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JURISPRUDENCIALesiones leves. Condena. Monto punitivo
Se rechaza el recurso de casación interpuesto por la defensa, dirigido a cuestionar la determinación del monto punitivo fijado en la sentencia que condenó al imputado como autor del delito de lesiones leves.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 3 días del mes de julio del año dos mil diecinueve, se reúne la Sala III de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, integrada por los jueces Pablo Jantus, Mario Magariños y Alberto J. Huarte Petite, asistidos por la secretaria Paola Dropulich, a efectos de resolver en la causa n° CCC 22779/2014/TO1/CNC1 caratulada “M., J. y otro s/ robo y lesiones leves”, de la que RESULTA:
I. El Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional N° 8 de esta ciudad condenó a J. C. M. a la pena de un año de prisión y costas como autor del delito de lesiones leves. Asimismo, le impuso la pena única de cuatro años de prisión y accesorias legales -que comprende la de tres años y seis meses de prisión y accesorias legales impuesta el 11 de mayo de 2016 por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 4 de esta Ciudad- (fs. 221/222 y 225/236).
II. Contra dicha sentencia interpuso recurso de casación la defensa (fs. 242/251), que fue concedido (252), mantenido (fs. 256), y a la que la Sala de Turno de esta Cámara otorgó el trámite previsto en el art. 465 del Código Procesal Penal de la Nación (fs. 258).
III. En el término de oficina, contemplado en los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del mismo código, no se efectuaron presentaciones (fs. 260).
IV. Conforme a lo establecido en el art. 465 citado, quinto párrafo, se designó audiencia en esta instancia, a la que las partes no comparecieron. No obstante, la defensa presentó escrito de breves notas (fs. 266, 272/273 y 274).
V. Tras la deliberación realizada, se arribó a un acuerdo en los términos que seguidamente se pasan a exponer.
Y CONSIDERANDO:
El juez Pablo Jantus dijo:
I. El Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional N° 8, integrado en forma unipersonal, condenó a J. C. M. a la pena de un año de prisión en orden al delito de lesiones leves, y unificó esa condena con la impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional N° 4 en las causas 4672/4697/4744/4780, fijándola en cuatro años de prisión -esto en razón de que todos los hechos concurrían realmente entre sí-; para establecer el monto de la sanción en cuestión, tal como fue solicitado por la defensa, empleó el método composicional.
En lo atinente a la sanción impuesta en esta causa, entendió que correspondía aplicar el máximo de la escala prevista por el art. 89 CP, pues valoró de forma negativa el grado de violencia desplegada por el imputado, descripto con precisión en el fallo, aun cuando tuvo en cuenta como atenuantes sus condiciones personales, también descriptas.
II. La defensa fundó su recurso en una violación a los principios de sistema de enjuiciamiento acusatorio, congruencia, imparcialidad del juzgador y prohibición de reforma en contra del imputado, que integran el derecho fundamental de defensa en juicio.
Ello así, pues observó que la fiscalía solicitó en su alegato que la sanción se fijara en seis meses de prisión, monto que se erige en consecuencia en el límite impuesto al juzgador por la Constitución Nacional.
Además, reforzó su tesis haciéndose eco tanto de la jurisprudencia que emana de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Tarifeño”, “Cáseres” y “Mostaccio”, y de los dictados por este Tribunal (Fallos 325:2019, 320:1891 y 327:120, respectivamente).
En síntesis, adujo que el juez debía expedirse sobre el caso que sometido a su jurisdicción, por lo que la pena individual no podía ser superior a la recabada por el representante del Ministerio Público Fiscal.
III. En los precedentes “Sirota” de esta Sala (Reg. n° 540/2015) y “Roda” del Tribunal Oral en lo Criminal n° 23 (causa n° 3652, Rta.: 18/11/11), desarrollé el criterio que sostengo acerca del límite que deriva de la pretensión punitiva del representante del Ministerio Público Fiscal, a la luz del principio de imparcialidad del juez y del sistema de enjuiciamiento acusatorio; y concluí que de este modo se garantiza al imputado el pleno desarrollo del derecho de defensa respecto de la individualización y proporcionalidad de la sanción; por las consideraciones expuestas en dichos precedentes, a los que me remito por cuestión de brevedad, debe hacerse lugar al planteo efectuado por la defensa.
