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JURISPRUDENCIACaducidad de instancia. Proceso suspendido
Se revoca la resolución que hizo lugar a la caducidad de instancia solicitada por la parte demandada por considerar que tal decisión es contradictoria con una resolución anterior y constituye una inobservancia de la garantía del debido proceso y defensa en juicio.
En la ciudad de Necochea, a los 20 días del mes de Septiembre de dos mil dieciocho, reunida la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, en acuerdo ordinario, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “Gómez; Cristina Lilian c/Prieto, Basilio s/Prescripción adquisitiva”, expte. 11356 habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los arts. 168 de la Constitución de la Provincia y el art. 263 del Código Procesal Civil y Comercial, resultó del mismo que el orden de votación debía ser el siguiente: Señores Jueces Ana Clara Issin, Oscar Alfredo Capalbo y Fabián Marcelo Loiza.
El tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES:
1a ¿Es justa la resolución de fs. 247/248?.
2a. ¿Qué pronunciamiento corresponde?.
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA ISSIN DIJO:
I.- En la resolución atacada, el juez de grado, revoca el auto de fs. 239 y mantiene los efectos de la intimación de fs. 232, y así hace lugar a la caducidad de instancia solicitada por la parte demandada, imponiendo las costas a la actora y difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad.
Contra esta resolución a fs. 253/254 la actora interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio y desestimada la revocatoria se concede el recurso a f. 256.
II.- El apelante expone como motivo de agravio la declaración de caducidad con costas, sosteniendo que la misma no corresponde toda vez que el proceso se encuentra suspendido en atención a lo dispuesto a f. 195, siendo el instituto de interpretación restrictiva.
Aduce que “el proveído de fs. 239 (08/08/2017), que es dable destacar se encuentra firme, no hizo lugar al pedido de decretar la caducidad de instancia solicitado por una de las coherederas del Sr. Prieto, Sra. Irma Leonor Prieto, fundamentando que a fs. 195 se había ordenado la suspensión del procedimiento, aun no reanudado, y además, en el mismo proveído deja sin efecto el proveído de fs. 232…”
Asimismo cita doctrina y jurisprudencia respecto de la reanudación de los términos procesales, lo que debe ser notificado por cédula. De allí sostiene que toda suspensión decretada y no reanudada de manera expresa, impide que se cumplan los plazos del artículo 310 del código ritual, afirmando que por ello no puede operar la caducidad.
Critica la revocatoria del auto de fs. 239 contenida en la resolución apelada en los siguientes términos “…el proveído de fs. 239 de fecha 8/8/2017, se encuentra firme toda vez que fue notificado por nota el día viernes 11/8/17. Por lo que el día 17/8/17 el mismo adquirió firmeza por no haberse interpuesto revocatoria. En consecuencia no corresponde revocarlo, como lo efectúo erróneamente V.S. en la resolución de f. 274 que causa gravamen a mi parte, por ser extemporáneo su pedido (la Sra. Irma Prieto vuelve a reiterar el pedido de caducidad de instancia el día 08/09/17 -fs. 246), sumado a que V.S. no lo revoca alegando contrario imperio, sino que por el contrario, lo revoca sin más manifestando “”…que debe revocarse el auto de fs. 239…y que la intimación de fs. 232, oportunamente anoticiada, mantiene sus efectos…”, sin ningún tipo de fundamento, modificando rotundamente lo resuelto días anteriores.
Concluye exponiendo que le produce un gravamen irreparable, además que se atenta contra el principio de conservación del proceso, de debido proceso y la garantía de defensa en juicio que luego de lo resuelto a f. 239, se decrete la perención de instancia, sin disponer previamente la reanudación del proceso de manera expresa, solicitando se rechace la caducidad con costas.-
III.- 1) Ingresando al tratamiento del recurso ha de realizarse una síntesis de lo actuado, en cuanto sea relevante para una mayor claridad de la cuestión traída a resolver.
La presente causa se inicia con fecha 09/02/2005 -demanda de fs. 172/174vta.-, y habiéndose ordenado libramiento de oficio, la actora adjunta dos oficios diligenciados y uno informado; solicitando oficios reiteratorios a fs. 185, lo que fue proveído con fecha 20/9/2005, librándoselos en octubre de ese mismo año. Luego de ello no hay más actividad hasta el 3/4/2009 en que la actora peticiona, la desparalización del expediente.
