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JURISPRUDENCIAVoto electrónico. Acción de amparo. Planteo de inconstitucionalidad. Rechazo in limine
Se rechaza in limine la acción de amparo deducida a fin de que se declare la inconstitucionalidad de la ley 7730, que implementó el sistema de voto electrónico, pues no fue deducida de manera colectiva y, de prosperar, vulneraría el carácter secreto del sufragio.
Salta, de mayo de 2015
Y VISTOS: Estos autos caratulados «SANSONE, Enrique Daniel vs. PROVINCIA DE SALTA – Amparo», Expte. Nº EXP 514.844/15 de esta Sala Tercera y,
CONSIDERANDO
I) A fs. 41/45 el señor Enrique Daniel Sansone, por sus derechos y con patrocinio letrado, interpone acción de amparo con el objeto de que se resguarde su derecho al voto democrático, el que entiende amenazado por las normas legales que imponen el sistema de sufragio con boleta electrónica. También pide que se tutele su derecho cívico a vivir en una sociedad democrática, por estimar que el régimen vigente no lo garantiza.
Relata que se encuentra inscripto en el padrón electoral, y luego de enumerar los textos constitucionales y convencionales que garantizan el derecho al sufragio, afirma que el sistema de la Ley 7.730 no ampara el carácter republicano y democrático del voto por no poder controlarlo, en tanto estima que la mayoría de los ciudadanos no disponen de los conocimientos informáticos requeridos para saber con certeza si el voto fue recogido fielmente por la máquina y por el escrutinio, por lo que -afirma- el tiempo para la puesta a punto del sistema debió ser mayor al empleado.
También expresa que los partidos políticos no pueden controlar el acto electoral por carecer de conocimientos técnicos suficientes para ello, lo que estima acreditado desde que al momento de interposición del presente amparo aún no se pudo acceder al código fuente que gobierna el sistema de voto electrónico, el que a su vez no podrá ser controlado por personal idóneo de los diversos partidos políticos.
Sostiene que con la Ley 7.730/12 no se garantiza el carácter universal y secreto del voto, ya que se fomenta la abstención, y también se eliminó el cuarto oscuro.
Concluye invocando que el sistema puede ser vulnerado de manera presencial y a distancia, habiéndose producido en las elecciones primarias del 12 de abril de 2.015 serias irregularidades, las que enuncia al sólo fin ejemplificativo y dejando en claro que lo hace sin que ellas tengan relación directa con la acción de amparo que deduce.
Luego, enumera antecedentes jurisprudenciales que entiende coadyuvan a la solución del caso y ofrece prueba.
Pide se resguarde su derecho al voto, y se autorice la emisión de su voto en las próximas elecciones provinciales en un cuarto oscuro, mediante selección manual de una boleta con candidaturas y depósito en sobre cerrado e intervenido por los fiscales partidarios en una urna de cartón, y a dicho efecto reclama se declare inconstitucional la Ley Provincial 7.730 y sus normas de desarrollo. De igual manera, y con el fin de garantizar el efectivo control de su voto, solicita se ordene al Tribunal Electoral de la Provincia de Salta que habilite a los fiscales partidarios a contar manualmente los votos emitidos por cualquiera de las vías autorizadas por las leyes vigentes. Por último, y con carácter subsidiario, ante el eventual rechazo de esta acción, reclama que se lo exima de la obligación legal de votar.
II) Con sustento en el precedente “Belfiore, Liliana Inés vs. Gobierno de la Provincia de Salta y otros” (CJSalta, año 2014, tomo 195, f° 233), que decidió el rechazo in limine de la demanda planteada y ante la inminencia del acto comicial del 17 de mayo de 2015, debo analizar la proponibilidad o improponibilidad objetiva del reclamo enderezado en autos, a partir inclusive de no haber dado cumplimiento el actor con la exigencia del inciso 2° del artículo 330 del Código Procesal.
II-a) La pretensión individual: El presente amparo tiene por finalidad que se permita al accionante votar con voto papel y en un cuarto oscuro, y para ello plantea -entre otros reclamos- la inconstitucionalidad de la Ley Provincial 7.730, impetrando que se realice el conteo manual de los votos emitidos por cualquiera de las vías autorizadas por las leyes vigentes, y en subsidio que, ante el rechazo de la acción, se lo exima de votar. El amparista sostiene como argumentos que se afecta su derecho al sufragio en los términos en que fue concebido constitucionalmente y asimismo, la forma de gobierno democrática.
