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JURISPRUDENCIAProceso sucesorio. Fuero de atracción. Competencia
Se resuelve dirimir el conflicto negativo de competencia en favor de la postura del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de la Octava Nominación de la ciudad de Rosario y, en consecuencia, disponer que siga entendiendo en la presente causa el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Décima Nominación de la misma ciudad.
Santa Fe, 22 de mayo del año 2018.
VISTOS: los autos «GRIPALDI, NORMA LAURA contra PRIETO, ROGELIO ALBERTO Y OTROS – DEMANDA ORDINARIA – (EXPTE. 21-03696387-2) sobre COMPETENCIA» (Expte. C.S.J. CUIJ: 21-03696387-2), para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de la Octava Nominación y el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Décima Nominación, ambos de la ciudad de Rosario; y,
CONSIDERANDO:
1. Estando en trámite la presente causa laboral por ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de la Octava Nominación de la ciudad de Rosario, en fecha 11.9.12, se anoticia la defunción del co-demandado, señor Alberto José Prieto (f. 157).
Por ese motivo, el Tribunal interviniente ordenó librar oficio al Registro de Procesos Universales a los fines de que informe si se ha iniciado el trámite sucesorio correspondiente (f. 174).
A foja 211, el Registro informó que se promovió declaratoria de herederos por ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Décima Nominación de Rosario, motivo por el cual la actora solicitó la remisión de los autos a dicho Tribunal (f. 217). Dicho pedido fue proveído favorablemente por el Juzgado laboral interviniente (f. 218).
Contra ese decreto, uno de los co-demandados formuló oposición a la remisión de las actuaciones al Juzgado donde tramita el sucesorio, considerando que se encuentran excluidas del fuero de atracción aquéllas causas que por su naturaleza deban resolverse ante jueces especializados. Añadió que, siendo que su parte nada tiene que ver con el causante ni con el sucesorio, menos aún puede regir para el caso el fuero de atracción mencionado.
Por último, afirmó que la redacción del artículo 2336 del Código Civil y Comercial no ha establecido expresamente que las acciones personales contra el causante deban tramitarse ante el juez del sucesorio, por lo que no ha tenido la finalidad de mantener el fuero de atracción (fs. 219/220).
Corrido el pertinente traslado (f. 221), la actora se allanó a lo peticionado por su contraria (f. 222). Por resolución nro. 1174, del 5.9.16, la magistrada interviniente rechazó la oposición formulada. Para ello, manifestó que la muerte del causante se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia del mismo (28/11/2011), por lo que resulta aplicable el inciso 4 del artículo 3284 del Código Civil derogado. Por ese motivo, remitió la causa al Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Décima Nominación de Rosario (fs. 238/240).
Recibidas las actuaciones por el último órgano jurisdiccional mencionado, mediante proveído de fecha 28.9.16, se hizo saber a las partes el juez que va a entender en la causa. Además, debido a la diferencia entre los procedimientos laboral y civil, se puso en conocimiento de los litigantes que se aplicaría a la causa el trámite de juicio ordinario. Por otra parte, se dejó constancia en el juicio sucesorio del co-demandado Prieto de la existencia de la presente causa, se otorgó participación a la actora en el trámite sucesorio a los fines de que tome conocimiento de la composición del patrimonio del de cujus, y se hizo saber a los herederos declarados que deberán comparecer a estos autos, en calidad de herederos y unificando personería (f. 244).
Posteriormente, mediante auto nro. 415 del 9.3.18, el juez civil no aceptó la radicación de la causa por ante dichos estrados. Para ello propuso, en su lugar, que a los fines de armonizar el fuero de atracción con la existencia de fueros especializados en distintas ramas del derecho, dejar constancia fehaciente en el juicio sucesorio de la existencia del conflicto laboral suscitado en vida del causante, «a fin de que los herederos tomen conocimiento de la radicación asignada al juez natural en función de la materia y puedan ejercer el derecho de defensa pertinente». Asimismo, se hará saber a la parte actora del juicio atraído, la radicación del juicio sucesorio, dándosele participación en el mismo para que tomen conocimiento de los bienes que integran el acervo hereditario.
