comunicó que se trataba de un asegurado a quien le habían robado el vehículo y que le dejó la denuncia policial del siniestro con más el dinero de la cuota, aclarando que el seguro no estaba pago (véase respuesta a la pregunta 4° de fs. 307 vta. de esta causa). Expuso que Mela les expresó que no sabía qué hacer, que tenía que hablar con otro productor pero que era muy difícil que le pagaran el rodado por el tiempo transcurrido del atraso del pago (véase contestación a la pregunta 4° de fs. 307 vta.). Enfatizó, por último, que el señor que se presentó en el domicilio de Mela le dejó la cuota atrasada pero que no conocía el monto (véase respuesta a repregunta 6° de la parte actora, a fs. 308 de los presentes actuados).
Asimismo, el deponente José Alfredo Liguori -en su condición de amigo de Mela (véanse fs. 309/10 de estas actuaciones)- manifestó que un domingo al mediodía del año 2003 se encontraba en la casa de Mela cuando se apersonó un individuo y como Mela, que había ido a conversar con él, tardaba en regresar, se asomó al balcón y lo vio conversando con aquél en la puerta y que cuando Mela subió a la planta alta el dicente le preguntó qué había sucedido, quien le contó que tenía problemas con un asegurado en el sentido de que no había pagado en legal tiempo y forma el seguro y que tenía que hablar con otra persona para ver cómo se podía arreglar eso (véase contestación a pregunta 4° de fs. 309 y vta.). Destacó dicho testigo que ese domingo Mela recibió de manos de la persona que arribó a su casa dinero de la cuota del seguro y otra documentación, sin conocer el monto que recibió (véanse respuestas a repreguntas 4° y 5° de la parte actora, a fs. 309 vta. de estos autos).
De su lado, en el marco de la causa penal referenciada supra, el declarante Ricardo Morello -en su carácter de apoderado de “La Economía Comercial”- afirmó que le resultaba extraño que al ser indagados los productores no hubiesen aportado a la causa la constancia de pago del seguro correspondiente a la segunda cuota, ya que la operatoria resultaba ser una planilla de rendición de cuentas donde el productor se hacía presente en la compañía y a través de una planilla rendía una cantidad de pagos, esa planilla le era sellada quedando una en poder de la compañía y la otra en poder del productor, por lo que si ello hubiese ocurrido lo habría aportado (véase declaración brindada en sede penal, a fs. 93 y vta. de la causa Fecha de firma: 15/04/2016 caratulada “Castro, Fabián Omar y Mela, Jesús Edgardo s/ defraudación por administración fraudulenta”, Expte. n° 2630, que se tiene a la vista).
A su vez, Miguel Ángel Florencio Carranza -en su rol de representante legal de la firma “Lecsa S.A.”- señaló que acompañaba documentación emitida por “La Economía Comercial” en la cual constaban los pagos realizados, siendo el relativo a la segunda cuota el efectuado el 07.02.2003, aportándolo en ese acto. Alegó que la fecha en la que el productor, en ese caso Castro, ingresó el pago en “Lecsa S.A.” era la misma en que esta última la ingresó en “La Economía Comercial”, agregando que no tenía la certeza, en este caso en particular, dónde fue realizado el pago, al no contar en ese acto con la rendición de pago del productor (véase declaración de fs. 108/9 del juicio penal).
Por su parte, Fernando Mariano Stegmann, apoderado de la sociedad “Lecsa S.A.”, afirmó que dicha compañía realizaba tareas de administración de cobranza y de siniestros. Atestiguó que, en ese caso, el productor Castro realizó a través de “Lecsa S.A.” el pago de la póliza n° …, de vigencia mensual desde el 11.12.2002 hasta el 11.01.2003, el día 31.01.2003, por el importe de $ 100,30, agregando que dicho pago habría habilitado la emisión del endoso de prórroga de vigencia n° 831.344 con vigencia desde el 11.01.2003 al 11.02.2003, que fue emitido ese mismo día (31.01.2003) y cuyo pago fue realizado el 07.02.2003 (véase fs. 114 y vta. de la causa penal).
