Tiempo estimado de lectura 27 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIA
En la ciudad de Buenos Aires, a los 25 días del mes de octubre del año dos mil diecinueve, se reúne la Sala 1 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, integrada por los jueces Gustavo A. Bruzzone, Patricia M. Llerena y Jorge Luis Rimondi, asistidos por el secretario actuante, a efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa; en la presente causa nº 29.303/2015, caratulada “B., D. B. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:
I. Por decisión de fecha 7 de noviembre de 2017, el juez Carlos Manuel Bruniard, titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional n° 50 de esta ciudad resolvió, en lo que aquí interesa:
“CONDENAR a D. B. B., como coautor penalmente responsable de los delitos de lesiones leves, calificadas por haber sido cometidas con el concurso premeditado de dos o más personas, agravadas, a su vez, por haberse perpetrado en ocasión de un espectáculo deportivo, el que concurre de manera ideal con el de haber impedido, mediante actos materiales, la realización de un espectáculo deportivo […] a la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN EN SUSPENSO…”.
II. Contra esa decisión interpuso recurso de casación la abogada Verónica López Jalil, a cargo de la asistencia técnica del imputado, que fue concedido a fs. 2401 y mantenido a fs. 2406.
En lo medular, la defensa criticó la valoración probatoria efectuada por el tribunal a quo en la sentencia, a la que calificó como arbitraria por no constituir una derivación razonada de las constancias obrantes en el expediente. Sobre esa base, planteó en primer lugar que la conducta reprochada a su asistido deviene atípica, en la medida en que no se encuentra debidamente probado el dolo de causar lesiones en cabeza de los intervinientes. Asimismo, sostuvo que tampoco se encuentra acreditada, con la certeza correspondiente, la intervención de su asistido B. en el hecho, puesto que la prueba producida en el debate no resultó suficiente para derribar la hipótesis de descargo ensayada por el imputado. En función de ello, entendió que el caso debió ser resuelto por imperio del in dubio pro reo (art. 3, CPPN).
Para alegar que el hecho no se encuentra probado en su faz subjetiva, la defensa hizo foco en una serie de cuestiones que podemos identificar de la siguiente manera:
a) que la sustancia empleada para agredir resultaba inocua, conforme lo narró en el debate el perito químico Ossola;
b) que se desconoce desde cuál de los dos dispositivos empleados se lanzó el gas que afectó a los jugadores del Club Atlético River Plate, y de allí la imposibilidad de llevar adelante una adecuada reconstrucción del hecho;
c) que tampoco es posible presumir el dolo en función del lugar por el cual se materializó el ataque, puesto que aquél debió haber estado debidamente cubierto y/o custodiado por las fuerzas o empleados de seguridad;
d) que se trató de un supuesto de auto-puesta en peligro por parte del único damnificado que prestó su declaración en el debate –Leonardo Ponzio-, en la medida en que reconoció haberse asomado por la manga para ver qué era lo que ocurría en la tribuna, y de allí la lesión que sufrió.
Luego, bajo el acápite “errores de la sentencia condenatoria”, criticó la forma en que se tuvo por acreditada la intervención de B. en el hecho, remarcando otro cúmulo de circunstancias fácticas, a saber:
a) que B. no conocía personalmente a los demás intervinientes en el hecho;
b) que en las imágenes se aprecia que su defendido llega a la zona del ataque siempre desde el lado izquierdo de la pantalla, mientras que los atacantes lo hacen desde el lado derecho, por lo que no es posible acreditar algún tipo de acuerdo previo entre ellos;
c) que el motivo por el cual se cubrió el rostro fue el haber sentido una picazón en la nariz a raíz del ataque realizado por A. E. N. (alias “E. P.”) y F. B.;
d) que el motivo por el cuál encendió la bengala fue el haber escuchado cómo se animaba el público presente, y de allí dedujo que los jugadores del Club Atlético Boca Juniors estaban retornando al campo de juego, máxime teniendo en cuenta que ambos equipos suelen ingresar de manera simultánea;
e) que no es posible inferir de las imágenes captadas por las cámaras de televisión, que el tema de conversación entre B. y N. hubiera sido indefectiblemente el del ataque a los jugadores del CARP.
Bajo estas consideraciones, solicitó que se case la sentencia recurrida y se disponga la absolución de su defendido.
