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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 4 de junio de 2020.
1. El Banco ejecutante apeló la resolución de fs. 109, mediante la cual el Juez a quo, por advertir la existencia de un nuevo domicilio del deudor ahora en extraña jurisdicción, se declaró incompetente para entender en las presentes actuaciones con sustento en la doctrina del plenario dictado el 29.6.11 por esta Cámara de Apelaciones.
El memorial que sustenta el recurso deducido en fs. 112 obra en fs. 114/115.
La Fiscal General ante la Cámara dictaminó en fs. 121/123, ocasión en que propició la admisión de los agravios y la revocación del decisorio de grado.
2. Es regla general, de acuerdo con el régimen instituido por el código de rito, que tratándose de un juicio ejecutivo el órgano judicial cuenta con dos oportunidades para pronunciarse acerca de su competencia: una, cuando es dictada la providencia inicial y la otra, cuando a instancias de un planteo del ejecutado el magistrado es instado a pronunciarse sobre el particular (conf. Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, 1988, t. 1, págs. 285/286).
Consecuentemente, la oportunidad para declarar la incompetencia reconoce la limitación establecida por las correspondientes disposiciones procesales, de modo que una vez admitida su radicación, y salvo que exista alguna situación de excepción (o la prevista por el art. 352 del Código Procesal, que no es el caso), el magistrado no puede volver a pronunciarse sobre esa cuestión (en similar sentido, ver CSJN, Fallos 315:2658 y 324:2357).
De allí que, una vez aceptada inicialmente la competencia como sucedió en el caso (v. fs. 18/19), no cupo luego adoptar un temperamento distinto (conf. esta Sala, 31.3.15, “Syngenta Agro S.A. c/ Agrocontacto S.R.L. y otros s/ ejecutivo”; íd., 24.6.13, “HSBC Bank Argentina S.A. c/ Díaz Sobico, Emanuel s/ ejecutivo”; íd., 19.3.12. “Compañía Financiera Argentina S.A. c/ Gómez, Paula Noemí s/ejecutivo”; íd., 27.12.11, “Compañía Financiera Argentina S.A. c/ Reboledo, Agustín s/ ejecutivo”; entre otros).
El fundamento es justamente hacer prevalecer en casos como el sub examine, la seguridad jurídica y el principio de economía procesal, pues tienen igual carácter de orden público tanto las normas que reglan la competencia como los preceptos que tienden a lograr la pronta terminación de los procesos (CSJN, Fallos: 254:470; 261:291; 307:569; 311:621 y 324:2495; conf. Highton, E. y Areán, B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2004, t. 1, págs. 242/243).
Sobre tales premisas, la Sala juzga pertinente en el caso concluir por la admisión de los agravios y la revocación del decisorio de grado.
3. En consecuencia, y oída la Fiscal ante la Cámara, se RESUELVE:
(a) Habilitar días y horas inhábiles del día de la fecha exclusivamente a los fines del dictado de la presente resolución y su notificación electrónica (conf. Acordada CSJN n° 14/2020 y Acuerdo Extraordinario de la Sala de Feria de esta Cámara de Apelaciones del día 14/5/2020).
(b) Revocar el pronunciamiento de fs. 46, con el efecto de mantener el pleito en esta jurisdicción.
Sin costas por no mediar contradictorio.
Notifíquese electrónicamente y hágase saber a las partes que los plazos procesales se encuentran suspendidos (conf. Acordada CSJN n° 14/2020,
Anexo I), de modo tal que lo decidido en autos no implica habilitación de feria para los subsiguientes actos.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas n° 15/2013 y 24/2013) y, ante la imposibilidad de concretar la devolución física del expediente, remítase su soporte digital -a través del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico- al Juzgado de origen. Una vez finalizada la feria extraordinaria, agréguese copia certificada de lo resuelto y devuélvase el expediente a la anterior instancia.
El Juez Juan R. Garibotto no interviene por hallarse en uso de licencia sanitaria excepcional (Acordada CSJN n° 4/2020).
Gerardo G. Vassallo
Pablo D. Heredia
Horacio Piatti
Secretario de Cámara
Chevrolet SA de ahorro p/f determinados c/Acosta, Marcos Anatolio y otros s/ejecución prendaria – Cám. Nac. Com. – Sala A – 15/11/2012 – Cita digital IUSJU206087D
000864F
Cita digital del documento: ID_INFOJU135373