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JURISPRUDENCIACompraventa de automotores. Incumplimiento en la entrega de documentación. Responsabilidad del fabricante
Se revoca el fallo que rechazó la demanda de daños incoada por hallarse prescripta, ya que la concesionaria fallida cumplió una función de intermediación que, al igual que la que cumple el comisionista, autoriza a evitar que se frustre la posibilidad de los interesados principales de obtener en especie las prestaciones a que se han obligado, todo lo cual conduce a la aplicación a su respecto del plazo de prescripción contractual reclamado por el actor.
En Buenos Aires a los 10 días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, hallándose reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por caratulados, “CARLESCHI, ESTEBAN JAVIER C/ PEUGEOT-CITROEN S.A. Y OTRO S/ ORDINARIO” (Expte. N° Com 23299/2013/CA1), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Machin, Villanueva.
Firman los doctores Eduardo R. Machin y Julia Villanueva por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada a fs. 326/334?
El Señor Juez de Cámara Doctor Eduardo Roberto Machin dice:
I. La sentencia:
I. Viene apelada la sentencia de fs.326/334 por la cual el primer sentenciante hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por PEUGEOT CITRÖEN ARGENTINA S.A. y rechazó la demanda contra él promovida por CARLESCHI ESTEBAN JAVIER, con costas a este último, así como declaró abstracta la pretensión incoada contra AUTOMOTORES MALDONADO S.A., con costas a la concesionaria.
II. Para así sentenciar, el magistrado de grado consideró:
1) Que el reclamo del actor consiste en la entrega e inscripción de un automóvil 0 km. de similares características y modelo al que adquirió como premio en un sorteo en el año 1998 o, en su caso, el valor del modelo similar actual, con más el cobro de la indemnización por los daños y perjuicios que adujo padecidos como consecuencia del incumplimiento atribuido a las demandadas. Que de su lado, las demandadas rechazaron la pretensión en su contra, la codemandada Peugeot oponiendo la excepción de prescripción y de falta de legitimación pasiva, mientras que la Sindicatura de la quiebra de Maldonado Automotores S.A. argumentando la escasa verosimilitud de los daños invocados por el actor.
2) Dicho ello, hizo lugar a la excepción opuesta por la fabricante Peugeot por considerarla un tercero ajeno a la relación contractual existente entre la concesionaria y el cliente, por lo que aplicando el art. 4037 CCiv, referente a la responsabilidad extracontractual, resolvió que la presente acción estaba prescripta.
A tal efecto computó el plazo de prescripción desde el día 20.03.09 (fecha de contestación del oficio librado al Registro Nacional de la Propiedad Automotor) a partir de la cual consideró que el actor tuvo efectivo conocimiento de la inexistencia o extravío del certificado de importación, con la consecuente imposibilidad de hacer uso del vehículo. Por lo que al momento de promoción de las presentes actuaciones el 02.09.13 (v. cargo de fs. 18 vta.) había transcurrido holgadamente el plazo bienal que prevé el art. 4037 CCiv.
3) Resuelta la admisibilidad de la excepción de prescripción decidió que el tratamiento de la excepción de falta de legitimación pasiva también impetrada por la codemandada Peugeot devino abstracto.
4) En cuanto al fondo de la cuestión refirió primeramente a los presupuestos de atribución de la responsabilidad (art.520 CCiv), afirmando que en el caso, la infracción o el obrar jurídicamente reprochable se encontraba dado por la imposibilidad del actor de inscribir a su nombre el automóvil del que fue ganador, debido a la inexistencia del correspondiente certificado de importación necesario a tales fines, con la consecuente indisponibilidad de uso de dicho bien.
Dijo que el automotor no pudo inscribirse a nombre del actor en virtud de que se había extraviado el certificado de importación, tal como fue denunciado en sede policial por el propio apoderado de la concesionaria (v. fs. 24 de los autos caratulados “Maldonado Automotores S.A. s/quiebra s/incidente promovido por Carleschi, Pablo Antonio”).