III. Superada la instancia prevista en los arts. 465 y 468, CPPN, el tribunal deliberó en los términos del art. 469 del ritual. Conforme lo allí decidido, se resolvió del siguiente modo.
El juez Gustavo A. Bruzzone dijo:
1.- De acuerdo a la descripción efectuada por el Ministerio Público fiscal en su pieza requirente, se atribuyó a D. B. B. “….el hecho ocurrido el pasado 14 de mayo de 2015, aproximadamente a las 22:00, en el estadio del Club Atlético Boca Juniors, situado en Brandsen 805 de esta ciudad, durante el partido que se disputaba por la Copa Libertadores, entre el club local y su rival River Plate. En esa oportunidad, y siguiendo un plan previamente acordado, cuando los jugadores de River subían por el túnel para dirigirse a la cancha a fin de jugar el segundo tiempo del encuentro, fueron agredidos por A. E. N. y F. B., quienes, desde un sector de la tribuna popular baja norte y por el hueco que quedaba sin cubrir entre la manga y el techo del túnel, les arrojaron un agresivo químico popularmente conocido como ‘gas pimienta’ mediante un dispositivo que facilitó su propagación aérea. A. N. y F. B. estaban acompañados por D. B. y G. N. F., quienes los rodearon para disimilar su conducta, mientras ellos tiraban la sustancia mencionada. La secuencia de la agresión fue la siguiente: en primer término, A. N.- de remera amarrilla, gorro azul y con una campera atada a la cintura- se acercó a verificar el sitio desde donde emprendería el ataque. Al retirarse, un niño acompañado por un sujeto corpulento, vestido con remera azul clara y un chaleco sin mangas azul con una franja amarilla en los hombros, que posteriormente fue identificado como D. B., ocupó el lugar que permitía acceder al hueco existente entre el alambrado de la manga y el techo del túnel por el que pasarían los jugadores de River Plate para dirigirse al campo y disputar el segundo tiempo del partido. Al cabo de unos minutos, N. volvió, esta vez junto con F. B., quien vestía remera azul con mangas blancas y una gorra blanca, y se acercaron a la parte del alambrado en que se hallaban B. y el niño. Los tres conversaron un momento, B. se marchó y N. se quedó apoyado contra el alambrado acompañado por B. Después de separar un poco del sector a B. y al niño, N. mantuvo una comunicación telefónica y entregó el aparato a quien se hallaba a su lado. Inmediatamente después, B. volvió junto con G. F. -también vestido con remera amarilla y una campera blanca atada a la cintura- y B. se apartó un poco más, subió el cierre de su chaleco, con el que se tapó la boca y la nariz, y encendió una “estrellita” de pirotecnia. Al tiempo que ello sucedía y con F. junto a ellos como cubriendo su conducta, N. Y B. arrojaron la sustancia química contra los jugadores por el hueco mentado. B. fue el primero en separarse del grupo y mientras N. seguía en el lugar, B. levantó por unos segundos la bengala previamente encendida, la que luego le pasó al niño con quien se alejó de allí. Finalmente, F., que había permanecido junto a los agresores durante todo el ataque, esperó a N. a quien escoltó cuando ambos se marcharon, precedidos por B., todos en la misma dirección desde la cual habían llegado. Con su accionar y la cobertura de sus compañeros, N. y B. les provocaron lesiones de entidad leve a los siguientes jugadores del Club Atlético River Plate: Leonardo Daniel Ponzio: tumefacción de párpado superior, inyección conjuntival y queratitis química de ambos ojos; queratitis inferior en ojo derecho y leve hiperemia conjuntival y queratitis superficial en ojo de izquierdo con hiperemia conjuntival; Claudio Matías Kranevitter: inyección conjuntival, queratitis química y queratitis superficial e hiperemia en ambos ojos; eritema en cuello zona lateral derecho y codo izquierdo; Leonel Jesús Vangioni: inyección conjuntival, lagrimeo y queratitis química en ambos ojos; eritema en tórax y espalda; José Ramiro Funes Mori: queratitis química e hiperemia conjuntival en ambos ojos, queratitis en borde inferior en ojo derecho con hiperemia conjuntival, inyección conjuntival en ojo derecho, queratitis puntiforme y leve hiperemia en ojo izquierdo; eritema en ambos antebrazos y región abdominal; Jonatan Maidana: eritema en cuello y región de tórax. Sebastián Driussi: eritema en región subpalperal de ojo derecho y pómulo derecho; Fernando Cavenaghi: inyección conjuntival en ambos ojos. Resta mencionar que también se imputa a los nombrados A. N., F. B., G. F. Y D. B. el haber impedido que el segundo tiempo del encuentro deportivo pudiera llevarse a cabo, mediante la realización de las conductas mancomunadas y previamente acordadas que se describieron más arriba”.