En primer lugar, se advierte que la pretensión deducida en términos individuales resulta de imposible cumplimiento ya que el actor peticiona que se le permita sólo a él a emitir su sufragio con voto papel, extremo que de prosperar afectaría su carácter secreto ya que sería el único votante que expresaría su voluntad de un modo diverso a los demás, contrariando la manda del artículo 37 de la Constitución Nacional y del 55 de la Constitución de la Provincia de Salta.
De lo expuesto se sigue que la única modalidad posible de tratamiento de la presente acción es como acción colectiva, circunstancia que en modo alguno fue propuesta por el amparista, quien para ello debió postularse como legitimado extraordinario peticionando por todos los electores que se encontraren en su misma situación a los que -en su caso- debió representar adecuadamente de conformidad a las pautas dadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos “Halabi” (CSJN, 332:111), “Cavalieri c/ Swiss Medical S.A. (CSJN, 335:1080); PADEC c. Swiss Medical S.A. (CSJN, 21/08/2013, P.361.XLIII.); Unión de Usuarios y Consumidores c/ Telefónica Comunicaciones Personales S.A. (CSJN, 6/3/14, U. 2. XLV.); Unión de Usuarios y Consumidores c/ Telefónica de Argentina (CSJN, 6/3/14, U.56. XLIV.); Consumidores Financieros c/ Banco Itaú (CSJN, 24/6/14, C. 1074. XLVI.); Consumidores Financieros c/ La Meridional (CSJN, 24/6/14, C. 519. XLVIII.); Universidad Nacional de Rosario c/ Entre Ríos (CSJN, 11/12/2014, 84/2008, 44-U); Unión de Usuarios y Consumidores c/ Banco de Entre Ríos (CSJN, 30/12/14, 10/2013, 49-U); Municipalidad de Berazategui c/ Cablevisión S.A. s/ amparo (CSJN, 23/9/14, M. 1145. XLIX.); ASSUPA c/ YPF S.A. (CSJN, 30/12/14, 1274/2003, 39-A); Asociación De.Fe.In.Der.c/ Instituto Nacional Serv. Sociales para Jubilados y Pensionados (CSJN, 10/2/2015, 000721/2007, 43-A/CS1) y en la Acordada 32/2014 que creó el Registro de Procesos Colectivos para el orden nacional. Pautas que he aplicado en casos colectivos en los que actuado como juez de amparo tales como “Codelco”, “Castillo”, y “F.A.G.”, entre otros.
Ya en el año 2.009 me pronuncié sobre la forma que debía darse a los procesos colectivos a fin de preservar las garantías constitucionales de las partes intervinientes y de todos aquellos que resultarían alcanzados por los efectos de la sentencia. A partir del dictado del fallo en el caso “Halabi” por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, senté criterio en “Codelco” (CApel. CC. Salta, Sala III, t. 2009, fº 369/371), expresando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Halabi” dijo que “La eficacia de las garantías sustantivas y procesales debe ser armonizada con el ejercicio individual de los derechos que la Constitución también protege como derivación de la tutela de la propiedad, del contrato, de la libertad de comercio, del derecho de trabajar, y la esfera privada, todos derechos de ejercicio privado. Por otro lado, también debe existir una interpretación armónica con el derecho a la defensa en juicio, de modo de evitar que alguien sea perjudicado por una sentencia dictada en un proceso en el que no ha participado (doctrina de Fallos: 211:1056 y 215:357). En la búsqueda de la efectividad no cabe recurrir a criterios excesivamente indeterminados alejados de la prudencia que dicho balance exige”. Es por ello que la Corte Suprema de Justicia de la Nación entiende que la admisión formal de toda acción colectiva requiere la verificación de ciertos recaudos elementales que hacen a su viabilidad, tales como la precisa identificación del grupo o colectivo afectado, la idoneidad de quien pretenda asumir su representación y la existencia de un planteo que involucre, por sobre los aspectos individuales, cuestiones de hecho y de derecho que sean comunes y homogéneas a todo el colectivo (CApel.CC. Salta Sala III, Tomo 2.009: 369, Codelco vs. Municipalidad de Salta, Expte. nº 217.828/08 sentencia de fecha 15/04/09).
Así, dar trámite a este proceso tal y cual como ha sido planteado por el actor, conlleva necesariamente a su rechazo ya que no puede decidirse la inconstitucionalidad del sistema electoral implementado en la Provincia sobre la base de una pretensión individual que resulta impracticable en los términos peticionados por afectar palmariamente el carácter secreto del voto, debiendo tramitarse de modo colectivo, pretensión que no fue esgrimida en el caso, y mucho menos invocado el cumplimiento de los recaudos que exige su tramitación.
