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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Exclusión de cobertura. Falta de pago de la prima. Revocatoria in extremis. Costas por su orden
Se declara admisible el recurso “in extremis” deducido por el demandado, disponiendo que debe integrarse, completarse y aclararse la sentencia definitiva resolviendo una cuestión omitida: hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por la aseguradora, con costas por su orden atento a la forma de resolver la cuestión.
En la ciudad de Azul, a los doce días del mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciocho, reunidos en Acuerdo Extraordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Doctores Jorge Mario Galdós, María Inés Longobardi y Víctor Mario Peralta Reyes, para dictar sentencia en los autos caratulados: “Constantino, Walter Atilio y Otros c/ Mobilio, Mauricio Darío y Otro s/ Daños y Perjuicio Automotor s/ Les. o Muerte” (Causa N° 63.004), habiéndose procedido oportunamente a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, arts. 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Dr. Galdós – Dra. Longobardi – Dr. Peralta Reyes.
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-CUESTIONES-
1ª.- ¿Es procedente el recurso de revocatoria “in extremis” deducido a fs. 860/862 por la parte demandada?.
2ª.- En caso, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?.
-VOTACIÓN-
A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. Galdós, dijo:
I.- Contra la sentencia definitiva dictada a fs. 823/851 vta. por este Tribunal se interpuso recurso de revocatoria “in extremis” por la parte demandada gananciosa Mauricio Darío Mobilio. Aduce que este Tribunal, omitió resolver la excepción de falta de legitimación pasiva “interpuesta por la compañía aseguradora la cual fuera contestada por esta parte y rechazada por el juez de grado” (sic.). Además añade que la aseguradora no brindó el asesoramiento y defensas previstas por la póliza (art. 110 inc. b L.S.), lo que lo obligó a intervenir con patrocinio propio, destacando que las alegaciones que él introdujo en el proceso fueron decisivas para el rechazo de la demanda. Tras ello agrega que “la compañía aseguradora simplemente se limitó a interponer la referida excepción de falta de legitimación y a obstaculizar las probanzas ofrecidas por esta parte para acreditar la existencia y vigencia del seguro contratado” (sic., fs. 860 vta. “in fine”/861 primer párr.). Por ello pide se revoque la sentencia en lo que ha sido materia de imposición de costas y se condene a la citada en garantía a su pago solidario con la parte actora por la omisión de defensa en juicio en virtud de lo normado en los artículos 109, 110 inc. a y 118 de la Ley de Seguros.
II.- 1.- El recurso “in extremis” es formalmente procedente.
En efecto, corresponde abordar una cuestión omitida en la sentencia definitiva dictada a fs. 823/851 vta. -con mi primer voto-, a los solos fines de imponer las costas por la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por la aseguradora “Federación Patronal Seguros S.A.”, quien alegó la suspensión de cobertura por mora en el pago de la póliza del seguro de responsabilidad civil contratado por Mauricio Darío Mobilio sobre su automotor marca VW Vento, dominio …
La sentencia de grado había rechazado dicha excepción y condenó a la demandada Walter Darío Mobilio por el accidente de tránsito debatido en autos, luego de desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por citada en garantía a quien se le hizo extensivo el fallo de condena en los términos del art. 18 de la Ley 17.418. Impuso las costas a la coactora Florencia Katherine Suppa por la demanda rechazada y las restantes en el orden causado difiriendo la regulación de honorarios. La sentencia de este Tribunal revocó el anterior decisorio y rechazó la demanda promovida por Walter Atilio Constantino, Gladys Andrea Goñi, Florencia Katherine Suppa y Mario Eduardo Díaz y por el menor Y. N. C., representado por su progenitora, contra Mauricio Darío Mobilio y la citada en garantía “Federación Patronal Seguros S.A.”, “quedando desplazadas las restantes cuestiones que devienen inatinentes” (sic.). De ese modo en el entendimiento de que la desestimación de la demanda tornaba innecesario abordar la cuestión relativa a la vigencia o no de la cobertura asegurativa resolvió -repito- que quedaban desplazadas “las restantes cuestiones que devienen inatinentes”, imponiendo las costas en ambas Instancias a los actores perdidosos. Ahora bien, y como se puntualiza en el recurso “in extremis”, ateniéndome a las cuestiones dirimentes para resolver, la omisión de pronunciamiento sobre las costas de la excepción interpuesta por la aseguradora y las relativas al proceso principal que pide que también se las cargue, a ella constituyen una omisión que debe ser subsanada. Este Tribunal ha expresado que “con el auxilio de la revocatoria ‘in extremis’, se pueden intentar suplir ciertos yerros judiciales materiales groseros y evidentes deslizados en un pronunciamiento de mérito que no puede corregirse a través de aclaratorias y que generan agravios trascendentes para una o ambas partes. Su interposición exitosa presupone que se lo ha hecho valer respecto de una decisión que no ha adquirido firmeza y que no se alega la necesidad de subsanar una equivocación jurídica o un déficit de actividad de las partes en materia de recolección de material probatorio. Mediante la reposición ‘in extremis’ puede perseguirse tanto la cancelación total como la parcial de la eficacia del pronunciamiento impugnado” (L.L., 1997-E-1164; Peyrano, Jorge Walter, “Noticias sobre la reposición in extremis”, E.D., 165-951; aut. cit., “La reposición in extremis”, J.A., 1992-III-661; Herrero, Luis R., “Breve estudio sobre la aclaratoria de sentencia (Disensos y consensos en torno a su naturaleza jurídica)”, J.A. 1998-II-670; esta Sala, causas n° 40.179 del 8/3/99; n° 41.398 del 25/4/00 y n° 54.511, 15-3-11, “Techera …”, entre otras).
Ello así por cuanto de lo que aquí se trata -afirma Peyrano- “no es de la reposición ‘tradicional’, sino sobre una variante de la misma, pergeñada como último ‘recurso’ (vaga la redundancia) para impedir injusticias notorias. De ahí, lo de ‘in extremis’. En supuestos excepcionales, se ha considerado pretorianamente, a las sentencias interlocutorias y aún a las sentencias finales (que inclusive habían adquirido firmeza), como susceptibles del recurso de reposición. Claro está que ello sólo ha ocurrido mediando la posibilidad de la consumación de una grave injusticia como derivación de un yerro judicial. Por ello, como característica de último remedio contra eventuales injusticias no susceptibles de ser subsanadas por otras vías (por no existir o ser de muy difícil acceso) es que -concluye el autor citado- hablamos y pontificamos sobre la reposición in extremis …” (cf. Peyrano, Jorge, “La impugnación de la sentencia firme”, T° I, pág. 292).
En conclusión: el “recurso de revocatoria in extremis” deducido es admisible.
2.- Anticipé opinión en el sentido de que corresponde abordar la cuestión que omití al votar en primer término en la sentencia definitiva (reitero: excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la aseguradora alegando falta de cobertura por mora en el pago de la póliza), pero dicha excepción deberá ser admitida, con imposición de costas por su orden, atento las particularidades del caso y la naturaleza de las cuestiones introducidas, debatidas y decididas (art. 68 C.P.C.). Dado que postularé el acogimiento de la excepción, y habiendo tenido la aseguradora razones suficientes para plantear la defensa de la que resulta gananciosa y, por lo tanto, no resultando abusiva su conducta contractual y procesalmente (arts. 1198 y 1071 CC) vulneratoria de los deberes asumidos convencionalmente (precisamente por el progreso de la excepción), no corresponde imponerle las costas ni de la excepción ni de la pretensión principal (art. 68 C.P.C.). Ello así, atento la compleja situación fáctica, que la aseguradora no evidencia una conducta reprochable, y que el actor perdidoso de la excepción pudo haberse considerado con derecho para su oposición. En ese sentido la imposición de costas obedecen al principio del triunfo en el proceso, esto es, a la admisión o rechazo de la demanda en Primera Instancia y de las pretensiones deducidas ante la Alzada, por lo que -en las condiciones mencionadas precedentemente- no es materia objeto de este juicio dilucidar la relación interna entre aseguradora y asegurado. Ello así -repito- por no haber asumido “Federación Patronal Seguros S.A.” una conducta procesal reprochable o que deba ser objeto de censura (arts. cit.; arts. 957, 961, 965 y concs. CCCN).