A fs. 191/194 -12/4/2010- se presenta la actora adjuntando copia de la declaratoria de herederos del Sr. Basilio Prieto Cuerva ampliando demanda respecto de los herederos declarados.
A fs. 195 con fecha 15/04/2010 se ordena la suspensión de la tramitación del proceso, emplazándose a los herederos para que dentro del plazo de diez días comparezcan a estar a derecho bajo apercibimiento de ley, todo ello de conformidad con lo normado en los arts. 43 y 53 inc. 5 del C.P.C.C. Luego de ello no hay más actividad hasta que se presenta nuevamente la actora a f. 196 solicitando desparalizar el expediente con fecha 20/09/2012, librándose 7 cédulas en atención a lo ordenado a fs. 195 con fecha 15/2/2013. (fs. 198/216). Luego de ser informado el resultado de la diligencia de notificación, las actuaciones vuelven a ser paralizadas.
A fs. 217 y mediante escrito de fecha 18/2/2016 la Sra. Irma Leonor Prieto solicita la desparalización del expediente, y a fs. 221/229vta. -23/3/2016- la Sra. Irma Leonor Prieto contesta demanda, solicitando fs. 231- 11/102016- se intime a la actora a instar la acción bajo apercibimiento de ley con fecha 11/10/2016.
Esta presentación es proveída a fs. 232 con fecha 14/10/2016 intimándose a la actora para que en el término de cinco días manifieste su intención de continuar el proceso y realice actividad útil a tal fin bajo apercibimiento de decretarse la caducidad de la instancia.
Destáquese que al tiempo de dictarse esta resolución, el proceso ya se encontraba suspendido, no surgiendo que la actora, en esta oportunidad, hubiese planteado esta circunstancia tal lo plantea en la fundamentación del recurso.
Librada la notificación de este proveído – 16/12/2016- la parte actora cumple con la intimación con fecha 26/12/2016 según surge del escrito de fs. 234 por el que solicita medidas para notificar a los herederos. Asi a fs. 235 se ordena el libramiento de oficios a Policía Federal, Policía de la Provincia de Buenos Aires, Registro Provincial de las Personas, Correo Oficial, Cámara Nacional Electoral y al Juzgado Electoral Provincial, a fin de que informen el domicilio actual de los demandados y sin perjuicio de ello ordena a la heredera presentada que denuncie los domicilios reales de los restantes herederos.
La parte demandada a fs. 236 -15/02/2017- manifiesta desconocer los domicilios de los restantes herederos y solicita nuevamente que se intime a la actora a instar la acción bajo apercibimiento de ley.
Esta presentación es proveída a f. 237 con fecha 20/2/2017 teniéndose presente y estando al proveído de fs. 235 que ordena el libramiento de oficios, disponiéndose que siga la causa según su estado.
A fs. 238 con fecha 4/08/2017 la parte demandada solicita se decrete la caducidad de instancia.
Proveyendo esta petición, el juez de grado con fecha 08/08/2017 a fs. 239 dicta la siguiente resolución “Siendo que a fs. 195 se ordenó la suspensión del procedimiento, aún no reanudado, no ha lugar a lo solicitado. Asimismo, en razón de ello, déjese sin efecto el proveído de fs. 232 (arts. 34, 36 y ccdtes. del C.P.C.C.)”
A fs. 246/vta. la parte demandada solicita la reanudación de los plazos suspendidos, dejándose sin efecto el proveído dictado a fs. 239. Refiriendo que sus derechos no pueden verse limitados ni condicionados a la conducta contraria, quien hace más de doce años que ha iniciado este proceso. Seguido a esto se dicta sentencia que declara la caducidad de instancia.
2) Así planteado, teniendo en consideración que el proceso fue suspendido a los fines de trabarse la litis, ha de advertirse la excesiva demora en su materialización, en tanto de lo reseñado surge que habiéndose iniciado el proceso en el año 2005, trece años después aun no consta la realización de los oficios reiteratorios (proveído el 28/12/2016) para que se logre conocer el domicilio de los demandados, destacándose que en este aspecto el impulso reposaba en cabeza de la parte actora.