Allí, cité, entre otros, la Observación General n° 32 en la que el Comité de Derechos Humanos señaló que si los jueces hicieran un uso acabado de esas facultades y, además, pudieran aplicar el derecho que les plazca, sin tener en cuenta la postulación fiscal, es evidente que los valores del acusatorio se diluyen porque la actividad de las partes queda desdibujada, tomando los jueces en ese marco un rol protagónico y casi excluyente en desmedro de los principios de imparcialidad, igualdad de armas y asunción de la carga de la prueba a cargo del fiscal, que resultan la piedra fundamental del acusatorio (párrafos 13, 21 y 30).
Como bien sostienen allí, uno de los requisitos del principio de imparcialidad, como parte de los tres basamentos del sistema acusatorio, está en que “el tribunal debe parecer imparcial a un observador razonable”. Es claro que el juez, en ese contexto, juega el rol de un tercero imparcial que dirime un conflicto entre partes y también que el fiscal, por imperio del art. 120 de la Constitución Nacional y del art. 65 del Código Procesal Penal, es el encargado de llevar adelante la acción penal y concretar cuál es la pretensión del Estado en cada caso concreto.
De tal forma, la función de la defensa es resistir ese embate para que aquel tercero imparcial dirima la contienda, en los términos planteados por las partes. Si el imputado y su abogado deben defenderse, además de su contrincante, del tribunal, necesario es sostener que éste no ha guardado el rol que le compete como tercero imparcial. Por otro lado, la CSJN, en el caso “Quiroga” del 23 de diciembre de 2004, aunque referido a la constitucionalidad del art. 348 CPPN, ha señalado: “(q)ue aun cuando se pueda sostener que los fiscales cumplen, materialmente, una función judicial, en tanto, al igual que los jueces, aspiran a que el proceso finalice con una sentencia justa, lo hacen desde posiciones procesales diversas, y el ejercicio efectivo de la misión que a cada uno de ellos le compete se excluye recíprocamente: ni el fiscal puede juzgar ni el juez puede acusar.
De otro modo, durante la instrucción el imputado debe defenderse no sólo de quien lo acusa, sino de quien decide, y de quien debería poder esperar independencia de criterio” (párrafo 23).Si el tribunal falla más allá de lo que pretendió quien ostentaba la calidad de titular de la acción penal pública se constituye un supuesto de plus petita que conspira ciertamente contra la estructura acusatoria del sistema y, en definitiva, del derecho fundamental de defensa en juicio.
Sentado ello, entiendo que en el caso no existen motivos para sostener que la pretensión del representante del Ministerio Público resulta irrazonable. Al respecto, observo que la Fiscal General ha brindado argumentos válidos para el monto de pena solicitado, ponderando la gravedad del hecho, lo que a mi modo de ver no merece ser descalificados por arbitrario.
En este marco, la cual la pena impuesta por el a quo nunca pudo haber superado los seis meses de prisión. Por ello, advierto que el Tribunal al desoír la petición fiscal como límite punitivo, obró así con un evidente exceso de jurisdicción.
IV. En cuanto a la decisión sobre la punibilidad, considero que debe resolverse en esta instancia a fin de no dilatar el trámite del proceso considerando la escala prevista en las normas de fondo aplicables y como circunstancia objetiva agravante la naturaleza de la acción -el grado de violencia desplegado: la agresión a la víctima con un pico de botella roto para herirlo en el antebrazo y el cuello cuando, tras un forcejeo en el que éste cayó al suelo y quedo en situación de indefensión-, y como atenuantes subjetivas las condiciones personales del imputado -su adicción a los estupefacientes y su proveniencia de una familia desintegrada.
Por último, resta señalar que, en base a la disminución de la pena fijada al imputado, corresponde consiguientemente modificar el monto impuesto para la pena única y, de conformidad con el método composicional utilizado por el a quo, fijarla en tres años y nueve meses, comprensivo de la sanción antes enunciada y de la pena de tres años y seis meses de prisión en orden a los delitos de robo agravado por haber sido cometido con un arma de fuego en grado de tentativa, robo en grado de tentativa, portación de arma de guerra sin la debida autorización legal y robo con armas en grado de tentativa, todos en concurso real entre sí, impuesta el 11 de mayo de 2016 por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional N° 4 en la causa nro. 4672/4697/4744/4780.
