Tiempo estimado de lectura 20 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIASeguro de caución. Prima. Falta de pago. Extinción de responsabilidad
Se confirma la sentencia de primera instancia que obligó a pagar una suma más intereses por la deuda de primas correspondientes a seguros de caución que, como tomadora, contrató la demandada, pues es inaceptable que la aseguradora mantenga sus obligaciones sin recibir el pago de la prima convenida por el retraso en la emisión de certificados de importación por parte de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa, si el tomador no ha probado que notificó a la compañía la extinción de su responsabilidad y, con ello, la desaparición del interés asegurado -art. 81, Ley 17418-.
En Buenos Aires, a 12 de mayo de 2016, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, -en la cual se halla vacante la vocalía 12- con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “COSENA SEGUROS S.A. c/ IMEXCA INTERNACIONAL S.A. s/ORDINARIO”, registro n° 37981/2011, procedente del JUZGADO N° 3 del fuero (SECRETARIA N° 6), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Heredia, Vassallo.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor Heredia dijo:
1°) Cosena Seguros S.A. promovió la presente demanda contra Imexca Internacional S.A. por el cobro de $38.843,47 o lo que en más o en menos pueda surgir de la prueba a rendirse en autos, con más intereses, actualizaciones y costas, en concepto de primas correspondientes a seguros de caución que, como tomadora, la citada sociedad comercial contrató a fin de garantizar derechos antidumping y compensatorios ante la Aduana de La Plata, por la importación de calzados provenientes de la República Popular de China. Asimismo, como objeto de la demanda, fue reclamada también la condena de la accionada a realizar la declaración de derecho necesaria para liberar a la aseguradora de las obligaciones asumidas (fs. 34 in fine/34 vuelta). Se reservó, además, la facultad de ampliar el monto reclamado frente a eventuales vencimientos que pudieran producirse durante el trámite del proceso (fs. 35, punto VII).
Imexca Internacional S.A. reconoció el vínculo contractual, pero resistió la demanda negando la exigibilidad de la deuda reclamada por corresponder a seguros respecto de los cuales no había necesidad de refacturaciones, al haber incurrido en mora la Secretaria de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa en la emisión de los Certificados de Importación (licencias), necesarios para proceder al retiro de las mercaderías importadas, y habida cuenta que, en los períodos en que se prolongó esa responsabilidad, aquellas ya habían sido retiradas, y que el reclamo de la Administración Nacional de Aduanas para ingresar diferencias de tributos por las operaciones de importación involucradas resultaba improcedente.
2°) La sentencia de primera instancia acogió el reclamo condenando a la demandada al pago de la suma de $94.846,72, con más los intereses desde la fecha de mora y hasta la de su efectivo pago, calculados a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento de documentos comerciales a treinta días, sin capitalizar e imponiendo a la vencida las costas del pleito (fs. 286/293).
Para así decidir, el magistrado de grado ponderó que las impugnaciones deducidas por la parte demandada ante la Administración Federal de Ingresos Públicos a fin de que se declare la improcedencia de los cargos que por diferencia de tributos se le reclaman, aún se encuentra en pleno trámite y sin resolverse la cuestión de fondo, motivo por el cual la obligación objeto de garantía aún persiste, extremo que justifica la refacturación de primas por parte de la actora, en virtud de las pólizas emitidas.
Contra esa decisión apeló la parte demandada (fs. 302), quien presentó el escrito de expresión de agravios que obra a fs. 314/319, cuyo traslado resistió la parte actora a fs. 321/322.
La apelante se queja, fundamentalmente, de la apreciación del magistrado de la anterior instancia en relación a la persistencia de la obligación objeto de la garantía. En tal sentido, sostiene que el juez a quo omitió considerar debidamente el retraso en la emisión de los Certificados de Importación (licencias) imputable a la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa, que de no haber existido no habría dado lugar a las refacturaciones de las primas reclamadas. Asimismo, cuestiona que el sentenciante de grado no hubiese tenido en cuenta como elemento de juicio que lo dispuesto, en cuanto a la ejecución de las garantías provisionales, por el art. 1° de la Resolución 259/09 del Ministerio de la Producción, no respeta lo establecido en el decreto reglamentario n° 1393/08, de rango superior y carácter general, y que tampoco considerase la errática aplicación de medidas provisionales y definitivas.
