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JURISPRUDENCIAAcción de amparo. ANSES. Empleo público. Fuero federal
Se deja sin efecto la resolución que ordenó a la Administración Nacional de la Seguridad Social la inmediata restitución de la actora al cargo y función que desempeñaba en la UDAI Metán por el plazo que durase el proceso constitucional de amparo, al concluirse que correspondía a la justicia federal conocer en la presente causa porque al instaurarse una demanda contra el Estado Nacional o una entidad nacional, el fuero federal era competente por razón de la persona, en virtud de lo dispuesto por los artículos 116 de la Constitución Nacional, 2 -inciso 6- y 12 de la Ley 48 y porque la materia en debate, su contenido jurídico y la relación existente entre las partes poseía notas propias de una relación de empleo público regido en su totalidad por normas nacionales.
Salta, 23 de julio de 2019.
Y VISTOS: Estos autos caratulados “ACCIÓN DE AMPARO PRESENTADA POR QUIROGA, AMANDA NOEMÍ CONTRA A.N.S.E.S. – INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR – AMPARO – RECURSO DE APELACIÓN” (Expte. Nº CJS 40.019/19), y
CONSIDERANDO:
1º) Que contra la resolución que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) la inmediata restitución de la actora al cargo y función que desempeñaba en la UDAI Metán por el plazo que dure el proceso constitucional de amparo (fs. 14/15 del Expte. INC Nº 37.559/2019), la parte demandada interpone recurso de apelación (fs. 1/9 vta.).
En primer lugar opone, como de previo y especial pronunciamiento, excepción de incompetencia de la justicia provincial, con fundamento en los arts. 116 de la Constitución Nacional y 2º inc. 6º de la Ley 48.
Manifiesta que el acto impugnado en autos es la Resolución ANSES Nº 810, del 12 de diciembre de 2018, mediante la cual se dispuso el despido de la señora Amanda Noemí Quiroga, en los términos del art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo. Relata los antecedentes del referido acto administrativo y explica que la decisión se fundó en la comprobación de que la actora realizó un viaje al exterior mientras se encontraba usufructuando una licencia por enfermedad, por lo que incurrió en una falta severa al régimen disciplinario interno que no consiente la prosecución de la relación laboral. En esas condiciones, manifiesta que la ANSES actuó en uso de sus atribuciones propias, en forma razonable y legítima dentro del esquema en el que se inscribe la potestad disciplinaria del Poder Ejecutivo Nacional.
Sostiene que la medida cautelar fue dictada por juez incompetente, toda vez que el art. 2º inc. 6º de la Ley 48 asigna a la justicia federal la competencia para conocer en general en todas aquellas causas en que la Nación o un ente recaudador de sus rentas sea parte; y que ello comprende a la Administración Nacional de la Seguridad Social, creada por Decreto nacional 2741/91 como organismo descentralizado del Gobierno Nacional.
Señala a su vez que rigen para el caso normas procedimentales nacionales, y destaca que la competencia federal es de orden público e improrrogable en razón de la materia.
Aduce que lo decidido es arbitrario y que no existe en el caso verosimilitud del derecho de la accionante. Alega que la presunción de validez del obrar administrativo exigía un análisis más estricto de la procedencia de la cautelar, e indica que pesaba sobre quien solicitó la medida la carga de acreditar “prima facie” la existencia del derecho y el peligro irreparable en la demora, lo que no fue considerado por el juez.
Manifiesta que hubo un prejuzgamiento encubierto acerca de la cuestión de fondo que coincide con el objeto de la cautelar, y que con la resolución recurrida se otorga a la actora la satisfacción inmediata de su pretensión, en desmedro de los derechos y facultades propias de la ANSES.
Se agravia por cuanto el magistrado omitió aplicar la Ley 26854, que impone mayores requisitos para la procedencia de medidas cautelares contra el Estado nacional.
Niega que exista arbitrariedad o ilegalidad manifiestas en su actuar; y afirma que el acto que resolvió la extinción del vínculo laboral goza de presunción de legitimidad y fue emitido de conformidad con lo previsto en el CCT 305/98 “E” y su reglamentación.
A fs. 25/32 la actora contesta los agravios, y solicita se rechacen, el planteo de incompetencia y el recurso de apelación, de conformidad con los fundamentos que allí expone.
A fs. 60/61 vta. dictamina la señora Fiscal ante la Corte Nº 1 (i), quien se pronuncia por la declaración de incompetencia de los tribunales provinciales y por la revocación de la medida cautelar impugnada, en mérito a los argumentos que allí explicita. A fs. 62 se llaman autos para resolver, providencia que se encuentra firme.
2º) Que a fin de determinar la competencia, este Tribunal, siguiendo la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha señalado que debe atenderse, de modo principal, a la exposición de los hechos que el actor hace en su demanda y, en la medida que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de la pretensión (cfr. CSJN, Fallos, 308:229; 313:971; 324:1477, entre otros; esta Corte, Tomo 58:881; 60:811; 61:823; 87:373; 118:25), y a la naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes (CSJN, Fallos, 328:3605; esta Corte, Tomo 121:801; 206:699; 222:213, entre otros).
Conforme surge de las constancias de fs. 1/13 del Expte. INC Nº 37.559/19, en la especie la actora dedujo acción de amparo en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional y la Ley Nacional 16986, en contra de la Administración Nacional de la Seguridad Social, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad del art. 27 del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario de la ANSES; además, solicitó como medida cautelar innovativa que se ordene a la empleadora su restablecimiento en el cargo y función que desempeñaba en el aludido organismo, mientras dure la sustanciación del proceso.