Por todo lo expuesto propongo al acuerdo hacer lugar al recurso de casación presentado por la defensa, anular la decisión recurrida y, en consecuencia, fijar en seis meses de prisión y costas la pena dictada en autos a J. C. M., en orden al delito de lesiones leves, y en tres años y nueve meses de prisión la sanción única comprensiva de la anterior y de la de tres años y seis meses de prisión impuesta el 11 de mayo de 2016 por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional N° 4 en la causa nro. 4672/4697/4744/4780 (arts. 40 y 41 del Código Penal y arts. 471, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación)
El juez Mario Magariños dijo:
El recurso de casación interpuesto, dirigido a cuestionar la determinación del monto punitivo fijado por el a quo con relación al hecho que se tuvo por probado luego del debate oral y público, debe ser rechazado.
Ello es así pues, el sentenciante fijó un monto de sanción proporcional a las pautas normativas de individualización constatadas en el caso, que no merece objeción alguna, y, en consecuencia, los cuestionamientos del recurrente sólo evidencian una mera discrepancia con el monto punitivo establecido, sin lograr demostrar el error o la arbitrariedad en la decisión atacada.
Por lo demás, en punto al principal argumento en el cual la defensa pretende sustentar su impugnación -esto es, que el tribunal de juicio no se encontraba habilitado a imponer un monto punitivo superior al solicitado por el representante del Ministerio Público Fiscal en su alegato-, en la medida en que no se advierte que esa individualización haya supuesto la consideración de elementos fácticos ajenos o distintos de aquellos cuya acreditación fue postulada por el acusador, la significación otorgada a tales elementos por parte del juzgador, a efectos de fijar el monto de sanción, es una atribución exclusiva y excluyente de la jurisdicción, conforme los dispuesto en los artículos 40 y 41 del Código Penal y las consideraciones contenidas en el precedente “Ullua” -reg. n° 605/2016 (ver el voto del juez Magariños)-, a las que aquí cabe remitirse en honor a la brevedad.
El juez Alberto Huarte Petite dijo:
I. El agravio introducido por la recurrente fue debidamente sintetizado por el colega que lidera este acuerdo en el acápite II de su voto por lo cual, en honor a la brevedad, me remitiré en cuanto a este aspecto a la reseña allí efectuada.
II. Sobre la concreta cuestión a tratar comenzaré por decir que, tal como lo sostuve entre otros, en los precedentes “Rivas” (Reg. n° 914/17, Sala III, del 22.9.17), “Álvarez Mujica” (Reg. n° 1217/17, Sala III, del 24.11.17), “Barrera Piñeiro” (Reg. nº 1284/17, Sala III, del 5.12.17) y “Sequeira” (Reg. nº 561/18, Sala III, del 22.5.18), acompañando en general el criterio del juez Jantus, el juicio de determinación de la pena es una facultad propia del juez y, en esa tarea, debe adecuarse a las pautas objetivas y subjetivas previstas en los arts. 40 y 41 CP, y contener suficiente fundamentación para permitir su control.
En tal inteligencia, para que proceda la impugnación de la defensa sobre dichas cuestiones es necesario que la parte recurrente demuestre que en la decisión atacada se encuentra presente un vicio o defecto en la determinación fáctica de las circunstancias valoradas en calidad de agravantes o atenuantes, una errónea aplicación de las respectivas normas sustantivas, una vulneración a garantías constitucionales que puedan incidir en la determinación del quantum de pena, tornándola inusitada o desproporcionada, o en definitiva, una decisiva carencia de motivación que impidiese conocer acabadamente cuáles fueron las razones que llevaron al tribunal de mérito a determinar el monto en concreto.
Bajo tales parámetros, he de señalar que aunque el derecho de defensa opera como límite concreto de la función jurisdiccional, no se afecta dicha garantía cuando, dentro del marco legal aplicable y siempre que se verifiquen determinados requisitos (que considero que en el caso concreto concurren), el tribunal resuelve aplicar una sanción superior a la solicitada por el Ministerio Público Fiscal cuando concretó su pedido de pena.
