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JURISPRUDENCIALesiones leves. Petición de sobreseimiento
En el marco de una causa por lesiones leves, se confirma la resolución que denegó el sobreseimiento peticionado.
San Salvador de Jujuy, 25 de agosto de 2015.
La Dra.de Falcone dijo:
La Cámara de Apelaciones y Control mediante pronunciamiento de fecha veintisiete de agosto de dos mil catorce, resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Dr. M. A. E. y confirmar el resolutorio dictado por el Sr. Juez de Control Nº 2 Dr. Isidoro Arzud Cruz (habilitado) de fecha 9 de abril de 2014 obrante a fs. 139/140 de los autos principales en cuanto fue materia de recurso.
Para decidir en tal sentido, sostuvo que el letrado se presentó por sus propios derechos en fecha 31 de marzo de 2014, solicitando el dictado de su sobreseimiento y el cambio de calificación de los hechos oportunamente denunciados.
Sostuvo que el Agente Fiscal de Investigación el 1 de abril de 2014 se opuso al progreso de tal petición en el entendimiento de que el proceso se encontraba en plena etapa investigativa, encontrándose pendiente de realización medidas probatorias de fundamental importancia, manifestando que en la oportunidad procesal pertinente de resultar procedente requerirá el sobreseimiento del presentante.
Refiere el Tribunal que el Juez de Control resolvió atinadamente la cuestión llevada a su conocimiento, ponderando los argumentos de ambas partes, tras lo cual se inclinó por la argumentación dada por el Agente Fiscal, en el entendimiento de que no es que este último se oponga a lo peticionado por el Dr. E., sino que da razones y motivos por los cuales considera que luce apresurada la petición tanto del cambio de calificación legal como la del sobreseimiento, cuestiones que no son rechazadas de plano sino que quedan supeditadas a las resultas de las medidas probatorias pendientes.
En punto al cambio de calificación legal, destacan que el Sr. Fiscal de Sala corroboró lo actuado por el Sr. Agente Fiscal quien, como representante del Ministerio Público tiene la potestad exclusiva y excluyente de incoar la «vindicta» del Estado, conforme el sistema acusatorio vigente, con más extensión a partir de la vigencia del nuevo Cód. de Procedimiento Penal.
Disconforme con el pronunciamiento deduce el Dr. M. A. E. recurso de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria en contra del decisorio emitido por la Cámara de Apelaciones y Control en lo Penal, entendiendo que resulta incongruente y violatoria del principio constitucional del debido proceso, solicitando se revoque el fallo que impugna.
Luego de explayarse sobre el relato de los hechos, a cuya lectura en honor a la brevedad remito refiere en el capítulo IV de su presentación que tanto del proceso principal, como de las diferentes resoluciones y dictámenes de Jueces y Fiscales surgen manifiestas incongruencias, no resolviéndose cuestiones planteadas y haciéndolo respecto de otras no planteadas y omitiéndose la consideración de prueba principal, que ha colocado a su parte en estado de indefensión, violándose de tal modo garantías constitucionales y normas del proceso.
En efecto, refiere que su parte solicitó el dictado de sobreseimiento al no existir prueba que justifique la imputación en su contra. Dice que el Fiscal por su parte solo se limita a manifestar que existen pruebas por producir, sin brindar explicación alguna de cuáles serían.
Expresa que el Juez de Control omitió referirse a la pretensión llevada por las partes, negándose a fallar por entender que no se dan los presupuestos establecidos en el artículo 386 del Cód. Procesal Penal, cuestión que dice, fue resuelta por la Cámara de Apelaciones y Control y por este Cuerpo.
En relación a la actuación del Sr. Fiscal de Cámara, manifiesta que comparte la posición de la Cámara de Apelaciones en cuanto a la improcedencia de la aplicación del artículo 386 en los términos que pretende el Juez de Control, pero toma distancia en cuanto al sobreseimiento, toda vez que básicamente indica que restaba producir prueba, omitiendo que ninguna de las ofrecidas son en contra de su parte, sino que se refieren a los atacantes, por lo que nada obsta continuar el proceso contra estos últimos dictándose el sobreseimiento a su persona, de otro modo entiende desnaturalizado el proceso al tener a una persona imputada sin pruebas por el solo hecho de que hay otros imputados.
