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JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Obrero de la construcción. Caída en altura. Responsabilidad de la ART
Se confirma el fallo que acogió la acción iniciada ante el accidente sufrido por el trabajador, quien cumpliendo tareas como obrero de la construcción cayó de un precario andamio desde unos tres metros de altura al deslizarse hacia un costado la tabla por la que transitaba, sin que se haya logrado probar la adopción de ninguna medida preventiva de seguridad e higiene -respecto del trabajador y su ambiente laboral- apta para impedir la caída de altura.
ACUERDO
En la ciudad de La Plata, a 19 de septiembre de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Negri, Soria, de Lázzari, Pettigiani, Genoud, se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 120.052, «Vera, Celso contra CNA ART S.A. y otro. Accidente de trabajo – Acción especial».
ANTECEDENTES
El Tribunal de Trabajo n° 4 del Departamento Judicial de La Plata admitió la pretensión deducida, imponiendo las costas solidariamente a las accionadas vencidas (v. fs. 1.016/1.027).
Se interpuso, por la parte codemandada QBE Argentina ART S.A., recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 1.045/1.052 vta.).
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
CUESTIÓN
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
I. El tribunal de grado declaró procedente la demanda que el señor Celso Vera promovió contra CNA ART S.A. -hoy QBE Argentina ART S.A. y Alon S.A., en cuanto procuraba el pago de una indemnización integral -con sustento en las disposiciones del derecho común- por los daños y perjuicios derivados de las secuelas incapacitantes atribuidas al accidente de trabajo que sufrió mientras prestaba tareas a órdenes de su empleadora (v. fs. 1.016/1.027).
Para así decidir tuvo por acreditado el referido siniestro, ocurrido el 3 de abril de 2008 cuando el actor, cumpliendo tareas como obrero de la construcción, cayó de un precario andamio desde unos tres metros de altura al deslizarse hacia un costado la tabla por la que transitaba (v. vered., primera cuestión, fs. 1.016 y vta.).
Puntualizó que no se había logrado probar en la causa la adopción de ninguna medida preventiva de seguridad e higiene -respecto del trabajador y su ambiente laboral- apta para impedir la caída de altura. Tampoco, que la aseguradora de riesgos del trabajo indicara y/o fiscalizara el cumplimiento de las mismas. En particular, indicó que no se le proveyó al actor de arnés con cabo de seguridad, ni se lo instruyó en materia de prevención de riesgos (v. vered., segunda cuestión, fs. 1.016 vta.).
Con sustento en el dictamen emitido por la Comisión Médica (obrante a fs. 426/428) y los peritajes psiquiátrico y médico, determinó que como consecuencia del infortunio, el promotor del pleito padece severa discapacidad motriz de abdomen inferior y miembros inferiores, paraplegia irreversible, incontinencia de esfínteres y reacción vivencial anormal neurótica grado IV, que lo incapacita en forma total y definitiva para el trabajo (v. vered., tercera cuestión, fs. 1.017).
Juzgó configurada la responsabilidad objetiva de la empleadora en los términos del art. 1.113 del Código Civil (ley 340), toda vez que consideró que las tareas realizadas por su dependiente en las condiciones ambiento laborales resultaron una actividad riesgosa productora del daño enmarcadas en el concepto de cosa riesgosa al que alude dicho precepto. Ello, añadió, conforme la interpretación llevada a cabo por la Suprema Corte en los precedentes L. 72.336, «Iommi», sentencia de 14-IV-2004; L. 80.406, «Ferreyra», sentencia de 29-IX-2004 y L. 76.864, «Obredor», sentencia de 13-IV-2005 (v. sent., fs. 1.019 y vta.).
