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JURISPRUDENCIASeguro automotor. Defensa del consumidor. Deber de información. Incumplimiento de la aseguradora
Se revoca el fallo recurrido, haciendo lugar a la demanda de daños deducida contra la aseguradora, pues el actor nunca fue informado de que el seguro contratado excluía la cobertura de automóviles que poseían equipo de GNC, incumpliendo la demandada el deber de información.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 8 días del mes de marzo de 2018 reunida la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados “YENNI, MARCOS D. C/ CIA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Ricardo D. Monterisi y Roberto J. Loustaunau.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes
CUESTIONES
1ª) ¿Es justa la sentencia definitiva de fs. 517/523?
2ª) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Monterisi dijo:
I) La sentencia dictada a fojas 517/523 viene a conocimiento de este Tribunal de Alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 524.
En lo que aquí interesa destacar, la Sra. Jueza a quo rechazó la demanda que el Sr. Marcos David Yenni interpuso contra la firma La Mercantil Andina S.A. con costas.
Para así decidirlo, señaló que no fue controvertido que el actor sufrió el robo del vehículo asegurado por la firma demandada y que la controversia gira en torno a la aplicación de la cláusula de exclusión de cobertura contenida en la póliza.
Juzgó oponible al actor dicha cláusula y reparó en que no fue acreditado en qué momento se instaló el equipo de GNC en el vehículo del reclamante, no obstante su confesión dejaba en pie dos hipótesis: o lo hizo al momento de contratar (ocultando el riesgo) o co n posterioridad (incrementando el riesgo). Agregó que en la póliza no surge la existencia de equipo de GNC instalado, lo que lleva a inferir que en el caso ha habido un incremento de riesgo que torna oponible al accionante la exclusión de cobertura invocada por la demandada.
II. El actor expresó sus agravios a fs. 548/556, los que merecieron la réplica de la contraria a fs. 558/561. En prieta síntesis, plantean las siguientes líneas argumentales:
(a) Que la jueza no ha considerado de manera concreta si considera aplicable la normativa tuitiva de los derechos del consumidor y que al juzgar oponible al actor la cláusula de exclusión de cobertura se interpreta que aquél régimen legal no tuvo gravitación en el caso. Argumenta que la cláusula de exclusión de cobertura debe ser declarada inoponible dado que, a la luz de lo dispuesto por el art. 37 inc. “a” de la Ley 24.240, desnaturaliza las obligaciones o limitan la responsabilidad por daños.
(b) Que la jueza realiza inferencias y generalizaciones infundadas, incluyendo aquella en la que señaló que cualquier incremento en el valor del vehículo debe ser informado. Dice que el deber de información que le es exigible a la aseguradora, dada su profesionalidad y habitualidad en la rama, es mayor que lo requerible a un ciudadano consumidor. Expone que las cláusulas no han sido informadas con la debida diligencia a la parte consumidora.
(c) Que nunca fue acreditado que la incorporación de un equipo de GNC hace aumentar el valor del vehículo y la probabilidad de robo. La prueba ofrecida por la demandada nunca fue producida y fue declarada negligente. Agrega que tampoco fue demostrado que esa circunstancia hubiera sido la causa por la que el vehículo fue robado.
(d) Que es carga de la demandada demostrar los hechos en los que sustenta su defensa. Que dicho imperativo no ha sido satisfecho, limitándose a esgrimir la validez de la cláusula.
(e) Que la jueza limita el estudio del caso a solo dos normas de la ley de seguros vinculadas a la agravación del riesgo y a la reticencia como causal de nulidad del contrato. Expone que dichas reglas exigen un dictamen pericial para que el asegurado pueda hacer valer su exclusión de responsabilidad. Dice que la perito contable afirmó que no podía afirmar si la existencia de un equipo de gas hubiera motivad otras condiciones contractuales dado que ese punto pericial partía de premisas no verificadas en autos.
III. El recurso debe ser admitido.
a. El artículo 4 de la Ley 24.240 -en su redacción vigente al momento de celebrar el contrato que vincula a las partes- establecía que el proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensión.
He dicho en otra oportunidad -mi voto en causa n° 156.097, del 16/02/2016- que la norma tiene una justificación clara: el mercado sitúa al consumidor y al proveedor en condiciones sumamente desiguales a la hora de celebrar un contrato. No solo en relación al poder de negociación que una y otra parte posee (en general, es el proveedor quien fija de antemano la totalidad de las condiciones contractuales a las cuales el consumidor no puede más que adherir), sino también con relación a la información de la que disponen sobre el producto o servicio adquirido (de suyo que el proveedor, por su condición de tal, tiene más y mejor información sobre aquello que comercializa).
