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JURISPRUDENCIACosa juzgada. Identidad de objeto procesal. Administración desleal de una empresa
Se confirma el rechazo al planteo de falta de acción por cosa juzgada, en el entendimiento de que no existe identidad de objeto procesal, por cuanto cada una de las causas abiertas partió de hipótesis delictivas bien diferenciadas y con un fin necesariamente distinto.
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 4 días del mes de mayo del año dos mil quince, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores Liliana E. Catucci, Eduardo R. Riggi y Mariano H. Borinsky, bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por el Prosecretario de Cámara, doctor Walter Magnone, con el objeto de dictar sentencia en la causa n̊ 1041/2013, caratulada “K., R. M. s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal, el señor Fiscal General doctor Ricardo G. Wechsler, la querella – Oficina Anticorrupción- es representada por el doctor Juan Carlos Duré, mientras que la defensa de R. M. K. es ejercida por los defensores particulares, doctores Jorge A. Valerga Aráoz y Jorge A. Valerga Aráoz (h).
Efectuado el sorteo para que los señores Jueces emitan su voto, resultó que debe observarse el orden siguiente: Riggi, Borinsky y Catucci.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
El señor juez, doctor Eduardo Rafael Riggi, dijo:
PRIMERO:
1. Las presentes actuaciones llegan a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de casación interpuesto a fs. 225/257 vta. por la defensa de R. M. K. -ejercida en aquel entonces por los doctores Miguel Ángel Sarrabayrouse Bargalló y Juan Manuel Sarrabayrouse-, contra la resolución de fecha 4 de junio de 2013, dictada por la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, en cuanto confirmó el rechazo al planteo de falta de acción por cosa juzgada (fs. 219/221).
El Tribunal de grado concedió el remedio impetrado a fs. 261/262 el que fue mantenido en esta instancia a fs. 272.
Con fecha 30 de septiembre de 2013, esta Sala declaró mal concedido el recurso de casación que fuera interpuesto por la defensa (v. fs. 273 y vta.), decisión que, a su vez, fue impugnada mediante un recurso extraordinario federal (fs. 280/299) al cual esta Sala III no hizo lugar (fs. 305 y vta.).
La decisión de esta Sala que, como vimos, no hizo lugar al recurso extraordinario de la defensa, provocó la interposición de un recurso de queja ante el Alto Tribunal (fs. 383/387 vta.)
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, el pasado 11 de noviembre de 2014, hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto el fallo apelado (fs. 396 y vta).
En relación a esto último, se notificó a las partes que la causa había quedado radicada en esta Sala -fs. 399-.
2. En su presentación recursiva, indican los recurrentes que se ha afectado el principio non bis in ídem, el cual prohíbe la doble persecución penal.
Al respecto refieren que “…del auto de llamado a indagatoria, del 20.12.10 (…) y de la intimación que se dirigiera a K. en el acto mismo de su declaración, se infiere, de modo suficiente y sin forzar las reglas de la lógica, que la plataforma fáctica sobre cuya base se convocó a nuestro defendido es idéntica a la que fue objeto de juzgamiento y sobreseimiento definitivo por la Fiscalía I de la ciudad de Munich. [Sostienen] (…) que aquel sobreseimiento extranjero quedó firme y pasó en autoridad de cosa juzgada, circunstancia que (…) impide un nuevo sometimiento a proceso al señor K. por los mismos hechos.”
En otras palabras, destacan que “…los cargos (o plataforma fáctica) que se le formularon al señor K. ante la justicia de alemania, no solo se basaron en su presunta intervención, como presidente de Siemens S.A., en ciertos y determinados actos que, aunque muy posteriores, habrían estado vinculados con la Licitación Pública Nacional e Internacional N° 1/96; sino que -también- tales conductas fueron calificadas por las autoridades alemanas como presuntos delitos de malversación, concretados mediante ilegítimos o indebidos pagos a terceros. Así, con esas palabras (…) quedó definida la conducta como idéntica a la que es objeto de esta causa judicial argentina. Esos actos endilgados a nuestro tutelado fueron provisoriamente encuadrados, además y entre otras posibles calificaciones legales, como infracción a la Ley Anticorrupción de la República Federal de Alemania (…) que prohíbe los sobornos a funcionarios extranjeros.”