El Sr. Mobilio a la fecha del siniestro (25/01/2013) estaba en mora en el pago de las pólizas adeudadas las que fueron canceladas el mismo día no resultando suficientemente acreditado que su pago hubiera sido efectuado con antelación a la hora en que ocurrió el accidente, lo que supone dejar de lado el planteo de inconstitucionalidad deducido contra la resolución n° 36.100 de la Superintendencia de Seguros de la Nación que establece que la cobertura del seguro pagado fuera de término se rehabilita a partir de las 00:00 hs. del día siguiente. Como lo alega la aseguradora al expresar agravios a fs. 792/800 en el recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia que rechazó dicha defensa, la prueba pericial contable es categórica en cuanto indica que el pago de la póliza fue efectuado por Mobilio el mismo día del siniestro 25/01/2013 abonando conjuntamente las cuotas vencidas en Diciembre (cuotas de 2 a 4 y Enero cuotas 3 y 4 cuyos vencimientos operaban el 28 de Diciembre y 28 de Enero respectivamente), tal como lo expresa el perito Cr. Leandro Donato en el informe de fs. 605/608 vta. (arts. 384 y 474 C.P.C.C.). Afirma el mencionado perito que “en el expediente constan dos ticket con el sello de pagado para el vehículo Vento, dominio …, las correspondientes a la cuota 2/4, vigencia de 28-12-2013 al 28-01-2014, con vencimiento de pago del 28-12-2013; y la 3/4, vigencia de cuota 28-01-2014 al 28-02-2014, vencimiento de pago 28-01-2014; ambas con sello de cobranza del 25 de enero de 2014” (sic., fs. 608). En ese sentido comparto los fundamentos de Primera Instancia cuando afirma que a fs. 175 obran siete recibos de pago expedido por el asesor productor de la aseguradora H. Morrone y Asociados S.R.L. que dan cuenta que con fecha 25 de Enero de 2014 operó “… el pago simultáneo por parte de Mobilio de distintas pólizas que tenía contratadas con la citada en garantía, que amparaban distintos vehículos (Cosechadora Pa. AAA111 A2, Isuzu Cabina Doble4x4 turbo, y el VW Vento Luxury que participara en el siniestro), cuyos vencimientos operaban en distintas fechas, de suerte tal, que se verificaban en forma simultánea -en concordancia con lo relatado por el Sr. Mobilio- pagos de cuotas ya vencidas y pagos adelantados de cuotas a vencer de pólizas que amparaban diversos vehículos” (sic., fs. 719 vta.).
Acoto que esos recibos cuya autenticidad fuera reconocida a fs. 304/305 por el productor asegurador Horacio Francisco Morrone tienen un sello que indica la fecha de pago (25/01/2014), sin indicación de horario alguno. El análisis conjunto de dichas piezas documentales (recibos de fs. 175) y el tenor de la declaración testimonial de Morrone (fs. 304/305) no permiten concluir de modo categórico y asertivo, como lo hizo Primera Instancia, que como el 25 de Enero por ser un día sábado en el que el horario de atención al público es durante la mañana el pago se efectivizó antes de la hora en la que se registró el siniestro vial (casi 22:00 horas). Destaco que en los recibos de pago no se efectúa ninguna referencia concreta en cuanto al horario y que las manifestaciones de Horacio Morrone, no obstante reconocer la autenticidad de la documentación, que siempre intermedió con el Sr. Mobilio en la contratación de distintos tipos