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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 17 de Diciembre de 2020
Autos y Vistos; Considerando:
1°) Que a fs. 50/79 el señor Gobernador de la Provincia de Formosa promueve acción de amparo contra el Estado Nacional en los términos del artículo 43 de la Ley Fundamental, a fin de que se declare la nulidad e inconstitucionalidad de la resolución 366/18 de la Secretaría de Gobierno y Energía de la Nación (SGE) y de toda otra norma o acto administrativo dictado en consecuencia.
Explica que la resolución SGE 366/18 fijó los precios de la potencia y de la energía para el período comprendido entre el 1° de febrero y el 30 de abril de 2019, y que esos precios son los utilizados para su correspondiente aplicación en los cuadros tarifarios de los Agentes Distribuidores y otros Prestadores del Servicio Público de Distribución que lo requieran (cfr. artículo 1° de la norma citada).
Acompaña un informe de la empresa distribuidora “Recursos y Energía S.A.” (REFSA) sobre la variación de los costos de la energía correspondiente al período octubre 2018 – abril 2019 y sostiene que el incremento en las tarifas provocado por la resolución cuestionada es ostensiblemente irrazonable y, contrario a los derechos de la Provincia de Formosa y de sus habitantes de gozar de un servicio público esencial, sobre la base de un marco regulatorio racional, que no lo torne inaccesible.
Describe el impacto que tiene la situación en las cuentas públicas provinciales en virtud de su condición de usuaria del servicio público y señala que durante el primer semestre del año en curso debe destinar la suma mensual de $40.000.000 a REFSA, a fin de subsidiar los costos de incidencia directa e indirecta en la determinación del valor de la tarifa eléctrica para pequeñas demandas de uso residencial pasibles del beneficio “Subsidio Provincial Esfuerzo Formoseño”, creado mediante el decreto 22/19 del Poder Ejecutivo provincial con el propósito de paliar los efectos perjudiciales que provoca la derogación de la resolución 1091/17 de la ex Secretaría de Energía Eléctrica, que otorgaba a los usuarios de pequeñas demandas de uso residencial el “Beneficio de la Tarifa Social” y el “Plan Estímulo al Consumo” (artículo 4° de la resolución SGE 366/18).
Alega que los derechos cuya protección procura mediante la promoción de este proceso, no solamente comprenden al Estado provincial como usuario del servicio público de energía eléctrica, sino que la acción, en su faz colectiva, también se proyecta sobre “los efectos comunes” de la norma impugnada, en cuanto afecta al universo de los usuarios residenciales y no residenciales formoseños.
Aduce asimismo que el acceso a la justicia se encuentra comprometido -extremo que, agrega, resulta ineludible para la procedencia de una acción colectiva que tenga por objeto la defensa de intereses individuales homogéneos-, ya que, según afirma, de no darse curso a esta acción, el costo que significaría demandar individualmente superaría claramente el beneficio que cada uno de dichos usuarios podría obtener de la sentencia que se dicte.
Funda su pretensión asimismo en que la resolución cuestionada -a su juicio- traslada a los usuarios del servicio público los costos derivados de la depreciación de la moneda nacional, transfiriendo a dicho colectivo riesgos que no le son propios; por lo que, concluye, en un futuro inmediato, las diferencias entre el precio de la energía previsto en la norma puesta en crisis y el precio del servicio de energía eléctrica reconocido en las tarifas finales, no podrá ser afrontado por el Estado provincial, ni por los sectores privados de Formosa.
Destaca que en los considerandos de la resolución SGE 366/18 se menciona que en el Consenso Fiscal suscripto el 13 de septiembre de 2018 y aprobado mediante la ley 27.469, “se acordó que a partir del 1° de enero de 2019 cada jurisdicción definirá la tarifa eléctrica diferencial en función de las condiciones socioeconómicas de los usuarios residenciales”, política luego confirmada en el mensaje de remisión del proyecto de ley de presupuesto nacional para el ejercicio 2019.
Esto significa -según entiende- que el Estado Nacional no solo ha aumentado el costo de la energía eléctrica que deberá abonar la Provincia de Formosa y los demás usuarios del sistema residentes en su territorio, sino que también le ha transferido el costo de atender las consecuencias sociales, porque a partir de 2019 se desentiende de la fijación de las tarifas eléctricas diferenciales y naturalmente de las erogaciones presupuestarias asociadas a ellas (artículo 4°, resolución SGE 366/18).
Pone de resalto que el Estado provincial no es signatario del Consenso Fiscal de 2018 y que los recursos fiscales que ahora deberá volcar a pagar los costos de las incrementadas facturas eléctricas y del “Subsidio Provincial Esfuerzo Formoseño”, constituyen una transferencia de recursos a favor de la Nación que ahorra disminuyendo o suprimiendo subsidios, sin que ello haya sido acordado, ni siquiera consentido, como es posible que lo hayan hecho otras provincias que suscribieron el Consenso referido.
Concluye que esa “transferencia de recursos” es un incumplimiento de los compromisos asumidos por el Estado Nacional y la Provincia de Formosa en el Consenso Fiscal de 2017.
Añade que la fijación de precios uniformes de la potencia y energía para todo el territorio nacional, la coloca en una marcada desigualdad en relación a otras provincias en las que el desarrollo económico es considerablemente mayor, por lo que no debería tener que afrontar el pago de tarifas eléctricas idénticas.