A mayor abundamiento, sintetiza su postura explicando que “…en el proceso alemán se le reprochó a nuestro defendido una presunta colaboración menor para la comisión de una malversación de fondos de Siemens AG mediante al realización de pagos indebidos, apoyados en facturas falsas emitidas por empresas vinculadas a S.. Esos pagos indebidos constituyen -ni más ni menos- las hipótesis de sobornos respecto de los cuales -en esta causa argentina- se le endilga algún tipo de participación a nuestro defendido. Aparece como indiscutible que, en cuanto hace al señor K., la hipótesis delictiva de esta causa argentina consiste en supuestas negociaciones, acuerdos y pagos que habrían sido realizados -por Siemens AG o empresas subsidiarias- a personas o empresas que no habían efectuado ningún aporte o contraprestación contractual constatable. Pues bien, eso es lo que, casi en idénticos términos, se le ha atribuido al señor K. en el proceso alemán, sobreseyéndoselo definitivamente.”
Para finalizar el presente agravio, ponen de resalto que “…la resolución que impugnamos no solo viola el constitucional principio de ne bis in ídem al convalidar la resolución apelada y, por lo tanto, el avance del proceso en contra de nuestro asistido, sino que, también las garantías de debido proceso y de defensa en juicio (arts. 5°, 18 y 33 de la CN) y, además, en cuanto hace aplicación de excepciones ajenas a toda norma -legal o reglamentaria- a la garantía invocada, al principio de legalidad y máxima taxatividad penal (arts. 18 y 19 de la CN) y pro homine.”
“Las razones indicadas hacen que la resolución impugnada se presente como una decisión arbitraria, viciada de nulidad, lo que (…) solicitamos sea declarado. Esto es así por cuanto la resolución recurrida prescinde de considerar normas aplicables que son decisivas para la resolución del caso.”
En otro orden, además del agravio invocado, cuyos argumentos centrales citáramos en los párrafos precedentes, la defensa introduce otro dirigido a cuestionar el prolongado tiempo que lleva la instrucción del proceso principal sin que se haya observado el derecho constitucional de su defendido a obtener un pronunciamiento que, sin dilaciones indebidas y de la manera más rápida y expedita posible, defina de una vez por todas su situación procesal.
Formula reserva del caso federal.
3. Durante el término de oficina previsto por los artículos 465 y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, se presentaron el Fiscal General doctor Ricardo G. Wechsler, quien por los fundamentos expuestos a fs. 416/419 postuló el rechazo del recurso de la defensa; y los defensores particulares del imputado R. M. K., doctores Jorge A. Valerga Aráoz (padre e hijo), los que solicitaron la anulación de la resolución impugnada con el consiguiente dictado del sobreseimiento de su asistido -fs. 424/431 vta.-
4. Superada la etapa procesal prescripta por el artículo 468 del ritual, tanto la defensa como la querella hicieron uso de su derecho a presentar breves notas -v. fs. 526/535 vta. y 541/542 vta.; y 536/539 respectivamente-, por lo cual la causa quedó en condiciones de ser resuelta.
