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JURISPRUDENCIA
En Buenos Aires, a los 1 días del mes de octubre de dos mil diecinueve, reunidas las señoras Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “CARBALLO MIGUEL ÁNGEL” contra “FRANCISCO OSVALDO DÍAZ S.A. Y OTRO” sobre “ORDINARIO” (EXPTE N° 50548/2015) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Vocalías N° 5, N° 4 y N° 6.
Dado que la N° 5 se halla actualmente vacante, intervendrán las Dras. Ballerini, Gómez Alonso de Díaz Cordero (art. 109 RJN).
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La señora Juez de Cámara Doctora Matilde E. Ballerini dijo:
I. A fs. 25/40 se presentó Miguel Ángel Carballo, por derecho propio entabló demanda contra Francisco Osvaldo Díaz S.A. y Renault Argentina S.A. para reclamar la reparación de los daños y perjuicios derivados de los desperfectos mecánicos que individualizó respecto de la unidad vehicular 0 km marca Nissan, modelo X-Terra SE, y que estimó en la suma de $ 100.035,72, con más intereses y costas.
II. La sentencia dictada a fs. 218/231, a cuya exposición de los hechos me remito para evitar reiteraciones estériles, admitió parcialmente la demanda deducida por Miguel Ángel Carballo contra Renault Argentina S.A., a quien condenó a abonar al actor la suma de $ 20.800 en concepto de privación de uso y restitución de gastos, con más los intereses establecidos, con costas a “Renault”. Rechazó el daño moral.
Asimismo, hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por Francisco Osvaldo Díaz S.A. y rechazó la acción a su respecto con costas al actor.
III. Contra el decisorio se alzó el accionante a fs. 235, sus agravios de fs. 255/257 recibieron respuesta de “Francisco Osvaldo Díaz S.A.” a fs. 259/260vta. La defendida “Renault” apeló a fs. 245, fundó su recurso con la pieza de fs. 262/265, siendo contestada por el demandante a fs. 267/269.
IV. “Carballo” reprocha el decisorio apelado porque: (i) cuantificó insuficientemente el rubro “privación de uso” y (ii) rechazó el “daño moral”.
Por su parte, las quejas de “Renault” se dirigen a cuestionar: (i) el pronunciamiento sobre la responsabilidad del fabricante/importador en los términos de la LDC art. 40; y (ii) la procedencia y el monto del rubro privación de uso.
V. A fin de obtener una mayor claridad expositiva y por razones de orden lógico, comenzaré por el estudio de las quejas relativas a la inexistencia de responsabilidad de “Renault”; pues de prosperar vaciaría de sentido a las críticas vertidas por ambos apelantes en punto a los rubros indemnizatorios reclamados en autos.
VI. En virtud de la naturaleza de la relación que vinculó a los contendientes, las normas y principios que gobiernan el derecho de consumo devienen aplicables (CN, 42, ley N° 24.240: art. 3 y CCCN, arts. 1092 y 1093).
Dentro de este marco, advierto que en el circuito que transita el bien desde la fábrica hasta el consumidor, pueden ocurrir eventos con efectos jurídicos para las partes. A la luz del derecho de consumo, todos los integrantes de la cadena de fabricación, producción y comercialización son responsables solidariamente por el cumplimiento de la obligación de garantía legal (LDC arts. 11/13).
La LDC dispone un sistema de responsabilidad objetiva cuyo factor de atribución es el vicio o riesgo de la cosa. El consumidor debe acreditar el daño y la relación de causalidad entre éste y la cosa o servicio.
La disposición en análisis está dirigida a responsabilizar al productor, fabricante, importador, distribuidor, proveedor y vendedor y a quien haya puesto su marca en la cosa o servicio, siendo tal enumeración enunciativa.