Que esa denuncia de extravío verificó al nexo de causalidad necesario para atribuir responsabilidad a la concesionaria, tal como se decidió a fs. 148/50 del incidente. Pero atento que ella estaba en quiebra, y se había decretado la clausura de los procedimientos por distribución final el 24.08.01 en los términos de la LCQ:230 y se encontraba vencido el plazo de dos años que prevé la reapertura del procedimiento concursal (art. 231 LCQ), el a quo concluyó que devenía inoficioso cualquier pronunciamiento tendiente a transformar el dictado de tal obligación de hacer en una obligación de dar sumas de dinero.
5) Impuso las costas derivadas de la admisibilidad de la excepción de prescripción al actor vencido, y las del proceso a la concesionaria demandada (CPr:68 y 71).
II. Los recursos:
El actor apeló la sentencia y fundó su recurso con la expresión de agravios a fs.345/349, la que fue contestada por la demandada Peugeot a fs.354/360.
1) En primer lugar, se quejó de que se hubiera admitido la excepción de prescripción, insistiendo en que el plazo que correspondía aplicar al caso es el de responsabilidad contractual estipulado por el art. 4023 del CCiv.
Es más, dijo que de lo que aquí se trata es de la ejecución de una resolución judicial recaída en el incidente que promocionó y tramitó en la quiebra de la concesionaria demandada, en el cual se reconoció su condición de beneficiario de un sorteo y se dispuso la entrega y patentamiento de un vehículo. Que el auto que ganó era importado, por lo que debió serle entregado con su certificado de importación correspondiente y que tal documentación solamente podía ser obtenida por quien lo importó, por ser quien tenía a su cargo la tramitación de las certificaciones fiscales, de aduana y demás recaudos del trámite de importación. Que esta documentación constituía una obligación inherente al importador, contractual y necesaria para perfeccionar la compraventa del vehículo y que no podía ser suplida por el actuar de la concesionaria. Que si bien ésta última no pudo comercializar el auto en tales circunstancias, ante el extravío de los documentos, fue la fabricante la que tuvo la obligación de renovarlos.
Refirió a la prueba recabada en autos: i) a la pericial informática, de la cual surge que Peugeot entregó el vehículo a la concesionaria Maldonado el 31-07-97 y que nunca pudo patentarse por la ausencia de los certificados de importación que no fueron registrados; ii) a la prueba informativa del Registro Nacional de la Propiedad Automotor en la cual se informó que nunca se emitió certificado de importación para el vehículo objeto de autos.
En conclusión, sostuvo que se omitió tratar la responsabilidad solidaria existente entre la empresa fabricante y/o importadora y de la concesionaria, por ser quienes debieron cumplir con la obligación contractual indispensable para perfeccionar la compraventa y patentamiento del vehículo con la documentación necesaria, y que tal obligación contractual resultaba extensiva a los terceros clientes que adquirían un automotor nuevo, por lo que correspondía aplicar al caso el plazo de prescripción que prevee el art. 4023 del Código Civil para la responsabilidad contractual. De manera que afirma que no habían transcurrido los 10 años contados desde la fecha de la contestación del Registro de la Propiedad del Automotor -20 de marzo de 2009-, por lo que reclamó la modificación de lo sentenciado ordenando la improcedencia de la excepción de prescripción.
2) En cuanto a la cuestión de fondo, pidió se revoque la sentencia haciendo responsable a la codemandada Peugeot.
Dijo que si bien el sentenciante refirió a una conducta antijurídica de la demandada Automotores Maldonado SA, omitió indicar toda causalidad de la fabricante con los perjuicios que le fueron ocasionados, olvidando que -según reiteró- fue ésta última la que debió tramitar el certificado de importación, y en tal caso, obtener un segundo certificado por extravío.
Insistió en que los informes de la AFIP y Registro del Automotor acreditan que el certificado de importación no se encuentra registrado, y que fue Peugeot la que debió resguardar las copias o duplicados dado que era quien se encontraba en condiciones de obtener nuevos documentos de importación para tramitar el patentamiento del vehículo, dado que era la propia fabricante quien tenía la obligación implícita de tramitar nuevos documentos y certificados que permitieran perfeccionar el dominio del automotor. Todas ellas omisiones que deben sumarse a la negligencia de la concesionaria por ser quien había vendido el vehículo sin documentación.
3) En cuanto a la costas que le fueron impuestas por la admisión de la excepción de prescripción, solicitó que sean distribuidas por su orden (art. 71 del CPCC) atento los trastornos que le generó tramitar el incidente en la quiebra de la concesionaria demandada y la imposibilidad de patentar el vehículo.