Resulta pues que estas últimas declaraciones testimoniales -obrantes tanto en la presente causa como en el proceso penal- se contradicen abiertamente con las dos primeras, brindadas por Cruque y Larenas, ofrecidas por la actora en su condición de parte querellante en las actuaciones traídas ad effectum videndi et probandi (arg. art. 456 del CPCCN).
A ese respecto, tengo para mí que, según ha sostenido la doctrina, si se advierte contradicción entre las declaraciones prestadas por los testigos propuestos por cada una de las partes, aquella se configura respecto de los hechos principales y no resulta posible entonces otorgar mayor credibilidad a un grupo de testigos con relación a otro, corresponde prescindir del testimonio como medio de prueba. Es decir, dicho en otros términos, cuando los testigos ofrecidos por una parte se contradicen en el hecho fundamental sobre el que declaran con los ofrecidos por la otra parte sin que sea posible valorar cuál de ellos resulta más verosímil -repárese en que éste es el caso de autos-, debe prescindirse de este medio probatorio (cfr. Palacio, Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, t. IV, “Actos Procesales”, Ed. Abeledo -Perrot, Buenos Aires, 1972, págs. 653/4).
Consiguientemente, a los fines de tomar posición en favor de la línea argumental pretendida por los quejosos, éstos debieron acreditar a través de otros medios probatorios la razón de su pretensión. No obstante, no lo hicieron.
Más aún: en la causa obran otras pruebas concluyentes que dan cuenta de que el pago de la segunda cuota de la póliza (correspondiente a la época en la que se produjo el siniestro que aquí nos ocupa) no fue concretado por Iglesias en debido tiempo y forma.
Basta para ello reparar en que la parte actora acompañó, a fs. 99 junto a la presente demanda, una copia de una planilla preimpresa de “Cobertura de Siniestros por Cobranza”, de la que se desprende que la fecha de inicio de vigencia de la póliza contratada era el 11.12.2002 y la fecha de finalización el 11.01.2003, siendo pagada recién esa primera prima el 31.01.2003, por el importe de $ 100,30.
Nada explicó la accionante respecto de este trascendental documento.
Dicho instrumento fue también acompañado por el apoderado de “La Economía Comercial”, Ricardo Morello, a fs. 101 del proceso penal, oportunidad en la que señaló, en la presentación de fs. 102 y vta., que el seguro de que se trata era mensual, habiéndose emitido la póliza n° … el 04.12.2002 con vigencia desde el 11.12.2002 al 11.01.2003, quedando ésta sin efecto debido a la falta de pago (véase punto 3 de fs. 102 vta. de la causa penal). Afirmó en dicho escrito que, requerida información a la firma “Lecsa S.A.”, ésta remitió la planilla de pago de referencia, que identificó con la letra “B”, mediante la cual “Lecsa S.A.” informó la recepción de un pago por dicha póliza el 31.01.2003 por $ 100,30 (véase punto 4, a fs. 102 vta. de dichas actuaciones). Continuó indicando que con dicho pago, que comprendía el período que iba del 11.12.2002 al 11.01.2003, se activó automáticamente el endoso de la póliza que llevaba el n° … por el período 11.01.2003 al 11.02.2003; aclarando que este segundo período que se debía (que se emitió el mismo día del pago del primer período, esto es, el 31.01.2003), debía ser pagado según el cupón respectivo entre los cinco o siete días de acuerdo a las condiciones de dicho cupón. Enfatizó que nunca fue abonado y luego del siniestro producido el 01.02.2003 y ante la falta de pago se realizó un desembolso el día 07.02.2003, evidentemente fuera de todo término (v. apartado 5, de fs. 102 vta. Del expediente penal).
En ese marco, no cabe tener por acreditada la cancelación en legal tiempo y forma de la segunda cuota del seguro -correspondiente al período del 11.01.2003 al 11.02.2003-, lo que, como efecto, anula la vigencia de la cobertura asegurativa.
