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JURISPRUDENCIAAcción de amparo. Admisibilidad. Rechazo in limine. Excepcionalidad
Se rechaza “in limine” la acción de amparo interpuesta por la agrupación actora, a los efectos de autorizar la realización de corsos en las arterias de la ciudad, dado que el proceso de amparo fue legislado para situaciones urgentes que no permitan canalizar el reclamo por los medios ordinarios, excepcionalidad que no surge de la solicitud efectuada.
Salta, 8 de enero de 2016.
Y Vista esta causa caratulada ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL PRESENTADO POR BALDERRAMA NORMA LOURDES, representante de la AGRUPACION ALBAHACA, con el patrocinio letrado del Dr. PEDROZA SANTIAGO, en contra de la MUNICIPALIDAD DE SALTA, y
CONSIDERANDO
Que en las presentes actuaciones se presenta ante esta Sala III en feria, la Sra. Norma Lourdes Balderrama en representación de la Agrupación Albahaca Personería Jurídica n° 735/15, con el patrocinio letrado del Dr. Santiago Pedroza, poniendo en conocimiento que la agrupación que representa solicitó a la Municipalidad de Salta autorización para realizar el desfile carnestolengo popular (Corsos Oficiales 2016), previstos entre el 8 de enero y el 9 de febrero del corriente año, sugiriendo distintas arterias de la cuidad para la realización del mismo.
Que en fecha 20 de octubre de 2015 en Expte. 67628-15 el Municipio niega tal autorización argumentando razones de seguridad y salud de la población unificando un solo festejo, para un mejor control de los mismos, y mediante dictamen del entonces Secretario de Turismo de la Municipalidad Sr. Rodolfo Antonelli, en fecha 23 de octubre de 2015 se decide reservar para la resolución del planteo en la nueva gestión Municipal (documentación adjuntada a fs. 23 y 24).
Con argumentos a los que me remito en honor a la brevedad, la accionate solicita mediante la presente acción se autorice por esta vía la realización de los Corsos requeridos por esa Agrupación en otro sitio diferente al ya aprobado, y como Medida Cautelar de No Innovar se suspenda los Corsos autorizados que se van a realizar en el Centro de Convenciones solicitados por otras Asociaciones, hasta tanto se resuelva su planteo.
Que analizada la cuestión esbozada, corresponde rechazar “in limine” el remedio intentado, en el entendimiento que la Acción de Amparo es un procedimiento excepcional, solo utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, la carencia de otras vías legales aptas haga peligrar derechos fundamentales. Así el art. 87 de la Constitución Provincial circunscribe esta Acción a los actos que afecten o amenacen derechos garantidos por la Carta Magna, que no cuenten con posibilidad de satisfacción por la vías ordinarias, o cuando tal alternativa pueda llegar demasiado tarde, resulta claro que el hecho traído a conocimiento por la presentante no reviste la naturaleza objeto de la garantía.
En el caso de autos la actora opto erróneamente por esta acción de Amparo dejando de lado los recursos administrativos que le pudieran corresponder ante el propio organismo municipal, cuando desde el mes de octubre en adelante no intentó ninguna de estos recursos, presentado este reclamo ante la Jurisdicción 24 hs antes del inicio de los Corsos cuya autorización pretende, no demostrando tampoco un interés por utilizar las vías previstas en el tiempo que trascurrió, a favor de la decisión denegatoria de la Secretaría de Cultura, que dice la afectaría.
Viene sosteniendo con claridad la Doctrina “….los jueces deberán extremar la ponderación de la prueba y la prudencia para no decidir por el sumarísimo procedimiento del amparo cuestiones susceptibles de mayor debate y que corresponda resolver de acuerdo a los procedimientos ordinarios…” (Sagües, Néstor P.. Ley de Amparo Ed. Astrea, 1979, pág 142) por que implicaría sacar el caso de sus autoridades naturales.