II-b) La inconstitucionalidad de la Ley 7.730: El cuestionamiento referido a la inconstitucionalidad de la Ley 7.730 es genérico y no puntualiza, ni individualiza, qué parte de su texto -en su criterio- repugna a la Constitución, y en su caso a que artículo de la Constitución Nacional o de la Provincia es al que se opone, incumpliendo así los requisitos que la jurisprudencia ha impuesto para la procedencia de la declaración de inconstitucionalidad por la vía del amparo. La Corte de Justicia de Salta ha dicho que “el interesado en la declaración de inconstitucionalidad de una norma debe demostrar claramente de que manera ésta contradice a la Constitución y le causa de ese modo un gravamen. Para ello es menester que precise y acredite fehacientemente, en los autos, el perjuicio concreto que le origina la aplicación de la disposición” (CJS, 84: 633/658; 86: 401/418; 86:401/4189; 97:193/204).
Más bien, por el contrario a lo dicho por el accionante, los derechos invocados aparecen debidamente resguardados en el artículo 12 de la Ley 7.730 en el que se dispone “el Tribunal Electoral debe garantizar a los fines de la utilización del sistema de voto con boleta electrónica las siguientes condiciones: a) Que exista siempre el respaldo en papel de cada voto emitido por los electores, correctamente custodiado desde su emisión hasta la finalización de todo el proceso electoral. b) Que las fuerzas políticas intervinientes puedan controlar y fiscalizar la elección en sus diversas etapas incluyendo la posibilidad real y concreta de conocer y auditar cómo funciona el sistema de voto con boleta electrónica y su código fuente. c) Que las fuerzas políticas intervinientes, a través de sus fiscales, puedan efectuar el control efectivo, visual y de conteo del escrutinio provisorio. d) Que el sistema de boleta electrónica y su registro impida la posibilidad de conocer el sentido del sufragio manteniendo con absoluta certeza el derecho al voto secreto. A tal fin el Tribunal Electoral propenderá a la certificación de calidad de las máquinas electrónicas a utilizar. e) Que el lugar previsto para la votación y donde se coloquen las máquinas de boleta electrónica tengan las condiciones necesarias para el cumplimiento de las prescripciones de la presente y aseguren el derecho de los ciudadanos al voto secreto. Las máquinas correspondientes deberán estar dispuestas de modo que las autoridades de mesa tengan visualización sobre las mismas a los fines de garantizar el cumplimiento de las prescripciones de la presente ley”, sin que el amparista haya demostrado de ninguna manera que esta norma no se cumpla o hubiese sido violentada en las elecciones primarias del 12 de abril.
Más aún, entre las publicaciones aportadas, se tiene a fs. 2/10, el informe de la Fundación Poder Ciudadano, sobre el funcionamiento del sistema de Boleta Única Electrónica, luego de haberse realizado las elecciones Primarias, Abiertas y Simultáneas. Luego de aludir que Poder Ciudadano estuvo presente en la Provincia de Salta entre el 9 y 13 de abril de 2.015 con el objeto de observar el proceso electoral, efectuando entrevistas con autoridades del Gobierno, con la empresa proveedora del servicio, con los miembros del Departamento de Informática de la Facultad de Ciencias Exactas de la Universidad Nacional de Salta, quienes efectuaron la auditoría informática y auditoría general, con funcionarios del Tribunal Electoral y con dirigentes políticos tanto del oficialismo como del arco opositor y de haber realizado una recorrida por diversos establecimientos educativos, y en lo sustancial, concluye que existieron denuncias de ciertas anomalías del software de votación, que el personal de Poder Ciudadano no observó ni pudo comprobar durante su observación.
Cabe poner énfasis que el sistema de votación electrónica previsto en la aludida ley 7.730/12, también prevé la posibilidad de control por el parte del elector (artículo 17), a cuyo efecto el Tribunal Electoral deberá garantizar: a) Que el elector pueda acceder a la capacitación previa sobre la utilización del sistema de voto con boleta electrónica. b) Que el elector tenga acceso fácil, rápido y acorde al conocimiento de cualquier ciudadano de las distintas pantallas y opciones para la emisión del sufragio. c) Que una vez impreso el voto, el elector pueda comprobar el contenido de su elección en forma clara y veraz. d) Que en caso de que el elector no esté de acuerdo con su opción o se hubiere equivocado, pueda, en forma ágil y sencilla, modificar su elección en todo momento previo a depositar su voto en la urna, garantías éstas que tampoco invoca incumplidas el actor por lo que tampoco puede tenerse por procedente el cuestionamiento si no justifica no haber contado con las herramientas a su disposición para obtener la capacitación suficiente para ejercer su libre acto de sufragar.