SEGUNDO:
Ahora bien, antes de dar respuesta al planteo vinculado con la supuesta violación al principio non bis in idem, corresponde recordar cuanto llevamos dicho al respecto en el sentido que “…el llamado ‘non bis in idem’ es una garantía individual que prohíbe una doble persecución judicial por un mismo hecho, y amén de encontrar su fundamento en el artículo 18 de la Constitución Nacional, tiene consagración legal en la parte final del artículo 1° del Código Procesal Penal de la Nación que prescribe que nadie podrá ser ‘…perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho’. Esta fórmula legal impide la realización de cualquier acto en el proceso que implique imputarle a una persona hechos que ya fueron objeto de una investigación judicial y que culminaron con el dictado de una condena, una absolución o un sobreseimiento definitivo; como así también una múltiple persecución simultánea por un único suceso (ver. Jorge R. González Novillo y Federico G. Figueroa, ‘Comentario al Código Procesal Penal ley 23.984′, Ed. Ad Hoc, Buenos Aires, 1992, p. 49; y Jorge E. Vázquez Rossi, ‘Código Procesal Penal de la Nación’, Rubinzal – Culzoni editores, Santa Fe, 1993, p. 24).- (…) La Corte Suprema de Justicia de la Nación, además de reconocerle rango constitucional al principio en análisis, afirma que el mismo no veda únicamente la aplicación de una nueva sanción por un hecho anteriormente penado, sino también la exposición al riesgo de que ello ocurra, mediante un nuevo sometimiento a juicio de quien ya lo ha sufrido por el mismo hecho, agravio no redimible ni aún con el dictado de una ulterior sentencia absolutoria (conf. T.61.XXIII. Taussing, Jorge F s/ arts. 109 y 110 del CP», rta. 30/4/91; y P. 25. XXVII, Pelufo, Diego Pedro s/ denuncia por desacato», rta. 6/2/96).- (…) Ahora bien, para que exista identidad de hecho será necesario que haya: 1) identidad de persona (eadem persona), 2) identidad de objeto procesal (eadem res), y 3) identidad de causa de persecución (eadem causa petendi). ´El principio protege sólo a la persona del imputado sometido a proceso, de suerte que el sobreseimiento dictado a su favor o la sentencia absolutoria o condenatoria que se refiere a él, sólo hace cosa juzgada a su respecto, y carecen de valor con relación a otras personas (coautores o cómplices sometidos a segundo proceso)…’. ‘Para que funcione la garantía, la identidad ha de referirse al objeto o material del proceso, sin que interesen las modificaciones (posibles) de calificación jurídica del mismo. ‘La confrontación tiene que hacerse -como expresa Ricardo Núñez (en ‘La garantía del non bis in idem en el C. P. Penal de Córdoba’, en Revista de Derecho Procesal, IV (1946), 1a. parte, p. 311 y ss)- entre los dos supuestos de hechos mirados en su materialidad y en su significación jurídica; …el mismo hecho material no puede generar doble proceso bajo doble título delictivo; ni corresponde perseguir nuevamente el mismo hecho por un grado delictuoso más grave del mismo título: el perseguido como cómplice no lo puede ser como autor …’. ´Además la identidad debe referirse al hecho principal …’. ‘Por último, ha de existir identidad de pretensiones represivas, en el sentido de que coincidan, además de los objetos procesales, las acciones dirigidas a obtener el pronunciamiento jurisdiccional. Es necesario, pues, que el tribunal del primer proceso, en virtud del contenido que asumió la acusación, haya estado en posibilidad de examinar el objeto procesal ampliamente, incluso por su jurisdicción y su competencia. Esa posibilidad, debida al ámbito de la pretensión ejercida, excluye la posibilidad de un nuevo examen, de un nuevo juicio, aunque el primero hubiese omitido considerar algún aspecto del hecho que motivó la acusación’ (Raúl Washington Ábalos, ‘Código Procesal Penal de la Nación’, 2da. edición, Ediciones Jurídicas Cuyo, Santiago de Chile, 1994, págs. 13/15)…” (confr. nuestros votos en las causas de esta Sala III: N° 1489 “Pernicone, Víctor s/ rec. de casación”, Reg. N° 438/98 del 19/10/98; N° 1833 “Montalto y otro s/rec. de casación”, Reg. N° 371/99 del 11/8/99; y N° 2937 “Machinandiarena, Daniel s/ rec. de casación”, Reg. N° 115/01 del 19/3/2001; entre otras). (el resaltado se agrega en esta oportunidad)
TERCERO:
Sentado ello, y previo a expedirnos acerca del fondo de la cuestión, esto es, si nos encontramos frente a supuestos fácticos que puedan ser considerados idénticos, con el alcance de la garantía invocada por el recurrente, es preciso recordar los hechos imputados en ambos países como así también el estado procesal de ambos procesos, siempre, claro está, en relación al aquí imputado R. M. K..