Esto es, responsabiliza a todas aquellas personas humanas y/o jurídicas que estén involucradas en la concepción, creación u comercialización del producto o servicio. No se limita a quien lo provee en forma directa (LDC art. 40. conf. CNCom, esta Sala, in re “Salem, Carlos Isaac c/ Guillermo Dietrich S.A. y otro”, 06/11/2015; id Sala D, in re “Rusconi María c/Peugeot Citroën S.A.”, 16/06/2008).
Cabe advertir que la demanda contra la Concesionaria fue desestimada en razón de admitirse la excepción de prescripción que ésta opuso. Cuestión que no constituye materia de agravio. En tal sentido, procede únicamente analizar la responsabilidad de la terminal en este caso.
Efectuada la aclaración precedente, observo que las partes discrepan en torno al cumplimiento de la obligación de garantía ante la existencia de desperfectos mecánicos de fábrica, que “Renault” reconoció, aun cuando relativizó su entidad (fs. 73 vta./74vta., 262 vta. y sgtes). Tal reconocimiento surge además del intercambio epistolar que en copia obra a fs. 8/17 (sobre grande N° 50.548) -donde constan las cartas documento que de conformidad con el informe del Correo Argentino S.A. de fs. 164 “podrían considerarse auténticas”-.
Ahora bien, en autos quedó acreditado que al tomar conocimiento del desperfecto, “Renault” actuó de la manera idónea que le exige la ley de defensa del consumidor respecto del vehículo Nissan X Terra. Así surge de la carta documento N° … del 08/07/2008- en la que afirmó que estaba siendo reparado “dentro de los términos y condiciones de la garantía otorgada por Nissan” (fs. 15 sobre grande N° 50548).
Además, durante el tiempo que demandó el arreglo de la unidad (del 02/06/2008 al 15/08/2008, orden de reparación N° 127083 fs. 20 sobre grande N° 50.548) el accionante dispuso de una unidad sustituta. Aun cuando argumentó que tal vehículo no se “ajustaba” a sus necesidades (fs. 28 vta. y 29), fue demostrado -y él mismo reconoció- que lo utilizó intensamente. En tal sentido, manifestó que “…de acuerdo al kilometraje constatado por el Escribano Don Roberto O. Tabeada, recorrido por mí en el vehículo [sustituto] en 76 días resulta un promedio de 111 kilómetros diarios…” (fs. 29). Del acta de constatación N° 203 que el actor aportó a la causa surge que el escribano comprobó que “…el odómetro totalizador -cuenta kilómetros- registra 8.451 kilómetros recorridos…” (fs. 18 sobre grande N° 50.548).
Ahora bien, no sólo “Renault” le entregó al pretensor un vehículo sustituto, sino que en autos obran elementos que dan cuenta de que ésta asumió -también- a su costo y cargo el traslado de la camioneta desde Villa Gesell hasta Mar del Plata ida y vuelta para su reparación.
Tales extremos surgen de la carta documento N° … del 24/04/2008 en la que “Renault” explicó que el plan de acción consistía en el traslado de la camioneta ida y vuelta desde la ciudad de Villa Gesel hacia la de Mar del Plata; y la entrega de un vehículo sustituto (fs. 10 sobre grande N° 50.548). Asimismo, de la carta documento n° … que “Renault” remitió al demandante el 08/07/2008 se desprende que el 02/06/2008 “…el concesionario Francisco Osvaldo Díaz (Sucursal Mar del Plata)…” le proporcionó “…en tiempo y forma un vehículo sustituto marca Nissan, modelo Frontier, dominio … para el normal desarrollo de sus actividades…”, oportunidad en la que el vehículo del accionante ingresó al taller para su reparación (fs. 60 vta.). Asimismo, el pretensor afirmó -y los codemandados no desconocieron- que el 15/08/2008 recibió la unidad reparada y reintegró el vehículo sustituto.
Por lo demás, si bien en el escrito inicial el actor afirmó que el rodado sustituto le fue entregado 411 días después de la compra de la camioneta (fs. 28 vta.), aun cuando las fallas se verificaron desde esa fecha; lo cierto es que recién el 22/02/2008 intimó a “Renault” con motivo de los desperfectos mecánicos.