Sobre la base de esta plataforma fáctica, el a quo concluyó que B. debía responder como coautor del delito de lesiones leves, agravadas por el concurso premeditado de dos o más personas, y por haberse perpetrado en ocasión de un espectáculo deportivo, en concurso ideal con el de haber impedido, mediante actos materiales, la realización de un espectáculo deportivo (arts. 45, 54, 89, 92 y 80 inc. 6° del CP; 1, 2, 7 y 10, Ley n° 24.192), y lo condenó en consecuencia a la pena de dos años y ocho meses de prisión, de cumplimiento condicional.
2.- Para arribar a esa conclusión, el magistrado de juicio partió de considerar como premisa elemental, el incuestionable ataque perpetrado desde la tribuna popular baja norte del estadio de Boca Juniors, por los co-imputados N. y B., contra los futbolistas del Club Atlético River Plate, en ocasión en que éstos recorrían el túnel que conecta la zona de vestuarios con el campo de juego para disputar el segundo tiempo del partido, arrojándoles un agresivo químico (“gas pimienta”) que fue esparcido mediante un dispositivo que facilitó su propagación aérea en el sector transitado por los jugadores. El momento preciso del ataque se encuentra perfectamente registrado en las filmaciones aportadas al expediente como material probatorio, y de allí que la defensa no haya efectuado cuestionamiento alguno en torno de esta circunstancia.
Sobre la base de ese hecho irrefutable, el tribunal tuvo por acreditadas las lesiones producidas a los futbolistas a partir de los informes médico-legales confeccionados por la Policía Federal Argentina de fs. 6/10, 12 y 13, las constancias de atención médica en el Hospital Ramos Mejía de fs. 581/5, y las pericias elaboradas por el Cuerpo Médico Forense a fs. 927/39, de los cuales se desprenden las heridas sufridas por Ponzio, Kranevitter, Vangioni, Funes Mori, Maidana, Driussi y Cavenaghi a consecuencia de este hecho.
A continuación, se hizo cargo el a quo de las argumentaciones volcadas por la defensa, en punto a que el testimonio del perito químico Ossola resultaba demostrativo de la ineficacia del medio empleado por los imputados para producir un resultado lesivo con consecuencias jurídico-penales. En este punto, la defensa se hizo eco de esas explicaciones, respecto del supuesto carácter inocuo de la sustancia química arrojada contra los jugadores de River Plate.
Sobre esta cuestión, en la sentencia se puso de resalto que el perito “aclaró expresamente que no es médico legista en cada ocasión en que se le pidieron precisiones sobre las consecuencias lesivas del ataque con el llamado gas pimienta”, y que, no obstante ello, “…dijo que la exposición a este gas produce irritación, ardor y dolor, que afecta las mucosas respiratorias y de los ojos, que se trata de ‘lesiones pasajeras’, ‘sin efectos posteriores y secundarios’, que en los ojos pueden producir que la persona no pueda ver en forma transitoria”.
De esta manera, teniendo en cuenta que “el delito de que se trata no requiere que el efecto, su resultado, sea permanente…”, el magistrado consideró que “los dichos del perito químico, lejos de descartar la tipicidad de la conducta a título de lesión…”, terminaban de confirmarla, no sin antes destacar que “la irritación, dolor, ardor e imposibilidad de estos jugadores profesionales de continuar el partido de fútbol que se estaba disputando a resultas de la alteración de su salud psico-física como consecuencia de éste ataque, por el que debieron recibir asistencia en un centro de salud y en algunos casos, medicación para tratar la irritación ocular, como relató Ponzio, lleva a descartar que se hubiera tratado de un dolor pasajero –como sería el de una cachetada, pellizco o apretón de manos-…”.