1. Así, tal como surge de la imputación que se le trasladara al nombrado por la Fiscalía de Munich I (v. fs. 146/148), el hecho atribuido fue descripto de la siguiente manera: “En el período entre octubre de 2002 hasta junio de 2008 inclusive, usted [R. M. K.] se desempeñó como CEO de la sociedad local en la Argentina, una filial independiente de Siemens AG con sede en Buenos Aires. Simultáneamente ejerció la función de director comercial de las sociedades del Mercosur, una concentración operativa de las sociedades locales en la región del Mercosur (Argentina, Brasil, Paraguay, Uruguay).“
“A mediados de los años 90, el Estado argentino licitó el denominado proyecto DNI (Observación: DNI es la abreviatura de documento nacional de identidad), un proyecto, que entre otras cosas, tenía por objeto proveer a la población argentina de pasaportes a prueba de falsificaciones.”
“En la licitación participó, entre otros, la empresa SBS, con sede en Múnich, preteneciente al consorcio Siemens, junto con un consorcio integrado por diversos contratistas. SBS era una filial de Siemens AG en un 100%.”
“La empresa argentina ‘Mailfast’ integraba el consorcio, entre otras empresas, y esa parte del denominado grupo de proyecto, compuesto por empresas pertenecientes a los señores S., C. y S.. ‘Mailfast’ iba a estar a cargo de la recolección y distribución de los pasaportes, pero poco antes de la adjudicación, fue reemplazada por la empresa ‘Correo Argentino’. En el año 1998, el proyecto se puso en marcha, después que SBS y su consorcio resultaron adjudicados. Además de SBS, intervinieron también en la obtención y el desarrollo del proyecto, la sociedad local Siemens Argentina S.A. -una filial independiente de Siemens AG que integra el grupo Siemens- como así también la sociedad de proyecto argentina, constituida para dicho fin, ‘Siemens I.T. Services S.A.’ En el año 1999, con el cambio de gobierno en la Argentina del presidente Menem al presidente De la Rúa, el proyecto empezó a estancarse y se iniciaron las negociaciones sobre las condiciones del contrato. Finalmente, las negociaciones fracasaron y en mayo de 2001, el gobierno argentino rescindió el contrato de proyecto. No se tiene conocimiento de que, después de la rescisión, en mayo de 2001, el proyecto haya sido puesto en marcha nuevamente. Aún más, Siemens AG inició un procedimiento de arbitraje ante el Banco Mundial en Whashington D.C., Estados Unidos de América, en virtud de las inversiones realizadas en el proyecto, que ya estaba en marcha desde 1998, el cual empezó a preparar inmediatamente después de la rescisión, en mayo de 2001.”
“Después del fracaso definitivo, se efectuaron, en el año 2002, pagos a la empresa ‘Meder Holding Corporation S.A.’ con sede en Montevideo/Uruguay y, en el año 2003, pagos a través del área PTD de Siemens y de las empresas de Dubai pertenecientes a M. -perseguido por separado- a las empresas ‘Chartarella Investors Ltd.’ y ‘Rockney Consultants Ltd.’, ambas con sede en Nassau/Bahamas. El trasfondo de estos pagos fue que en el marco de las negociaciones del proyecto con el Gobierno argentino, los colaboradores de SBS o bien de la sociedad local en la Argentina, le hicieron promesas de pago a Menem, y después del cambio de gobierno, en el año 1999, a De la Rúa en el marco de las negociaciones llevadas a cabo como consecuencia del estancamiento del proyecto, que fueron cumplidas a los respectivos miembros del gobierno hasta el fracaso del proyecto, en mayo de 2001, y también con posterioridad a dicha fecha.”