Dice que la Cámara de Apelaciones emite un pronunciamiento viciado, toda vez que si bien admite que el Juez de Control da a la norma del art. 386 una interpretación errónea, en vez de remitirlo para que se pronuncie sobre lo que se negó a resolver, avanza sobre el pedido de sobreseimiento una vez más vulnerando derechos, no constituyendo una decisión razonada conforme la sana crítica y violatoria de garantías constitucionales.
Entiende burda la contradicción en la que incurren los jueces de la causa, toda vez que adhieren al voto de presidencia de trámite y en los fundamentos de sus adhesiones hacen lugar al recurso de apelación tentado.
Se explaya el recurrente in extenso sobre los puntos observados previamente, remitiéndome a su lectura por estrictas razones de economía procesal.
En el acápite VI de su presentación plantea la nulidad de la sentencia en crisis destacando que la misma resulta procedente, toda vez que la imputación formulada en su contra carece de fundamentos y se le endilga un delito que no existe.
Por otra parte ataca la falta de motivación del fallo en cuestión, el que entiende vulnera en forma manifiesta el debido proceso.
Capítulo aparte insiste en que las pruebas obrantes en el proceso penal, contundentes y claras, siempre fueron interpretadas en contra de su parte, habiéndosele imputado un delito inexistente, poniendo énfasis en que la imputación realizada a sus atacantes, dista mucho de la conducta desplegada por el encartado G., a quien debió imputársele el delito de Homicidio en grado de tentativa o cuando menos lesiones graves. Destaca que son tres los galenos que han expresado con claridad que por el ataque sufrido en su persona resultó un indudable riesgo de muerte, siendo estos tres médicos los que han descalificado el informe del Dr. B., quien refirió que no corrió peligro de muerte al responder bien al tratamiento.
Expresa, que esas fueron las razones por las cuales solicitó el cambio de calificación legal a sus atacantes, solicitando que en subsidio se cambie la imputación a lesiones graves, las que surgen de las historias clínicas y los testimonios de los especialistas, remitiéndose a la consideración de los rendidos a fs. 125, 126 y 127.
Considera de interés destacar que al momento de emitir dictamen el Fiscal guardó silencio a este respecto, lo que importa una instancia acusatoria negligente, tendenciosa y parcial, lo que vulnera garantías constitucionales, que deben ser corregidas por el Juez habilitado, aún cuando el monopolio de la acción esté en manos del Ministerio Público Fiscal.
Acto seguido formula reserva del caso federal y peticiona se haga lugar al recurso deducido, se revoque la decisión impugnada y se disponga el sobreseimiento definitivo de su parte y en subsidio se remitan las actuaciones al Sr. Juez de Control a fin de que el mismo resuelva y proceda al cambio de calificación legal del delito imputado a sus atacantes.
Cumplidos los trámites de rigor e integrado el tribunal, son remitidos los autos al Ministerio Público Fiscal, ello conforme lo dispuesto por el art. 9 inc. 4º de la ley 4346, expidiéndose el Sr. Fiscal General Dr. Alejandro Ficoseco, quien conforme lo dictaminado opina que debe rechazarse el recurso tentado en autos.
Firme la providencia de fs. 37, han quedado los presentes autos en estado de resolver.
En adelanto de mi posición, opino que el recurso tentado debe ser rechazado, brindando a continuación las razones por las que a esa conclusión arribo.
En primer término, conviene dejar aclarado que la sentencia en contra de la cual se ha dirigido el recurso de inconstitucionalidad no es definitiva, ni puede ser equiparada a tal, toda vez que el recurrente no demuestra la existencia de un perjuicio de imposible reparación ulterior. La circunstancia de que el sobreseimiento pretendido por el recurrente pueda ser dictado una vez culminada la investigación penal preparatoria al efectuarse el requerimiento de elevación a juicio, resulta un factor determinante para no equiparar la sentencia que rechaza el pedido de sobreseimiento y cambio de calificación con una sentencia definitiva.