Entonces, la primer cuestión a dilucidar aquí es la siguiente: la expresa petición de pena efectuada por el Ministerio Público en su alegato acusatorio, terminada la recepción de las pruebas ¿desapodera al Tribunal de la facultad de fijar la condena, en su caso, en un monto mayor al requerido por la parte acusadora?.
A mi criterio, se impone la negativa.
El procedimiento penal que emerge de la reforma europeo continental del siglo XIX, y del cual deriva nuestro ordenamiento en la materia, es un híbrido que, a un mismo tiempo, pretende dar cabida al postulado inquisitivo básico (persecución penal estatal de oficio), y a la regla principal del principio acusatorio (contradicción).
El principio acusatorio es análogo al que, en materia procesal civil, se conoce con el nombre de dispositivo, derivado de la autonomía de la voluntad, que rige las relaciones jurídicas sustentadas en el Derecho privado.
El citado principio dispositivo, que ha generado los aforismos nemo iudex sine actore; ne procedat iudex ex officio; sentencia debet esse conformis libello; ne eat iudex extra et ultra petita partium, se puede definir según su explicación política: en Derecho privado el interés es la medida de las acciones.
Conforme a él, en consecuencia, se impide a los órganos estatales competentes para administrar justicia avocarse a la solución de problemas jurídicos que no le hayan sido planteados por quienes, según la ley, tienen un interés legítimo para reclamar su intervención o, planteados concretamente por el interesado, extenderse más allá del caso expuesto y de la solución que se pretende.
Ahora bien, de acuerdo a la regla legal que establece que, sin perjuicio de las reglas de disponibilidad de la acción penal previstas en la legislación procesal (no aplicadas en el caso), las acciones penales públicas se ejercerán de oficio (artículo 71 del Código Penal), el proceso penal vigente, al menos para el juzgamiento de los delitos de acción pública como los aquí tratados, es extraño al principio acusatorio y al dispositivo.
Ello así, pues conforme al principio acusatorio se distinguen las funciones de perseguir y decidir, colocándolas en mano de órganos estatales diferentes (el Ministerio Público y los tribunales), lo cual ha sido plasmado claramente en el ordenamiento constitucional, en cuanto se ha conferido al Ministerio Público la función de “…promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad, de los intereses generales de la sociedad…” (artículo 120), y simultáneamente, corresponde al Poder Judicial de la Nación “…el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación…” (artículo 116).
Sin embargo, a la luz de la normativa infraconstitucional antes citada, la diferenciación entre órgano requirente y decisor, no ha sido dispuesta en nuestro ordenamiento jurídico para realizar el principio acusatorio desde el punto de vista material, sino para posibilitar, al mismo tiempo, un juez imparcial y un contradictor formal para el imputado (principio de defensa).
Por ello se dice que en el proceso penal por delito de acción pública, en el sistema actualmente vigente y aplicable al presente caso, sólo rige un acusatorio formal, pues es el mismo Estado el que obligatoriamente (principio de legalidad procesal), persigue penalmente (ex officio), no bien toma noticia de la presunta comisión de un hecho presuntamente punible.
De allí también que, con la sola limitación del thema decidendum, derivada del principio de defensa (contradictorio), el tribunal penal pueda fallar extra y ultra petita, según la doctrina mayoritaria (conf. con todo lo hasta aquí expuesto, Maier, Julio B. J., “Derecho Procesal Penal”, Tomo I, pág. 592, Editores del Puerto S.R.L., 2da. Edición, 2da. Reimpresión, Buenos Aires, 2002).
En el supuesto, entonces, en que el Tribunal de juicio considere que la pena adecuada es superior a la solicitada por la Fiscalía, no se verá afectada la garantía constitucional aludida, y debe entenderse que a la misma conclusión ha llegado la mayoría de la Corte en el precedente “Amodio” (Fallos: 330:2658).
En efecto, con arreglo a la norma que invocaron los Sres. Jueces que conformaron tal mayoría (artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), es razonable concluir en que ninguno de ellos entendió que existiese en el caso concreto sometido a su juzgamiento, aún pese a advertir que la pena impuesta haya sido superior a la pedida por el Ministerio Público Fiscal, un agravio federal suficiente.
