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JURISPRUDENCIARechazo in limine de la acción de amparo. Renta vitalicia previsional
Se revoca la resolución que rechazó in limine la acción de amparo iniciada a fin de que se liquide a la actora el importe de la renta vitalicia previsional de la cual es acreedora, conforme lo convenido en la póliza.
San Martín, 4 de septiembre de 2015.
Y VISTOS: CONSIDERANDO:
I.- Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora, contra la resolución de Fs. 47/49 Vta., en la cual el Sr. juez a quo rechazó in limine la acción de amparo por esa parte intentada, con costas.
Para así resolver, consideró que al haberse planteado la arbitrariedad e ilegalidad de normas de carácter general y operativas, dictadas por el Poder Ejecutivo Nacional en el marco de la ley 25.561, debieron ser atacadas desde el momento de su publicación en el Boletín Oficial. Entonces, con cita de jurisprudencia, sostuvo que se encontraba vencido el plazo dispuesto en el Art. 2°, Inc. e) de la ley 16.986, a la fecha de inicio de la presente y, por ende, no quedaba demostrado que la remisión al procedimiento ordinario le produjera a la amparista un gravamen serio insusceptible de reparación ulterior, pues los hechos relatados podían ser evaluados en un juicio de conocimiento.
A su vez, aludiendo al reajuste del haber jubilatorio, indicó que la sola invocación de su carácter alimentario no habilitaba la vía de excepción del amparo y que, además, era igualmente inadmisible cuando la determinación de la eventual invalidez del acto requiriese una mayor amplitud de debate o de prueba. Así concluyó, que no se había demostrado que se verificaban los presupuestos de admisibilidad previstos legalmente (Art. 2°, Incs. a) y d) de la ley 16.986).
II.- Se agravia la recurrente, al entender que por tratarse de un beneficio de pensión el perjuicio se reitera con cada percepción del haber mensual, adquiriendo actualidad. Agrega, que existió “daño concreto y grave”, pues se habría reducido drásticamente su único y principal ingreso para sustento, desde que enviudara. Además, señala como errónea la jurisprudencia citada en el fallo en crisis, por no pretenderse en autos un reajuste de haber jubilatorio. Destaca, que tratándose de un beneficio de carácter alimentario y requiriendo la cuestión únicamente determinar la constitucionalidad de las normas atacadas, se torna procedente la vía intentada. Finalmente, cita jurisprudencia para avalar sus argumentos.
III.- A Fs. 105, obra el dictamen del Sr. fiscal general, quien considera que en el trámite de las actuaciones no se encuentra afectado el orden público, por lo que no se impone su participación.
IV.- Es condición para el rechazo de la acción in limine que la demanda sea manifiestamente inadmisible, lo que denota el carácter restrictivo de la facultad que se pone a disposición del juez, quien debe efectuar un somero examen de la pretensión, sólo cuando dicho estudio desemboque en una conclusión negativa, deberá rechazarse (Conf. Art. 3° de la ley de amparo; Bidart Campos, “Régimen legal y jurisprudencia del amparo”, Ed. Ediar 1968, Pág. 404; este Tribunal, Sala I, causas 477/99 y 4091/05, resueltas el 22/4/99 y el 15/2/06, respectivamente y sus citas, entre otras).
A partir de la reforma constitucional la facultad de rechazar “in limine” la demanda de amparo ha sido sensiblemente modificada y la posibilidad contenida en el Art. 3° de la ley 16.986 resulta ejercitable únicamente cuando no existiere ninguna duda de interpretación de la ley, ni del hecho o del acto en si mismo (esta Sala causas 496/99 y 493/00, del 24/4/99 y 13/4/00, respectivamente). Sin perjuicio de aceptar requisitos de admisibilidad de la acción de amparo que no están específicamente dispuestos en el Art. 43 de la Constitución Nacional, lo cierto es que nuestra Carta Magna sólo determina que la acción no sería procedente si existiere una vía judicial más idónea.
De las constancias de autos surge que la actora inició las presentes actuaciones contra Orígenes Seguros de Retiro SA., la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSES) y el Estado Nacional, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad del art. 3° de la ley 25.820 y de las Resoluciones 28.592 y 28.924 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, a fin de que se le liquide el importe de la renta vitalicia previsional de la cual es acreedora, conforme lo convenido en la póliza.
Ahora bien, el Alto Tribunal sostuvo que la renta vitalicia previsional consistía en una modalidad de jubilación o retiro definitivo por invalidez, cuya finalidad era cubrir los gastos de subsistencia y de protección integral de la familia (Fallos: 331:2006). En este sentido, la jurisprudencia -en relación a los haberes jubilatorios- ha remarcado que debe meritarse que la incorrecta liquidación, en su caso, se mantiene en el tiempo durante la percepción del beneficio, afectando derechos -como en la especie- de naturaleza alimentaria, en forma continuada o recurrente (CFSS, Sala II, causa 20.470/01, “Chemes, Guillermo c/ANSES”, del 13/2/04, ídem, Sala III, causa 80.569/12, “Defendente, Ángela María c/ANSES s/Reajustes Varios”, del 30/4/14; esta Sala, causa 63005123/12, del 25/3/15).
Por otra parte, la doctrina ha expresado que la aparente complejidad de las cuestiones planteadas no es motivo suficiente para descartar sin más la vía del amparo, cuando la arbitrariedad o ilegalidad aparecieran en forma clara y manifiesta, en tanto que se ha dicho que el hecho de que el asunto se presente como de difícil resolución para el magistrado, tampoco puede provocar como pauta general su rechazo (Sagües, Néstor Pedro, “Derecho Procesal Constitucional”, Tomo 3, “Acción de Amparo”, Pág. 247/279).
En este orden de ideas y advirtiéndose que la cuestión se reduce a la interpretación de las normas involucradas, su incidencia en el caso concreto y a determinar si se ven vulnerados derechos constitucionales, el criterio utilizado por el juez de grado resulta riguroso en extremo y no se compadece con el que cabe aplicar en asuntos de esta naturaleza, cuanto menos, en el estado inicial de la causa. Más aún, atento a las particulares circunstancias del caso. Así pues, en el sub-discussio, la improcedencia de la vía elegida no surge en forma palmaria con los elementos hasta ahora incorporados y, por ello, corresponde revocar la resolución recurrida.
En mérito de lo expuesto y oído que fue el Fiscal General, se RESUELVE: REVOCAR la resolución de Fs. 47/49 Vta., debiendo volver los autos al juez de origen a fin de que se tramite la causa. Sin costas, por no haber mediado sustanciación. A los fines del Art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional se deja constancia del caso de vacancia en este Tribunal por Decreto 417/15.
Regístrese, notifíquese, hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (Acordada 24/13 y ley 26.856) y devuélvase.-
Fecha de firma: 04/09/2015
Firmado por: MARCELO DARIO FERNANDEZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ALICIA BIBIANA PEREZ, SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: JUAN PABLO SALAS, CONJUEZ DE CÁMARA
Domínguez, Juan Manuel c/PEN -CSJN- R. 463/2000 y 428/2000 s/amparo L. 16986 – Cám. Nac. Cont. Adm. Fed. Sala V – 22/06/2000.
003554E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101927