No obsta a tal conclusión, lo resuelto por la Sala VII de la Cámara Penal a fs. 394/5 de aquellas actuaciones, por cuanto este Tribunal considera que existió una errónea valoración por parte de dicha Sala respecto de las probanzas arrimadas a esa sede penal. En primer lugar, porque dicha Sala sustentó tal resolución en las declaraciones brindadas por Cruque y Larenas, empleada y alumno de Iglesias, respectivamente, las cuales -tal como se anticipara- resultan insuficientes e imprecisas para tener por demostrado el pago de la segunda cuota que aquí nos interesa
A lo precedente se suma -en segundo lugar- que el mencionado Tribunal tuvo por cierto que el pago recibido en “Lecsa S.A.” el día 31.01.2003 correspondía al segundo período de vigencia del seguro que iba desde el 11.01.2003 al 11.02.2003, cuando ello no era así, toda vez que -tal como se vio- el pago acreditado en “Lecsa S.A.” el 31.01.2003 correspondía -en realidad- al primer período comprendido entre el 11.12.2002 y el 11.01.2003 (véase planilla de fs. 101 y escrito de fs. 102 y vta. de la causa penal); no habiéndose, en resumidas cuentas, producido en aquellas actuaciones, ni en autos, ninguna prueba certera y concluyente de que la cancelación de la segunda cuota del seguro se hubiese concretado con anterioridad al acaecimiento del robo del vehículo (01.02.2003).
Por último dejo a salvo que en el sub-lite, al haberse dispuesto la suspensión del juicio a prueba (probation) de los allí imputados Mela y Castro, hace inaplicables al caso las reglas de prejudicialidad de los artículos 1101 y 1102 del Código Civil (véase art.76 quater del Código Penal), por lo que nada obsta a que esta Sala Comercial pueda concretar un diversa valoración de las pruebas anejadas a ambos procesos judiciales.
Llegado a este punto, tengo para mí como dirimente que no resulta lógico ni razonable lo sostenido por Iglesias en cuanto a que habría pagado la segunda cuota el 17.01.2003, toda vez que, tal como se probó en la especie, el pagode la primera cuota fue recién ingresado el 31.01.2003, esto es, 14 días después. No resulta viable entonces sostener que se ha pagado una segunda cuota cuando todavía no se había acreditado, a esa época, el pago de la primera.
Indudablemente, el elemento de prueba por excelencia que hubiese permitido zanjar la incertidumbre creada hubiese sido, tal como se adelantó, el presunto comprobante de pago que Iglesias adujo haber recibido de parte de Mela, mas sugestivamente la parte actora no pudo contar con dicha prueba, al haber sido sustraído -según sus dichos- con el rodado asegurado.
Cabe concluir de lo expuesto que, al no existir elemento de convicción suficiente que refuerce la postura mantenida por los quejosos, la póliza objeto de la litis se encontraba suspendida al 01.02.2003 -fecha de ocurrencia del siniestro-, por falta de pago de la prima.
Sentado ello, no resta sino concluir en que el rechazo del siniestro efectuado por la compañía de seguros se hallaba justificado.
Así las cosas, queda pues sellada la suerte adversa del recurso de los accionantes en lo sustancial, resultando, por ende, abstracto incursionar en el tratamiento de los agravios relativos a las excepciones planteadas.
3°) La forma en que deberán ser soportadas las costas del proceso. Habida cuenta el restante agravio esgrimido por la parte actora en cuanto a la forma de imposición de costas a su cargo dispuesta por el Magistrado a quo, es que corresponde a esta Sala revisar dicha regulación.
Pues bien, sabido es que en nuestro sistema procesal los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél. Ello así, en la medida que las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 del CPCCN) y se imponen no como una sanción, sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.
La Corte Suprema ha resuelto en reiteradas oportunidades que el art. 68 CPCCN consagra el principio del vencimiento como rector en materia de costas, que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota: de modo que quien resulta vencido debe cargar con los gastos que debió realizar la contraria para obtener el reconocimiento de su derecho (CSJN, Fallos, 312:889, entre muchos otros).