Detenidos en el análisis del planteo formulado, vemos que el Dr. E., imputado en el proceso principal formuló en aquellos autos pedido de sobreseimiento y cambio de calificación de la imputación efectuada por el Fiscal de Investigación a las personas por él mismo denunciadas y que también resultan imputados en el proceso penal, solicitud denegada por la propia Fiscalía, por el Sr. Juez de Control mediante interlocutorio de fecha 9 de abril de 2014. Habiendo deducido recurso de apelación en contra de esta decisión, obtuvo el rechazo de la Cámara de Apelaciones y Control, fallo que cuestiona en esta instancia mediante la presente acción recursiva.
A los fines de echar luz sobre la cuestión planteada, resulta menester traer a colación lo normado por el artículo 377 del Cód. de Procedimiento Penal, el que hace alusión a la facultad de sobreseer. La norma refiere que: «cuando el fiscal considere que corresponde dictar un sobreseimiento respecto de alguno o de todos los hechos que hubieren sido objeto de investigación, lo requerirá al juez, por escrito de manera fundada».
Surge de los comentarios a la norma que el concepto de sobreseimiento o el concepto de sobreseer, tal como lo señala Rocamora, importa cesar, desistir de una pretensión. Esta es, en el caso, el ejercicio de una acción criminal punitiva contra quien es sujeto de investigación criminal, lo que importa poner fin a ese proceso penal, siendo una resolución jurisdiccional con todos los efectos de la sentencia definitiva, por la cual se aniquila o extingue la acción penal y se clausura la investigación criminal, con efecto jurídico fatal, indefectible, terminante e irrevocable con relación al imputado respecto del cual se dicta.
Nos dice Caferatta Nores y Tarditti en la obra: «La prueba en el proceso penal», 3ª Edición Actualizada y ampliada, Ed. Depalma 1998, que en la investigación fiscal preparatoria, el sobreseimiento no puede ser dictado de oficio, es así que como el fiscal no puede sobreseer, debe requerírselo al juez en forma fundada. En autos ante el pedido del Dr. E., el fiscal de investigación se expidió sobre su improcedencia, remitiendo los autos con el planteo formulado al Sr. Juez de control a fin de que se expida al respecto.
Resulta menester dejar sentado que el sobreseimiento tiene eficacia con respecto a las personas sometidas al proceso y no a la causa en la que se dicta, debiendo referirse concretamente al hecho contenido en la imputación, esto es que favorece a determinadas personas y hace cosa juzgada respecto a quien se dicta (artículo 378 del CPP) y solo esta persona se encuentra preservada de la garantía del non bis in idem, sin perjuicio de que luego se continúe el proceso contra otros presuntos autores, cómplice o imputados.
El artículo 379 del Cód. Procesal Penal establece en forma taxativa los supuestos en que procede el sobreseimiento. En cuanto al tiempo de su dictado se exige el vencimiento de los plazos para la investigación penal preparatoria, lo que obedece a una razón de prudencia.
Vemos que la norma contenida en el art. 383 del CPP englobada dentro del Título II «Clausura de la Investigación Penal Preparatoria» expresa: «El agente fiscal requerirá la citación a juicio cuando, habiéndose recibido la declaración al imputado, estimare cumplida la investigación y siempre que hubiere elementos de convicción suficientes para sostener como probable la participación punible del imputado del hecho intimado. Caso contrario procederá conforme al artículo 377 (facultad de sobreseer)».
Del análisis efectuado por los autores del Cód. Procesal Penal al artículo 383 surge que para que se produzca la clausura de la investigación penal preparatoria, el agente fiscal requerirá la citación a juicio, cuando habiéndose recibido la declaración del imputado, estimare cumplida la investigación y siempre que hubiere elementos de convicción suficientes para sostener como probable la participación punible del imputado en el hecho incriminado. Y agrega la norma «Caso contrario, procederá conforme al artículo 377 (facultad de sobreseer)».
De lo expuesto surge claro, que es esa la oportunidad para solicitar el sobreseimiento, es decir cuando se produce la clausura del período de investigación penal preparatoria y al momento en que el fiscal efectúa el requerimiento de elevación de la causa a juicio.