En este contexto, el derecho a la información del consumidor -y el correlativo deber del proveedor de suministrarla- busca romper con estas asimetrías asignadas por el mercado. Cuanto más pueda saber el consumidor o usuario sobre el producto o servicio que adquiere, más libre y racional será su decisión, descartando o cuanto menos disminuyendo las chances de que su elección se sustente en la publicidad engañosa o capciosa, en el ocultamiento de información sensible u otras prácticas contrarias a la buena fe que terminan por distorsionar el equilibrio que idealmente debiera existir en la contratación.
Este Sala tiene dicho que los contratos de seguro quedan enmarcados en la legislación tuitiva de los consumidores (mi voto en c. 158947 -“Panasci”- del 25/08/2015, Sala III, c. 163859 -«Canepa…»- del 31/10/2017, Cám 2da. Civil. Com. de La Plata, Sala III, c. 117717 -«Alarcón…»- del 27/12/2016, Cám.Civ.Com. de Lomas de Zamora, Sala I, c. 73708 -«Sotes…»- del 21/09/2016, Cám.Civ.Com de San Nicolás, c. 11362 -«Rossignol»- del 10/04/2014, entre muchos otros; Sobrino, Waldo A. R. ¿Se aplica la ley de seguros a los consumidores?, La Ley, 19/11/2014, 1), motivo por el cual las compañías aseguradoras también están obligadas brindar a sus clientes información clara y suficiente sobre las características generales y particulares del producto ofrecido, incluyendo -como mínimo- una descripción precisa del riesgo contemplado en la póliza y su determinación positiva (qué riesgo contempla) y negativa (cuáles excluye).
Para ello, es imperativo que la proveedora -experta en la materia y predisponente del contrato que el cliente se limita a aceptar- extienda bajo recibo una copia de la póliza al consumidor de manera de que este último pueda conocer en detalle las modalidades de la garantía contratada (suma asegurada, riesgos contemplados y excluidos, cargas a observar, caducidades, valor de las primas, etc.).
En el caso “Bigueret, Analía E. c. Banco de la Provincia de Buenos Aires” (c. 156.097, del 16/02/2016) esta Sala afirmó que el deber de información que el proveedor debe suministrar al cliente incluye las características principales y modalidades del seguro contratado, extremo que ha de verificarse o bien con una entrega de una copia de la póliza o cuanto menos un sumario claro y preciso de las características principales de la garantía.
En la sentencia dictada en los autos “Panasci, Ariel E. c/ La Mercantil Andina S.A.” (Sala II, causa n° 158947, del 25/08/2015) se resolvió que la demandada había incumplido el contrato de seguro al rechazar la cobertura invocando una exclusión que no fue debidamente informada al cliente (en el caso, no se le advirtió al momento de contratar que si le robaban el automóvil no habría cobertura por no ser el asegurado el titular registral del bien, extremo que era conocido por la aseguradora).
La Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mercedes resolvió en similar sentido que la aseguradora no puede invocar cláusulas contractuales previstas en la póliza cuando esta última nunca fue entregada al cliente (autos “Almaira, M. T. y ot. c/ Provincia Seguros S.A. s/ Daños y Perjuicios”, del 24/11/2016, La Ley AR/JUR/78892/2016).
En esa misma línea -y con sólidos fundamentos- se expidió la Cámara 5ta de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba en el fallo “Ambrosioni, Irma Amelia c. Alico Cía. de Seguros S.A.” (19/02/2016, La Ley, AR/JUR/4935/2016) al considerar inoponible una cláusula de exclusión de cobertura con motivo de la violación al deber de información exigible a la compañía aseguradora. En este pleito se había verificado que la demandada no entregó en tiempo y forma la póliza y no le fue dado al asegurado la posibilidad de conocer su contenido y alcance.
En suma, lo dicho hasta aquí puede resumirse de la siguiente manera: la contratación asegurativa queda enmarcada en las previsiones contenidas en la legislación protectiva de los derechos de los consumidores. Las compañías aseguradoras, por imperio de lo normado en el art. 4 de la LDC, deben asesorar e informar adecuadamente a los clientes sobre las características esenciales y particulares de la garantía contratada, entregando, como mínimo, una copia rubricada de la póliza al asegurado. La inobservancia de este deber esencial trae como consecuencia que, en principio, no puede la aseguradora invocar en su defensa, y para abstraerse del cumplimiento de aquello que se le reclama, cláusulas contenidas en una póliza que nunca entregó a su cliente o modalidades del contrato que no fueron debida y suficientemente informados al consumidor (arts. 4 y cctes. de la Ley 24.240 y 1198 del Cód.Civ. -Ley 340- y 7 del Cód.Civ.Com).
b. Lo dicho en los párrafos anteriores resulta particularmente relevante en el caso de en estudio y es la razón principal por la que considero que la demanda incoada por el Sr. Yenni es procedente.