de pólizas, y que estaba autorizado a realizar las cobranzas, resultan en lo restante ambiguas e imprecisas y de ninguna manera son indicativas de que se pagó antes del choque (arts. 384 y 456 C.P.C.). Cabe mencionar que los siete recibos de fs. 175 tienen una leyenda al dorso que textualmente dice: “… en caso de que la cuota se abone fuera de término las coberturas de los riesgos quedarán rehabilitadas desde la cero (0) hora del día siguiente al del efectivo ingreso del pago en las oficinas que la Compañía tiene habilitadas al efecto. No obstante el número de cuota y el vencimiento indicado en el frente, el importe pagado será aplicado a la deuda más antigua registrada en las pólizas …” (sic., dorso de los recibos glosados a fs. 175). Sobre el punto y ante una pregunta en concreto Morrone reconoció los precitados recibos y manifestó que son originales, añadiendo que “son los recibos originales con la fecha de pago, (con) las aclaraciones correspondientes respecto al reinicio de cobertura en el caso de estar pagado fuera de término. Dichas aclaraciones están en el dorso del recibo, en este caso el pago está hecho fuera de término … no lo puedo afirmar a veces esas aclaraciones (las insertas en el dorso) se hacen verbalmente. En este caso no lo puedo afirmar reitero si se hicieron también verbalmente” (sic., fs. 604 vta.). De allí, y de la aclaración de que los sábados, incluso el 25 de Enero de 2014, el horario de atención es de 08:00 a 12:00 horas no puede deducirse con grado de certeza que el pago se efectuó antes del choque (arts. 163 inc. 5, 375, 384 y concs. C.P.C.).
A modo de síntesis parcial señalo que al no poder determinarse con precisión y certidumbre que el pago se efectuó con antelación a la fecha del choque no hay motivos, frente a dicha incerteza, para dejar de lado la operatividad de la resolución n° 36.100 de la Superintendencia de Seguros de la Nación -cuya inconstitucionalidad ataca Mobilio- que dispone que la cobertura se restablecerá a partir de la 00:00 hora del día siguiente. Recientemente la Suprema Corte sostuvo -y lo menciono “obiter dicta”- en el voto que integró la mayoría del Dr. Negri que “si el contrato ha sido formulado en términos razonables, de acuerdo a las directivas que amanan de la Superintendencia de Seguros de la Nación y las estipulaciones que prevé la ley 17.418, la extensión de la cobertura del seguro deberá apreciarse literal y restrictivamente. De esa manera no se soslaya la ecuación económica y jurídica que subyace al contrato de seguro, ni se vulneran los derechos y las obligaciones determinadas por las partes” (conf. SCBA, Causa 114.424, 27/09/2017, “Carasatorre, Juan Pablo y otros c/ Visciarelli, José Alberto y otros s/ Daños y perjuicios”, RC J 2010/18). Igualmente en dicho precedente -y también lo aclaro “obiter dicta”- la mayoría a través del voto de la Dra. Kogan acotó que “la sola denuncia de violación de normas constitucionales resulta insuficiente para sustentar un recurso, pues con su sola invocación no queda demostrado el cercenamiento de dichas garantías sino que deben estar fundadas estableciendo de qué manera han sido transgredidas, puesto que de no ser así el reclamo resulta inatendible” (cf. SCBA, Causa 114.424 del 27/09/2017 cit. precedentemente).
