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JURISPRUDENCIARecurso de reposición. Excepción. Procedencia. Error. Sentencia. Debido proceso. Economía procesal
Se declara procedente el recurso de reposición interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, toda vez que ante un evidente error judicial procede su rectificación por medio del citado remedio procesal. En tal sentido, se explica que la interpretación de dispositivos procesales no puede prevalecer sobre la necesidad de dar primacía a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento se vea turbado por un excesivo rigor formal, incompatible con el servicio de justicia y las reglas del debido proceso.
Buenos Aires, 23/9/2016
AUTOS Y VISTOS:
En atención a lo peticionado por el Ministerio Público Fiscal, las constancias obrantes en autos, y en virtud de los argumentos vertidos por esta Sala al resolver situación análoga a la aquí planteada, in re “Estrada de Di Laudo, Josefa c/ C.N.P.P.T.A. s/ Reajuste. por Movilidad.”, mediante sent. n° 5614 bis, del 19/2/90 mediante dictamen N° 3043/90, a cuyos términos cabe remitirse en homenaje a la brevedad (ver asimismo, Fisc. N° 1, dictamen N° 3262/91), corresponde dejar sin efecto lo resuelto.
Ello así, como garantía del debido proceso (art. 18 de la Const. Nac.), toda vez que la verdad jurídica objetiva debe primar sobre todo exceso ritual manifiesto (Fallos 238:550; 240:89; 268:71), y por razones de economía procesal a fin de evitar un dispendio jurisdiccional (cfr. Doctrina de la C.S.J.N., en autos “Achával, Carmen Rosa” sent. del 19/4/88; “Acelco S.A.”, sent del 18/5/89, pub. J.A. bajo nos. 5716 y 5723 y doctrina de la Cám. Nac. de Apel. en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala III, octubre 15-991, “Estado Nac. Dirección Nacional de Transporte Fluvial y Marítimo c/ Neumáticos Good Year S.A.”, pub. L.L. del 24/3/92).
Corrobora este criterio el fallo del Máximo Tribunal acerca de una situación sustancialmente análoga a la que aquí se suscita, en el sentido -reiteradamente sostenido- que el principio de que sus sentencias no son susceptibles del recurso de reconsideración, reconoce excepciones cuando se trata de situaciones serias e inequívocas que demuestran con nitidez manifiesta el error que se pretende subsanar, así como también corresponde dejar sin efecto una sentencia cuando la resolución no guarda relación con el tema que la motivó (C.S.J.N., “Difoto S.A. y otro c/Cap, y/o Arm.; y/o prop. pq. Bandera Argentina Mendoza” y sus citas, Nov. 23- 1995, publ. J.A. N° 5985, pág. 33 y siguientes; K. 89 XXXII. R. O. “Kraneviter de Stamm, Felicitas c/ Dirección General Impositiva s/ impugnación de deuda”, Sent. del 21/5/98, cons. 2° y C.1443. XXXI. ¨Calvento, Juan Oscar C/ Anses s/reajustes por movilidad¨ Sent. del 1/09/03 ).-
Por todo ello, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Dejar sin efecto lo resuelto. 2) Sigan los autos según su estado.
Regístrese y notifíquese.
LILIA MAFFEI DE BORGHI
JUEZ
BERNABE L CHIRINOS
JUEZ
VICTORIA P. PEREZ TOGNOLA
JUEZ
Ante mi:
MARIA MARTA LAVIGNE
SECRETARIA
024564E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121806