En efecto, el argumento central invocado por el actor para fundar su reclamo es, precisamente, que nunca fue informado de que el seguro contratado ante La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. excluía la cobertura de automóviles que poseían equipo de GNC (extremo este último en el que la demandada asienta la totalidad de sus defensas). En el escrito de demanda el Sr. Yenni invocó dos premisas de hecho fundamentales: que de la documentación que le fue entregada no surge que aquella característica técnica del vehículo configuraba un riesgo excluido de la garantía y que nunca recibió -o si siquiera firmó- la póliza en la cual figuraría la cláusula negocial en la que la aseguradora sustenta su resistencia a abonar la indemnización reclamada.
En otras palabras: invoca una violación al deber de información tanto en la etapa formativa del contrato (ámbito en el cual funciona el instituto de la reticencia) y en la etapa de celebración y ejecución (donde rigen las cargas vinculadas a la agravación del riesgo y las exclusiones de cobertura).
Al contestar la demanda, la compañía fundó sus defensas de no seguro y de agravación del riesgo en una exclusión de cobertura contenida en la póliza aunque sin hacerse cargo -o digo mejor: sin siquiera mencionar- que la demanda del actor se fundaba en el desconocimiento de dicho documento. La Meridional se limitó a negar que lo afirmado por el actor sea cierto (v. fs. 123, puntos 51 a 54), pero ninguna prueba produjo para verificar la omisión que le fue imputada (art. 375 in fine del CPCCBA). No pudo ni intentó demostrar -pudiendo hacerlo, muy sencillamente- que entregó a su cliente la póliza de seguro contratada o cualquier documento que contuviese información clara, veraz y precisa sobre el alcance de la garantía.
Más allá del contenido y modalidad del deber de información que impera sobre los proveedores en el marco de las relaciones de consumo (aspecto sobre el cual ya me detuve en párrafos precedentes al hacer referencia al art. 4 de la Ley 24.240), no cabe perder de vista que la propia Ley de Seguros establece en el segundo apartado del artículo 11 que el asegurador debe entregar al tomador una póliza rubricada con redacción clara y fácilmente legible que contenga los nombres y domicilios de las partes, el interés, la persona asegurada, los riesgos asumidos, el momento desde el cual éstos se asumen, el plazo, la prima, la suma asegurada y las demás condiciones generales del contrato.
Tanto más rigurosa es la normativa que regula la actividad profesional asegurativa. El punto 25.2 del «Reglamento General de la Actividad Aseguradora» (Resolución de la Superintendencia de Seguros de la Nación N° 21.523/92 y sus modificatorios, en particular Res. SSN 33.463/08, vigente a la fecha en que Yenni contrató con la demandada) establece que las entidades aseguradoras están obligadas a entregar la póliza al asegurado por un medio que permita comprobar su recepción dentro de los 15 días corridos de celebrado el contrato. También deben conservar -y tener a disposición de la autoridad- los registros que respalden la entrega de la documentación al asegurado, cualquiera sea el medio que hubiera sido utilizado para esa comprobar esa diligencia.
Insisto: ninguno de los documentos que la demandada acompañó junto a su responde (y dejando de lado de momento que son simples fotocopias carentes de todo valor probatorio) incluye el recibo a que refiere la reglamentación precitada.
Tampoco se le requirió a la perito contadora que verifique la documentación obrante en la sede central de la compañía para corroborar si ese recibo rubricado efectivamente existe (y en su caso, acompañarlo al expediente).
La fotocopia de la póliza que acompañó la demandada -y más allá de su nulo valor probatorio- siquiera tiene firmas (fs. 94/103); no se acompañó ninguna constancia documental o informática del cual pudiere emerger cuanto menos el envío de un simple correo electrónico o cualquier otro método de comunicación que, más allá de su validez legal a la luz de lo normado por la Res. SSN 33.463/08, hubiera permitido verificar algún tipo de información que Yenni hubiera podido recibir para conocer los límites del seguro que contrató ante la firma demandada.
Tampoco encuentro referencia alguna a la exclusión invocada por La Meridional en los pocos documentos que adjuntó el reclamante junto a su escrito de demanda (fs. 17/23, incluyendo aquí al documento «con códigos» que el actor reconoció recibir al momento de absolver -fs. 251, posición tercera- y que remite al texto completo de las condiciones de la póliza que la aseguradora no le proveyó).
De hecho, a tal punto se desentiende la aseguradora de los argumentos del actor que la única póliza original que ofreció como prueba es la que obraría en poder del propio reclamante, sin reparar en el hecho de que toda su demanda se sustenta -justamente- en el hecho de no haber recibido nunca una copia firmada de ese documento ni haber sido informado de su contenido (fs. 125, apartado “B).
Finalmente, el hecho de que el Sr. Yenni nunca haya ocultado en las denuncias policiales y administrativas que el vehículo tenía equipo de GNC (por cierto, pudiendo hacerlo) me persuade de que se encontraba actuando en el desconocimiento de que esa característica técnica del automóvil podía llegar a tener alguna repercusión en los alcances y la eficacia de la cobertura que había contratado (art. 384 del CPCCBA).