“Además, se realizaron nuevos pagos en el año 2004. En dicho contexto, usted envió, en enero de 2004, 8 facturas por la suma total de USD … por fax al entonces director comercial de SBS, Sr. R.. Las facturas provenían de la empresas ‘Linfarm Inc. S.A.’ y ‘Consultora Neelrey S.A.’, ambas con sede en Montevideo, Uruguay, ‘Rodmarton Ltd.’ con sede en Tórtola, British Virgin Islands y ‘Silverlinks Company Ltd.’ con sede en Guernsey, Islas del Canal. Previamente, Usted había hecho retirar por su chofer las facturas de la oficina del señor S.. Estas facturas ficticias únicamente sirvieron para realizar los pagos al Sr. S. y no tuvieron ninguna contraprestación; las mismas se originaron a raíz de la promesa arriba enunciada a los miembros del gobierno en el marco del proyecto DNI. El Sr. S. debía derivar luego ese dinero respectivamente.”
“Efectivamente, en febrero de 2004, se realizaron transferencias a las empresas arriba mencionadas, en razón de las 8 facturas previamente aprobadas y firmadas por colaboradores de SBS, el Sr. B. el Sr. M., perseguidos por separado. Previamente, el Sr. R. había derivado las facturas remitidas por usted a los señores B. y M. para la firma.”
“Los pagos le generaron a Siemens AG un daño patrimonial, ya que las empresas emisoras no habían realizado ninguna contraprestación por los importes de las facturas.”
“En especial, no se trató del pago de servicios al Sr. S. en el marco del proyecto DNI, ya que en las facturas no se hizo referencia alguna al proyecto DNI. Las facturas tampoco constituyeron un resarcimiento por gastos por la sustitución arriba mencionada de la empresa ‘Mailfast’ del Sr. S., poco antes de la adjudicación del proyecto por parte de SBS, ya que al respecto se había acordado en los años 1998/1999 un pago compensatorio a través de un contrato por separado, el denominado ‘contrato de Air Traffic Control’, que también se abonó en el año 1999.”
“Usted estaba al tanto del carácter ficticio de las facturas cuando envió las mismas. Esto resulta, en especial, porque por instrucción del miembro del directorio central, Dr. U. S., perseguido por separado, usted se había contactado con el Sr. S. por las facturas emitidas y él le preguntó luego, en la conversación, que contenido debía escribir en él en las facturas. Por lo tanto, usted debió ser consciente de que las facturas no tenían sustento jurídico alguno, sino de que se trató de facturas ficticias sin ninguna contraprestación efectiva por parte del Sr. S..”
“Por lo tanto, cuando usted envió al señor R. las facturas ficticias del Sr. S. o bien de las empresas que dependían de él para su pago, apoyó con conocimiento de causa y en forma voluntaria los hechos cometidos por los señores B., M. y el señor R. en cuanto a que los mismos dispusieron sobre el patrimonio de Siemens AG sin base jurídica alguna en perjuicio de dicha empresa.”
“El hecho arriba indicado cumple con la figura delictiva de la complicidad en la administración desleal conforme al art. 266, inc. 1 y art. 27 inc. 1 del Código Penal Alemán.”
A continuación la Fiscalía le manifestó a K. su intención de “desistir de la elevación de la acción pública en caso que (…) : a) preste su conformidad a esta tramitación simplificada del proceso mediante el uso del formulario adjunto hasta el 9 de noviembre de 2009 y b) cumpla con la siguiente imposición hasta el 29 de enero de 2010 a los fines de que se suprima el interés público en la persecución penal: * el pago de la suma de euros … a la orden de Malteser Hlfsdienst e.V.”
2. En relación al hecho atribuido por la justicia federal de este país (v. fs. 446 y vta.), con fecha 8 de Septiembre de 2011 se le imputó al nombrado R. M. K. el “haber participado, primero en su carácter de Vicepresidente y luego de Presidente de Siemens S.A. en la ejecución del acuerdo económico con funcionarios del gobierno argentino, efectuado por L. R. S., A. R. T., E. G. R. y U. B. a fin de que la filial local de la multinacional alemana, Siemens IT Services S.A., resultara adjudicataria de la Licitación Pública Nacional e Internacional n° 1/96, para la ‘Contratación de un Servicio Integral para la Implantación y Operación de un Sistema de Control Migratorio y de Identificación de las Personas’; acuerdo que fue concretado por intermedio del grupo empresario integrado por C. S., C. S. y M. C. y que se vio plasmado, desde el mes de octubre del año 2002 hasta el mes de octubre del año 2008 inclusive, por los pagos realizados, entre otras, a las sociedades Mfast Consulting (1), Rodmarton Ltd. (1), Silverlinks Company Ltd. (1), Consultora Neelrey S.A. (1), Linfarm Inc. (1) e Intcon FZE (31), por un total de … pesos (u$s …).”