3°) Destaco, ante todo, que no seguiré a las partes en todos y cada uno de sus planteos porque, como lo enseña la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los jueces solamente deben atender a los aspectos que estimen pertinentes para la adecuada composición del litigio (conf. CSJN, Fallos 258:304; 262:222; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; etc.). Asimismo, calificaré jurídicamente las pretensiones deducidas con abstracción de los fundamentos invocados por actora y demandada, o aún en ausencia de ellos, ya que ello es propio de la función de juzgar (conf. CSJN, 24/9/2001, “Correa, Teresa de Jesús c/ Sagaria de Guarracino, Angela Virginia”, Fallos 324:2946; íd. 26/8/2003, “Chiappe, Américo c/ Ceprimi S.R.L. y otros.”, Fallos 326:3050; íd. 18/10/2006, “Calas, Julio Eduardo c/ Córdoba, Provincia de y otro s/acción de amparo”, Fallos 329:4372; íd. 5/6/2007, “Venturini, Omar c/ ANSeS s/ prestaciones varias”; etc.).
4°) En este sentido, evidentes razones de orden metodológico obligan a examinar, en primer lugar, el planteo formulado por la parte actora en relación a que se declare la deserción del recurso planteado.
Cabe recordar, en tal sentido, que la exigencia establecida en el art. 265 del Código Procesal de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se estiman equivocadas, se cumple mediante la indicación detallada de los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido el apelante, así como la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión.
De tal suerte, la mera discrepancia o disconformidad con la solución, sin aportar razones que la desvirtúen o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, no es expresar agravios en los términos de la citada norma ritual (conf. Alsina, H., Tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Buenos Aires, 1942, t. II, p. 680, ap.“e”; Acosta, A., El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, Buenos Aires, 1950, p. 156, nº 93; Ibáñez Frocham, M., Tratado de los recursos en el proceso civil, Buenos Aires, 1963, p. 193; Colombo, C., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado y comentado, Buenos Aires, 1976, t. I, ps. 445/446; Fassi, S., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 1978, t. I, ps. 719/720, nº 1642; Palacio, L., Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, 1986, t. V, ps. 266/268, nº 599; Acosta, J., Procedimiento civil y comercial en segunda instancia, Santa Fe, 1981, t. I, p. 211/212; Rivas, A., Tratado de los recursos ordinarios, Buenos Aires, 1991, t. 2, ps. 473/475, n° 208; Highton, E. y Areán, B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación – Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2006, t. 5, p. 241).
Por lo que toca al caso, cabe destacar, ante todo, que la sentencia de primera instancia, de manera fundada, explicó los motivos por los cuales correspondía condenar a la parte demandada. En efecto, el fallo recurrido examinó pormenorizadamente las actuaciones administrativas n° … que dieron cuenta que la obligación asumida por la tomadora ante la aseguradora no ha concluido. Por otra parte, el decisorio ponderó particularmente: A) las facturas originadas con motivo de las primas reclamadas y presentadas por la actora (fs. 13/16), de cuya redacción surge claramente identificado a través de la utilización del vocablo “IMPORTANTE”, que la póliza se refacturará automáticamente hasta su devolución; y B) el peritaje contable que informó que, pese a que la parte demandada también había ofrecido dicho medio de prueba, no puso a disposición sus libros contables, debiendo cargar con las consecuencias que ello apareja (art. 56 del Código de Comercio y art. 330 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Ahora bien, de la simple lectura de la expresión de agravios de la parte demandada se advierte que aquella se limitó a repetir los argumentos que fueran oportunamente volcados tanto en el recurso de impugnación interpuesto ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, dependencia División Aduana de La Plata, en relación a diferencias de tributos reclamados (actuación n° …, que luce en el folio 1/10), como así también en la contestación de la demanda que luce a fs. 68/74. Nótese que incluso reiteró el mismo orden argumental que había utilizado en aquellas oportunidades.
Es así que, todos aquellos argumentos que pueden leerse en el pronunciamiento apelado quedaron completamente huérfanos de crítica en la apelación del demandado. Derechamente se los ignoró.
Lo antedicho pone en evidencia la fragilidad argumental de la pieza, que la coloca en clara infracción a lo exigido por el art. 265 del Código Procesal, pues no se hace cargo de las razones del fallo derivadas de la documentación acompañada y del resultado de la prueba.
Además, la recurrente no controvierte que contractualmente fue previsto que la póliza se refacturaría automáticamente hasta su devolución, de donde se infiere que no se produjo la desafectación de las pólizas por parte del asegurado. Y tampoco siquiera menciona el informe del perito contador ponderado en la instancia anterior de modo desfavorable a su postura; informe que, valga señalarlo, ni siquiera impugnó luego de su traslado (fs. 97/101 y 106).
