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JURISPRUDENCIASuspensión del proceso a prueba. Prórroga de la supervisión. Lesiones leves agravadas por el vínculo. Control de las reglas de conducta
Se confirma el auto que dispuso prorrogar el término de la supervisión referente a la suspensión del juicio a prueba, oportunamente otorgado al imputado por el delito de lesiones leves dolosas agravadas por el vínculo, al valorarse que el propio sometido a prueba admitió no haberse presentado regularmente en el nosocomio donde debía realizar el tratamiento de rehabilitación para su adicción al alcohol, perdiendo en consecuencia su vacante, para recién haber podido reinsertarse voluntariamente para su continuidad en forma reciente. Por ende, pudo considerarse, tomando en cuenta la naturaleza de la imputación delictiva que diera origen al expediente principal y que dicha carga juega en definitiva a favor de la salud del obligado y de la armonía de su entorno familiar, que la decisión adoptada por el juez de ejecución resultó adecuada.
Buenos Aires, 3 de diciembre de 2018.
AUTOS Y VISTOS:
Se encuentra a estudio del Tribunal el recurso de apelación deducido por la defensa oficial de J.F. S. contra el auto de fs. 62 que dispuso prorrogar el término de la supervisión referente a la suspensión del juicio a prueba oportunamente otorgado al aludido.
Celebrada la audiencia prevista en el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación Procesal Penal de la Nación, que en virtud de lo dispuesto en su artículo 24 bis, inciso 2°, es de carácter unipersonal, el suscripto se encuentra en condiciones de pronunciarse sobre la cuestión traída a su conocimiento.
Y CONSIDERANDO:
A fs. 3/4 de estas actuaciones, obra copia de la resolución dictada en el marco de la audiencia prevista por el artículo 293 del código adjetivo, por la cual el 5 de julio de 2016 se resolvió suspender el proceso a prueba respecto de J. F. S., imputado por el delito de lesiones leves dolosas agravas por el vínculo (artículo 92 del Código Penal) fijándosele tres reglas de conducta, entre las que cabe destacar su concurrencia al taller del Equipo de Familia del Programa Comunitario de Promoción de la Salud y su asistencia al Hospital ……., a fin de realizar un tratamiento para superar su adicción al alcohol.
La referida primera obligación se dio por cumplida en su totalidad – no obstante un lapso de interrupción, tal como lo puso de resalto la Unidad Fiscal de Ejecución Penal a fs. 21/21 vta., a raíz de los motivos expresados en el acta de fs. 26- conforme lo informado por el Licenciado Miguel Ángel Lauletta, a cargo del Programa Comunitario de Promoción de Salud (Equipo de Familia y Justicia (conf. fs. 42).
Empero, no ocurrió lo mismo con el segundo compromiso procesal asumido, concerniente al tratamiento de las adicciones iniciado en el Hospital ………. del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de acuerdo a las constancias de fs. 32/33, surgiendo del informe del Equipo de Casos de Especial Seguimiento de la Dirección de Control y Asistencia de Ejecución Penal (fs. 44/44 vta.) que el probado se presentó en forma irregular en el “……….” dependiente de dicho nosocomio, no realizando los estudios indicados, motivo por el cual perdió la vacante. Luego de ello pudo ser readmitido y retomó su concurrencia en varias oportunidades, indicándosele la realización de análisis clínicos de cuya concreción aún no se tiene constancia.
Ante esta situación, la fiscalía interviniente solicitó al juez de ejecución que prorrogara el término de la supervisión del beneficio concedido en su oportunidad por un lapso de doce meses o bien hasta finalizar el tratamiento encomendado, disponiendo el magistrado competente, no obstante la oposición de la defensa oficial, la extensión de dicho término hasta el 2 de agosto de 2019, el que podría verse finiquitado para el caso de verificarse antes de esa fecha la satisfacción de la regla impuesta aún no completada.
Tal decisión viene recurrida por la asistencia técnica del imputado, pues esta parte, por los fundamentos expuestos en su escrito de fs. 65/69, considera que a la fecha de resolverse la prórroga (25 de octubre de 2018), ya “…había transcurrido holgadamente el plazo de supervisión de DOS AÑOS impuesto por el tribunal de origen, vencido el día 2/08/2018”.
Al respecto, cabe señalar que el decreto 807/04, reglamentario de la ley 24.660, prevé en su artículo 3 que “finalizado el término de suspensión establecido…el Juez Nacional de Ejecución Penal deberá pronunciarse de acuerdo a las constancias reunidas, sobre la extinción del término de control y el cumplimiento de las condiciones dispuestas”.
Asimismo, el artículo 515 del ordenamiento adjetivo coloca a cargo del tribunal de ejecución el control de las pautas de conducta.
En este marco normativo, y a efectos de fundar la posible subsistencia señalada, debe interpretarse la facultad otorgada por el artículo 27 bis, al que remite el 76 ter de la ley ritual, de disponer, en caso de inobservancia de alguna regla, que “no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido hasta ese momento (conforme lo resuelto por esta misma Sala IV en causa Nº 40.196/08, “T.”, el 4 de noviembre de 2014). Con dicha prerrogativa jurisdiccional, entonces, el magistrado se encontraba habilitado para resolver como lo hizo, sin que ello deba interpretarse como una decisión arbitraria.
Ello, pues de acuerdo a lo que se desprende de la reseña precedente, el propio sometido a prueba admitió no haberse presentado regularmente en el nosocomio donde debía realizar el tratamiento de rehabilitación para su adicción al alcohol, perdiendo en consecuencia su vacante, para recién haber podido reinsertarse voluntariamente para su continuidad en forma reciente. Por ende, puede considerarse, tomando en cuenta la naturaleza de la imputación delictiva que diera origen al expediente principal y que dicha carga juega en definitiva a favor de la salud del obligado y de la armonía de su entorno familiar, que la decisión adoptada por el juez de ejecución resulta adecuada, en tanto la parte impugnante sólo ha fundado su agravio en las otras condiciones satisfechas por su asistido, mas reconociendo implícitamente en su escrito recursivo que éste dio comienzo a su régimen de rehabilitación sin haberlo completado.
En síntesis, estimándose razonable la exigencia a la que se ha sometido la prórroga de la supervisión cuestionada, corresponde homologar el auto de fs. 62 que fuera materia de recurso.
Por todo lo expuesto, se RESUELVE:
CONFIRMAR el auto de fs. 62,
Notifíquese. Oportunamente, devuélvase al juzgado de origen, sirviendo lo proveído de atenta nota de envío.
CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ
Ante mí:
YAEL BLOJ
Secretaria de Cámara
P., H. M. s/suspensión del proceso a prueba – Trib. Oral Crim. Fed. Tucumán – 27/07/2015 – Cita digital IUSJU002655E
037175E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132959