CUARTO:
1. Analizado el caso a la luz de la doctrina reseñada en el considerando segundo y confrontados los hechos que transcribiéramos en los puntos 1 y 2 del considerando tercero, hemos de adelantar que el a quo ha decidido de manera concordante con los postulados vertidos en la jurisprudencia citada.
Así, advertimos que, para verificar o descartar la identidad de ambos hechos, el a quo evaluó correctamente las tres condiciones requeridas para determinar la equivalencia fáctica, a saber: identidad de sujeto, de objeto procesal y de causa de la persecución.
Sobre la primera de ellas -identidad de sujeto-, no existen dudas acerca de su procedencia, ya que en ambos procesos se investigó a R. M. K..
Ahora bien, con relación a la segunda, advertimos que en el auto impugnado se indicó acertadamente, que no existe identidad de objeto procesal, toda vez que la imputación alemana versó sobre un supuesto de complicidad en la administración desleal de una empresa; mientras que el objeto de imputación local gira en torno a una hipótesis delictiva de mayor gravedad, en función a la afectación de un bien jurídico de inestimable valor, como lo es el normal, ordenado y legal funcionamiento de la administración pública, al haberse puesto en tela de juicio la transparencia del accionar de sus funcionarios.
Ello surge con claridad a poco que se lean y comparen cada uno de los dos hechos atribuidos a R. M. K..
La imputación concreta del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional n° 4 resulta indudable que se dirigió a la maniobra vinculada con los pagos de millonarias sumas de dinero a funcionarios argentinos que habrían sido concretados, principalmente, por intermedio del grupo empresario integrado por C. S., C. S. y M. C., para que Siemens termine siendo la adjudicataria de la Licitación Pública Nacional e Internacional N° 1/96 para la contratación del denominado “Proyecto D.N.I.”.
En cambio, el hecho que se le puso en conocimiento en Alemania, tal como ya vimos, giró en torno a un eje diferente al que aquí se investiga, por cuanto lo que allí se le imputó fue el rol que desempeñó en el pago de alrededor de … de dólares a las firmas Linfarm S.A., Consultora Neelrey S.A., Rodmarton Ltd. Y Silverlinks Company Ltd., por el cual la empresa Siemens no recibió ningún tipo de contraprestación, causándole con dicha maniobra, un perjuicio económico a la misma.
Los términos en los que se relató aquella imputación abonan lo que venimos diciendo, en el sentido que se le atribuyó haber estado al tanto “…del carácter ficticio de las facturas cuando envió las mismas. Esto resulta, en especial, porque por instrucción del miembro del directorio central, Dr. U. S. (…) [K.] se había contactado con el Sr. S. por las facturas emitidas y él le preguntó luego, en la conversación, qué contenido debía escribir él en las facturas. Por lo tanto, (…) debió ser consciente de que las facturas no tenían sustento jurídico alguno, sino de que se trató de facturas ficticias sin ninguna contraprestación efectiva por parte del Sr. S..”
Todo lo cual redundó en que cuándo K. le envió a R. las facturas ficticias de C. S., o en su defecto, de las empresas que de él dependían, “…apoyó con conocimiento de causa y en forma voluntaria los hechos cometidos por los señores B., M. y el señor R. en cuanto a que los mismos dispusieron sobre el patrimonio de Siemens AG sin base jurídica alguna en perjuicio de dicha empresa.”