En conclusión definitiva: la mora en el pago de la póliza cuyas cuotas estaban vencidas a la fecha del hecho (25/01/2014), el pago efectuado el mismo día, la falta de certeza de que ese pago fue realizado antes del choque, torna aplicable la doctrina de la Suprema Corte de Buenos Aires elaborada sobre la suspensión de la cobertura del seguro y la fecha de su rehabilitación. El contrato de seguro es -por regla- oponible a terceros. Decidió la Corte Nacional “que la función social que debe cumplir el seguro no implica, empero, que deban repararse todos los daños producidos al tercero víctima sin consideración a las pautas del contrato que se invoca …” (C.S. 08/04/14, “Buffoni Osvaldo Omar c/ Castro Ramiro Martín s/ Daños y Perjuicios”, La Ley 2014/05,4 con nota de Domingo M. López Saavedra y Roberto M. Paés Lloveras). Agregó en ese precedente que “la oponibilidad de las cláusulas contractuales ha sido el criterio adoptado por el tribunal en los supuestos de contratos de seguro del transporte público automotor (Fallos: 329:3054 y 3488; 331:379, y causas O.166.XLIII. “Obarrio María Pía c/Microómnibus Norte S.A. y otros” y G.327XLIII. “Gauna, Agustín y su acumulado c/ La Economía Comercial S.A. de Seg.Grales. y otro”, sentencias del 04/03/2008). Por lo demás, se denomina suspensión de cobertura a la institución que en forma predominante se la conoce como sanción por incumplimiento de la obligación de pago de la prima a cargo del asegurado (conf. Stiglitz Rubén, “Derechos de Seguros”, Tomo II, pag. 46). Existe suspensión cuando el asegurado no ejecuta, en el curso del contrato, una obligación determinada que le es impuesta (conf. Halperín, Isaac, “Seguros”, tomo I, pág.416). Al igual que la caducidad incide en la obligación principal del asegurador y subsiste mientras adeude las primas vencidas y las que se venzan en el futuro, o sea mientras la cobertura no sea rehabilitada. Funciona como una verdadera pena privada que depende del asegurado hacer cesar. Halperín la considera como una caducidad en potencia (conf.Halperín, ob.cit. pág.cit.); pero se diferencia de ésta por su carácter provisorio y condicionado a la rehabilitación que produce el pago de lo adeudado. La suspensión exime al asegurador de cumplir con su obligación con abstracción del número de siniestros que se hayan producido durante el plazo que aquella se extendió. Como tal y a diferencia de las caducidades se trata de una defensa nacida con anterioridad al siniestro y de ahí que de verificarse su existencia, la misma resulta oponible a todas las partes procesales, lo que incluye al damnificado (conf., Stigliz, Rubén ob.cit., pág. 49 y 382; esta Sala Causa 40.656 “Ardizzone de Lindner Emilia c/ Gallardo Carlos y/o Coop.de Seg. Ltda. y/o responsable s/ Daños y Perjuicios”, del 21/09/99). En la Suprema Corte Bonaerense la doctrina legal clásica predica que “existe suspensión de la cobertura del seguro cuando el asegurado no ejecuta, en el curso del contrato, una obligación determinada que le es impuesta: se le retira la garantía hasta el día en que se coloca nuevamente en las condiciones del seguro. Mediando ella, el asegurador se desliga de la garantía, aunque el asegurado deba las primas vencidas y las que venzan en el futuro. Es decir, que funciona como una verdadera pena privada, que depende de aquél hacer cesar: es una caducidad en potencia” (S.C.B.A. Ac.33.598, 15-4-86, “Torres Ricardo Durval c/ Hermisid Julio César y otros s/ Daños y Perjuicios, A.y S. 1986-I-367, J.A., 1987-I-450 y D.J.J. 130-397; Ac.38.693; 22-3-88, “Miceli, Miguel U. c/ Quiroz, Marcos A. s/ Daños y Perjuicios”, L.L. 1988-D-45, A.y S. 1988-I-380). Se agregó que la suspensión de la cobertura por falta de pago de la prima generalmente funciona como sanción a la mora. La recepción de la denuncia y de los pagos efectuados después del vencimiento no tienen otro alcance para la aseguradora que la rehabilitación de la póliza, pero no purga con retroactividad los efectos de la suspensión de la cobertura. En ese mismo sentido se reiteró, por mayoría, esta doctrina, teniéndose acreditado con prueba pericial contable que el asegurado, a la fecha del siniestro, se encontraba en mora, por lo que operó la suspensión automática de la garantía (fallos cits. Galdós , Jorge Mario, “Derecho de daños en la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires”, pág.365). En síntesis: la tesis de la Corte con sede en La Plata señala que el “no pago de la cuota de la prima del contrato de seguro pactada, implica en el caso, la exclusión de cobertura a partir de la fecha del incumplimiento, lo que equivale a un supuesto de ausencia de cobertura o no seguro (ob.cit. pág.365). Esa es la doctrina actual reiterada por la Casación local (S.C.B.A., C.92790 S 18/5/2011, “López Elizabeth c/ Aletto Cecilia y OT. s/ Daños y Perjuicios”; Ac.81557 S 25-6-2003, “Pavón Pedro Ramón c/ Cerrato, Eduardo Héctor y otros s/ Daños Perjuicios; C 97868, 18/05/2011; “González Horacio Alejandro c/ Seguros Rivadavia Cooperativa Limitada s/ Daños y Perjuicios; conf. esta Sala, causa n° 58.339, 11/06/2014, “Sanucci …”).