2.1) Y si bien es cierto que por imperio de lo establecido en el artículo 311 del C.P.C.C. para el cómputo de los plazos de caducidad se descontará el tiempo que se encontró suspendido el proceso, ha de señalarse que ello no impide que en determinadas circunstancias, y en especial consideración a los motivos por los cuales dicha suspensión se dispuso, se intime al impulso del proceso bajo apercibimiento de caducidad como en su oportunidad, y por el tiempo transcurrido, lo dispuso el juez a fs. 232.
Es que “aún cuando se haya dispuesto la suspensión del proceso en los términos del artículo 43 del ordenamiento citado, no libera a la parte actora de la carga de activar la tramitación del juicio, pues la misma debió realizar, por lo menos, todas las gestiones necesarias a fin de que los herederos de la parte fallecida fueran notificados de la intimación dispuesta de acuerdo con el mencionado artículo 53 inciso 5 y poder continuar con el resto del proceso. No obsta a lo expuesto lo preceptuado por el artículo 311 in fine, toda vez que dicha disposición debe considerarse establecida a efectos de evitarle perjuicios irreparables a los herederos del litigante fallecido que todavía no han tomado conocimiento de la existencia del juicio, pero en ningún caso exime sine die a la parte accionante de la carga de impulsar el procedimiento, pues se desnaturalizaría de esa forma la finalidad perseguida por la institución de la caducidad de instancia.” (conf. Morello Augusto Mario, Sosa Gualberto, Berizonce Roberto “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación”, Edit. Abeledo Perrot, T. V, año 2016, con cita fallo C.Nac.Com. Sala A, 29/3/1971 LL. 144-555, 27.250-S, pag. 108).
En idéntico sentido se ha sostenido que “la suspensión de la relación procesal y de los términos de la perención por el fallecimiento de una de las partes, no puede tener una duración indefinida, disponiendo, quien tenga interés en mantener viva la instancia, de medios adecuados para solucionar la dificultad. Si bien la muerte de una de las partes constituye causal de suspensión del curso de la perención de la instancia, debe tenerse en cuenta que el Código Procesal determina con precisión el procedimiento a seguirse en tal supuesto, por lo que, para evitar la caducidad, debe el interesado haber seguido tal vía, más aún si expresamente fue indicada por el juez” (conf. Loutayf Ranea Roberto, Ovejero López Julio “Caducidad de la instancia”, Edit. Astrea, año 2014, pag. 414 y ss, y jurisprudencia citada -notas 1947, 1948, 1971-).
2.2) No obstante ello, una cuestión es dirimente para resolver favorablemente el recurso y fue expresamente planteada por el apelante.
Es que el juez de grado, ante los reiterados pedidos de la Sra. Prieto para que se impulsaran las actuaciones, consideró en el auto de fs 239 que por hallarse suspendido el proceso no correspondía la intimación bajo apercibimiento de declarar la caducidad de instancia dejándose sin efecto no sólo la intimación ya materializada y no cuestionada por la parte, sino especialmente el apercibimiento que se realizó mediante el auto de fs. 232.
Este proveído -fs. 239- quedó firme para ambas partes, puesto que la presentación de fs. 246/vta. careció de virtualidad en atención al cargo que luce como para habilitar la decisión revocatoria que porta el primer párrafo de la resolución apelada. En consecuencia, habiendo quedado lo resuelto a fs. 239 abarcado por el principio de preclusión que “opera como un impedimento o una imposibilidad de reeditar las cuestiones que ya han sido objeto de tratamiento y resolución anterior” (SCBA C 119585 S 15/06/2016), se considera que que en modo alguno podía el juez revocarlo sin más, y desde allí revivir los efectos del apercibimiento contenido en una intimación, que fue dejada sin efecto.
Y si bien podría advertirse la excesiva demora en la traba de la litis, lo cierto es que al menos, debió correrse traslado respecto de la presentación de fs. 246, o bien realizar una nueva intimación en resguardo de los tiempos del proceso -v. considerando 2.1-, pero en garantía de los derechos que para la otra parte pretende custodiar lo establecido en el artículo 315 del C.P.C.C.
Lo resuelto por el juez de grado en la resolución apelada en cuanto deja sin efecto el auto de fs. 239, (por el que se resolvió dejar sin efecto la intimación realizada en los términos del art. 315 del C.P.C.C. de fs. 232), disponiendo de modo sorpresivo para la actora la vigencia de aquella intimación bajo apercibimiento, y así considerarse habilitado a valorar y resolver en la misma resolución favorablemente la caducidad de instancia, vulnera el principio de preclusión. Ello por cuanto ese acto jurisdiccional es contradictorio con una resolución anterior y constituye una inobservancia de la garantía del debido proceso y defensa en juicio, cuya custodia le es impuesta como director del proceso. (arts. 18 de la C.N., art. 34 inc. 5) c) e), 36 del C.P.C.C.)