Y cabe aclarar que no pretendo juzgar como valioso el simple hecho de que el actor no haya incurrido en un obrar antijurídico al denunciar falsamente que su vehículo robado carecía de equipo de GNC (por supuesto, tampoco pretendo promover una conducta semejante). Lo que me interesa es exponer la debilidad que subyace a la defensa de la compañía asegurada: si el actor supuestamente obró de mala fe al no comunicar que el vehículo tenía GNC antes de contratar (se supone, para procurarse no aumentar el costo del seguro) o si obró de mala fe al no cumplir su carga de comunicar el agravamiento del riesgo luego de contratar (con la misma finalidad de obtener una ventaja económica), pues parece sugestivo que ese mismo proceder -este pretenso ardid de Yenni- no se hubiera mantenido luego de producido el robo, dado que le hubiera bastado ocultar la instalación de aquel equipo y continuar el trámite ante la compañía sin mayores problemas.
Evidentemente su decisión de denunciar la verdad de lo sucedido ante la autoridad policial no es compatible con el alegado obrar antijurídico del asegurado (sea por reticencia, sea por agravar el riesgo y no comunicarlo) sino que permite inferir que actuó convencido -y con la legítima expectativa- de que el siniestro sería cubierto por su compañía aseguradora y que la modificación del sistema de propulsión en nada se relacionaba con la extensión de la garantía. Y este error de hecho no puede sino obedecer a un incumplimiento previo de la aseguradora a la hora de informar a su cliente sobre las modalidades y características del seguro contratado (art. 4 de la LDC, 11 de la LS y 25.2 del «Reglamento General de la Actividad Aseguradora» -Resolución de la Superintendencia de Seguros de la Nación N° 21.523/92 y sus modificatorios-).
Por todo lo dicho, la defensa de la demandada sustentada en las hipótesis de agravación del riesgo y de exclusión de cobertura, en tanto se fundan en cláusulas contractuales no informadas -y por ello inoponibles- al asegurado deben ser desestimadas.
c. Tampoco es de recibo la defensa esbozada a fs. 117/vta punto 2, mediante la cual la demandada afirma que Yenni ocultó la instalación del equipo de gas en la etapa formativa del contrato, configurándose un supuesto de reticencia.
La defensa no es procedente por dos razones:
(1) Primero, porque la prueba producida -que no es abundante en este punto- lleva a considerar que la instalación del equipo de GNC ocurrió con posterioridad al momento de contratar el seguro. Coincido con la Sra. Jueza a quo en que la demandada siquiera alegó haber revisado el vehículo de Yenni (recordemos: un Senda de casi diecisiete años de antigüedad) y tampoco hay constancia de que se le hubiere requerido al asegurando alguna información específica sobre el sistema de propulsión en etapa precontractual, siendo la experta en la materia quien está en mejores condiciones de saber qué aspectos técnicos del vehículo son relevantes para informar al asegurador para comprender la entidad del riesgo implicado.
Agrego a ello que la consulta efectuada en el sistema informático de ENARGAS (en copia simple adjuntada por la demandada a fs. 110/vta, pero que he chequeado personalmente en el sitio web del Ente Nacional Regulador del Gas -ver https://www.enargas.gob.ar/secciones/gas-natural-comprimido/sic-gnc/consultas/pec/consulta-gnc-usuario-dominio-dni.php-) permite verificar una operación de instalación al dominio ANM-248 de fecha posterior al momento de celebrar el contrato (a mediados de abril de 2012). En otras palabras, no solo no hay evidencia que permita dar cuenta de una instalación del equipo de GNC con anterioridad a la celebración del contrato sino que la poca prueba producida permite afirmar la hipótesis opuesta (fue instalado luego de contratar el seguro). Así entonces, si el cambio en el sistema de propulsión ocurrió luego de celebrar el negocio el instituto de la reticencia deviene inaplicable.
(2) En segundo lugar, y sin perjuicio de que lo dicho en el apartado anterior es suficiente para desestimar la defensa en estudio, también debemos destacar que la demandada nunca produjo la prueba que la ley exige para demostrar la reticencia del asegurado. El art. 5 de la ley 17.418 requiere el medio de prueba pericial para demostrar que de haber conocido tal o cual circunstancia del riesgo (omitida o denunciada falsamente por el cliente) la aseguradora no hubiera contratado o lo hubiera hecho en condiciones distintas. Ello era bien conocido por “La Meridional…” puesto que a fs. 118/vta de su contestación de demanda afirmó “la pericial que ofrecemos como prueba determinará que se habrían modificado las condiciones del contrato (…)”. Sin embargo, no solo el ofrecimiento probatorio pericial resultó deficitario (dado que se solicitó la desinsaculación de un perito contador en lugar de un actuario), sino que además las restantes pruebas ofrecidas que se encontraban dirigidas a acreditar ese punto nunca se produjeron (informativa dirigida al Ministerio Público, que por inacción procesal fue considerada desistida a fs. 514) o resultaron infructuosas (v. informe de CESVI a fs. 224).