Por ello es que el hecho de no haber aprendido el uso del sistema, si es que tuvo la posibilidad de capacitarse, no puede dar pie a la declaración de inconstitucionalidad de la ley, sino cuanto mucho a un auto reproche por parte del elector que, teniendo a su alcance medios para capacitarse y poder votar con el sistema electrónico, no lo hizo. Véase al respecto que en la página web del Tribunal Electoral (http://www.electoralsalta.gov.ar/wfSimulador.aspx) puede accederse libremente a un simulador de voto electrónico, además de haberse colocado máquinas que permiten practicar el voto en diversos lugares públicos a los que los electores pudieron acercarse con dicha finalidad.
Por último, se agregan las previsiones del artículo 18 que dispone que “aquellas personas que, por cualquier motivo, requieran asistencia, serán ayudadas por alguna autoridad de mesa, cuidando en todo momento de mantener el secreto del voto”.
A lo dicho debe agregarse que en reiteradas oportunidades la Corte de Justicia de la Provincia sostuvo, siguiendo los lineamientos de la Corte Federal, que “la declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, e importa un acto de suma gravedad que debe ser considerado como la última “ratio” del orden jurídico; requiere inexcusablemente la demostración del agravio en el caso concreto y sólo cabe acudir a ella cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparados por la Constitución Nacional” (CSJN, Fallos, 256:602; 302:166, 1149; 303:241; 316:188; 325:1922; CJS, Tomo 77:627; 83:665; 106:765; 117:451; 119: 901; 128:189; 178:1063, entre muchos otros), interpretación que impide dar solución al caso en los términos en que fue planteado.
Asimismo debo destacar lo expuesto en reciente fallo dictado por la Corte de Justicia de la Salta, integrada asimismo por el Suscripto, como juez ad hoc del Tribunal en el caso “Lista ‘Walter Wayar Intendente’ y Agrupación Municipal ‘Cabildo Abierto’ – Recurso de Inconstitucionalidad” (CJSalta t. 197:83/98), en el que se dijo que “4º) Que el derecho electoral, ante todo, es la herramienta indispensable de la que disponen los ciudadanos tanto para elegir como para ser electos, de modo que ante la duda siempre debe propenderse a garantizar, al máximo, no solamente a la plena participación popular sino que todos los candidatos cuenten con el respaldo legal para competir en condiciones de igualdad plena, es decir, que tengan la certeza de que puedan ser realmente votados por quienes expresen libremente sus preferencias. El sistema de votación electrónica ha procurado traer para el elector y los candidatos, además de transparencia en el sufragio, la posibilidad de que una pantalla muestre de manera integral los rostros de los postulantes, con lo cual el elector cuenta visualmente con la evidencia inconfundible de poder elegir sin obstáculo alguno que condicione el sufragio, más allá de que al concentrarse en esa pantalla a todos los candidatos que se postulan en las diferentes categorías, el sistema de voto electrónico contribuye notablemente a la celeridad en la emisión del sufragio. Por otra parte, la audiencia prevista en el artículo 16 de la Ley 7.730 garantiza en plenitud todas las observaciones pertinentes al modo cómo debe diseñarse la pantalla definitiva para que los electores puedan sufragar en el comicio teniendo a la vista todas las posibilidades, y si bien quienes accionan en esta causa impugnaron temporáneamente para que se haga lugar a su pretensión, también es cierto que no toda petición puede ser acogida, cuando en realidad la mayoría de las agrupaciones políticas convino competir conforme a las pautas aceptadas”.