Ello llevaría a declarar la deserción del recurso sin más.
Sin embargo, este Tribunal tradicionalmente se ha guiado en la materia con un criterio de amplia tolerancia para ponderar la suficiencia de la técnica recursiva exigida por la ley adjetiva, por entender que tal directiva es la que más adecuadamente armoniza el cumplimiento de los requisitos legales impuestos por el artículo 265 del código ritual con la garantía de defensa en juicio de raigambre constitucional. De allí, entonces, que el criterio de apreciación al respecto debe ser amplio, motivo por el cual -aún frente a la precariedad del discurso de la recurrente- los agravios serán analizados.
De modo que, a pesar de las deficiencias que advierto en la pieza que pretendió desarrollar los fundamentos de la queja, haré prevalecer en la especie el aludido criterio amplio de apreciación de la técnica recursiva.
5°) Salvado aquello que pudo erigirse como dirimente para juzgar la inidoneidad de los agravios vertidos en la presentación de fs. 314/319, procederé a su análisis desde una perspectiva sustancial.
El argumento medular de la defensa de no vigencia del seguro opuesta por la demandada, que se asienta en la mora de la Administración en la emisión de los certificados de importación, y en la improcedencia del reclamo de la Aduana, en tanto pretende transformar en definitivas diferencias existentes entre el valor mínimo de exportación FOB reclamado provisoriamente por Resolución 259/09 del Ministerio de Producción -U$S 15,50-, y los precios de exportación FOB declarados de forma definitiva por Resolución 46/2010 -U$S 13,38-, reside fundamentalmente en el hecho de haberse retirado la mercadería garantizada.
Si bien tal situación permite reconocer un tronco común, entiendo prudente analizar sendas cuestiones conforme el orden lógico que juzgo cabe asignarles.
En tal sentido, lo reseñado precedentemente impone destacar liminarmente dos cuestiones ya enfatizadas: (a) lo alegado en el marco de la Administración Pública sería ajeno al contrato en cuestión y (b) la predicada ausencia de garantía luego de haber retirado la mercadería no sería tal.
Dicho aquello, procederé al análisis de esas cuestiones, conforme el orden supra asignado.
(a) En el caso, la demandada sustenta su defensa en aquellos planteos y recursos administrativos interpuestos con motivo -en su interpretación- del obrar negligente e improcedente de ciertos organismos de la Administración Pública, para así justificar la falta de pago de las sumas devengadas con motivo de las refacturaciones automáticas producidas por la no devolución de las pólizas en cuestión.
Sin embargo, no resulta necesario ingresar en ese análisis, pues lo cierto es que de lo que aquí se trata es de las obligaciones emergentes del contrato de seguro de caución celebrado entre las partes, e instrumentado a través de las pólizas n° …, n° …, n° … y n° …, no pudiendo la demandada oponer a la aseguradora lo sucedido en el marco de la Administración Pública (arg. arts. 1195 y 1199 del Código Civil y art. 1021 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Y ello es así, dado que, según entiendo, lo ocurrido en el ámbito de la Administración es ajeno al vínculo contractual existente entre la aseguradora y la parte demandada, tomadora del seguro.
Este último criterio interpretativo, valga señalarlo, ha sido el adoptado también por un fallo de la Sala C de esta Cámara (CNCom., Sala C, 10/02/2015, “Cosena Seguros S.A. c. Tekni Plex S.A. s/ordinario”, ED 261- 549), según el cual la dualidad de vínculos jurídicos implícitos en la operatoria puede ser apreciada con claridad. Es así que, por un lado, se advierte la relación principal de índole tributaria entre la A.F.I.P. e Imexca Internacional S.A., de la que pueden derivarse ciertos derechos aduaneros cuyo eventual pago habría de recaer en cabeza de esta última; y, por otro lado, aparece la aludida garantía que exige ese tipo de operaciones (art. 455 del Código Aduanero), concretada en la especie mediante el contrato celebrado entre la nombrada Imexca Internacional S.A. en calidad de «tomadora» de la caución y la actora, quien de ese modo se convirtió en una obligada más frente al beneficiario de aquélla, es decir, el referido ente recaudador (Santiere, Javier A., Seguro de caución aduanera. La existencia de responsabilidad del tomador como requisito de la configuración del siniestro, ED, t. 234, p. 1056).