Es cierto que ésa es la regla general y que la ley también faculta al Juez a eximir de las costas al vencido, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito suficiente (arts. 68 y ss. del CPCCN). Pero ello, esto es, la imposición de las costas en el orden causado o su eximición -en su caso-, sólo procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes, su regulación requiere un apartamiento de la regla general (cfr. Colombo, Carlos – Kiper, Claudio, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, t° I, pág. 491).
Encontrándose establecidas, entonces, las bases sobre las cuales se analizarán todas las cuestiones atinentes a la imposición de costas, corresponde ingresar en el tratamiento de cada uno de los aspectos involucrados en ellas.
Con respecto a las costas generadas en la anterior instancia corresponde decidir que éstas sean distribuidas por su orden, toda vez que la actora pudo creerse con derecho a litigar como lo hizo, habida cuenta de que el demandado Mela reconoció haber recibido de parte de Iglesias el pago de la segunda cuota del seguro con posterioridad a la ocurrencia del siniestro, aunque condicionándolo a lo que dispusiese la aseguradora (véase afirmación vertida, a fs. 210 vta. de la contestación de demanda de la presente causa). Ello, razonablemente pudo haber inducido a los quejosos a demandar (art. 68, 2° párr. del CPCCN).
Idéntico temperamento entiendo que debe adoptarse en lo concerniente a las costas devengadas ante esta Alzada, por análogas razones (art. 68, 2° párr. del CPCCN).
V.- La conclusión.
Por todo lo hasta aquí expuesto propicio -entonces- al Acuerdo:
1) Rechazar en lo sustancial el recurso de apelación interpuesto por los actores y, en consecuencia;
2) Confirmar, por los fundamentos aquí indicados, la sentencia apelada;
3) Imponer las costas del proceso en la forma establecida en el considerando IV.- 3°).
Así expido mi voto.
Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara Dr. Alfredo Arturo Kölliker Frers adhiere al voto precedente.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara Doctores: Isabel Míguez y Alfredo Arturo Kölliker Frers, Ante mí, Jorge Ariel Cardama. Es copia del original que corre a fs. 55/68 del libro N° 126 de Acuerdos Comerciales – Sala A.
Jorge Ariel Cardama
Prosecretario de Cámara
Buenos Aires, 15 de abril de 2015.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve:
1) Rechazar en lo sustancial el recurso de apelación interpuesto por los actores y, en consecuencia;
2) Confirmar, por los fundamentos aquí indicados, la sentencia apelada;
3) Imponer las costas del proceso en la forma establecida en el considerando IV.- 3°).
4) Conforme el monto comprometido en la presente litis, calculado a la fecha de la resolución de primera instancia que fija los estipendios, atento las etapas efectivamente cumplidas y merituando la labor profesional desarrollada por su eficacia, extensión y calidad, se elevan a pesos quince mil quinientos los honorarios regulados a fs. 453/454 a favor del doctor Pablo Néstor Nieva; de otro lado, se reducen a pesos seis mil quinientos y a quinientos los estipendios fijados en las citadas fojas a favor de la doctora Gabriela A. Cavagnaro y del perito contador Claudio Atilio Sabbatini, respectivamente; y, finalmente, se confirman en pesos diez mil y en diez mil los emolumentos establecidos en las mentadas fojas a favor de las doctoras María Lorena Koller y María Cecilia Martínez, respectivamente (arts. 6, 7, 9, 10, 11, 19, 37 y 38 de la ley 21.839, modif. por la ley 24.432; art. 3 Dcto. Ley 16638/57 modif. por ley 24.432).
5) Notifíquese a las partes y devuélvase a primera instancia encomendándole al señor Juez disponer las notificaciones pendientes de la regulación de honorarios.
6) A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1° de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. La Doctora María Elsa Uzal no interviene en la presente Resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 RJN).
Isabel Míguez
Alfredo A. Kölliker Frers
Jorge Ariel Cardama
Prosecretario de Cámara
Bianchi, Santiago María c/Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Ltda. s/daños y perjuicios – sumarísimo – Cám. Civ. y Com. Azul – Sala II – 06/08/2015
008149E
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