En consecuencia la mora de Mobilio “… supone la suspensión de la cobertura por lo que “el asegurador no será responsable ´por el siniestro ocurrido antes del pago (S.C.B.A. Ac. 77353, 9/11/2005 “Vasena Marengo José c/ Rodríguez Jorge M. y ot. s/ Daños y Perjuicios), porque -reitero- “la suspensión de la cobertura por falta de abono de la prima generalmente funciona como sanción a la mora del asegurado” (S.C.B.A., Ac 94095, del 05/04/06, “Bigoni, Viviana Beatriz y ot. c/ Tejkal Juan Pablo y Ot. s/ Daños y Perjuicios”; conf. esta Sala, causa n° 58.339, 11/06/2014, “Sanucci …” cit. supra). Complementariamente acoto que “la obligación que el art. 56 de la ley 17.418 establece a cargo del asegurador a fin de que se pronuncie acerca del derecho asegurado, supone la vigencia de la cobertura por lo que no es invocable el eventual incumplimiento de esa obligación cuando la mora en el pago de la prima originó la suspensión de la garantía (arts.31 y 56, ley 17418; S.C.B.A., Ac35670 S 7/4/87, “Suárez Juan Félix y ots. c/ Sorensen Héctor E. y Decker S.A. y ot. s/ Dñs. Pjs.”; S.C.B.A. Ac 94525 6/9/06 “Novoa Jaime y ots. c/ Sánchez Walter Javier s/ Dñs.Pjs.”; esta Sala, causa n° 58.339 cit.).
3.- Por todo lo expuesto propicio declarar admisible el recurso “in extremis” deducido por el demandado Mauricio Darío Mobilio disponiendo que debe integrarse, completarse y aclararse la sentencia definitiva de este Tribunal de fs. 823/851 vta. resolviendo una cuestión allí omitida: la imposición de costas por la excepción deducida por la citada en garantía “Federación Patronal Seguros S.A.” por falta de cobertura por mora en el pago de la póliza y las del proceso principal dejándose sin efecto -en consecuencia- el último párrafo de su punto 1) resolutivo (en lo que dice “quedando desplazadas las restantes cuestiones que devienen inatinentes”). Ingresando al análisis de dicha cuestión corresponde hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por la aseguradora, con costas por su orden atento la forma de resolver la cuestión (art. 68 C.P.C.). Por ello se modifica el punto 2° de la sentencia en cuanto dispone “imponer las costas, en ambas Instancias, a los actores perdidosos” a lo que cabe añadir que ello lo es con excepción de las costas derivadas de la excepción de falta de legitimación pasiva por “Federación Patronal Seguros S.A.” las que se imponen por su orden. En su consecuencia deberán adecuarse los honorarios de la excepción reguladas en la anterior sentencia (punto B). Finalmente la sustanciación del recurso “in extremis” no devengará costas, atento la forma en que se originó la cuestión (arts. 68 y 69 C.P.C.C.) y por no haber dado las partes motivo a su planteo, ya que se trató de una cuestión omitida por el Tribunal.