También funda su planteo en que la decisión atacada provoca un problema social de primera magnitud, al privar a una enorme cantidad de familias, de la porción que menos recursos tiene dentro del cuerpo social, de un servicio que es esencial para una vida digna, y pone en riesgo el nivel de vida de las familias de clase media, que no disponen de ninguna red de seguridad social con capacidad para compensar ni aun parcialmente el costo de las nuevas tarifas.
Finalmente, solicita el dictado de una medida cautelar que ordene la suspensión de la aplicación de la resolución SGE 366/18 en lo concerniente a su incidencia en el cálculo e imposición de aumentos en las tarifas que deben abonar los usuarios y que, como consecuencia de dicha suspensión, se ordene retrotraer los precios de la potencia y de la energía a los previstos en la disposición 97/18 de la ex Subsecretaría de Energía Eléctrica para el período comprendido entre el 1° de noviembre de 2018 y el 31 de enero de 2019.
2°) Que tal como lo destaca la señora Procuradora Fiscal en su dictamen de fs. 81/82, el planteo efectuado por la Provincia de Formosa contra la resolución SGE 366/18, en lo concerniente a sus intereses propios y directos, es de la competencia originaria de la Corte Suprema, en tanto suscita una controversia entre una provincia y el Estado Nacional.
3°) Que, en cambio, no cabe reconocerle legitimación en lo relativo a los intereses de los habitantes de la provincia que la actora dice defender.
En efecto, debe señalarse que la invocada afectación de tales derechos de incidencia colectiva no autoriza la intervención de las autoridades provinciales en los términos del segundo párrafo del artículo 43 de la Constitución Nacional, pues no resultan legitimadas activas de acuerdo al texto constitucional que solo menciona al afectado, al Defensor del Pueblo, y a las asociaciones que propenden a los fines indicados en la norma (Fallos: 325:2143), sin que pueda considerarse que las provincias o sus gobiernos constituyan una organización no gubernamental o una asociación intermedia de esa naturaleza (conf. Convención Nacional Constituyente, “Diario de Sesiones”, 29° Reunión, 3° Sesión Ordinaria -continuación-, 11 de agosto de 1994, págs. 4048 y 4058; causas “San Luis, Provincia de” (Fallos: 333:9) y CSJ 779/2009 (45-S)/CS1 “San Luis, Provincia de c/ Estado Nacional s/ amparo”, sentencia del 1° de junio de 2010).
Así pues, resulta aplicable al sub lite la doctrina que surge del precedente de Fallos: 325:2143, oportunidad en la que esta Corte recordó la necesidad de que, como principio, la parte litigue en defensa de un interés propio y directo, el que no aparece cuando la intervención provincial no tiende al resguardo de sus intereses sino al de terceros (considerando 3°).
En tales condiciones, el Estado local carece de legitimación para actuar en autos en lo que se refiere a los intereses de los ciudadanos de la provincia que dice proteger.
4°) Que, por último, si bien el Tribunal ha resuelto que las acciones de amparo son procedentes -de manera general- en las causas que tramitan por vía originaria (Fallos: 307:1379; 323:2107, entre muchos otros), en el sub lite la cuestión planteada por la Provincia de Formosa en defensa de sus intereses propios y directos, requiere una mayor amplitud de debate y prueba que la que permite el limitado ámbito cognoscitivo de ese proceso excepcional. En efecto, el objeto de la pretensión exige que la tutela de los derechos y facultades constitucionales invocados se canalice por vías procesales que no se limitan a la aquí esgrimida, por lo que cabe disponer que el presente se sustancie por el trámite previsto para el juicio ordinario en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (arg. Fallos: 310:877 y sus citas; 311:810; 313:1062; 323:2107; 325:3514 y 332:2136, entre muchos otros).
Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal, se resuelve: I. Declarar que la presente causa corresponde a la jurisdicción originaria de esta Corte, con los alcances indicados en este pronunciamiento. II. Conceder a la actora el plazo de diez días para que encauce su demanda por vía del juicio ordinario, en virtud de lo dispuesto en el considerando 4°), y circunscriba su pretensión a los intereses propios y directos de la Provincia de Formosa, excluyendo la defensa intentada de los derechos de los usuarios del servicio público de energía eléctrica que habitan su territorio. III. Comunicar el inicio de la demanda a la Procuración del Tesoro de la Nación a los fines establecidos por los artículos 8° y 10 de la ley 25.344, a cuyo fin, una vez cumplido lo ordenado en el punto II, líbrese el oficio respectivo. IV. Tener presente la medida cautelar solicitada para una vez reformulada la demanda en los términos indicados. Notifíquese y comuníquese a la Procuración General de la Nación.
Firmado Digitalmente por ROSENKRANTZ Carlos Fernando
Firmado Digitalmente por HIGHTON Elena Ines
Firmado Digitalmente por MAQUEDA Juan Carlos
Firmado Digitalmente por LORENZETTI Ricardo Luis
Firmado Digitalmente por ROSATTI Horacio Daniel
Jure, Juan Rubén c/Passarini, Leonardo César y otro s/amparo – Juzg. Civ. Com. y Fam. de 2° Nom. Río Cuarto – 06/07/2017 – Cita digital IUSJU050488E
003129F
Cita digital del documento: ID_INFOJU136466