Por ello, la defensa de reticencia invocada por la demandada a fs. 117/vta punto 2 resulta también improcedente.
d. En su sentencia, la colega juzgó que en el caso medió un supuesto de agravación del riesgo dado que Yenni no comunicó a la demandada la instalación del equipo de GNC luego de contratar. Afirmó que la póliza -cuyas cláusulas entendió oponibles al asegurado- excluye la cobertura de este tipo de vehículo.
Lo dicho en párrafos precedentes explica en gran medida por qué no coincido con la solución a la que arribara la Sra. Jueza a quo.
En primer lugar, no puede afirmarse que el actor incumplió un deber o una carga que emerge de una póliza que la compañía aseguradora nunca demostró haberle entregado, teniendo el deber legal de hacerlo. No puede reprochársele al consumidor que hizo o dejó de hacer aquello que -luego de contratar- nunca se le informó que debía o no debía hacer.
Se sigue de ello que es innecesario analizar si la exclusión de cobertura invocada por la aseguradora había sido consignada expresamente en la póliza (o aun si reconocía como antecedente a una resolución de la autoridad de control), dado que previamente correspondía evaluar la premisa central en la que se sostiene el reclamo del actor: esto es, sí la experta en la materia -y parte fuerte del contrato que vinculó a los litigantes- había incumplido el deber de información comunicándole al cliente los alcances de la cobertura contratada. Reitero: no hay un solo elemento de prueba que permita verificar que La Meridional informó a su asegurado que la garantía no cubría el robo de vehículos propulsados a GNC. Mal puede reprochársele al consumidor conocer el contenido de un documento que la compañía omitió entregarle.
Agrego a ello que tampoco creo que sea prudente aplicar las máximas de la experiencia para inferir de ello que cualquier consumidor sabe que la instalación del equipo de GNC aumenta el valor del bien y por ello debe ser informado a la compañía.
Esta apreciación merece tres objeciones.
En primer lugar, no creo que sea conveniente que las cargas aplicables al consumidor en el marco de una relación asegurativa deban emerger “del conocimiento propio del sentido común” (sic, fs. 519/vta) calificando de innecesario leer pormenorizadamente la póliza en la que las modalidades de ese negocio habrían sido delimitadas (sic, fs. cit.). No creo que sea conveniente -ni legalmente admisible- que ese sea el parámetro al cual acude la jurisdicción para determinar el alcance y modalidad de una relación jurídica controvertida que es aprehendida por normas de orden público que establecen expresas directivas de protección hacia la parte débil de un negocio (art. 1, 3, 4, 10 bis y cctes. de la Ley 24.240).
En segundo lugar, no considero obvio aquello que la jueza califica como tal: en rigor, el argumento de la aseguradora -y lo que justificaría actuarialmente la exclusión invocada- no es que el vehículo con GNC “vale más” que un vehículo sin ese sistema y por ello se pagaría una prima mayor. Lo que justifica el aumento de la prima (o la eventual decisión de la compañía de no asegurar un auto con GNC) es que ese sistema de propulsión aumentaría exponencialmente el riesgo de ser objeto de un robo. El problema desde el punto de vista de la aseguradora -insisto, a la luz de las defensas que esta última expresamente esbozó a fs. 119- no es el mayor valor de mercado que tiene un vehículo a gas, sino el [supuesto] aumento [nunca demostrado] de la probabilidad de ser objeto de un robo. Lo que aumenta -a criterio de la demandada- es el valor que el bien tiene para los delincuentes, y no necesariamente ello se equipara con un mayor valor en el mercado. Es precisamente lo que La Meridional argumenta a fs. 119: “lo hace objeto de preferencia entre los cacos como un bien de mayor valor por la posibilidad de reventa de todo o parte del equipo de GNC que contiene”. El punto es que el sentido común no puede constituirse en un parámetro a partir del cual juzgar que el consumidor sabe o conoce aquello que, en rigor, el proveedor tenía el deber de informarle de acuerdo a normas de orden público que protegen a aquel que negocia en condiciones completamente asimétricas y desiguales (art. 1, 2, 3, 4 y cctes. de la LDC).
Finalmente, una última observación se vincula con la producción probatoria y las directivas que en tal sentido ha previsto el legislador en la Ley de Seguros. Tal lo dicho con relación a la reticencia (y lo normado en el art. 5 de la LS), el artículo 37 de dicha norma también exige prueba pericial para demostrar la agravación del riesgo. Ello significa que solo un perito especialista (en mi opinión, reitero, un actuario) es quien se encuentra capacitado para afirmar y asesorar al juez sobre si una cierta omisión o declaración falsa de una circunstancia conocida por el asegurado o un agravamiento ulterior del riesgo hubiera impedido celebrar el contrato o modificado sus condiciones.