4.- Consecuentemente, corresponde: 1) declarar admisible el recurso “in extremis” deducido por el demandado Mauricio Darío Mobilio disponiendo que debe integrarse, completarse y aclararse la sentencia definitiva de este Tribunal de fs. 823/851 vta. resolviendo una cuestión omitida: la imposición de costas por la excepción deducida por la citada en garantía “Federación Patronal Seguros S.A.” por falta de cobertura por mora en el pago de la póliza y las relativas al proceso principal. Consecuentemente déjase sin efecto el último párrafo de su punto 1) resolutivo (en lo que dice “quedando desplazadas las restantes cuestiones que devienen inatinentes”). 2) Revocar la sentencia de Grado y, a los efectos de la imposición de costas, procede hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por la aseguradora, con costas por su orden atento la forma de resolver la cuestión (art. 68 C.P.C.). Por ello se modifica el punto 2° de la sentencia en cuanto dispone “imponer las costas, en ambas Instancias, a los actores perdidosos”, a lo que cabe añadir que ello lo es con excepción de las costas derivadas de la excepción de falta de legitimación pasiva por “Federación Patronal Seguros S.A.”, las que se imponen por su orden. 3) En atención a lo resuelto en el punto 2), corresponde dejar sin efecto la regulación de honorarios realizada a fs. 848 punto B) y efectuar -seguidamente- una nueva regulación por dicha excepción. 4) Consecuentemente, por la excepción de falta de legitimación pasiva que interpuso la citada en garantía, se fijarán los honorarios conforme a lo previsto por el art. 22 del Decreto/Ley 8904/77, ya que la misma no posee contenido económico o monto propio (cf. Hitters, Juan Manuel – Cairo, Silvina, “Honorarios …”, págs. 243 y 540 vta. “in fine”). Por lo tanto, fíjanse los honorarios del Dr. Ignacio Zubiri, quien reviste el carácter de apoderado de “Federación Patronal Seguros S.A.”, en la suma de pesos cuatro mil seiscientos dieciocho ($4.618), los del Dr. Pablo Hernán De Los Santos, en su carácter de apoderado de la parte actora, en la suma de pesos dos mil ciento treinta y uno ($2.131), y los de los Dres. Fernando Diego Navarro y Alfredo Germán Martínez Goya, quienes revisten el carácter de patrocinantes de la parte demandada, en la suma de pesos un mil sesenta y seis ($1.066) para cada uno, en todos los casos con más el aporte de ley e I.V.A. en caso de corresponder. 5) Sin costas por la revocatoria “in extremis”, atento la forma en que se originó la cuestión (arts. 68 y 69 C.P.C.C.) y por no haber dado las partes motivo a su planteo, ya que se trató de una cuestión omitida por el Tribunal.
Así lo voto.
A la misma cuestión los Señores Jueces Dres. Longobardi y Peralta Reyes, votaron en igual sentido, por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. Galdós, dijo:
Atento a lo acordado al tratar la cuestión anterior, demás fundamentos del Acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada y lo dispuesto por los arts. 266, 267 y concs. del CPCC, se resuelve: 1) declarar admisible el recurso “in extremis” deducido por el demandado Mauricio Darío Mobilio disponiendo que debe integrarse, completarse y aclararse la sentencia definitiva de este Tribunal de fs. 823/851 vta. resolviendo una cuestión omitida: la imposición de costas por la excepción deducida por la citada en garantía “Federación Patronal Seguros S.A.” por falta de cobertura por mora en el pago de la póliza. Consecuentemente déjase sin efecto el último párrafo de su punto 1) resolutivo (en lo que dice “quedando desplazadas las restantes cuestiones que devienen inatinentes”). 2) Revocar la sentencia de Grado y, a los efectos de la imposición de costas, procede hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por la aseguradora, con costas por su orden atento la forma de resolver la cuestión (art. 68 C.P.C.). Por ello se modifica el punto 2° de la sentencia en cuanto dispone “imponer las costas, en ambas Instancias, a los actores perdidosos”, a lo que cabe añadir que ello lo es con excepción de las costas derivadas de la excepción de falta de legitimación pasiva por “Federación Patronal Seguros S.A.” las que se imponen por su orden. 3) En atención a lo resuelto en el punto 2), corresponde dejar sin efecto la regulación de honorarios realizada a fs. 848 punto B) y efectuar -seguidamente- una nueva regulación por dicha excepción. 4) Consecuentemente, por la excepción de falta de legitimación pasiva que interpuso la citada en garantía, se fijarán los honorarios conforme a lo previsto por el art. 22 del Decreto/Ley 8904/77, ya que la misma no posee contenido económico o monto propio (cf. Hitters, Juan Manuel – Cairo, Silvina, “Honorarios …”, págs. 243 y 540 vta. “in fine”). Por lo tanto, fíjanselos honorarios del Dr. Ignacio Zubiri, quien reviste el carácter de apoderado de “Federación Patronal Seguros S.A.”, en la suma de pesos cuatro mil seiscientos dieciocho ($4.618), los del Dr. Pablo Hernán De Los Santos, en su carácter de apoderado de la parte actora, en la suma de pesos dos mil ciento treinta y uno ($2.131), y los de los Dres. Fernando Diego Navarro y Alfredo Germán Martínez Goya, quienes revisten el carácter de patrocinantes de la parte demandada, en la suma de pesos un mil sesenta y seis ($1.066) para cada uno, en todos los casos con más el aporte de ley e I.V.A. en caso de corresponder. 5) Sin costas por la revocatoria “in extremis”, atento la forma en que se originó la cuestión (arts. 68 y 69 C.P.C.C.) y por no haber dado las partes motivo a su planteo, ya que se trató de una cuestión omitida por el Tribunal.