Del análisis doctrinario de la norma efectuada por nuestro nuevo Cód. de Procedimiento Penal (p. 365) en cita a José Luis Clemente «Cód. Procesal Penal de la Provincia de Córdoba comentado» , t. III, p. 84/85, Marcos Lerner Editora, Córdoba, 1998″ se dijo que «La investigación penal bajo examen es una instrucción penal preparatoria del juicio, cuyo fin es proporcionar el fundamento de la acusación o determinar el pedido de sobreseimiento evitando de esta manera plenarios inútiles o indagando sobre los elementos necesarios para su realización…»
Tal como lo sostienen Granillo Fernández y Herbel, sería esta una etapa intermedia del proceso (ubicada entre la investigación y el juicio) cuyo principal cometido es el control de la acusación, especialmente el saneamiento de la misma de modo de evitar que se produzca un derroche de actividad jurisdiccional.
Aclarado esto, se observa en el caso que nos convoca que le es denegado por el Sr. Fiscal de Investigación y posteriormente por el Sr. Juez de Control Nº 4 al instado E. el pedido de sobreseimiento en virtud de encontrarse el proceso penal en plena etapa investigativa, aduciendo el Dr. G. A. que se encuentran pendientes de realización medidas probatorias de fundamental importancia, como así también se oponen en la etapa penal investigatoria al pedido de cambio de calificación.
De la compulsa del expediente Nº C-59/14, surge que efectivamente restan medidas procesales a cumplir en la etapa penal investigatoria, así vemos que mediante providencia de fecha 19 de marzo de 2014 (fs. 128) se amplió la imputación formulada a fs. 80 respecto de los Sres. J. I. G. y G. G., por los delitos allí consignados, disponiéndose la recaratulación de la causa y oportunamente la comparencia de los nombrados a fin de la realización de las diligencias pertinentes.
Mediante decreto del 27 de marzo de 2014 (fs. 129) se fija audiencia para el día 03 de abril de 2014 a hs. 08:00 y 08:30 respectivamente para hacerles conocer causa de imputación a los prevenidos respectos de los cuales se amplió la imputación, como también los derechos y garantías constitucionales que les asisten y a fin de que puedan serles recepcionadas las correspondientes declaraciones indagatorias. Asimismo se fija fecha para que comparezca el Sr. S. E. G. G. para idéntica fecha a fs. 09:00 a los fines de ratificar, rectificar y/o ampliar la denuncia que formulara a fs. 03/03 vta.
Debo poner de relieve que no obran en autos, actas demostrativas de la realización de diligencias dispuestas mediante la providencia supra referida, haciéndose mención en el decreto de fs. 137 a dos actos celebrados aparentemente con los Sres. J. I. G. y C. G. G. (se refiere actas de fs. 137 y vta. y 138 vta.), citándose al Dr. R. T. para que se reciba del cargo de defensor de los Sres. J. I. G. y C. G. G. (a quienes no se les hizo conocer causa de imputación o por lo menos no consta tal acto en autos) asumiendo conforme consta a fs. 137 infra la defensa de los imputados. Tampoco obra en el proceso principal constancia alguna de la notificación al Sr. S. G. G. (sí, del libramiento del oficio respectivo fs. 130), ni acta o informe respecto de lo acontecido el día fijado para las audiencias dispuestas en la providencia de fs. 129.
Es decir que efectivamente como lo afirmó el Fiscal de Investigación N° 6 a fs. 136 y que fuera sostenido por el Sr. Juez de Control N° 4, restan medidas investigativas que cumplir, las que a pesar de tratarse de la situación procesal de los denunciados por el Dr. E., sí guardan relación con el hecho investigado, el cual es uno, y del que derivan las denuncias formuladas en sede penal y las imputaciones formuladas por el Agente Fiscal, por lo que resulta necesario para el esclarecimiento del hecho y la determinación de las responsabilidades penales pertinentes o del dictado del sobreseimiento si fuere procedente respecto de los imputados en dicho proceso, razones suficientes para la improcedencia del agravio sustentado por el recurrente al respecto.
Me interesa dejar en claro que comparto lo sostenido por el a quo respecto a que el recurrente no encuentra limitada su posibilidad de solicitar el sobreseimiento cuantas veces lo estime pertinente, derecho que no le es denegado, pero tal planteo puede hacerlo al Fiscal de Investigación, lo que deriva del sistema acusatorio puro en el que la litis queda trabada entre la Defensa y el Ministerio Público, y ante la denegatoria de lo solicitado, como es el caso que nos ocupa, elevar las actuaciones por ante el magistrado para que dirima la cuestión suscitada y obtenido un resultado, recién podrá ocurrir ante la Cámara de Apelaciones y Control, no para que ésta resuelva el planteo formulado al fiscal, sino como bien lo sostiene el Sr. Fiscal de Cámara para que ordene el procedimiento.