En el aspecto subjetivo, el sentenciante descartó el alegado desconocimiento sobre los efectos que el gas habría de producir sobre la integridad física de los damnificados, explicando que “el efecto irritante y doloroso que posee sobre las mucosas no sólo, según las reglas de la experiencia, es conocido por todos, sino que además en las circunstancias registradas en la causa se advierte que los concurrentes se cubren el rostro frente a su posible exposición. Incluso B. lo hace. Si la posibilidad de resultar afectados en un lugar abierto genera esa respuesta, la conciencia de lo que pasaría en el interior de un túnel y una manga estrecha sobre un conjunto abigarrado de personas era accesible para cualquiera”.
Hasta aquí las consideraciones esenciales del fallo para tener por legalmente conformados cada uno de los elementos típicos del art. 89 CP.
Respecto de la intervención de B. en el hecho, en la sentencia se relevó como prueba fundamental de cargo el material fílmico aportado al expediente; puntualmente el video identificado bajo el n° 14 aportado por la productora televisiva “Torneos”, que es el que en definitiva registra los momentos previos, concomitantes y posteriores del ataque. Veamos cuál es la valoración que el tribunal hizo de aquellas imágenes.
A modo introductorio, el a quo comenzó por destacar que “luego de verificar las imágenes, y las distintas argumentaciones que se han brindado sobre ellas, he llegado a concluir que mientras la acusación las explica, los dichos de B. no logran ser contextualizados, resultando inverosímiles”.
En ese sentido, la sentencia consigna en primer término que “el video permite observar al Sr. B. en el entretiempo, se acerca al hueco en la manga en donde permanece, con alguna ida y vuelta, por ejemplo cuando se retiró a buscar el encendedor, hasta la concreción del ataque, luego de lo cual se desentiende. Resulta notorio en la imagen, que conversa con N. y con B. justo antes del ataque, que aparta a su hijo poniéndolo por detrás de su cuerpo, que en el momento exacto en que N. apoya el aerosol en el alambre, él se tapa el rostro con el buzo y enciende la bengala, la que levanta recién después de que éste y B. hubieran comenzado a arrojar el gas, para alejarse de allí y no volver más”.
Asimismo, se destacaron como relevantes los distintos comportamientos exhibidos por el imputado frente a diversas situaciones que se produjeron en la grada. Así, “ante distintas circunstancias de actividades agresivas de otros integrantes del público en varios pasajes de las imágenes registradas, se ve que [B.] deja su posición en la tribuna, se acerca hasta el foco del conflicto realizando una actividad disuasiva y efectiva en algún caso, en que por ejemplo, insta a una persona a que se baje del alambrado y ésta lo hace”. A criterio del juzgador, “…ésta predisposición a poner orden en el sector de la tribuna no deja de resultar llamativa, tanto porque supone alguna clase de ascendencia sobre los simpatizantes que emprenden las acciones en ese sector, como por la nula actividad para con N. y B., a los que lejos de desalentar, dejó actuar, en el caso de B., haciéndole lugar, según sus propios dichos”.
A continuación, se ocupó de derribar la versión exculpatoria ensayada por B. a partir de lo observado en los registros fílmicos de video. En este sentido, se expuso en la sentencia:
“Su versión en cuanto al motivo por el que se cubrió el rostro no logra controvertir que hizo éste movimiento justo cuando N. preparó el dispositivo para realizar el ataque, y la correlación que existe entre acción y reacción. Si se observa en el video a Martínez, además de que se aleja del alambrado varios metros con su hijo, le envuelve la cabeza con un buzo en una clara acción de protección, por lo que iba a ocurrir. Ello permite concluir en que tanto B. como Martínez conocieron en ese momento que al menos N. arrojaría el gas pimienta, pero B., -no sin antes apartar a su hijo de un modo un tanto brusco, para colocarlo detrás de sí, me parece también, como acción de protección-, emprendió una acción combinada con la de N., encendiendo la bengala que mantuvo abajo hasta que comenzó el ataque”.