La demandada tampoco ofreció ese medio de prueba y solo produjo una pericia contable con resultado infructuoso (v. fs. 330/331 puntos 9 a 12). Mal podía entonces la magistrada reemplazar ese déficit probatorio y concluir, sin la asistencia técnica de un dictamen pericial y acudiendo solo a las máximas de su experiencia, que la colocación de GNC efectuada por Yenni con posterioridad a celebrar el contrato hubiera alterado la base tarifaria o frustrado la contratación (art. 5 y 37 de la LS y 375 in fine del CPCCBA).
d. Para resumir lo expuesto: cabe tener por acreditado que -tal como invocó la actora al demandar- la accionada incumplió con lo normado en los artículos 4 de la Ley 24.240, 11 de la Ley 17.418 y 25.2 de la Resolución 21.523/92 (y sus modificatorias), en tanto no entregó al Sr. Yenni una copia rubricada de la póliza N°007774315 en la cual se consigne el detalle preciso de la cobertura contratada y el conjunto de supuestos contemplados como exclusiones de la garantía (art. 375 del CPCCBA).
Siguiendo los postulados que subyacen a las premisas conceptuales detalladas en párrafos precedentemente (incluyendo a aquellas que dan sustento a la jurisprudencia citada), cabe reputar inoponible al Sr. Yenni el contenido de la cláusula CG-RH 2.1 inc. 5° de las Condiciones Generales de la Póliza N°007774315 que excluye la cobertura por robo de vehículo adaptado para ser propulsado por Gas Natural comprimido y en la cual la demandada sustenta la defensas de no seguro y de agravamiento del riesgo. También cabe desestimar la defensa de reticencia en tanto no se han demostrado los presupuestos fácticos que habiliten la aplicación de dicho instituto (esto es, la preexistencia de la instalación en el vehículo en la etapa precontractual y el dictamen pericial requerido por ley en el que se explique de qué forma aquella característica técnica hubiera modificado las condiciones del contrato o frustrado su celebración).
En este contexto, no controvertida la relación asegurativa entre las partes ni la producción del siniestro, y resultando inadmisibles las defensas esbozadas por la demandada, concluyo que la demanda incoada por el Sr. Yenni debe prosperar (arts. 42 de la CN, 4 de la Ley 24.240, 1198 del Cód.Civ. -Ley 340-, 17.418 de la Ley de Seguros y 25.2 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora dictado por la Superintendencia de Seguros de la Nación -Res.21.523/92, 33.463/08 y cctes.-).
IV. Los rubros reclamados.
Definida la procedencia del reclamo del actor, corresponde analizar en qué medida deben ser receptados los rubros resarcitorios consignados en el escrito de demanda (fs. 63/vta, punto IV). Memoro que si no es controvertido que la compañía aseguradora incurrió en mora al abonar el crédito de su asegurado e incumplió por ello sus obligaciones contractuales, el actor no solo está en condiciones de reclamar la indemnización prevista en la póliza sino todo otro daño que hubiere sufrido y que reconociese en aquel incumplimiento su causa adecuada (arts. 505, 506, 508, 509, 511, 522 y cctes. del Cód.Civ. y 7 del Cód.Civ.Com., mi voto en causa N°163.205 -«Larrea»- del 06/09/2017).
Seguidamente analizaré cada rubro por separado.
1. Valor del vehículo
Yenni reclamó $22.000 en concepto de valor del vehículo asegurado (fs.65, punto IV).
No encontrándose discutida la producción del siniestro y la vigencia del contrato de seguro al momento de su realización, deviene exigible la obligación principal del asegurador: el pago de la prestación a su cargo (art. 49 y cctes. de la Ley 17.418, 505 inc. 1° y cctes. del Código Civil -ley 340-).
Cabe aclarar que si bien esta Sala ha dicho que las indemnizaciones previstas en los contratos de seguro configuran deudas de valor que pueden ser cuantificadas a la fecha más próxima a la reparación (v. Trigo Represas, F.A. – Cazeaux, Pedro N., «Derecho de las obligaciones. 3ra ed.» La Plata, 1996, t. V, pág. 964 y sus cit.; Cám.Civ.Com. de Azul, Sala Primera, autos «Iglesias, Graciela M., Telleria, V.A. y Telleria, B. D. c/ Marquez, Alfredo A. s/ Daños y perjuicios», causa 1-57741-13, del 07/11/2013, Cám.Ap. de Trelew, sala A, «Morra, A. M. y otro c. Enriquez, C. y otro», del 27/05/2009, en voto del Dr. López Mesa, La Ley Online, AR/JUR/76491/2009, entre muchos otros; SCBA, en causas 44.415, 101.107, 117.926 en igual sentido este Tribunal Sala II causas nº 131.976, 131.833, 130.138, 159.764, entre otros), lo cierto es que el Sr. Yenni limitó su reclamo a dicha suma sin condicionar el monto definitivo al resultado de la actividad probatoria. El debido resguardo del principio de congruencia me impide traducir a valores actuales el monto de la reparación que es objeto de reclamo (arts. 18 CN, 34.4, 163.5 y 272 del CPCCBA).