Y es claro que no existe tal agravio cuando, como en el supuesto que ahora nos ocupa, todas las circunstancias de hecho del caso, con incidencia para la determinación de la pena conforme a los artículos 40 y 41 del Código Penal, y que podían ser consideradas al momento de decidir (conformando así, en definitiva, el thema decidendum sobre dicha cuestión puntual), fueron puestas de manifiesto en el curso de la audiencia, a la vista de las partes, quienes ejerciendo el debido control sobre la prueba pudieron indagar sobre todos los aspectos que pudiesen ser de su interés en orden a la fijación de un eventual monto punitivo.
La decisión posterior del Tribunal sobre la individualización en concreto de la sanción fue, en consecuencia, una cuestión privativa de aquél, que sólo se encontró acotada por las circunstancias fácticas derivadas del debate con relevancia para el punto y, por supuesto, debió tener suficiente motivación que la ponga a resguardo de toda objeción de arbitrariedad.
Mientras se respeten debidamente tales garantías, tampoco se verá afectada la imparcialidad del juzgador, desde que al momento en que le toca decidir en definitiva la cuestión (una vez sustanciado el debido proceso), aquél no asume el carácter de parte, sino que, por el contrario, procura resolver el conflicto traído a su conocimiento (artículo 116 de la Constitución Nacional), y su jurisdicción no puede ser limitada, conforme a los principios que inspiran el proceso penal actualmente vigente en el orden nacional y y a las consideraciones ya efectuadas, por la petición concreta de sanción que efectúe el Ministerio Público.
A este último respecto, debe recordarse que conforme a nuestro régimen constitucional, dicho órgano ejerce sus funciones “en coordinación con las demás autoridades de la República” (artículo 120).
En consecuencia, no puede admitirse pacíficamente que se constriña al órgano jurisdiccional a aplicar la sanción requerida por el órgano acusador, cuando ello implicaría, además de fijar criterios de “subordinación” y no de “cooperación” entre ambos, asignar al Ministerio Público funciones legislativas en la práctica, al poder determinar con su sólo requerimiento el máximo de sanción legal aplicable a un caso.
Dicho todo ello, cabe señalar que los argumentos expuestos por el juez de grado en orden a lo que entendió como la facultad legal que le asistía de fijar una pena superior a la requerida por la Fiscalía, se encuentran en línea con los aquí expuestos, desde que resulta coincidente con lo aquí señalado el alcance que le asignó a la doctrina fijada por la Corte Federal en el precedente “Amodio”, y citó de manera pertinente a la cuestión normas del Código de forma que no hacen más que confirmar la corrección jurídica del criterio que se comparte con aquel Magistrado.
III. Despejado así el escollo invocado por la defensa en cuanto a la cuestión hasta ahora tratada, debe analizarse seguidamente si el monto de pena finalmente discernido por el a quo fue suficientemente motivado; ello, en la inteligencia de que sólo así se agotará el tratamiento del recurso traído a conocimiento de este colegio, pues aun cuando no lo desarrolló mayormente, la defensa también señaló que la sentencia había adolecido de fundamentación en lo atinente a la individualización de la sanción fijada en autos (fs. 242 vta., in fine). Tal cuestión se vincula, además, con lo expuesto al comienzo del acápite anterior sobre la necesidad de efectuar un escrutinio en cada caso a los fines de corroborar la aplicación razonable y fundada de las normas legales aplicables a la determinación de la sanción penal.
Para abordar esa tarea, es necesario recordar primero qué hecho tuvo por probado el a quo en la presente causa y qué valoración efectuó al momento de graduar la pena impuesta a M., para luego efectuar lo propio en orden a los sucesos que fueron objeto de la sanción impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional nº 4 de esta ciudad, que se unificó con la aquí recaída.
Así, en relación a la presente causa, el juzgador tuvo por cierto que: “…el día 6 de abril de 2014, cerca de las 21, en la Av. Córdoba entre Concepción Arenal y Dorrego de esta ciudad, J. C. M. tuvo un altercado con C. J. B., ocasión en la cual rompió una botella de cerveza que tenía en la mano y con el pico atacó al nombrado B., provocándole cortes en el brazo izquierdo y en el lado izquierdo del rostro. Después de ello, el acusado se retiró del lugar y B. tuvo que ser hospitalizado…” (fs. 230 y vta.).