En su alegato, la defensa pretendió equiparar la situación de B. con la de los testigos Martínez y Camus, quienes fueron en un primer momento imputados y sobreseídos luego durante la etapa preliminar. Pero el magistrado de juicio estableció una diferenciación entre la conducta de aquellos y la del inculpado, indicando que “según lo que se ve en las imágenes, Martínez y Camus se encuentran junto al alambrado con sus hijos, en el lugar desde el cual estaban observando el partido y cuando sobrevienen los hechos de la causa, se alejan raudamente de allí, emprendiendo Martínez los cuidados hacia su hijo ya descriptos. Por el contrario, el Sr. B. relató que tanto él como su hijo observaron el partido desde otro lugar de la Tribuna. Concurrió a ese lugar donde estaba el hueco por motivos que se desdibujan a la luz de lo ocurrido y cuando sobreviene el ataque, además de que conversa con sus autores en lo que se aprecia como un conciliábulo, en lugar de marcharse inmediatamente como Martínez y Camus; se prepara para encender la bengala y la levanta para marcharse a paso normal cuando ya se había concretado”. Frente a ello, concluye: “En síntesis, mientras B. concurrió a ese lugar que no era desde donde estaba observando el encuentro previamente, para permanecer hasta que se concretó el ataque, Martínez y Camus, que estaban allí desde antes, se retiraron rápidamente al enterarse de lo que iba a ocurrir”.
También fueron descartadas las explicaciones que brindó el imputado sobre el motivo de su aproximación hasta la zona en donde se produjo el ataque. A este respecto, tras ponderar el lapso durante el cual controló ese lugar concreto de la tribuna, el a quo expuso que “…no se entiende por qué, justo a la salida de los jugadores de River se lo cedió, sin titubeos, a N. y B., a menos que fuera parte del plan”.
Lo mismo respecto del encendido de la bengala, que B. pretendió adjudicar al retorno de los jugadores de Boca Juniors al campo de juego para disputar el segundo tiempo. Frente a esta explicación, el magistrado consideró que “si el propósito era hacerlo a la salida de los jugadores de Boca Juniors, y en definitiva, su presencia en la manga no era importante, ya que al aparecer N. y B. con F., les cedió el espacio de privilegio que permitía ‘verles la cara’ a los de River, no se entiende por qué no se preparó en un sitio desde donde pudiera ver el ingreso de su equipo, como era su lugar habitual en la tribuna. Por el contario, eligió permanecer junto al hueco de la manga y el encendido de la bengala fue coordinado con el ataque efectuado por sus consortes de causa”. En definitiva, concluyó que “si encender la bengala a la salida del plantel de Boca al campo de juego era tan importante, no se explica por qué no eligió un lugar desde el cual poder verlo directamente, cuando nada se lo habría impedido”.
Asimismo, la defensa procuró demostrar la ajenidad de su asistido en el hecho, argumentando que no existía un conocimiento previo entre aquél y los autores materiales de la agresión, e indicando que es “común” que las personas que concurren a espectáculos deportivos de esta envergadura entablen conversaciones con “extraños” de modo similar a como lo harían con conocidos.
No obstante, para el tribunal, “ello no logra ocultar que el tema de conversación que han registrado las imágenes, entre N. y B. era el ataque a los jugadores de River que seguiría a continuación, según surge en forma inequívoca de los dichos de Martinez y Camus”, quienes terminan por corroborar lo que el tribunal extrajo como conclusión de las imágenes de video.
Esto último se encuentra íntimamente vinculado, a su vez, con la forma en que se tuvo por acreditado el concurso premeditado que califica la figura, cuestión sobre la que se expuso en el fallo que “…no requiere la previa determinación en el tiempo y lugar en que fue celebrado. Tampoco requiere de una relación previa entre sus integrantes”. Y, en esa misma senda, si bien “no se logró desentrañar en la audiencia el motivo por el cual el imputado encendió [la bengala], su perfecta sincronización con la acción desplegada por sus consortes permite concluir sin lugar a dudas en que formó parte de un plan ejecutado a la perfección por el grupo, que logró su cometido sobre seguro al haberse dispersado inmediatamente”.
Frente a este cúmulo de circunstancias, se concluyó, contrariamente a como lo pretendió hacer ver la defensa, que “B. no se encontraba allí por casualidad, su intervención es un conjunto causal de acciones tendientes a asegurar el resultado junto con sus consortes de causa…”.