Halló verificadas las omisiones en que incurrió la aseguradora de riesgos del trabajo, habiendo éstas incidido causalmente en la producción del daño (el que, agregó, muy probablemente se hubiera evitado de haberse observado su cumplimiento), por lo que, teniendo en consideración dichas circunstancias, el tribunal de grado extendió solidariamente la condena a QBE Argentina S.A., por haber incumplido con las obligaciones establecidas en los arts. 1 y 4 de la ley 24.557 y desatender lo normado por los arts. 4, 5 y 8 de la ley 19.587, 200 del decreto 351/79 y 18 y 19 del decreto 170/96; encuadrando su conducta en las previsiones del art. 1.074 del Código de Vélez (v. sent., fs. 1.019 vta.).
Sustentó además esta última definición en la jurisprudencia establecida por la Corte Federal en la causa «Torrillo», sentencia de 31-III-2009, así como en la doctrina de esta Suprema Corte emanada de los precedentes L. 98.584, «Bordessolies de Andrés», sentencia de 25-XI-2009 y L. 101.137, «Brest», sentencia de 14-VI-2010 (v. fs. cit.).
II. Contra dicha sentencia el letrado apoderado de QBE Argentina ART S.A. interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 1.045/1.052 vta.).
II.1. Cuestiona inicialmente la extensión solidaria de condena que le fuera impuesta en la instancia de grado en los términos del art. 1.074 del Código Civil (ley 340).
En este aspecto, refiere que con la documentación acompañada a la causa (v.gr. copia del contrato donde se ofrece el servicio de prevención y capacitaciones enviadas, resolución SRT 62/05, aviso de obra de fecha 7 de marzo de 2008, Programa de Seguridad de Obra de la misma fecha, visita de asesoramiento y capacitación del 5 de mayo de 2008 y denuncia de incumplimientos ante la SRT) y las conclusiones de la experticia técnica, queda acreditada la realización de una serie de medidas llevadas a cabo por la aseguradora de riesgos del trabajo en relación a las obligaciones que en materia de seguridad e higiene la ley pone a su cargo.
Alega que la correcta valoración de este último medio probatorio permite concluir que uno de los incumplimientos que el sentenciante tuvo por verificado -esto es, la no realización de los Planes de Mejoramiento- nunca pudo haberse efectivizado, ya que la normativa que imponía su elaboración no tenía vigencia en el período durante el cual la aseguradora tuvo contratada la cobertura de los riesgos del trabajo.
Aduce que con el mentado informe pericial también quedó comprobado que dicha entidad realizó visitas al establecimiento donde se desarrollaba la obra en construcción en la que el actor sufrió el accidente, formuló las recomendaciones pertinentes, vigiló el ámbito de trabajo, denunció los incumplimientos del empleador ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, a la vez que cumplió con el deber de llevar -y proporcionar- el registro de siniestrabilidad laboral.
En suma, afirma, QBE Argentina ART S.A. desarrolló actividades de prevención y control de las condiciones medio ambientales de trabajo en las distintas visitas, evaluando la existencia de los riesgos y realizando las recomendaciones a fin de que la empleadora adoptase y pusiera en práctica las medidas para proteger la vida y mantener la integridad psicofísica de los trabajadores, observando así las disposiciones contenidas en los arts. 18 y 19 del decreto 170/96.
Agrega que de conformidad a la jurisprudencia emanada del fallo «Torrillo» de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, las aseguradoras de riesgos del trabajo pueden ser condenadas civilmente en caso de que hubieran incumplido los deberes de prevención y control, constituyendo tal inobservancia una condición necesaria pero no suficiente, porque además se requiere que exista un adecuado nexo causal entre dicha omisión y el perjuicio sufrido por la víctima. Sin embargo, explica, en el específico supuesto de autos ha quedado acreditado que QBE Argentina ART S.A. llevó a cabo todas las medidas que la normativa vigente le imponía, por lo que no resulta posible sostener -tal como erróneamente hubo de hacerlo el tribunal a quo en el pronunciamiento que impugna- que su actuación haya incidido con los daños padecidos por el trabajador, ni colocar en cabeza de la misma culpa alguna.