3º) Que tal como ha indicado el Superior Tribunal Federal “la materia y las personas constituyen dos categorías distintas de casos cuyo conocimiento atribuye la Constitución Nacional a la justicia federal (art. 116), y en uno u otro supuesto dicha jurisdicción no responde a un mismo concepto o fundamento, sino que en el primero lleva el propósito de afirmar atribuciones del gobierno federal en las causas relacionadas con la Constitución, tratados y leyes nacionales, así como las concernientes al almirantazgo y jurisdicción marítima, mientras que en el segundo procura asegurar, esencialmente, la imparcialidad de la decisión, la armonía nacional y las buenas relaciones con los países extranjeros” (v. doctrina de Fallos, 330:4234; 331:1312; 332:1738, entre otros).
Según surge del escrito de demanda, la presunta conducta arbitraria imputada a la demandada resultaría contraria a lo dispuesto por la Constitución Nacional y diversas normas nacionales. En efecto, en el caso la actora cuestiona la constitucionalidad de un artículo del Reglamento de ANSES, por considerarlo violatorio del debido proceso y del derecho de defensa (arts. 18 de la C.N., 18 de la C.P. y 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos); así como de la garantía de estabilidad laboral consagrada por el art. 14 bis de la C.N.; y entiende que tal precepto es contrario al Régimen Nacional de Empleo Público -Ley 25164-, al Reglamento Nacional de Investigaciones Administrativas -Decreto 467/99-, a la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos -Ley 19549-, al Decreto 214/06 -que homologa el Convenio Colectivo de Trabajo general para la administración pública nacional- y a las normas de la Organización Internacional del Trabajo sobre medidas disciplinarias.
Por ello, resulta aplicable al caso la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido de que la competencia federal prevista por los arts. 116 de la Constitución Nacional y 2º, inc. 1º, de la Ley 48 procede cuando el derecho que se pretende hacer valer se funda directamente en uno o varios artículos de la Ley Fundamental, en leyes federales o en tratados con las naciones extranjeras, es decir, cuando lo medular de la disputa versa sobre el sentido y los alcances de esos preceptos, cuya adecuada hermenéutica resulta esencial para la justa solución del litigio (cfr. Fallos, 311:1900; 315:1479; 327:1211, entre otros).
Asimismo, esta Corte ha sostenido que la competencia federal en razón de la materia es improrrogable hacia los tribunales de provincia, toda vez que no se concibe institucionalmente que los pleitos suscitados con base en el derecho federal queden a merced de la interpretación que hagan los órganos jurisdiccionales provinciales ajenos al gobierno federal del cual aquel derecho emanó (cfr. esta Corte, Tomo 47:739 y sus citas; 75:187; 78:117; 191:617, 629; 210:05, entre otros).
Por otro lado, debe tenerse en cuenta que la Administración Nacional de la Seguridad Social es una entidad creada por Decreto 2741/91 del Poder Ejecutivo Nacional como un organismo descentralizado de la administración pública nacional.
En esas condiciones, y bajo los parámetros referidos, corresponde a la justicia federal conocer en la presente causa por un doble orden de razones: por un lado, porque al instaurarse una demanda contra el Estado Nacional o una entidad nacional -en el caso la ANSES como organismo descentralizado-, el fuero federal es competente por razón de la persona, en virtud de lo dispuesto por los arts. 116 de la Constitución Nacional, 2º inc. 6° y 12 de la Ley 48 (CSJN, Fallos, 310:2340; 312:592; 330:811); y, por el otro, porque la materia en debate, su contenido jurídico y la relación existente entre las partes posee notas propias de una relación de empleo público (CSJN, Fallos, 332:1738) regido en su totalidad por normas nacionales.
4º) Que en consecuencia, el señor juez del proceso de amparo resultaba incompetente para entender en las presentes actuaciones. A ello se agrega la necesaria consideración de la Ley 26854 que rige las pretensiones cautelares postuladas contra toda actuación u omisión del Estado nacional o sus entes descentralizados. Esta norma estatuye que lo establecido en sus arts. 4º inc. 2º, 5º, 7º y 20 resulta de aplicación a los procesos regidos por la ley 16986 (cfr. art. 19).
En particular, el art. 4º inc. 2º de la referida ley indica que, solicitada la medida cautelar, el juez, previo a resolver, deberá requerir a la autoridad pública demandada que, dentro del plazo de tres días, produzca un informe que dé cuenta del interés público comprometido por la solicitud; trámite que fue omitido por el sentenciante. En esas condiciones, debe dejarse sin efecto la medida cautelar así dispuesta.
5º) Que por las razones expuestas, corresponde declarar la incompetencia de los tribunales provinciales para conocer en la presente causa, dejar sin efecto la medida cautelar y ordenar el archivo de las actuaciones (cfr. art. 354, inc. 1º del C.P.C.C.). Con costas a la vencida por el principio objetivo de la derrota (art. 67 del C.P.C.C.).
Por ello,
LA CORTE DE JUSTICIA,
RESUELVE:
I. DECLARAR la incompetencia de los tribunales provinciales para conocer en la presente causa.
II. DEJAR sin efecto la medida cautelar decretada a fs. 14/15 del Expte. INC Nº 37.559/19 y ordenar el archivo de las actuaciones.
III. IMPONER las costas a la vencida.
IV. MANDAR que se registre y notifique.
Fdo.: Dres. Guillermo Alberto Catalano
Presidente
Ernesto R. Samsón
Sergio Fabián Vittar
Guillermo Alberto Posadas
Dras. Sandra Bonari
Teresa Ovejero Cornejo
Dr. Pablo López Viñals
Jueces de Corte y Juezas de Corte
Ante mí: Dra. María Jimena Loutayf
Secretaria de Corte de Actuación
041572E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129404