Por esta razón, el rubro debe prosperar por la suma reclamada en la demanda ($22.000; arts. 34.4, 163.6 del CPCCBA).
2. Lucro cesante y pérdida de chance.
Los reclamos por lucro cesante y por pérdida de chance no pueden ser admitidos.
Por fuera de los testimonios de los Sres. Di Brina y López (quienes, sin brindar mayores detalles, se limitan a afirmar que Yenni es electricista), no fue producida ninguna prueba que permita comprender -siquiera mínimamente- las características de la actividad profesional del reclamante: cuántos clientes tenía, en qué tipo de obras realizaba sus instalaciones, cuánto cobraba por su labor, si trabajaba solo o contrataba asistentes, etcétera.
Nada de ello fue explicado en la demanda y por lo tanto tampoco fue objeto de prueba, ni mediante la documentación fiscal pertinente (e.g., facturas, constancias de inscripción ante AFIP, etc.), ni mediante otros medios de prueba, aceptando por hipótesis que realizase su oficio de manera informal (v.gr. ofreciendo como testigo a otros clientes, colegas, ayudantes que pudieran dar cuenta de aquellas circunstancias).
Esta orfandad probatoria hace imposible saber cuáles fueron las ganancias que -se supone- dejó de percibir por tener dificultades al transportar escaleras o herramientas en un taxi o en un remís, como muy brevemente se argumenta a fs. 63/vta del escrito de demanda. El parcial, por esta razón, no puede prosperar.
Lo dicho también define la suerte adversa que debe correr el reclamo por pérdida de chance, en tanto tampoco se han producido elementos de prueba suficientes (reitero: por fuera de los muy escuetos testimonios de López y Di Brina) para verificar el cercenamiento de una razonable probabilidad de obtener futuros ingresos o beneficios económicos, probabilidad que -como ha dicho este Tribunal en otros precedentes- no puede ser meramente conjetural o hipotética (v. esta Sala, exptes. 134.149 S. 3-7-08 Reg. 350-S; 136.826 S. 24-2-09 Reg. 50-S, entre otros).
3. Gastos de traslado
El actor reclamó los costos generados por la contratación de medios sustitutivos de transporte (taxis, remís) para realizar su trabajo, estimando un total de 80 pesos diarios y arrojando un total “que debe incrementarse hasta el efectivo pago de la presente demanda” (fs. 64, anteúlt. párr.).
En anteriores oportunidades he dicho que, acreditada la indisponibilidad del vehículo, ello es suficiente para hacer lugar a la reparación por privación de uso en tanto daño emergente, ante la ausencia de prueba en contra que debió aportar a tal fin la parte demandada (esta Sala, Exptes. Nº 134.840 S. 10-5-07 Reg. 91-S, 135.174 S. 21-8-07 Reg. 227-S, 134.191 S. 11-9-07 Reg. 883-S, 137.160 S. 14-7-09 Reg. 508-S, entre otros).
En el mismo sentido, una antigua doctrina de esta Sala -que entiendo correcta- señaló que los daños emergentes por privación del uso del vehículo deben ser indemnizados con independencia de que no se acredite el perjuicio, pues se presume -en principio- que quien tiene un automotor lo usa para llenar una necesidad de su vida, contribuyendo al desarrollo de sus actividades en general, tanto laborativas, como de comunicación, comodidad y esparcimiento (causa nro. 45.679, del 28-6-1979, Reg. Nro. 164 (S) folio 631-634).
Por último, destaco que también esta Sala ha dicho que la privación de uso -una de cuyas modalidades es, precisamente, el costo de medios de transportes sustitutivos ante la imposibilidad de utilizar el rodado propio- es un daño patrimonial indemnizable sin limitaciones temporales: la indisponibilidad que motiva la erogación se extiende hasta la efectiva percepción de la indemnización que le permita acceder a otro medio de transporte (mi voto en causa n° 161257 -«Pellizzi…»- del 06/10/2016, Echevesti, Carlos A., «Accidentes de automotores (Privación de uso. Usuario no propietario)», publicado en: LA LEY 1991-D, 264; en similar sentido, también de esta Sala, causa n° 158.947 -«Panasci…» sent. del 25/08/2015, voto del Dr. Loustaunau)
Por todo ello, teniendo en consideración que la demandada ya lleva más de 5 años en mora sin abonarle a su cliente la prestación debida, y reparando además en el hecho de que el reclamo del actor expresamente contempló los perjuicios económicos que se sucedan ínterin tramite el pleito (fs. 65, art. 34.4 del CPCCBA), entiendo prudente que el rubro prospere por la suma de $150.000.- (art. 34 inc. 4° y 5°, 163 inc. 6°, 330 inc. 3°, 375, 384 y cctes. del CPC; arts. 1083 y cctes. del Código Civil -ley 340- y 7 del Código Civil y Comercial).