Argumenta, además, que al momento del accidente la resolución SRT 51/97 no determinaba plazo alguno para realizar la primera visita de obra, sino que, sólo a partir del año 2011 -es decir, tres años después del evento dañoso que da lugar a estas actuaciones- la resolución SRT 550 impuso, para las excavaciones de hasta siete metros, la visita de la aseguradora de riesgos del trabajo dentro de las 48 hs. de iniciada la obra. Por lo tanto, sostiene, dada la fecha en que comenzó a regir esta última disposición, tampoco puede endilgársele su incumplimiento.
II.2. En otro orden, refiere que si bien es facultad del juzgador determinar el importe que considere más adecuado para indemnizar el daño físico de acuerdo al método que considere más justo, en el caso, correspondía aplicar la denominada fórmula «Vuotto» para cuantificar dicho resarcimiento (en lugar de la denominada fórmula «Méndez» utilizada por el a quo) pues, si se tiene en cuenta la edad de la víctima a la fecha del evento, el ingreso anual reconocido y el período restante hasta llegar a su edad jubilatoria (65 años), se arriba a un monto que resulta suficiente para cubrir los hipotéticos ingresos que percibiría el trabajador en su faz laboral.
En relación al daño moral, el compareciente postula que «parece demasiado elevado» el cuantificado en un 40% del daño físico. Solicitó por ello que, en congruencia con la «práctica habitual» y lo votado por la jueza que quedó en minoría, que se lo fije en un importe que no supere el 20% del daño físico.
Y, en lo que concierne al daño psicofísico, manifiesta que no corresponde su estimación, ya que al haberse determinado una indemnización por daño físico y otra por daño moral, se excluye la posibilidad de reconocer este tercer tipo de resarcimiento.
II.3. Finalmente se opone a la tasa de interés aplicada por el tribunal de grado al capital de condena, peticionando que tales accesorios sean liquidados a la tasa pasiva «clásica», por haber sido ésta reconocida en la doctrina que la Suprema Corte sentó en la causa L. 94.446, «Ginossi», sent. de 21-X-2009.
Indica también que en el precedente L. 118.615, «Zócaro», resol. de 11-III-2015 este superior Tribunal declaró la inadmisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto contra una sentencia de un tribunal de trabajo que había aplicado -como acontece en autos- la tasa pasiva «digital» que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires.
III.1. Conforme el relato expuesto líneas arriba, el a quo tuvo por acreditado que la aseguradora de riesgos del trabajo no desconoció el accidente ni la vigencia del contrato de cobertura en los términos de la ley 24.557, y que brindó las prestaciones sistémicas, excepto la dineraria por incapacidad definitiva. También -y en lo que aquí tiene relevancia- juzgó verificado que la recurrente no adoptó ninguna medida de seguridad e higiene preventiva para impedir la caída de altura; tampoco que indicara o fiscalizara el cumplimiento de alguna de ellas con tales finalidades. En particular, hizo mérito de que dicha entidad no proveyó al actor de arnés con cabo de seguridad para trabajo en altura, ni lo instruyó en materia de prevención de riesgos (v. vered, primera y segunda cuestión, fs. 1.016 vta.)
Puntualizó que tales omisiones en materia de seguridad e higiene -falta de provisión de arnés e instrucción en la prevención de riesgos- incidieron causalmente en la producción del daño, o, dicho de otra manera, la adopción de tales básicas medidas preventivas muy probablemente lo hubieran evitado (v. sent., fs. 1.019 vta.).
Concretamente, estimó el juzgador que QBE Argentina ART S.A. no cumplió con el deber de prevención que le imponen las distintas disposiciones contenidas en los arts. 1 y 4 de la ley 24.557; 18 y 19 del decreto 170/96; 200 del decreto 351/79 y 4, 5 y 6 de la ley 19.587 (v. sent., fs. cit.).