III. La solución:
1. Como surge de la reseña efectuada, la acción promovida contra la codemandada Peugeot fue rechazada en razón de hallarse prescripta (art.4037 del CCiv.).
El quejoso reclamó la aplicación del plazo decenal que prevee el artículo 4023 del Código citado.
Sostuvo la aplicación de tal norma en la existencia de contratos que vinculan a la concesionaria y a la fabricante generando una responsabilidad contractual en su resguardo como tercero para la entrega del vehículo que le fue vendido y su documentación.
Afirmó que desde el 20/3/09 no habían transcurrido los 10 años que prevee el art. 4023 CCiv para el inicio de la acción, y en base a ello reclamó la modificación de lo sentenciado.
2. A mi juicio el recurso debe prosperar.
Se encuentra fuera de cuestión que el actor tenía derecho a recibir el automóvil que, a su vez, le había sido vendido por “Peugeot” a la concesionaria fallida.
Fuera de cuestión también se encuentra que, si bien fue entregado al demandante el rodado en especie, no se hizo lo propio con la documentación que era necesaria para que tal rodado pudiera ser inscripto, ni con el certificado de fabricación del vehículo y su nacionalización.
A fin de justificar la solución que he de proponer para el caso es necesario tener muy presentes las especiales características que el asunto presenta.
En autos se demandó por la falta de entrega de aquella documentación y, contrariamente a lo que fue alegado tanto en la contestación de la demanda por “Peugeot” como en su contestación de los agravios traídos a nuestra consideración, no es verdad que se encuentre acreditado que esa codemandada hubiera cumplido con la gestión necesaria para inscribir el vehículo en cuestión.
Así resulta del informe del Registro Nacional de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios obrante a fs. 201, en el que se expresó textualmente que “…no existía registro de trámite alguno para obtener la nacionalización de la unidad de marras…”.
En esas condiciones, la circunstancia de que hubiera alguna parcial coincidencia con los datos de otro vehículo que sí había sido inscripto, no puede ser alegado -como lo fue por “Peugeot” en esa contestación de los agravios- para demostrar que su parte cumplió con la aludida gestión proporcionando la documentación que era necesaria para justificar el ingreso al país del rodado de que se trata.
Su pretensión de que no fue ella sino la concesionaria fallida la responsable del hecho objetivo de que el actor no tenga la aludida documentación es, en tales condiciones, manifiestamente improcedente.
El hecho de que esa concesionaria haya expresado que los referidos documentos habían sido extraviados, es de suyo una prueba inconducente para desvirtuar las constancias registrales a las que he hecho referencia, que dan cuenta de que la gestión respectiva nunca se inició y, con ello, que tal documentación no existió o no fue suficiente para habilitar una adecuada registración, que es lo que interesa a los efectos de esta causa.
No estamos, por ende, ante el supuesto de incumplimiento del concesionario respecto de lo prometido al comprador, sino ante la existencia de defectos en lo entregado que obligan al fabricante e importador.
No es posible, en consecuencia, juzgar el caso por aplicación de las reglas que rigen la responsabilidad en los llamados sistemas de distribución a cargo de terceros -v.gr. agentes, concesionarios, distribuidores, etc.-, sino ante un supuesto que obliga al mismo fabricante a responder por tratarse de un defecto que afecta a la prestación en sí misma.
Lo hasta aquí expuesto es suficiente para descartar la procedencia de falta de legitimación opuesta por Peugeot.
Y es suficiente también para fundar las razones por las cuales ella debe responder sin que, claro está, la circunstancia de que la original adquirente hubiera sido una persona distinta del actor -esto es, la asociación cooperadora que efectuó la rifa que el nombrado compró- altere lo dicho.
Así se infiere del hecho de que la obligación de saneamiento implícitamente reclamada en autos extiende la legitimación activa a todo interesado en los términos previstos en los arts. 1033 inc c) y 1035 del CCyC (que reproducen, en lo que aquí interesa, la solución del código derogado).
3. Paso, en consecuencia, a tratar la prescripción, cometido que abordo recién ahora, pues, para justificar la decisión que habré de proponer, era necesario encuadrar la acción del modo en que lo acabo de hacer.
Adelanto que no comparto la solución asignada al asunto en la sentencia.