V. Intereses.
De conformidad con la doctrina legal de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires (causa 62.488 -“Ubertalli…”- del 18/05/2016, c. 119176 -“Cabrera…”-, del 15/06/2016 y c.116.930 -“Padín”- del 10/08/2016), corresponde que sobre las sumas reconocidas en la presente sentencia se liquiden intereses moratorios aplicando la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa. A los fines de determinar cuál es el plazo fijo más rentable que para cada período ha ofrecido dicha institución financiera, deberá utilizarse como parámetro de consulta el documento denominado “Tasas de consulta frecuente” publicado en la sección “Institucional” del sitio web del Banco de la Provincia de Buenos Aires (www.bancoprovincia.com.ar/Content/docs/tasas_frecuentes.pdf) o cualquier otro informe oficial que en un futuro lo reemplace. Esta pauta se aplicará indistintamente a los intereses devengados antes y después de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (arts. 622 del Código Civil, 7 y 768 inc. “c” del Código Civil y Comercial, v. mi voto en autos “Pellizzi…”, cit. más arriba).
La fecha de mora se fija el 30 de agosto de 2012, momento en que la aseguradora remitió una misiva al Sr. Yenni rechazando la cobertura del siniestro, lo que supuso -en paralelo- dar por finalizado el plazo del art. 56 de la Ley 17.418 que se había suspendido mediante la diligencia del Estudio Barattero realizada el 13/08/2012; v. fs. 261/3, 330, punto de pericia 7, 367/8, art. 51 in fine de la Ley 17.418).
VI. Costas.
El artículo 68 del Código de Procedimientos adopta el denominado principio objetivo de la derrota, conforme el cual es la parte vencida en el juicio la que debe pagar los gastos de la contraria. Si bien el juez tiene la facultad de eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante perdidoso, ello solo puede tener lugar a condición de que encuentre un verdadero “mérito”; esto es: un motivo serio y atendible que justifique la solución excepcional y que -bajo pena de nulidad- debe ser exteriorizado en su decisorio (mis votos en causas n°158178 -«Seoane…» del 06/06/2017, n° 163041 -«Iacono…»- del 18/09/2017 y n° 163784 -“Lagos…”- del 9/11/2017).
Memoro además que el principio general en los procesos por indemnización de daños y perjuicios es que las costas integran el resarcimiento, aunque la demanda no prospere íntegramente (Loutayf Ranea, Roberto G. “Condena en costas en el proceso civil”, Buenos Aires: Astrea, 2000, pág. 138; Morello – Sosa – Berizonce, «Códigos Procesales Civiles y Comerciales de la Pcia. de Bs. As. y de la Nación» – T. II, Lib. Edit. Plantense, Cdad. de La Plata, 1986, págs. 51/52).
A la luz de estos postulados, y no mediando razones para adoptar soluciones excepcionales que se aparten del principio general rector en la materia, corresponde que las costas de primera y segunda instancia sean impuestas a la demandada en su calidad de parte vencida (arts. 68 y 274 del CPCCBA).
ASI LO VOTO
El señor Juez Dr. Roberto J. Loustaunau votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
A la segunda cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Monterisi dijo:
Corresponde: I) Hacer lugar al recurso de la parte actora y revocar íntegramente la sentencia de primera instancia; II) Hacer lugar a la pretensión contenida en la demanda interpuesta por el Sr. Marcos David Yenni contra la firma “Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A.” y, en consecuencia, condenar a esta última a abonar al actor la suma de $172.000 (ciento setenta y dos mil pesos) con más los intereses fijados en el considerando V de la presente sentencia, en el plazo de diez días de quedar firme y bajo apercibimiento de ejecución (art. 163 inc. 7 y cctes. del CPCCBA). III) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada, en su calidad de parte vencida (arts. 68 y 274 del CPCCBA). IV) Diferir la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad (art. 31 de la Ley 14.967).
ASI LO VOTO
El señor Juez Dr. Roberto J. Loustaunau votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
En consecuencia se dicta la siguiente
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo, se resuelve: Corresponde: I) Hacer lugar al recurso de la parte actora y revocar íntegramente la sentencia de primera instancia; II) Hacer lugar a la pretensión contenida en la demanda interpuesta por el Sr. Marcos David Yenni contra la firma “Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A.” y, en consecuencia, condenar a esta última a abonar al actor la suma de $172.000 (ciento setenta y dos mil pesos) con más los intereses fijados en el considerando V de la presente sentencia, en el plazo de diez días de quedar firme y bajo apercibimiento de ejecución (art. 163 inc. 7 y cctes. del CPCCBA). III) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada, en su calidad de parte vencida (arts. 68 y 274 del CPCCBA). IV) Diferir la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad (art. 31 de la Ley 14.967). V) Regístrese y notifíquese a las partes personalmente o por cédula (art. 135 inc. 12 del CPCCBA). Cumplido, devuélvase.
028146E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123676