En ese sentido, con sujeción a la jurisprudencia de la Corte federal que individualizó (causa «Torrillo») y haciendo mérito de la doctrina legal de este Tribunal emanada de los precedentes «Bordessolies de Andrés» y «Brest», destacó que el incumplimiento de las obligaciones legales impuestas a la aseguradora de riesgos del trabajo genera en cabeza de esta última una responsabilidad extracontractual en los términos del art. 1.074 del Código Civil -ley 340- (v. sent., fs. 1.019 vta.).
III.2. Como anticipé, las motivaciones que contiene el recurso no alcanzan para modificar lo decidido en la instancia ordinaria.
III.2.a. El argumento esencial que define el contenido de este tramo de la crítica se estructura sobre la base de considerar que no puede responsabilizarse civilmente a QBE Argentina ART S.A. porque, con la documental obrante en la causa y las conclusiones alcanzadas en la pericia técnica, dicha entidad ha logrado acreditar el cumplimiento de una serie de medidas que en materia de prevención y control la ley 24.557 pone a su cargo, lo cual aleja la posibilidad de que su actuación hubiera contribuido en la producción del daño, o, que en definitiva, existiera nexo causal adecuado entre tales inobservancias y el perjuicio sufrido por el trabajador.
III.2.a.i. En primer lugar se impone destacar que la impugnación, tal como ha sido diseñada, no abastece mínimamente los recaudos insoslayables del art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial.
Ello así porque la interesada no ha denunciado explícitamente la infracción de las normas actuadas en el fallo.
El órgano judicial de grado consideró que QBE Argentina ART S.A. había incumplido con su deber de prevención y demás obligaciones establecidas por los arts. 4 y 31 de la ley 24.557 y 18 y 19 del decreto 170/96; 200 del decreto 351/79 y 4, 5 y 6 de la ley 19.587 y, por lo tanto, era responsable por el perjuicio sufrido por Vera en los términos del art. 1.074 del derogado Código Civil (v. sent., fs. 1.019 vta.).
Sin embargo, la agraviada no se ha ocupado concretamente de denunciar -como era su carga- la violación o errónea aplicación de tales normas (reitero, citadas por el tribunal de trabajo para fundamentar su pronunciamiento), evidenciando así una insuficiencia manifiesta (causas L. 104.698, «Crizaldo», sent. de 26-IX-2012 y L. 116.646, «Morandi», sent. de 4-XII-2013; e.o.). Como así tampoco ha identificado la doctrina legal -tal, la emanada de los fallos de esta Suprema Corte- que considera violada o erróneamente aplicada en la sentencia de grado, incumpliendo también con la manda del último párrafo del citado precepto adjetivo.
Las señaladas deficiencias técnicas cobran insalvable relevancia en el caso y definen el rechazo de la queja en este aspecto, pues esta Corte no puede suplir de oficio, por inferencias o interpretación, las omisiones en que incurre la parte interesada para sustentar la impugnación (causas L. 95.318, «Pérez», sent. de 14-III-2012 y L. 102.294, «Peroni», sent. de 17-X-2012; e.o.).
III.2.a.ii. Sin perjuicio de lo señalado, y sólo para satisfacción de la recurrente, habré de manifestar que la labor axiológica desplegada por el juzgador en torno a los hechos y las pruebas de la causa que lo condujo a encontrar verificados los incumplimientos de la aseguradora de riesgos del trabajo no ha recibido una impugnación eficaz, ya que, en el ámbito de típicas cuestiones de índole fáctica, lejos está la impugnante de acreditar el absurdo.
Las distintas manifestaciones que al respecto contiene el recurso, afincadas sustancialmente en la propia interpretación que efectúa el interesado de la documental que identifica (v.gr. copia del contrato donde se ofrece el servicio de prevención y capacitaciones enviadas, resolución SRT 62/05, aviso de obra de fecha 7 de marzo de 2008, Programa de Seguridad de Obra de la misma fecha, visita de asesoramiento y capacitación del 5 de mayo de 2008 y denuncia de incumplimientos ante la SRT), así como del alcance que pretende adjudicarle a las conclusiones plasmadas en la prueba pericial técnica y que hubiesen permitido corroborar la veracidad de las afirmaciones realizadas en orden a la observancia de los deberes de prevención y control, no pasan de ser la mera expresión del criterio discrepante del recurrente, insuficiente para evidenciar aquel excepcional yerro (causas L. 114.397, «Perrota», sent. de 14-X-2015; L. 118.939, «Alcoba», sent. de 2-XI-2016 y L. 118.645, «Yanuzzio», sent. de 23-V-2017).