Para fundar la pena (un año de prisión), consideró: “…tengo en cuenta que sólo providencialmente el hecho no ha provocado consecuencias de mayor gravedad. En efecto, la brutal agresión lanzada por M. contra B., utilizando un arma impropia de la capacidad lesiva de un pico de botella, le generó un importante corte en el antebrazo y otro en el costado del rostro, cerca del cuello. Este ataque injustificado contra una persona indefensa, era apto, por la violencia ejercida, para causar un daño en el cuerpo de la victima de mucha mayor entidad. Por eso, más allá de computar las circunstancias atenuantes expresadas por la defensa y las que surgen del legajo de personalidad -la situación personal del acusado, su adicción a los estupefacientes, de la que se habría recuperado en los últimos años, y la circunstancia de provenir de una familia desintegrada- es indudable que las circunstancias objetivas analizadas exigen que la sanción se fije en el máximo de la escala prevista por el art. 89 del Código Penal, esto es, un año de prisión…” (fs. 232).
Por su parte, respecto a los hechos por los que fue condenado M. el 11 de mayo de 2016 en las causas del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional nro. 4 de esta ciudad, de fs. 701/708 de tales actuaciones, que corren por cuerda (fs. 267), se desprende que ellos consistieron en:
“…Causa 4672/4697: 1.- El 17 de octubre de 2014, a las 22:30 horas aproximadamente J. C. M. y A. C. Sánchez Marino intentaron desapoderar a J. A. S. R. de la suma de cincuenta pesos ($ 50), mediante la utilización de la pistola marca Bersa, automática, calibre 380 ACP, modelo Thunder número …, cargada -con su correspondiente cargador que poseía cinco proyectiles- y que resultó ser apta para el disparo.
En efecto, en oportunidad en que el damnificado se hallaba caminando por la calle Cabrera a metros de su intersección con la calle Carranza de esta ciudad, fue abordado por los imputados, oportunidad en que M. le refirió ´dame la plata que tenés´, extrajo de entre sus ropas el arma de fuego y le dijo ´esta es de verdad´, propinándole un golpe de culata del arma en su pómulo derecho, lo que le produjo una lesión.
Ante ello, S. R. le entregó la suma de cincuenta pesos ($ 50) que tenía en su bolsillo y los imputados emprendieron la fuga por la calle Cabrera de esta ciudad.
Como se verá a continuación, fueron detenidos en forma casi inmediata.
2.- El 17 de octubre de 2014 a las 22:30 horas aproximadamente, M. y S. M. se apoderaron de una campera marca ´Alfa´ de color verde y con capucha, propiedad de F. R. T., que su dueño había dejado en el interior del automotor Honda Civic, dominio …, cuando lo estacionó ese día alrededor de las 20.50 horas sobre la calle Cabrera 5832 a unos cincuenta metros de su cruce con la calle Ravignani.
Para ello, los imputados rompieron el vidrio trasero izquierdo del automóvil.
Cuando el damnificado regresó a las 22:30 horas advirtió la rotura del vidrio y el faltante de la prenda de vestir, al tiempo que divisó un móvil policial y a una persona que portaba su campera. Fue así que puso en conocimiento de los agentes policiales tal circunstancia.
El Cabo Resch procedió a la detención de J. C. M., quien tenía en su poder la campera de Tulak, y procedió al secuestro de la prenda de vestir. Luego, continuó el recorrido a bordo del móvil policial por la calle Ravignani, y cuando dobló por la calle Gorriti, al llegar a la altura 5845, pudo dar con la mujer y procedió a su detención.
La detenida fue detenida como A. C. S. M. y se secuestró en su poder, más precisamente en el lado derecho de su vientre, una pistola Bersa, calibre 380 ACP, modelo Thunder número …, la cual resultó apta para el disparo -descargada-; en el costado izquierdo llevaba el cargador que poseía cinco proyectiles. También se secuestró una bujía completa con punta metálica.
3.- Se imputa a J. C. M. y a A. C. S. M. el haber portado, en las circunstancias antes descriptas, la pistola Bersa, calibre 380 ACP, modelo Thunder número …, que resultó apta para el disparo y que se hallaba en condiciones de uso sin contar con la debida autorización.