La Jurisprudencia es también conteste en afirmar que la existencia de una vía legal para la protección de los derechos fundamentales cuya lesión se alega excluye, como regla, la admisibilidad del amparo, pues este medio no resultara apto para alterar el juego de las instituciones vigente, no justifica la extensión de la Jurisdicción legal y constitucional de los jueces (CNCom. A, 16/5/96 E.D. 169 -376)
Que conforme a las constancias arrimadas al proceso por la accionante, además de las presentaciones solicitando la autorización, sólo obra el dictamen negativo del subsecretario de Cultura Hugo Roberto Valle y el acuerdo del Secretario de Turismo y Cultura Rodolfo Antonelli decidiendo RESERVAR en despacho para la resolución de la próxima gestión, no surgiendo ningún pedido de pronto despacho, ni resolución Municipal alguna, mediante la utilización de los mecanismos que prevé la ley administrativa y a los que debe aplicarse en el ámbito Municipal, conforme lo dispone el art. 1º de la Ley 5348/78, habiendo trascurrido prácticamente un mes desde la asunción de las nuevas autoridades municipales, no se intenta un pronunciamiento, y 24 hs. antes del inicio de los Corsos ya autorizados, pretende una autorización mediante esta vía excepcional.
La CJS ha delineado su criterio siguiendo el pensamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Tomo 61:917; 65:629; 115:377 entre otros), CSJN sigue considerando que el Amparo tiene carácter excepcional y subsidiario, y ello no ha sido modificado por la reforma constitucionales de 1.994 (Fallos 318:178; 318:1154 entre otros), considera que el Amparo es un remedio excepcional y heroico que sólo procede si ante la ineficacia de las vías procesales ordinarias, es el único medio apto para reparar el daño concreto y grave (Tomo 66:303;76:513;116:705 entre muchos otros), citados en “Constitución de la Provincia de Salta Comentada Anotada y Concordada”, página 606 Tomo I, dirigida por los Dres. Abel Cornejo y Guillermo Alberto Catalano – Ed. Advocatus, Octubre de 2014.
La Acción de Amparo, como ya lo señalara excepcional, residual y heroica únicamente es viable ante la inoperancia de los demás tramites procesales reglamentados para su solución, que la amparante no utilizo ni probó.
Llama la atención que en la presentación se aluda en los requisitos para su procedencia, a una forma actual de amenaza refiriendo al secuestro de un vehículo de su propiedad, al pedido de devolución y una multa, cuando obviamente ello nada tiene que ver con el reclamo que intenta.
Finalmente en lo atinente a la Mediada Cautelar solicitada debo formular algunas consideraciones: para la procedencia de las medidas cautelares deben subordinarse a la estricta apreciación de los requisitos de admisibilidad consagrados para todas las cautelares en general, de los que debe surgir “prima facie” la ilegalidad o arbitrariedad de los actos impugnados y la necesidad de resguardar el interés comprometido, la verosimilitud del derecho invocado, que como fue reseñado supra no surge en la presentación. “La operatividad de la mediadas Cautelares determina la necesidad de proteger un derecho que todavía no es cierto, para evitar la consumación de perjuicios irreparables, por lo que no corresponde sopesar aspectos que serán materia del Juzgamiento – admisión o denegación – en la sentencia de mérito” (Cam. 2da, La Plata B-50822, E. Lázzari, Medidas Cautelares “ T. I pág 32).
A mas de ello resulta contradictorio la solicitud de suspender la realización de los Corzos ya autorizados por el Municipio en el Centro de Convenciones a las resultas de que se haga lugar a su pretensión, cuando justamente lo que solicitan es que se permita un evento cultural de recreación, donde se van a expresar las manifestaciones de nuestra cultura popular a través de otras asociaciones (Asociación Carnestolendas de Salta y Asociación Cumuaica) ya autorizadas por el Municipio .
Que en virtud de las consideraciones expuestas corresponde RECHAZAR la presente Acción de Amparo y la mediada cautelar pretendida.
Por lo expuesto:
RESUELVO
I) RECHAZAR IN LIMINE la presente Acción de Amparo intentada por la Sra. Balderrama Norma Lourdes en representación de la Agrupación Albahaca.
II) NO HACER LUGAR a la Medida Cautelar de no Innovar impetrada por la accionate.
III) REGISTRESE, NOTIFIQUESE y CUMPLASE
Fdo. Dras.: Carolina Sanguedolce – Juez, Yanina Toro – Secretaria.
009883E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107384