A la par, corresponde recordar -ya que el contenido del recurso remite, como se dijo, al examen de cuestiones de índole fáctica y probatoria- que el concepto de absurdo hace referencia a la existencia, en la sentencia atacada, de un desvío notorio, patente o palmario de las leyes de la lógica, o una grosera desinterpretación material de la prueba producida. No cualquier error, ni la apreciación opinable, discutible u objetable, ni la posibilidad de otras interpretaciones, alcanzan para configurarlo, sino que es necesario que se demuestre un importante desarreglo en la base del pensamiento, una anomalía manifiesta e inconciliable con los elementos objetivos de la litis (causas L. 94.368, «Casella», sent. de 18-VIII-2010; L. 117.599, «Escobar», sent. de 27-V-2015 y L. 117.867, «Vigliero», sent. de 17-V-2017), extremos no acreditados en la especie.
La vía extraordinaria no puede abrirse sin una eficiente demostración del error en el pronunciamiento, resultando insuficiente el agravio cuyo contenido sólo se dirige a disputarle al juzgador la facultad privativa que tiene en la selección, jerarquización y meritación de la prueba en aras de la determinación de las circunstancias fácticas del caso (causas L. 102.390, «Ruiz», sent. de 24-XI-2010 y L. 108.255, «Paz», sent. de 27-V-2015).
III.2.b. Luego, al permanecer firme la definición del tribunal de grado que halló verificados los mentados incumplimientos de la aseguradora de riesgos del trabajo, pierde toda consistencia el agravio que esta última esgrime en relación a la evocada inexistencia de nexo causal entre tales inobservancias y el accidente de trabajo que le ocasionara las graves lesiones que hoy padece el accionante.
En efecto, acreditada la relación de causalidad, su tratamiento nos introduce en el análisis de las circunstancias fácticas comprobadas en la causa -incumplimientos de la aseguradora en relación causal eficiente y adecuada con el infortunio padecido- y, por ende, en un terreno propio de la actividad privativa del tribunal de grado que no es susceptible -en tanto tal- de revisión en esta sede casatoria, salvo efectiva demostración de absurdo (causa L. 116.582, «P., M.M.», sent. de 26-III-2015), vicio que tampoco aquí encuentro configurado.
Las argumentaciones que definen el contenido del agravio contrastan con las directrices que sobre la temática emanan de los fallos de este Tribunal en los que el órgano a quo fundó este tramo del decisorio: L. 98.584, «Bordessolies de Andrés», sentencia de 25-XI-2009 y L. 101.137, «Brest», sentencia de 14-VI-2010 (v. fs. 1.019 vta.).
Lo alegado en punto a la vigencia y aplicación al caso de la resolución SRT 550/11 también resulta infructuoso.
Tales invocaciones -puestas de manifiesto a fs. 1.048 vta. del escrito recursivo- reflejan el fruto de una reflexión tardía, en tanto se sustentan en conceptos novedosos, cuya extemporánea articulación en esta instancia casatoria obsta el ejercicio de la función revisora de esta Corte, por no haber sido las mismas sometidas en su momento a consideración de los jueces de grado -ver contestación de demanda, fs. 785/866- (causas L. 118.677, «Alarcón», sent. de 19-X-2016 y L. 119.580, «Mendieta», sent. de 2-III-2017).