3.- La revisión del fallo debe ser llevada a cabo de acuerdo con el estándar delineado por la CSJN en “Casal”, en el sentido de agotar la capacidad de revisión de todo aquello que sea revisable en esta instancia. En este caso, para dar crédito a la hipótesis acusatoria, la sentencia ha hecho eje principalmente en las grabaciones de video que fueron aportadas por las cadenas de televisión que transmitieron el encuentro, por lo que, más allá del control que se pudiera realizar respecto de la validez de las inferencias del a quo, es pertinente cotejar los argumentos de la sentencia teniendo en consideración lo que se observa en los registros fílmicos reproducidos en el debate, que fueron puestos a disposición de este tribunal, para analizar la razonabilidad del pronunciamiento y convalidar, si correspondiere, la imposición de la pena.
Pero antes de referirme a ello, observo en primer lugar que las cuestiones que la defensa trae como agravio en su pieza de impugnación, fueron oportunamente introducidas en el juicio y abordadas correctamente por el magistrado sentenciante en el fallo recurrido, y en el recurso no se exponen argumentos nuevos para criticar la fundamentación de la sentencia y demostrar, eventualmente, el error que se predica en torno a la apreciación de la prueba rendida en juicio. Se incurre así, en meras reiteraciones de planteos ya resueltos en la instancia originaria, sin entidad para desvirtuar la convicción alcanzada por el magistrado, luego de una objetiva y racional valoración de la prueba recolectada en el debate.
Respecto del primer agravio, y más allá de la ausencia de alguna crítica razonada respecto de los argumentos del fallo, observo, luego de haber tomado vista de las referidas grabaciones, que la defensa no logra demostrar cuál es la relevancia de las circunstancias puestas de resalto en el recurso. Su presunta vinculación con la configuración de los aspectos subjetivos del tipo no se encuentra suficientemente explicitada, y por ende, no son aptas para desvirtuar lo que se aprecia en las imágenes de video. Lo que allí se advierte, a simple vista, es que los autores materiales del hecho apuntaron directamente con sus dispositivos al túnel por el que caminaban los jugadores de River, advirtiendo al resto de los presentes para que tomaran las debidas precauciones de distancia, y que previo a lanzar la sustancia química, B. se cubrió el rostro para no sufrir las consecuencias nocivas del ataque. De esta manera, es la propia conducta demostrada por los imputados la que impide considerar seriamente la posibilidad de su desconocimiento y/o de la falta de representación respecto de la producción de un daño en la salud de los damnificados. Las imágenes son elocuentes, los imputados actuaron no sólo con conocimiento típico, sino también con una voluntad dirigida hacia la realización del resultado, por lo que no cabe más que concluir que el dolo en un sentido amplio, tanto en su aspecto cognitivo como en el volitivo, se encuentra debidamente configurado.
Lo dicho va sin perjuicio de señalar, como lo vengo haciendo en reiterados precedentes de esta Cámara(1) , que en las teorías más modernas en esta materia, lo determinante es el grado de peligro objetivamente introducido o, dicho de otro modo, el dolo se define en el tipo objetivo a partir del peligro concreto generado por la acción, requiriéndose en el plano subjetivo exclusivamente que el autor sepa lo que hace.
Por lo expuesto, las críticas concernientes a la deficiente acreditación del dolo deben ser descartadas.
Con relación a la participación de B. en el hecho, también habré de acordar razón al a quo en punto a las inferencias realizadas a partir de la ponderación de las imágenes de video, conjugadas debidamente con los testimonios de las distintas personas que concurrieron como público al evento. En ese sentido, entiendo que los registros fílmicos aportados a la causa constituyen elementos de prueba suficientes para sostener el reproche que se le ha efectuado. Luego de verlos se puede concluir, con la certeza que exige un pronunciamiento condenatorio, que el imputado actuó en connivencia y de común acuerdo con los autores materiales de la agresión, y las críticas que la recurrente esboza en su recurso no logran conmover esa conclusión.
En efecto, aun cuando es posible conceder a la defensa lo expuesto en torno a que, de las imágenes de video, no es posible establecer efectivamente un conocimiento previo entre B. y N. y B., en rigor, la circunstancia de si se conocían o no, o si se aproximaron a la zona del ataque desde el mismo o de distintos sectores de la tribuna es irrelevante. Lo concreto e innegable es que en los videos se los aprecia conversando a los tres justo antes de emprender el ataque, y en la zona precisa desde la cual se llevó a cabo, originariamente custodiada por B. y cedida luego por éste a los autores materiales. Es indudable, a la luz de lo expuesto, que estaban de acuerdo en torno a la forma en que habrían de desplegar la conducta que aquí se les reprocha.