El arma fue secuestrada en poder de S. M., del lado derecho de su vientre y el cargador, con cinco proyectiles colocados en el lado izquierdo…
…Causa 4780/4809: El 19 de julio de 2014, aproximadamente a las 14:00 horas, J. C. M. -en principio junto a D. A. M., respecto de quien se encuentra suspendido el proceso a prueba- intentó apoderarse ilegítimamente de elementos de propiedad de G. R. Q. F., utilizando una botella de vidrio.
En efecto, cuando el damnificado se encontraba caminando por la plaza ´Los Andes´, sita en la intersección de la Avda. Corrientes y la calle Jorge Newbery de esta ciudad, fue sorprendido por los nombrados, quienes le manifestaron ´dame las cosas´, mientras intentaban sustraerle un aparato electrónico reproductor de discos compactos ´Player CD V 110´, marca ´Sansui´.
En ese contexto, M. arrojó una botella de vidrio que impactó en el brazo izquierdo del damnificado, a consecuencia de lo cual sufrió una herida cortante en su antebrazo, para luego sustraerle sólo una campera color gris con la inscripción ´The best Argentina´ y no el equipo electrónico.
Luego de ello, M. se dio a la fuga caminando por la calle Jorge Newbery pero los oficiales J. G. Z. y G. S. M., alertados por el oficial L. J. G., quien se encontraba cumpliendo funciones en el playón judicial de la Policía Metropolitana y había observado lo sucedido, lograron reducirlo en la intersección de la Avda. Corrientes y Jorge Newbery, oportunidad en la cual propinó golpes de puño al oficial Z., que le provocaron contusiones en el brazo derecho y en la pierna izquierda.
Finalmente, en presencia de los testigos convocados a tal efecto, se procedió a la detención de M. y se secuestraron los restos de la botella de vidrio. El damnificado fue trasladado hasta el Hospital Tornú, donde le realizaron las curaciones correspondientes, para luego ser trasladado a la sede de la seccional donde reconoció entre los efectos personales de los detenidos, la campera sustraída…”.
Al momento de graduar la pena única impuesta a M., el a quo consideró expresamente las circunstancias atenuantes y agravantes valoradas en el pronunciamiento aludo, por lo cual cabe transcribir que en dicha resolución se señaló: “…considero que corresponde aplicar las penas propuestas por la Fiscalía: tres años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, para ambos imputados.
Principalmente la naturaleza de las acciones y de los medios empleados me convencen acerca de la graduación de la sanción a imponer. En efecto, se destaca como circunstancias objetivas agravantes la participación que le cupo a cada uno de ellos en los hechos (coautoría), que tres de ellos fueron cometidos -causas nros. 4672/4697 y 4744- aprovechando la circunstancia de nocturnidad y que facilitó la realización del evento en el que se destacó que la violencia desplegada lo fue de manera completamente innecesaria, dada la colaboración que habían prestado las víctimas en el hecho.
Como atenuantes, pueden mencionarse la buena impresión que se pudo escoger de aquéllos durante la audiencia de conocimiento, que se adicionaron a las demás condiciones personales de los imputados al momento de cometer los ilícitos en cuestión, entre las que resaltan, su bajo nivel socio-económico, que ambos se encontraban en situación de calle, alternando la residencia en hoteles de la ciudad, con lo complejo que ello resultaba para su supervivencia y convivencia, ya que, por ese entonces, eran pareja y no tenían domicilio fijo.
A ello se agrega que carecían de trabajo estable y tenían dificultades para obtener su sustento diario, aunque M., según surge del informe social obrante en el legajo para la personalidad, realizaba algunas ´changas´ en locales de comida como ayudante de cocina que le permitieron atenuar los efectos de su falta de ocupación estable.
Todo ello, permite considerar que las sanciones sugeridas por las partes en la pieza de fs. 691 resultan adecuadas y son proporcionales a los delitos acreditados, las que responden a las pautas de mensuración establecidas en los arts. 40 y 41 del Código Penal, para lo que se utilizó tanto la información específica obrante en el expediente y, en especial, en los legaos de personalidad, sino también durante las audiencias de conocimiento celebradas a fs. 693 y 694.