Agregó que, tomados esos recaudos, la causa debe volver para continuar su trámite por ante el Tribunal especializado en la materia, hasta tanto exista un pronunciamiento firme, momento en el cual podrá hacerse efectiva la acreencia sobre los bienes de la masa hereditaria.
Expresó que la adopción de las medidas mencionadas «suma a la seguridad jurídica que implica el fuero de atracción, la garantía constitucional de someter el conflicto a los jueces naturales especializados en la materia, actuando ambos juzgados en forma concomitante, y no supletoria, lográndose una más eficiente prestación del servicio de justicia».
Por último, remarcó que el presente no se trata de un conflicto negativo de competencia ya que ambos jueces actúan en forma concomitante y no excluyente e invitó al juez laboral a plantear la presente cuestión ante esta Corte, a los fines de analizar la razonabilidad y conveniencia de lo expuesto (fs. 293/296).
En consecuencia, reenviados los caratulados al Tribunal de su primigenia radicación, dicho Órgano estimó que, «habiendo consentido la remisión y su competencia» el magistrado civil a foja 244, correspondía la devolución al mismo, a fin de que revea su posición o, en su defecto, lo eleve al superior común a fin de que dirima la contienda (f. 297).
Recibidos nuevamente los autos por el Juzgado civil, su titular elevó los mismos a esta Corte, a fin de que se expida sobre el criterio propuesto por su parte (f. 299).
2. Habrá de dirimirse la presente contienda negativa de competencia a favor de la postura sostenida por el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de la Octava Nominación de Rosario.
En efecto, como surge del relato precedente, las circunstancias relevantes del conflicto negativo de competencia suscitado resultan sustancialmente análogas a las consideradas y decididas por esta Corte en la causa «Oyola» (A. y S., T. 268, pág. 227, con cita del precedente «Espíndola», A .y S., T. 267, pág. 220).
En aquél antecedente, esta Corte sostuvo -en concordancia con lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos «Vilchi de March, María Angélica y Otros c/ PAMI (INSSJP) y otros s/ daños y perjuicios», de fecha 8.9.15- que «la finalidad de la concentración ante el mismo Tribunal de todos los litigios que se planteen sobre el acervo (entre sucesores y/o de los acreedores del causante) responden a criterios de lógica y buen orden judicial que exige que esa universalidad de derechos y obligaciones se sujete a un proceso unificado de liquidación el cual no sólo tiene su fundamento en razones de conveniencia prácticas tendentes a evitar el dispendio jurisdiccional que supondría tramitar aisladamente cada reclamo en diferentes tribunales, sino también en el interés general de la justicia de preservar el bien común al concebir el patrimonio del causante como una universalidad jurídica, es decir como una unidad global y abstracta de sus derechos y obligaciones patrimoniales».
Además, se remarcó que dicha solución, amén de responder a los principios de universalidad jurídica, bien común, igualdad entre los acreedores, economía procesal y razonabilidad se complementa con la regla establecida en el artículo 2317 del Código Civil y Comercial que determina que «en caso de pluralidad de herederos, éstos responden con la masa hereditaria indivisa», lo cual demuestra la «innegable conveniencia de que el juez que entiende en el proceso universal en donde se involucra un patrimonio como único, conozca todas las causas que puedan afectar su integridad».
Por todo lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Dirimir el conflicto negativo de competencia en favor de la postura del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de la Octava Nominación de la ciudad de Rosario y, en consecuencia, disponer que siga entendiendo en la presente causa el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Décima Nominación de la misma ciudad, a quien se remitirán las actuaciones, con noticia al primero de los nombrados.
Regístrese y hágase saber.
FDO.: GUTIÉRREZ-ERBETTA-FALISTOCCO-GASTALDI-NETRI-FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA)
028727E
Cita digital del documento: ID_INFOJU125121