Y esta cuestión nos lleva también a descartar las críticas de la recurrente en torno a la agravación de la conducta por premeditación entre dos o más personas, debiendo destacarse a este respecto que la agravante no requiere necesariamente de una reflexión anticipada respecto del quehacer delictivo, sino que la resolución conjunta al hecho puede producirse de manera espontánea. Por ello, la crítica de la defensa referida a que su asistido no se conocía con los restantes intervinientes en el hecho en nada incide sobre la calificación escogida por el a quo, ni mucho menos logra demostrar la alegada ajenidad de B. en el suceso.
Por lo demás, los motivos por los cuales pretendió justificar su accionar de cubrirse la cara, en el preciso instante en que N. se disponía a arrojar gas hacia el túnel, se desdibujan a la luz de lo expuesto por los restantes individuos presentes en la tribuna y que declararon como testigos en el debate, en tanto éstos negaron haber sentido olor a gas lacrimógeno en el sector que compartían con el imputado.
Lo mismo cabe referir respecto a la explicación que pretendió dar el imputado al encendido de la bengala en el momento en que se materializó el ataque. En este punto, si bien es cierto que la hipótesis que se barajó durante el proceso, referida a una supuesta acción coordinada con aquellas otras personas que introdujeron un “dron” en el espacio aéreo del campo de juego, no se pudo acreditar fehacientemente, la explicación de B. carece de lógica y fue correctamente refutada por el a quo. Lo que se advierte en las imágenes, es que si su intención era encender la bengala en el momento en que el equipo de Boca Juniors retornaba al campo de juego, no se explica por qué no buscó ubicarse en un sector de la tribuna desde el cual pudiera observar el sector del campo de juego donde se ubica el túnel del equipo local en forma directa, en lugar de guiarse a ciegas por la reacción del público presente.
En definitiva, la conducta realizada por B., que surge de las imágenes de video, no hace más que demostrar su efectiva y activa intervención en el episodio, en donde luego de permanecer pendiente de lo que acontecía en las proximidades del túnel que en el estadio “La Bombonera” utilizan los visitantes, y por el que habrían de transitar los damnificados, durante un lapso de poco más de diez minutos, y de entablar una conversación con los autores materiales del ataque, en la que indudablemente coordinaron el modo en que habría de llevarse a cabo la agresión, se ubicó justo por detrás de éstos y encendió un artefacto de pirotecnia, con una finalidad coordinada con los restantes intervinientes para que ese accionar pasara inadvertido, conforme fue planteado por la acusación y debidamente reconstruido por el a quo en la sentencia impugnada.
Por lo expuesto, los agravios planteados en torno a la arbitraria valoración de la prueba también deben ser descartados.
4.- No habiendo otras cuestiones por tratar, propongo al Acuerdo que se rechace el recurso de casación intentado por la defensa, con costas atento al resultado obtenido.
Así voto.-
El juez Jorge Luis Rimondi dijo:
Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto del juez Bruzzone.-
La jueza Patricia M. Llerena dijo:
Adhiero en lo sustancial al voto del juez Bruzzone.-
En virtud del acuerdo que antecede, la Sala 1 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, RESUELVE:
RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la defensa, y en consecuencia, CONFIRMAR la resolución recurrida, en todo cuanto fuere materia de agravio, con costas (arts. 456, 465, 470 y 471, a contrario sensu, 530 y 531, CPPN).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (Acordada 15/13 CSJN; Lex 100) y remítase al tribunal de procedencia, que deberá notificar personalmente al imputado, sirviendo la presente de atenta nota de envío.-
GUSTAVO A. BRUZZONE
PATRICIA M. LLERENA
JORGE LUIS RIMONDI
ANTE MÍ:
SANTIAGO ALBERTO LÓPEZ
SECRETARIO DE CÁMARA
Nota:
(1) CNCCC, Sala 2, causa n° 59.245/15, Reg. 670/2015, jueces Bruzzone, Sarrabayrouse y Morin, entre muchos otros.
N., A. E. y otros s/procesamiento – Juzg. Nac. Crim. Instruc. – N° 38 – 31/08/2015 – Cita digital IUSJU003386E
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU131365