También se recordó que “6º) Que el artículo 25.1 inciso b) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos establece claramente que todos los ciudadanos gozarán, sin restricciones indebidas, de votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores. Precisamente al ser un tratado de jerarquía constitucional su exégesis no es limitada sino que debe aplicárselo en plenitud. Conforme al Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, lo que debe garantizarse es la libre expresión de la voluntad de los electores. Quiere decir, entonces, que para que ello ocurra el elector debe tener ante sí, a su alcance y comprensión, todas las posibilidades y variantes para que pueda emitir su voto con total conocimiento de quiénes son las personas que se presentaron en las diferentes categorías electorales. A su vez, el artículo 37 de la Constitución Nacional garantiza constitucionalmente el pleno ejercicio de los derechos políticos, con arreglo al principio de la soberanía popular y de las leyes que se dicten en consecuencia. Y establece que el sufragio es universal, igual, secreto y obligatorio. La universalidad e igualitarismo en el sufragio son principios esenciales para el desarrollo de una elección libre y democrática, por cuanto apunta no solamente a la inclusión de la máxima cantidad de electores, sino también a evitar cualquier diferencia, distinción o discriminación que pudiere afectarlos al momento de emitir el voto, máxime, como lo estatuye el artículo 38 de la Ley Fundamental de la Nación, los partidos políticos son instituciones fundamentales del sistema democrático. La Constitución protege y garantiza la creación y el ejercicio libre de las actividades partidarias, su organización y funcionamiento democrático, la representación de las minorías, la competencia para la postulación de candidatos a cargos públicos electivos, el acceso a la información pública y la difusión de sus ideas”.
Y en el precedente en cita se clarificó que “debe recordarse que los emblemas son símbolos en que se representa alguna figura al pie de la cual se escriben algunas palabras o lema que declaren el concepto que encierran. El logotipo, a su vez, es un distintivo formado por letras, abreviaturas, etc., peculiar de una entidad o producto. Aplicados estos conceptos a la materia electoral es indudable que los partidos políticos como asociaciones que tienen que ver con la opinión pública y el electorado en general, deben contemplar en su formación inicial emblemas y logotipos que permitan identificarlos con facilidad y permitan también distinguirlos de otros partidos políticos y movimientos de ese orden (Diccionario Electoral, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Centro de Asesoría y Promoción Electoral, San José de Costa Rica, 2000, Tomo I, pág. 479). Esto es así, por cuanto, en un mundo en que lo visual tiene un papel preponderante, resulta evidente la necesidad de identificar a partidos políticos con signos gráficos para adaptarlos a las necesidades de un electorado acostumbrado en su vida diaria a ese tipo de signos externos. Mayor es la importancia de estos elementos gráficos cuando el partido político necesita llegar a personas sin instrucción o realizar propaganda electoral en la que el elemento gráfico se torna esencial. Es pacífica la doctrina del derecho electoral en aceptar que en la elaboración de papeletas, boletas o cédulas de votación -cualquiera sea el sistema de votación que se aplique, es decir electrónico o papel- normalmente se incluyan los emblemas o distintivos de los partidos o grupos participantes, así como de los candidatos independientes, en su caso, con el objeto precisamente de ayudar a su identificación ante los electores (Diccionario Electoral…, ibidem, pág. 47). No debe perderse de vista que en el derecho comparado, como es el caso de Australia o Irlanda del Norte, el propio sistema invita al elector a ordenar sus preferencias entre los candidatos de los diferentes partidos. Con mucha mayor razón en el sistema de voto electrónico salteño, donde la pantalla habilita a dos preferencias, votar por lista completa o votar por categorías, lo cual garantiza plenamente la libertad del sufragio, ”.
Respecto al conteo de votos por parte de los fiscales de mesa, en el precedente que vengo citando se dijo que “Tal como expresamente lo prevé el artículo 3º de la Ley 7.730, el sistema de voto con boleta electrónica deberá, ineludiblemente, permitir en el momento de hacer operaciones de escrutinio provisorio el control efectivo, visual y de conteo por parte de los fiscales. Surge, entonces, del espíritu de la propia ley que no deben establecerse otras clasificaciones que las que la propia ley hace, de modo que el elector y las autoridades de cada mesa comicial tengan todos los elementos necesarios para llevar a cabo un conteo transparente y certero. ”.