En este contexto, no puede hablarse de identidad fáctica entre ambos sucesos, o mejor dicho, de objetos procesales idénticos, ya que a juzgar por los términos de la imputación, la misma es elocuente en cuanto se dirigió esencialmente a cuestionarle su conducta perjudicial para el patrimonio de Siemens. Y ello es así, en atención a que cuando se intimó a K. acerca de la conducta delictiva en la que habría tomado parte, se le hizo saber que apoyó los hechos cometidos por los coimputados B., M. y R. en los pagos que se le efectuaron a C. S. o a las empresas dependientes de él -antes citadas-, sabiendo o debiendo conocer que dichas facturas no tenían sustento jurídico alguno, ya que según le ordenó U. S., K. se comunicó con S. y éste le preguntó, en relación a las facturas en cuestión, qué contenido debía escribir en las mismas.
De ahí en más que se haya calificado al hecho como constitutivo de la figura de complicidad en la gestión desleal.
La propia fiscal circunscribió el hecho enmarcándolo en dicha significación jurídica, desvinculándolo de este modo -al menos en lo que a dicha imputación se refiere-, del pago de sobornos a funcionarios argentinos.
Es por ello, que el requisito de la identidad de objeto reclamado por la garantía del non bis in ídem, no concurre en la especie, lo cual conlleva directamente al rechazo de la pretensión defensiva.
Siguiendo con el análisis del caso, y a fin de brindar una acabada respuesta al recurrente, analizaremos ahora, aunque brevemente, el siguiente requisito requerido por la mentada garantía, que no es otro que la “identidad de causa de persecución”.
Sobre este tópico no hay mucho más que agregar a lo que dijéramos en los párrafos antecedentes, dado que en ellos hemos brindado los motivos que, desde nuestro punto de vista, resultan suficientemente claros para concluir que nos encontramos frente a dos hechos distintos (en lo que se refiere al objeto de persecución). No obstante ello, cabe concluir que la causa de persecución penal argentina, se originó para comprobar los extremos fácticos de la denuncia de sobornos a funcionarios nacionales, mientras que la causa de persecución alemana radicó en la necesidad de verificar si R. M. K., en su carácter de exdirectivo de Siemens, habría incurrido en alguna conducta que haya perjudicado el patrimonio de dicha empresa a raíz de lo que en Alemania se denomina “gestión desleal”.
Dicho esto, no resulta difícil advertir que la causa de persecución en un caso y otro difieren sustancialmente por cuanto cada una de las jurisdicciones partió de hipótesis delictivas bien diferenciadas y con un fin necesariamente distinto, todo lo cual ha quedado plasmado también, en la calificación legal y, por ende, en los diferentes bienes jurídicos afectados en cada uno de los sucesos imputados.
En síntesis, la única identidad existente -tal como ya expresáramos- es la de sujeto sometido a investigación, dado que no hay dudas de que R. M. K. es quien se vio involucrado en ambos procesos.
Entonces, ante tal cuadro de situación, no cabe otra solución que ratificar en un todo lo resuelto por la Sala II de la Cámara a quo, como así también su antecedente necesario, por cuanto rechazaron el planteo defensivo de falta de acción por cosa juzgada por haberse afectado la garantía del non bis in ídem, ya que como hemos visto, no han concurrido la totalidad de los presupuestos para que la garantía invocada por la esforzada defensa, cobre vocación aplicativa.
2. Por otro lado, en relación al reclamo defensivo mediante el cual se pretende hacer valer el archivo del expediente alemán como “cosa juzgada”, corresponde precisar que en aquella jurisdicción, la “promoción de la demanda pública” fue desistida por la fiscalía, dado que, por aplicación del principio de oportunidad -mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico germano-, K. pagó la multa de … euros ofrecida oportunamente por la fiscalía.
Consecuentemente, y en relación a esto último, surge de la transcripción de la indagatoria efectuada en Alemania (v. fs. 148 vta.), que “Si [K.] presta su conformidad a este tratamiento del caso, abona por completo la imposición de la suma de dinero, y además presenta el comprobante del mismo, el proceso se suspenderá y (…) no recibirá una notificación al respecto. El hecho no se registrará en el Registro Central Federal (‘Registro de antecedentes Penales’) o Registro Central de Transporte, (…) no tendrá antecedentes penales y el caso no será registrado en el certificado de buena conducta. Si (…) cumple con la imposición, el hecho ya no podrá ser perseguido como delito menor.”