(b) En lo que toca a lo segundo, sin perjuicio de haber la demandada contratado el seguro de caución con la única finalidad de “ingresar y retirar las mercaderías importadas”, lo cierto es que la atenta lectura de las pólizas invocadas, no autoriza tampoco a pensar de la forma que lo hace la agraviada, y, antes bien, ella permite apreciar que, en rigor, lo que las partes pactaron fue asegurar a la Administración Federal de Ingresos Públicos el pago correspondiente a los tributos generales y adicionales vigentes a la fecha de producción del hecho imponible, que resulte obligado a efectuarle el Tomador por aplicación de las disposiciones legales y/o reglamentarias vigentes en materia aduanera e impositiva, como consecuencia de la operación garantizada (fs. 21/24).
En virtud de lo señalado precedentemente, es de observar, de paso, que, conforme se extrae de la lectura de los distintos informes técnicos -n° 174/10, n° 182/10 y n° 183/10- que se encuentran en documentación reservada, las mercaderías de importación son entregadas al declarante, en su carácter de depositario fiel. Empero, ello no implica que la aseguradora resulte desobligada de la caución prestada.
En este sentido, “… el seguro de caución conserva su vigencia hasta tanto el deudor haya sido liberado de su responsabilidad y éste debe abonar los premios por todo el período que se haya prolongado. La garantía resulta irrevocable y se mantiene durante todo el lapso en el que subiste el riesgo asegurado, generándose una permanente obligación de pago, que sólo finaliza cuando el asegurador resulta desobligado de la caución prestada, ya sea por extinción del riesgo contemplado, por devolución de la póliza o por expresa conformidad del asegurado…. La desaparición del riesgo o del interés asegurable no basta por sí sola para dar por concluida la relación asegurativa: es necesario además que ello sea así declarado e informado a la aseguradora. Mientras que la aseguradora no se encuentra informada de la desaparición del interés asegurable, debe mantener las reservas técnicas exigidas por la autoridad. Sin dicha información, el asegurador no estaría en condiciones de tener certeza de la cesación del riesgo, debiendo -por ende- mantenerse inmutable la vigencia de la cobertura…” (conf. Santicchia, Gerardo D., El seguro de caución en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la obra colectiva dirigida por Heredia, P., “Máximos Precedentes – Derecho Comercial”, Buenos Aires, 2015, págs. 851/853).
Así las cosas, no encontrándose resueltas aquellas cuestiones deducidas ante la Administración Pública, y no habiéndose producido la desafectación de las pólizas por parte de la asegurada, cabe inferir que la garantía aún persiste, no encontrándose extinta la obligación asumida por la tomadora.
En este sentido, autorizada doctrina ha sostenido que “… el Asegurador no está en condiciones de tener certeza de la “cesación del riesgo” por lo que mantiene la cobertura… Por ese motivo “la extinción de las obligaciones del Tomador” debe ser notificada por la devolución de la póliza o por certificación del asegurado liberando la responsabilidad del Asegurador…” (conf. Bachiller Nuñez, J., Bachiller S. y Pérez Etchegoyen, J., Seguro de caución, Buenos Aires, 1995, pág. 122).
Corrobora lo anterior las propias palabras de la aseguradora recurrida, en cuanto refirió ante esta alzada que sólo podrá tenerse por extinguida la obligación del tomador, con la devolución de las pólizas originales o, en su defecto, con la certificación de cancelación debidamente firmada y extendida por la jefatura correspondiente. Ello, conforme Resolución n° 1469/2003 que en su art. 11 estableció la forma de desafectar y/o cancelar las garantías frente a la Aduana, y conforme “CIRCULARIZACIÓN de GARANTES s/ Nota n° 650/01 y n° 691/01” de la AFIP, que determinaba que “las compañías aseguradoras deberán tener por extinguida la obligación del tomador ante la Dirección General de Aduanas, solamente con la presentación de la póliza de seguro de caución pertinente en original… Como procedimiento de excepción fundada podrá reemplazarse el original mediante una certificación de cancelación debidamente firmada y extendida únicamente por la Jefatura de la Sección Control de la recaudación y Garantías dependiente de la División Documentación Fiscal” (fs. 322 in fine).
Si la hubiera, toda duda, asimismo se despejaría recurriendo a las reglas de interpretación que las propias partes han convenido, a las que cabe atender ante todo, pues en esta clase de contrataciones ha de tenerse primordialmente en consideración las condiciones del contrato establecidas en la póliza (conf. CNCom. Sala A, 26/6/85, “Orden de San Agustín c/ Cía. Argentina de Seguros Ana S.A.”).