III.2.c. En suma, debe confirmarse el fallo que, con sustento en el art. 1.074 del Código Civil (ley 340), condenó a QBE Argentina ART S.A. -solidariamente con Alon S.A.- a resarcir integralmente a Celso Vera por los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo que protagonizó cumpliendo tareas para su empleadora, por haber inobservado dicha aseguradora las obligaciones de control y prevención de los riesgos del trabajo que la ley 24.557 pone a su cargo.
III.3. Tampoco prosperan los agravios dirigidos a censurar el importe de la indemnización de daños y perjuicios que -por mayoría- fuera reconocida al actor por los jueces de la instancia ordinaria.
Es doctrina de este Tribunal que la determinación del quantum indemnizatorio en los supuestos en los que se reclama con fundamento en el derecho común constituye una cuestión privativa de los jueces de grado ajena -en principio- al ámbito de la casación, salvo que se demuestre la existencia de absurdo y violación de las normas que rigen la reparación integral (causas L. 100.496, «Esquivel», sent. de 10-III-2011 y L. 107.430, «Medina», sent. de 30-X-2013).
Partiendo de dichas directrices, el recurso es insuficiente para dejar sin efecto lo decidido en la instancia ordinaria, habida cuenta que -en este tramo de la queja- se observa que la interesada omitió cumplir tales recaudos (esto es, invocar la configuración del vicio de absurdo y denunciar la transgresión de las normas del ordenamiento civil que regulan la reparación integral), circunstancia que determina su rechazo.
A la par, corresponde recordar que la alusión al voto del magistrado que quedó en minoría -para sustentar la tesis orientada a repeler el importe establecido en concepto de daño moral (v. rec., fs. 1.049 vta.)- no constituye un medio eficaz de impugnación ni fundamento válido del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (causas L. 114.396, «Navarro», sent. de 25-IX-2013 y L. 116.956, «Jiménez», sent. de 15-VII-2015).
A lo dicho agrego, ya que a ello se hace mención en el medio de impugnación sub examine (v. rec., fs. 1.049 vta.), que tampoco resulta idónea la cita de fallos de otros tribunales, porque ellos no constituyen la «doctrina legal» a la que alude el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial (causas L. 101.544, «Szewcruk», sent. de 28-XII-2011 y L. 108.706, «Arhancetbehere», sent. de 21-VI-2012).
III.4. Finalmente, habré de manifestar que la crítica a la tasa de interés aplicada por el tribunal de trabajo al capital de condena no puede tener favorable recepción.
El juzgador de origen declaró la inconstitucionalidad de la ley 14.399, que modifica el art. 48 de la ley 11.653, y juzgó que los intereses se liquidarían desde el 3 de abril de 2008 y hasta la fecha del pronunciamiento conforme la «tasa pasiva digital» que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días (v. sent., fs. 1.023).
Sin perjuicio de que no he contribuido con mi voto a formar la doctrina legal en materia de tasa de interés actualmente vigente en el fuero, toda vez que, como reiteradamente lo he expresado, la ley 14.399 es -en mi opinión- constitucional y, por ende, aplicable en casos como el presente, el modo como ha quedado resuelta la cuestión en la instancia anterior -consentido por la parte actora- y el principio que veda la reformatio in pejusdeterminan que deba analizar la supuesta infracción de doctrina legal denunciada por el recurrente.
En ese contexto, no encuentro que tal transgresión se haya configurado en la especie, habida cuenta que el tribunal de origen aplicó la tasa pasiva en una de sus variantes posibles, esto es, la que paga el Banco provincial en las operaciones de depósito a treinta días mediante el sistema «Banca Internet Provincia», decisión que -además- se ajusta a lo resuelto por esta Suprema Corte -por mayoría en la que no participé- en la causa L. 118.587, «Trofe», sentencia de 15-VI-2016, en cuanto precisó que corresponde la aplicación de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires.
IV. En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído, con costas (art. 289, CPCC).
Voto por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
I. El recurso no prospera.
I.1. Adhiero a lo manifestado por mi distinguido colega doctor Negri en el punto III, apartados 1, 2 (subpuntos a, b y c) y 3 de su sufragio.