Es así que sugiero al pleno se les aplique a los nombrados la pena de tres años y seis meses de prisión de cumplimiento efectivo y accesorias legales, para cada uno de ellos, que coincide con la pactada…” (fs. 707 y vta. de la causa de mención).
Por último, para mensurar la pena única el a quo hizo mérito, además de, como ya se dijo, de “…las circunstancias atenuantes y agravantes y atenuantes valoradas en cada fallo individual…”, de que “…en el caso del Tribunal Nº 4, pese a imputársele tres delitos independientes de singular gravedad, se aplicó al condenado el mínimo de pena previsto para el concurso de delitos.
De cualquier manera, en atención a que todos los hechos están en concurso real entre sí y se trata, por tanto, de una unificación de condenas, entiendo que procede la aplicación del sistema composicional de unificación, tal como lo ha requerido la defensa. En consecuencia, entiendo que es justo imponer a J. C. M. la pena única de cuatro años de prisión…” (fs. 233 vta.).
Como se aprecia, la determinación de la pena que en definitiva deberá cumplir M., no aparece desentendida de las pautas legales establecidas en los arts. 40 y 41 del Código Penal, pues se han valorado razonablemente las circunstancias de hecho de cada ilícito atribuido, que posibilitan asignarles en general un contenido de ilicitud mayor en atención a la naturaleza de las acciones atribuidas y a los medios empleados para ejecutarlas.
Así, en relación al hecho que constituyó el objeto procesal de la causa que tramitó ante el a quo se tuvo en cuenta como agravante la especial aptitud lesiva del elemento corto punzante empleado por el autor, y en particular, dada la zona corporal hacia la que dirigió su agresión, el apreciable riesgo que se verificó para la vida del damnificado, que sólo por una circunstancia fortuita, como acertadamente precisó el a quo, no se concretó en una injuria de mucho mayor entidad.
Respecto a los sucesos por los que fue condenado por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional nº 4 de esta ciudad se ponderaron la pluralidad de sujetos activos, la nocturnidad como elemento facilitador en la ejecución de dos de los hechos atribuidos al acusado, y el grado de violencia empleado en la ejecución de los hechos -el que se calificó de excesivo dada la colaboración de las víctimas.
A su vez, las circunstancias atenuantes valoradas, vinculadas todas ellas con la situación personal del imputado, en particular con las dificultades para atender a su propio sustento en razón de su adicción a las drogas, de encontrarse en situación de calle y de la escasa contención derivada de provenir de una familia desintegrada, también fueron razonablemente evaluadas.
Así las cosas, y teniendo en cuenta que se trató en el caso de un supuesto de unificación de condenas, no se aprecia en modo alguno que la sanción única fijada (mucho más cerca del mínimo, tres años y seis meses de prisión, que del máximo posible con arreglo al art. 55 del Código Penal, esto es, treinta y ocho años y seis meses de prisión), no hubiese resultado adecuada con arreglo a las constancias de la causa y a las normas legales aplicables, y que en base a todo ello, no hubiese contado con suficiente fundamentación.
Por todo ello, propongo al acuerdo rechazar el recurso intentado por la defensa y consecuentemente confirmar la sentencia impugnada, sin costas. (Arts. 470, 471 ¬ambos a contrario sensu¬ 530 y 531 del CPPN).
Así lo voto.
En virtud del acuerdo que antecede, la Sala III de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, por mayoría, RESUELVE:
RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la defensa y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia recurrida; sin costas (arts. 470 y 471 a contrario sensu, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).
Por intermedio de la Oficina Judicial de esta Cámara, regístrese, notifíquese a las partes intervinientes en esta instancia, comuníquese (acordada 15/13 C.S.J.N. y lex 100) y devuélvase la causa n° 62858/2014 al Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional N° 4 de esta ciudad y la presente a su tribunal de origen, donde deberá notificarse personalmente al imputado.
Sirva la presente de atenta nota.
MARIO MAGARIÑOS
ALBERTO HUARTE PETITE
PABLO JANTUS
Ante mí:
PAOLA DROPULICH
SECRETARIA DE CÁMARA
R. B., R. s/lesiones leves – Cám. Nac. Crim. y Correc. – Sala III – 30/11/2017 – Cita digital IUSJU025107E
043600E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128663