El legislador ha reservado como ya lo expresáramos supra, la oportunidad para la defensa de concurrir directamente a peticionar el sobreseimiento ante el Juez de Control, en la ocasión prevista en el artículo 386, esto es frente a las conclusiones del requerimiento Fiscal.
En cuanto al cambio de calificación solicitada por el quejoso, debo decir que, la calificación legal del hecho es parte esencial del requerimiento de citación a juicio y de alguna manera condiciona todo el desarrollo del proceso en adelante, constituyendo la plataforma fáctica sobre la que se desarrollará el juicio oral (MADINA, trabajo doctrinario «El Proceso Penal en la provincia de Buenos Aires, en co-autoría con FALCONE, Roberto A., Ed. Ad Hoc, Bs. As.).
Refiere Hortel en su obra «Cód. Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires», Edición Universidad, 9ª Edición que «el momento oportuno para pretender el cambio de calificación legal por parte de la defensa es la instancia del debate, al producirse la prueba pertinente que conllevaría a la modificación pretendida».
Cabe el interrogante respecto a si el principio de congruencia quedaría afectado ante una eventual incorrecta calificación legal efectuada por la fiscalía al requerir la apertura del juicio, la respuesta deviene negativa ya que la calificación legal no vincula las etapas posteriores, sino que lo que vincula es el hecho, entendido éste como el sustrato fáctico sobre el cual los actores procesales desplegaron su necesaria actividad acusatoria o defensiva, por lo que, cualquier calificación en las etapas iniciales no es mas que provisoria.
En base a lo expuesto no advierto en el fallo en crisis causal de arbitrariedad. Como es bien sabido, el recurso ante esta Corte debe bastarse a sí mismo y resulta insuficiente invocar como causal de arbitrariedad la disconformidad del recurrente con el fallo, deben precisarse las causales en que se funda el recurso, demostrándose con claridad y apoyaturas suficientes cuáles son los vicios que tornan arbitraria la sentencia y en relación no solo a las constancias de la causa sino también se debe precisar el supuesto derecho violado (cfr. L.A. Nº 38, Fº 797/800, Nº 332; Expte. Nº 4438/94: «Rec. de Cas. José Francisco Miranda c. OSPAIL y otros»; CSN, Fallos 194-221; 303:1848).
En oportunidad de expedirme en sentencia registrada al L.A. Nº 53, Nº 652, sostuve que para poder calificar de arbitraria a una sentencia y en su caso, habilitar la vía extraordinaria, es deber del impugnante denunciar y acreditar inequívocamente que la misma se aparta de la solución normativa prevista para el caso, o que exhibe una excesiva carencia de fundamentación o resulta violatoria de la garantía del debido proceso, extremos estos que el recurrente no ha demostrado en su escrito recursivo, limitándose a plantear su disconformidad con el fallo que ataca.
El aludido supuesto de excepción -absurdo manifiesto- que descalifique el fallo por su marcada arbitrariedad, en modo alguno se vislumbra en esta causa, por lo que el fallo no merece la tacha de arbitrariedad y en consecuencia corresponde rechazar el recurso de inconstitucionalidad deducido en autos por el Dr. M. A. E. y confirmar el resolutorio emitido por la Cámara de Apelaciones y Control de fecha 27 de agosto de 2014.
Los Dr.es del Campo, Bernal, Jenefes y Mateo adhieren al voto de la Dra. de Falcone.
Por todo ello, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy resuelve: 1º) Rechazar el recurso de inconstitucionalidad deducido en autos por el Dr. M. A. E. y confirmar el resolutorio emitido por la Cámara de Apelaciones y Control de fecha 27 de agosto de 2014. 2º) Registrar, agregar copia en autos y notificar por cédula.
Clara A. De Langhe de Falcone.
José M. del Campo.
María S. Bernal.
Sergio M. Jenefes.
Enrique R. Mateo.
013839E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116457