Así lo voto.
A la misma cuestión los Señores Jueces Dres. Longobardi y Peralta Reyes, votaron en igual sentido, por los mismos fundamentos.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
-SENTENCIA-
Azul, 12 de Diciembre de 2018.-
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del Acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts. 266, 267 y concs. del C.P.C.C., se resuelve: 1) declarar admisible el recurso “in extremis” deducido por el demandado Mauricio Darío Mobilio disponiendo que debe integrarse, completarse y aclararse la sentencia definitiva de este Tribunal de fs. 823/851 vta. resolviendo una cuestión omitida: la imposición de costas por la excepción deducida por la citada en garantía “Federación Patronal Seguros S.A.” por falta de cobertura por mora en el pago de la póliza. Consecuentemente déjase sin efecto el último párrafo de su punto 1) resolutivo (en lo que dice “quedando desplazadas las restantes cuestiones que devienen inatinentes”). 2) Revocar la sentencia de Grado y, a los efectos de la imposición de costas, procede hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por la aseguradora, con costas por su orden atento la forma de resolver la cuestión (art. 68 C.P.C.). Por ello se modifica el punto 2° de la sentencia en cuanto dispone “imponer las costas, en ambas Instancias, a los actores perdidosos”, a lo que cabe añadir que ello lo es con excepción de las costas derivadas de la excepción de falta de legitimación pasiva por “Federación Patronal Seguros S.A.” las que se imponen por su orden. 3) En atención a lo resuelto en el punto 2), corresponde dejar sin efecto la regulación de honorarios realizada a fs. 848 punto B) y efectuar -seguidamente- una nueva regulación por dicha excepción. 4) Consecuentemente, por la excepción de falta de legitimación pasiva que interpuso la citada en garantía, se fijarán los honorarios conforme a lo previsto por el art. 22 del Decreto/Ley 8904/77, ya que la misma no posee contenido económico o monto propio (cf. Hitters, Juan Manuel – Cairo, Silvina, “Honorarios …”, págs. 243 y 540 vta. “in fine”). Por lo tanto, fíjanse los honorarios del Dr. Ignacio Zubiri, quien reviste el carácter de apoderado de “Federación Patronal Seguros S.A.”, en la suma de pesos cuatro mil seiscientos dieciocho ($4.618), los del Dr. Pablo Hernán De Los Santos, en su carácter de apoderado de la parte actora, en la suma de pesos dos mil ciento treinta y uno ($2.131), y los de los Dres. Fernando Diego Navarro y Alfredo Germán Martínez Goya, quienes revisten el carácter de patrocinantes de la parte demandada, en la suma de pesos un mil sesenta y seis ($1.066) para cada uno, en todos los casos con más el aporte de ley e I.V.A. en caso de corresponder. 5) Sin costas por la revocatoria “in extremis”, atento la forma en que se originó la cuestión (arts. 68 y 69 C.P.C.C.) y por no haber dado las partes motivo a su planteo, ya que se trató de una cuestión omitida por el Tribunal. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE por Secretaría y DEVUÉLVASE.
037343E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132726