Al respecto, se observa que en la cláusula 1ª de las Condiciones Generales fue declarado por las partes que se sometían a las condiciones de la póliza como a la ley misma y que “…En caso de discordancia entre las Condiciones Generales y las Particulares, predominarán estas últimas…” (fs. 21/24 vta.).
Desde tal perspectiva, bien se aprecia, lo destacado por el magistrado de la instancia anterior en relación a que de “… la leyenda inserta en cada una de las facturas… surge claramente que la póliza se refacturará automáticamente hasta su devolución, extremo cuya configuración siquiera fue invocado por Imexca Internacional S.A.”, y ese fundamento no fue siquiera tratado por el recurrente en su expresión de agravios.
Esta omisión, amén de los defectos genéricos ya apuntados, priva de sustento a la queja, pues admitido tácitamente por la demandada que no se produjo la desafectación de las pólizas por parte del asegurado, su débil discurso queda fatalmente trunco.
Pues, como lo ha destacado la jurisprudencia, es procedente la demanda que persigue el cobro de premios suplementarios correspondientes a diversos seguros de caución, si el tomador no ha probado que haya notificado a la compañía aseguradora la extinción de su responsabilidad y con ello la desaparición del interés asegurado: artículo 81 de la ley 17.418 (CNCom., Sala C, 22.04.1977, “La Construcción S.A. Cía. Arg. de Seguros c/ Cerquetti, Serafín”, ED, 76-608).
En tales condiciones, es inaceptable pretender que la aseguradora mantenga sus obligaciones sin recibir el pago de la prima oportunamente convenida, no siendo equitativo, en tal sentido, obligar a mantener cubierto al asegurado durante todo el plazo del contrato celebrado con el tomador, pese a que cada año vaya prescribiendo la acción para el cobro de la prima.
Ello es así, porque en el seguro de caución las obligaciones y cargas del contrato recaen sobre el proponente y no sobre el acreedor (asegurado); de manera tal que la falta de pago de la prima no incide sobre la cobertura, ni afecta el derecho del asegurado (conf. García, M., Naturaleza jurídica del seguro de caución, LL 1975-C, p. 752; Bulló, E., El derecho de seguros y de otros negocios vinculados, Buenos Aires, 2001, t. 2, ps. 600/601; CNCom. Sala C, 22/4/1977, «La Construcción Cía. de Seguros c/ Cerquetti, Serafín», voto del juez Anaya; CNCom. Sala B, 12/8/1991, «La Gremial Económica Cía. de Seguros c/ Viggiano, Carlos A. y otra», LL 1991-D, p. 558).
Tal conclusión se refuerza, por cierto, si se considera que Cosena Seguros S.A. interpuso recurso de impugnación ante la Administración, adhiriéndose a las defensas oportunamente opuestas por Imexca Internacional S.A. (actuación n° …), lo cual motivó la acumulación de ambas actuaciones administrativas, y que no hubo resolución definitiva del servicio aduanero, notificada al deudor o responsable y a la aseguradora (conf. se desprende del art. 3 de la pólizas acompañadas), todo lo cual permite inferir, con mayor razón, la vigencia de la cobertura.
De tal manera, los agravios no pueden prosperar.
6°) Por las razones expuestas, propongo al acuerdo rechazar la apelación de la demandada, y confirmar la sentencia de primera instancia en todas sus partes. Las costas de alzada, atendiendo al principio objetivo de la derrota, propicio que queden a cargo de la recurrente vencida (art. 68, primera parte, del Código Procesal).
Así voto.
El señor Juez de Cámara, doctor Vassallo adhiere al voto que antecede. Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
(a) Confirmar la sentencia de primera instancia en todas sus partes.
(b) Las costas de ambas instancias quedan a cargo de la demandada vencida.
(c) Diferir la consideración de los honorarios hasta tanto sean regulados los correspondientes a la anterior instancia.
Notifíquese y una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa al Juzgado de origen.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13).
Pablo D. Heredia
Gerardo G. Vassallo
Julio Federico Passarón
Secretario de Cámara
Ley 17418 – BO: 6/9/1967
Alba Compañía Argentina de Seguros SA c/Arteche Inepar T. T. E. (AIT) SA s/ordinario – Cám. Nac. Com.- Sala B – 26/12/2012
La Mercantil Andina Compañía Argentina de Seguros SA c/DGA – Expte. 605211/98 s/ANA – Cám. Nac. Cont. Adm. Fed. – Sala IV – 23/03/2006
008256E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109275