Por lo pronto, es claro que, al haberse declarado la quiebra de la concesionaria también aquí demandada, esta Sala se encuentra habilitada a recalificar las pretensiones a efectos de aplicarle la ley que a su naturaleza corresponde.
Se trata, según mi ver, de un supuesto que debe ser solucionado a la luz de lo dispuesto en el art. 148 de la LCQ; que, al regular lo que sucede en caso de quiebra de un comisionista que ha vendido bienes ajenos, autoriza a los interesados principales a reclamarse directamente.
A fin de fundar mi posición me remito a lo dicho por la Sala al resolver en los autos “Entre Ríos 1221 S.R.L. s/Acuerdo Preventivo Extrajudicial” según fallo del día 13.06.2019.
Se dijo allí que:
“…De lo dispuesto en el art. 125 LCQ -norma aplicable a todas las especies de concursos reguladas en tal ley- surge que los acreedores sólo pueden ejercer sus derechos contra el deudor de conformidad con allí dispuesto.
No obstante, dicha ley no trata del mismo modo a todas las relaciones jurídicas trabadas por el nombrado.
En extrema síntesis, puede afirmarse que existen tres grupos de normas, a saber: a) las que se destinan a regular el pasivo, imponiendo su verificación y “cristalización” (art. 19, 127, 128, entre otros); b) las que producen modificaciones sustanciales sobre los contratos en curso (v. gr. arts. 147, 148, 151, entre otros); y c) las que, sin modificar los derechos respectivos, establecen el modo en que el contratante no fallido debe seguir para obtener en el concurso el reconocimiento de su derecho (v.gr. art. 138, 139, 188, entre otros) …”.
En lo que aquí interesa, la Sala también dijo allí que, en materia contractual, el régimen “…se compone de soluciones expresas otorgadas para ciertos contratos en particular en función de su contenido (v. arts. 146 a 158), según nómina que, en su caso, debe regir por analogía a aquellos convenios que, no previstos, se encuentren en condiciones de recibir esas soluciones por aplicación de lo dispuesto en el art. 159 de la misma ley…” (sic).
Esa solución analógica debe ser aplicada en el caso, como se infiere del hecho de que la fallida cumplió una función de intermediación que, al igual que la que cumple el comisionista previsto en el citado art. 148, autoriza -siempre aplicando la norma por analogía- a evitar que se frustre la posibilidad de los interesados principales de obtener en especie las prestaciones a que se han obligado.
Así calificada la relación, es claro que debe aplicarse a su respecto el plazo de prescripción contractual reclamado por el actor, lo cual habilita a la Sala a concluir que ese plazo no se había consumido al tiempo en que fue iniciada la acción.
Y esto pues, aun prescindiendo del largo trajín judicial que tuvo que transitar el demandante, lo cierto es que, computado ese plazo desde el día 10.04.09 -que ambas partes admiten- hasta el día 02.09.13, él no había transcurrido.
4. Así las cosas, la sentencia debe ser revocada y debe hacerse lugar a la demanda en contra de “Peugeot”, quien será condenada a pagar al actor los daños que ha reclamado.
En lo que respecta al derecho de éste de obtener la entrega de un automóvil patentado que reúna similares características al que dio base a este reclamo, resulta indudable a la luz de lo dicho, en tanto permite vincular causalmente la conducta de “Peugeot” con la imposibilidad en la que el demandante se encontró de acceder útilmente a ese rodado, por lo que dicha codemandada será condenada en esos términos.
5. También encuentro procedentes los gastos de guarda que el nombrado reclamó, pues, si bien no fue acreditada la autenticidad de la documentación acompañada en sustento de tal reclamo, del peritaje obrante a fs. 236 surge que el perito ingeniero halló el rodado estacionado en el mismo domicilio que el demandante invocó haber alquilado.
No obstante, y dada la imprecisión del importe respectivo -que sucede a raíz de que la autenticidad de esa documentación no se probó-, habré de fijar el importe respectivo en una suma de $100.000 al día de la fecha; importe que, dado el tiempo transcurrido y las características del lugar empleado para la guarda -el patio de un domicilio particular- encuentro razonable.