Es que la preclusión como principio a observar durante el trámite del proceso, se encuentra dirigido a dar estabilidad y certeza a los actos procesales que en él se materializan, como un modo de garantizar la defensa en juicio.
Sobre este particular principio y en aquello que es relevante para la resolución del presente, es dable destacar que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha sostenido que “infringe el principio de preclusión la decisión que altera una anterior firme” (S.C.B.A., C 106650 S 26/06/2013, Ac. 74333 S 05/03/2003; Ac. 46149 S 17/03/1992 -Juba Sum. B21967-), y que como se valoró es la circunstancia que acontece en autos.
En mérito a las consideraciones expuestas propongo al acuerdo revocar la sentencia de grado ordenándose que por la instancia de origen se dispongan las medidas pertinentes de modo previo a valorar el pedido de caducidad de fs. 246, con los alcances que se han considerado en la presente.
En atención a la propuesta formulada al acuerdo, y de conformidad con lo normado en el artículo 274 del C.P.C.C. propicio que las costas de ambas instancias se impongan en el orden causado. (arts. 68, 2do. párr. del CPCC).
La propuesta que se realiza se encuentra motivada en la particularidad de la cuestión tal fue expuesto precedentemente, y en mérito a lo valorado por esta alzada en anterior pronunciamiento, y cuyas consideraciones se estiman aplicables al caso, en cuanto se sostuvo que “el beneficio que concedió la Ley 12.357 para quienes tienen a su cargo el impulso procesal de salvar una caducidad de instancia pedida por su contraparte y temporalmente operada, mediante el simple trámite de activar el proceso dentro de los cinco días de intimado para ello (art. 316 del CPCC), no puede implicar que quien planteó la incidencia adquiera la calidad de vencido. Tal carácter está dado por la sinrazón de la pretensión de deducida y no por un acto de voluntad potestativa posterior emanado de su adversario (arg. art. 68 y 69 del CPCC). De lo contrario la facultad que el artículo 315 del ritual concede al demandado -o al incidentado- perdería toda operatividad, pues ninguno de ellos pediría la caducidad cualquiera fuera el tiempo de inactividad transcurrido, cuando el tener que cargar o no con las costas de la incidencia va quedar sujeto a la sola voluntad de su contraparte (Cám. 2da. Civ. y Com. de San Martín, sent. del 20/3/2003, in re “Valdevit, Gustavo…”, expte. 52.976, RSD 72/03 Juba).” (conf. expte. 9116, reg. int. 3 (S), del 5/3/2013).
En consecuencia, a la cuestión planteada voto por la NEGATIVA.
A la misma cuestión planteada el señor Juez Doctor Capalbo votó en igual sentido por análogos fundamentos.
A la misma cuestión planteada el señor Juez Doctor Loiza votó en igual sentido por análogos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA ISSIN DIJO:
Corresponde revocar la sentencia apelada de fs. 247/248, ordenándose que por la instancia de origen se dispongan las medidas pertinentes de modo previo a valorar el pedido de caducidad de fs. 246, con los alcances que se han considerado en la presente, imponiéndose las costas de ambas instancias en el orden causado (arts. 68, 2do. párr., 274 del CPCC), difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A la misma cuestión planteada el señor Juez Doctor Capalbo votó en igual sentido por los mismos fundamentos.
A la misma cuestión planteada el señor Juez Doctor Loiza votó en igual sentido por los mismos fundamentos.
Con lo que termino el acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Necochea, 20 de septiembre de 2018.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo, se revoca la sentencia apelada de fs. 247/248, ordenándose que por la instancia de origen se dispongan las medidas pertinentes de modo previo a valorar el pedido de caducidad de fs. 246, con los alcances que se han considerado en la presente, imponiéndose las costas de ambas instancias en el orden causado (arts. 68, 2do. párr., 274 del CPCC), difiérese la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 ley 14967). Notifíquese personalmente o por cedula (art. 135 CPC). Devuélvase.
037049E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132845