La Corte local ha dicho repetidamente que la viabilidad del amparo requiere no sólo la invocación de un derecho indiscutible, cierto, preciso, de jerarquía constitucional, sino también que la conducta impugnada sea manifiestamente arbitraria o ilegítima y que el daño no pueda evitarse o repararse adecuadamente por medio de otras vías (Tomo 61:917; 64: 137; 67:481; 83:835, entre otros). De igual modo, ha señalado que los jueces deben extremar la ponderación y la prudencia a fin de no decidir, por el sumarísimo trámite del amparo, cuestiones susceptibles de mayor debate y que corresponda resolver de acuerdo con los procedimientos ordinarios (CJS Tomo 55:13; 73:121; 83:835, entre otros), ya que un ensanchamiento indebido de su cauce provocaría sin dudas su deformación, con el consecuente menoscabo –por la cognición limitada de su trámite- del principio del debido proceso, y el descalabro de todo el mecanismo jurisdiccional (cfr. esta Corte, Tomo 45:821; 55:89; 65:257; 93:587, entre otros). (…) Conforme lo ha sostenido el Tribunal, los jueces no están facultados para sustituir los trámites que correspondan por otros que se consideren más convenientes y expeditivos. La acción de amparo no altera el juego de las instituciones vigentes, ni autoriza a extender la jurisdicción acordada a los magistrados por la Constitución y las leyes; de lo contrario y siendo que todo derecho posee fundamentación constitucional (art. 31 de la Constitución Nacional), correspondería derogar lisa y llanamente toda legislación procesal vigente y tramitar cualquier cuestión por la vía del amparo, en razón de que siempre se hallaría en discusión algún derecho que necesariamente tiene raigambre constitucional (cfr. esta Corte, Tomo 64:535; 66:643; 73:267; 76:1085, entre muchos otros).
En efecto, el rechazo “in limine” de la demanda se encuentra expresamente regulado en el art. 337 del Código Procesal para el caso en que ésta no se ajuste a las reglas formales establecidas en la ley adjetiva. Sin embargo, con base en la posibilidad de asumir personalmente las potestades saneadoras previstas en el art. 38 inc. 1º, apartado “b” (cfr. art. 36 inc. 1º del C.P.C.C.), dicha facultad se extiende a los casos de improponibilidad objetiva (cfr. Roberto Omar Berizonce, Saneamiento del proceso, rechazo ‘in limine’ e improponibilidad objetiva de la demanda, Revista de Derecho Procesal 2004-2 Demanda y reconvención (segunda parte), Rubinzal – Culzoni Editores, Santa Fe, año 2004, págs. 81 y sgtes.) y encuentra fundamento en razones de celeridad y economía procesal, evitando el inútil dispendio jurisdiccional que generaría el trámite completo de un proceso a partir de una demanda que “ab initio” muestra ostensiblemente defectos que demuestran su inidoneidad para el correcto desenvolvimiento del proceso, o su improcedencia sustancial. Esta facultad de repeler liminarmente la demanda debe ejercerse con prudencia y aplicando un criterio restrictivo, toda vez que se encuentra en juego el derecho de acceso a la jurisdicción. En este sentido se ha dicho que es aplicable en casos extremos y cuando no median dudas acerca de la inutilidad de dar trámite a la pretensión articulada (esta Corte, Tomo 108:1053)” (CJS, Tomo 195:233/240 ).
Por todo lo expuesto surge evidente que la pretensión de obtener la declaración de inconstitucionalidad de la Ley 7.330, con efectos sólo para el peticionario, es de imposible cumplimiento, y no habiendo el requirente planteado una pretensión colectiva, no puedo modificar lo peticionado para darle ese trámite sin que ello implique el desarrollo de un proceso colectivo en los términos y con los recaudos que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha desarrollado en los precedentes citados. Lo dicho máxime cuando el amparista ha deducido demanda apenas unos días antes de la concreción del acto eleccionario previsto para el día 17 de mayo del corriente año.
Se impone entonces el rechazo in limine de la acción de amparo intentada por resultar objetivamente improponible.
II-c) En cuanto a la pretensión subsidiaria, representada por el pedido de que se exima al actor de votar, corresponde también su rechazo, ya que la universalidad y obligatoriedad dispuestas en el artículo 37 de la Constitución Nacional y 55 de la Constitución de la Provincia de Salta no pueden ser materia de una decisión contraria, cuando los elementos aportados en nada muestran un agravio constitucional mayúsculo que así lo justifique, más allá del empeño puesto de manifiesto por el accionante para evitar emitir su voto en las condiciones que lo harán todos los salteños en las próximas elecciones, lo que de por sí, es inadmisible.
De todas maneras, se trata de una cuestión que debió ser reclamada ante el propio Tribunal Electoral de la Provincia, por el cúmulo de competencias que sobre la materia tiene asignadas por el plexo normativo que rige su actuar.
Por ello,
RESUELVO
I) RECHAZAR in limine y por las razones expuestas en los considerandos, la demanda de fs. 41/45.
II) CÓPIESE, regístrese, notifíquese.
Ley 7730 – BO: 27/07/2012
001017E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101318