I.2. En lo tocante a los intereses aplicados en el pronunciamiento en crisis, también comparto la solución a la que arriba el ponente de rechazar el agravio, aunque lo hago de conformidad con la opinión que brindé en la causa L. 118.587, «Trofe» (sent. de 15-VI-2016) y con lo dicho por la doctora Kogan en el precedente L. 118.858, «Pincini» (sent. de 26-X-2016).
II. En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto; con costas (arts. 289, CPCC).
Voto por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
I. Adhiero a lo expuesto por el colega, doctor Negri, en el punto III, apartados 1, 2 y 3 de su voto.
II. En lo concerniente a los intereses que corresponde aplicar sobre el capital de condena, habré de señalar que tanto en la causa L. 118.587, «Trofe», como en la causa C. 119.176, «Cabrera», sentencias de 15-VI-2016, (al igual que ya lo había hecho en la causa B. 62.488, «Ubertalli Carbonino», sent. de 18-V-2016), expresé mi opinión respecto de cuál era la tasa a la que debían calcularse dichos accesorios. En ambos casos, tal postura quedó en minoría, declarándose por esta Suprema Corte (y conformándose así su doctrina legal al respecto) que dicho cómputo debe llevarse a cabo, en principio, usándose la tasa pasiva más alta de las que ofrezca el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a treinta días.
Ante ello, dejando a salvo mi opinión, como también lo hice en otras oportunidades (causas L. 107.329, «De Benedetti», sent. de 25-II-2015, L. 118.478, «Averza», resol. de 6-V-2015 y L. 118.357, «De Juana», resol. de 22-IV-2016; e.o.), he de plegarme a la posición mayoritaria a que vengo haciendo referencia (arts. 31 bis, ley 5.827 y modif. y 279 y 289, CPCC).
En función de lo dicho, me atengo a la referida doctrina legal (art. 31 bis, ley 5.827) y, en consecuencia, también propongo rechazar este aspecto del recurso deducido.
Voto por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
I. Adhiero a lo manifestado por el doctor Negri en el punto III, apartados 1 a 3, de su voto.
II. Luego, para brindar respuesta al agravio vinculado a la tasa de interés moratorio aplicada por el tribunal de grado al capital de condena (esto es, la que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a través del sistema Banca Internet Provincia a treinta días -«pasiva digital»-, v. sent., fs. 1.023), señalo que ante la consolidación de la doctrina legal de este Tribunal debido a la reiteración de casos sustancialmente análogos (causas L. 118.587, «Trofe» y C. 119.176, «Cabrera», sents. de 15-VI-2016; L. 118.453, «Dardengo» y L. 118.361, «Valentín», sents. de 28-IX-2016), y a tenor de lo prescripto en el art. 31 bis de la ley 5.827, acompaño -dejando a salvo mi opinión- la postura en ella sostenida por la mayoría de esta Suprema Corte de Justicia. Y, en tales términos, comparto -entonces- la propuesta de confirmar la sentencia de grado y rechazar también este tramo de la impugnación deducida.
Voto por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:
I. Adhiero a las consideraciones vertidas por el doctor Negri en el punto III, apartados 1, 2 y 3 de su sufragio.
II. En lo que hace a la tasa empleada para estimar los intereses moratorios, coincido con la propuesta de confirmar la decisión de grado que dispuso la aplicación de la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires en su variante denominada «digital»; ello a tenor de los fundamentos que expuse al votar las causas L. 118.587, «Trofe» C. 119.175, «Cabrera», sentencias de 15-VI-2016; L. 119.090, «Ibarra», sentencia de 2-III-2017; L. 119.176, «Valenzuela», sentencia de 29-III-2017 y L. 119.386, «Reis», sentencia de 23-V-2017, a los que remito por economía procesal.
Voto por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, con costas (art. 289, CPCC).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
033306E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126726