6. En cambio, no encuentro acreditados los presupuestos para reconocer al actor la indemnización que reclamó por daño psicológico, dado que, más allá de la frustración que sufrió, no puede suponerse que el hecho de no haber recibido el premio que había ganado haya sido apto para lesionar su salud del modo invocado.
En tales condiciones, al no existir peritaje psicológico en la causa, es mi convicción que los certificados de facultativos particularmente contratados por el nombrado no son aptos para decidir lo contrario.
7. Finalmente encuentro procedente el rubro reclamado por el actor en concepto de daño moral.
Tiene dicho esta Sala que el agravio moral importa una lesión a las afecciones legítimas, entre otras, la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad física, los afectos familiares, hallándose vinculado con el concepto de desmedro extrapatrimonial o lesión en los sentimientos personales (esta Sala, “Gonzalez Arrascaeta, María c/ScotiaBank Quilmes S.A.”, 19.3.10; id., “Noel, Alejandro c/ Banco Hipotecario S.A.”, 4.6.10; id., “Navarro de Caparrós, Aída c/ Suizo Argentina Cía. de Seguros S.A.”, 20.12.10; entre muchos otros).
Ha sostenido también que, para que este rubro resulte procedente, no se requiere la producción de prueba directa, sino que puede tenérselo por comprobado ante la razonable presunción de que el hecho que motiva el juicio generó un padecimiento espiritual susceptible de justificar la indemnización reclamada (cfr. Llambías, Jorge J., “Tratado de Derecho Civil”, t. I, p. 331; CNCom, Sala A, “Gonzalez, Sandra c/ Transportes Metropolitanos Gral. Roca s/ ordinario”, del 19.05.08; íd., en “Piceda, Gustavo Alberto c/ Transportes Metropolitanos Gral. San Martín S.A. s/ordinario”, del 10.07.07, entre otros).
Ese temperamento se encuentra hoy expresamente admitido en el art. 1744 del nuevo Código Civil y Comercial que, al regular la prueba del daño, admite que éste se tenga por acreditado cuando surja notorio de los propios hechos.
Ello sucede en el caso, dado que, por su propia naturaleza, los hechos vividos por el actor ante el incumplimiento denunciado autorizan a presumir que éste generó en el daño que me ocupa (esta Sala, “Fuks Julio Sergio y otros c/ Madero Catering S.A. y otro s/ ordinario”, 27.10.15; “Pérez Gustavo Adrián c/ Banco Comafi S.A. Fiduciario Financiero s/ ordinario” 25.03.13; “Body, Osvaldo Pedro c/ Metropolitan Life Seguros de Vida S.A. s/ Ordinario”, 25.10.12).
El nombrado no sólo sufrió frente a la expectativa cierta de no poder recuperar un bien que para él era importante, sino que ese padecimiento fue seguido de la incertidumbre propia de todo juicio, al que tuvo que someterse frente a la reticencia de la demandada a hacer frente a la indemnización reclamada.
A mi juicio, esa frustración y esa incertidumbre, producidas en el marco de un comportamiento abusivo que cabe suponer generó también impotencia y desazón, autoriza a reconocerle por tal concepto el importe que reclamó.
IV. La conclusión.
Por todo lo expuesto, propongo a mi distinguida colega hacer lugar al recurso del actor, revocar la sentencia apelada y, en consecuencia condenar a Peugeot Citroën S.A. a cumplir frente al nombrado dentro de los diez días las prestaciones más arriba aludidas. Costas de ambas instancias a cargo de la vencida (art. 68 Cpr.).
Por análogas razones, la Señora Juez de Cámara, doctora Julia Villanueva, adhiere al voto anterior.
Con lo que termina este Acuerdo, que firman ante mí los Señores Jueces de Cámara doctores
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
SECRETARIO DE CÁMARA
Buenos Aires, 10 de septiembre de 2019.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve: hacer lugar al recurso del actor, revocar la sentencia apelada y, en consecuencia condenar a Peugeot Citroën S.A. a cumplir frente al nombrado dentro de los diez días las prestaciones más arriba aludidas. Costas de ambas instancias a cargo de la vencida (art. 68 Cpr.).
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
Castreje, Marcelo Jorge c/Simone Automotores SA s/daños y perjuicios – Cám. Civ. y Com. Mar del Plata – Sala II – 16/07/2019 – Cita digital IUSJU041629E
043589E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128638