Así mediante la carta documento N° … el concesionario codemandado hizo saber que “…en respuesta a la carta documento fechada el 22 de febrero de 2008 solicitando la sustitución del vehículo … en razón de presuntos desperfectos de fábrica cumplimos en comunicarle que dicha garantía es extendida por el fabricante en exceso de la garantía legal por cualquier autoparte que presente algún inconveniente a fin de repararla y sustituirla y a tal efecto estamos a disposición para llevar a cabo la revisión y evaluación del desperfecto que usted menciona. En cuanto a su pedido de cambio del vehículo corresponde dirigirse al fabricante para que decida su procedencia sobre lo cual no nos corresponde pronunciarnos…” (fs. 9 sobre grande N° 50.548 y fs. 27).
No soslayo que en autos obra la orden de reparación N°123877 del 26/09/2007 que da cuenta del ingreso al taller del Concesionario codemandado para efectuar una reparación por desperfectos mecánicos. Este último reconoció que en esa fecha el pretensor se presentó en el taller, pero sin embargo manifestó que “…anoticiado de dicha anomalía, y tratándose de una unidad en garantía, mi mandante conforme a las instrucciones que para estos casos imparte la firma terminal Renault Argentina S.A., se le indicó que la unidad debía ser revisada por el personal técnico correspondiente. Sin embargo, el actor rechazó en dicha oportunidad que su unidad permaneciera en el taller a los fines de una verificación procediendo a retirarse la misma…” (fs. 60).
Lo cierto es que de acuerdo a lo manifestado en el escrito inicial se advierte que, pese a los desperfectos alegados, el actor utilizó intensamente el rodado adquirido en el Concesionario co-demandado, pues relata que efectuó viajes al interior del país, e incluso que a los cuatro meses de su adquisición realizó la revisión (service) correspondiente a los 10.000 kilómetros (fs. 26 vta., párrafo segundo, debe tenerse presente que compró el rodado el 19/04/2007 y el service de los 10.000 Kilómetros tuvo lugar el 17/08/2007). Asimismo, en la orden de reparación N°123877 de 26/09/2007, a cinco meses de la compra del rodado, consta que había recorrido 12.715 Kilómetros (fs. 19 sobre grande N° 50548). De la orden de reparación N°127083 del 08/06/2008 surge que a un poco más de un año de compra llevaba recorridos 20.608 kilómetros (fs. 20 sobre grande N° 50548).
Lo anterior desacredita los dichos del accionante en punto a que a causa de los desperfectos mecánicos que afectaron el “correcto y seguro funcionamiento” de la camioneta, se habría visto imposibilitado de utilizarla “durante 484 días corridos” (desde la fecha de adquisición, 19/04/2007, hasta la efectiva entrega reparada, 15/08/2008, fs. 33, tercer párrafo).
De la prueba testimonial tampoco surgen elementos que avalen los dichos de la demanda. En tal sentido, los testigos ofrecidos por “Carballo” no sólo declararon un plazo inferior a 16 meses de indisponibilidad del automotor, sino que además son dispares entre sí en punto a la extensión del mismo. Algunos de los dicentes aseveraron que fueron 12 y otros refirieron 8 meses (fs. 129/135).
Tampoco probó que “…al realizar el primer service de control con fecha 26/04/2007, es decir a una semana de la compra en la Concesionaria Denegri Automotores de la ciudad de villa Gesell, donde resido, les informo de este desperfecto…” (fs. 26). Al contrario, este extremo quedó desacreditado por la prueba de informes que ofreció a fin que “Denegri” confirme entre otras cuestiones “…si efectuó con fecha 27/04/2007, service de control de la camioneta…” (fs. 39). A fs. 170 la concesionaria oficiada explicó que “…no contamos con los registros de la fecha de mención en el oficio, esto es 26/04/2007…”.