O sea, lo que se desprende de todo cuanto venimos viendo hasta aquí, es que el hecho imputado a K. en aquel país nunca fue “juzgado”, al menos con los alcances que han sido precisados en la doctrina emergente de la jurisprudencia que hemos citado en el considerando segundo, por la sencilla razón de que la imputación fue desistida.
El pago en término de la multa o gravamen -que el imputado abonó en tiempo y forma, conforme surge de fs. 149- evitó la promoción de la demanda pública de la fiscalía, no existiendo entonces, modo alguno para considerar que un proceso llevado a cabo en dichos términos, pueda hacer gravitar la aplicación de la garantía del non bis in ídem.
Es más, en el contexto detallado, K. ni siquiera corrió el riesgo de ser juzgado por segunda vez por el mismo hecho, dado que -reiteramos-, en primer lugar los sucesos fácticos no guardaron identidad el uno del otro -en el sentido de la garantía que prohíbe el doble juzgamiento por el mismo hecho-, y en segundo término, la acción penal alemana fue desistida por la fiscalía por el pago del gravamen ya aludido. De modo que en aquella jurisdicción nunca se lo sometió a un proceso integral donde se examine su responsabilidad en el marco de un juicio de determinación de culpabilidad con el dictado de una sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada.
En fin, el planteo de cosa juzgada impetrado por los defensores particulares tampoco encontrará de nuestra parte acogida favorable.
QUINTO:
En relación a la cuestión vinculada a la violación a ser juzgado sin dilaciones indebidas, que recién fuera introducida por la defensa en su recurso de casación, somos de la opinión que la misma deberá ser sustanciada en las instancias correspondientes, a fin de garantizar el derecho al recurso de la contraparte.
Por todo lo expuesto, en definitiva, propiciamos al acuerdo y votamos por rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa particular de R. M. K., con costas.
Tal es nuestro voto.
El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:
En cumplimiento de lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a fs. 396/397, el voto del distinguido colega doctor Eduardo Rafael Riggi analizó y dio acabada respuesta a los agravios planteados por el recurrente respecto a la alegada violación a la garantía “ne bis in ídem”.
Por ello, por coincidir sustancialmente con el voto que lidera el acuerdo, al que nada corresponde agregar, y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal General a fs. 416/419, propicio rechazar, con costas, el recurso de casación interpuesto por la defensa de R. M. K., debiéndose tener presente la reserva del caso federal (arts. 470, 471 a contrario sensu, 530 y 531 del C.P.P.N.). Tal es mi voto.
La señora juez doctora Liliana E. Catucci dijo: Que en lo que se refiere a la aplicación del principio de ne bis in idem me expedí in re “Amunikanum, Habeeb Ademola” (causa nº 13918, del 28/9/11, reg. 1464/11 y sus citas) a cuyas constancias me remito en honor a la brevedad.
Analizado el caso en concreto a la luz de dicha doctrina, surge claro que la situación no se encuentra abarcada por la mentada garantía constitucional.
Se observa que el objeto de este proceso es una maniobra delictiva compleja que superó la barrera nacional, de efectos destinados a producirse en el país. De ahí la imposición de atender el principio de territorialidad prescripto en el artículo 1º, inciso 1º del Código Penal.
En definitiva, no existe al menos identidad de objeto ni de causa entre ambos procesos judiciales como requiere el instituto para ser operativo, por lo que se impone la solución propuesta por el doctor Eduardo Rafael Riggi.
Tal es mi voto.
En mérito a la votación que antecede, el Tribunal
RESUELVE:
RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la defensa particular de R. M. K., con costas (arts. 470, 471, ambos a contrario sensu, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).
Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada de la CSJN 15/13) y remítase al Tribunal de procedencia, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
Fdo: Liliana E. Catucci, Eduardo R. Riggi, Mariano H. Borinsky; ante mí: Walter D. Magnone.-
M., D. s/recurso de casación – Cám. Nac. Casación Penal – Sala III – 20/04/2012
P. B., J. W. s/recurso de casación – Cám. Nac. Casación Penal – Sala III – 09/03/2010
001023E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101308