Por lo demás, no ignoro que el juez reconoció $800 en concepto de daño emergente con sustento en la documentación que se encuentra agregada a fs. 6 (Sobre grande N°50548/2015) y a la contestación de oficio de fs. 173. Sin embargo, se advierte que. 1) se trata de un presupuesto y no de una factura; 2) fue emitido por taller “Oregon” del Sr. Mariano Palomeque, quien en autos declaró haber sido empleado del accionante durante 12 años y que al tiempo en que adquirió el rodado se encontraba trabajando con él (fs. 131, respuestas a preguntas 1,2 y 4); 3) al declarar no se le preguntó por la compra de la cubierta para la camioneta que habría presupuestado conforme surge de fs. 6 y 173. Es decir que lo único que demuestra el presupuesto de fs. 6 y el informe brindado a fs. 173 es que el Sr. Palomeque, quien al tiempo en que sucedieron los hechos era dependiente del demandante, le presupuestó la compra de una cubierta para el vehículo. Sin embargo, los elementos de juicio precedentemente analizados resultan insuficientes para acreditar la compra de la cubierta.
Las constancias supra referidas conducen a colegir en forma contundente, la inexistencia de incumplimientos por los que “Renault” deba responder. La recurrente cumplió con la garantía legal por defectos o vicios de cualquier índole manifiestos u ocultos que de conformidad al LDC art. 11 gozan los consumidores. Reitero, la terminal co-demandada al tomar conocimiento del desperfecto reparó la unidad, asumió a su coste el traslado desde Villa Gesell a Mar del Plata ida y vuelta, y proporcionó un vehículo sustituto durante el tiempo que se extendieron los arreglos. Siendo así, no se ha configurado en autos el presupuesto de hecho que sustenta una reparación por daños (CNCom, esta Sala, in re “García Amelio Héctor c/General Motors Argentina S.R.L.” del 30/06/2017.
En virtud de las consideraciones precedentes, se admiten los agravios de “Renault”, a quien se absuelve desestimándose la acción incoada en su contra.
VII. Al no mediar incumplimientos por los que el fabricante debe responder, deviene abstracto el tratamiento de los agravios relativos a los rubros indemnizatorios.
VIII. Para concluir, atento que el recurso de apelación conlleva la revisión del pronunciamiento sobre las costas y que se revoca el fallo de la anterior instancia rechazándose la demanda, en función del principio general en materia de costas juzgo que en ambas instancias deberán ser soportadas por el actor quien resultó vencido (CPr. arts. 68 y 279).
Como corolario de todo lo expuesto, si mi criterio es compartido, propongo al Acuerdo: 1) rechazar el recurso de fs. 235 y admitir el de fs. 245; 2) en consecuencia, revocar el pronunciamiento de fs. 218/231 desestimando la acción incoada en contra de Renault Argentina S.A. a quien se absuelve; e 3) imponer las costas de ambas instancias a cargo del actor vencido (CPr. arts. 68 y 279).
He concluido.
Por análogas razones la Dra. Gómez Alonso de Díaz Cordero adhirió en este especial supuesto a la conclusión propiciada por su distinguida colega. Es copia del original que corre a fs. 803/8 del Libro de Acuerdos Comerciales, Sala B.
RUTH OVADIA
SECRETARIA DE CÁMARA
Buenos Aires, 1 de octubre de 2019.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo que precede se resuelve: 1) Rechazar el recurso de fs. 235 y admitir el de fs. 245; 2) en consecuencia, revocar el pronunciamiento de fs. 218/231 desestimando la acción incoada en contra de Renault Argentina S.A. a quien se absuelve; e 3) imponer las costas de ambas instancias a cargo del actor vencido (CPr. 68).
Regístrese y notifíquese por Secretaría, en su caso, conforme Acordadas N° 3/11 y 38/13 CSJN y devuélvase. Oportunamente, cúmplase con la Publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada N° 15/13 CSJN.
MATILDE E. BALLERINI
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU131230