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JURISPRUDENCIACompraventa de automotor. Defectos de fabricación. Deber de garantía. Omisión de realizar los services oficiales. Rechazo de la demanda
Se confirma el rechazo de la demanda deducida contra las demandadas por defectos de fabricación del vehículo cero kilómetro adquirido por el actor, pues este no demostró haber cumplido con los services establecidos, dentro de las exigencias de kilometraje previstos para el mantenimiento, como es exigido en el manual del vehículo para conservar la cobertura de la garantía; así, no se encuentra debidamente probada la existencia de vicios de fabricación o defectos que afectaran al normal funcionamiento del rodado, una disminución de su utilidad, o una insatisfactoria reparación del rodado.
En Buenos Aires, a los 20 días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con la asistencia de la Señora Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados “OTERO, CHRISTIAN C/ SERGIO TREPAT AUTOMÓVILES S.A. Y OTRO S/ ORDINARIO” (Expediente Nº 10.355/2015), originarios del Juzgado del Fuero N° 30, Secretaría N° 60, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del CPCCN, resultó que debían votar en el siguiente orden: Vocalía N° 1, Vocalía N° 3 y Vocalía N° 2. Sólo intervienen la Doctora María Elsa Uzal (Vocalía N° 3) y el Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers (Vocalía N° 2) por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).
Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara Doctora María Elsa Uzal dijo:
I.- Los hechos del caso.
1) A fs. 55/104 se presentó Christian Otero -a través de apoderado-, quien promovió demanda por incumplimiento contractual contra Sergio Trepat Automóviles S.A. -en adelante, Trepat- y contra BMW de Argentina S.A. -en adelante, BMW- por la suma de pesos seiscientos noventa y siete mil doscientos noventa con veintiséis centavos ($ 697.290,26). Requirió la devolución de las sumas de dinero abonadas al concesionario oficial Trepat por la compraventa del rodado, 0 km, marca BMW 328I, sedan, 4 puertas, e indemnización por daños y perjuicios supuestamente padecidos.
En respaldo de la pretensión el accionante, invocó la ley 24.240 de defensa del consumidor y su carácter de tal, señaló que, con fecha 03.05.2013 adquirió el vehículo indicado ut supra, del concesionario Trepat, por la suma de pesos trescientos sesenta y seis mil cuatrocientos cincuenta ($ 366.450), según factura B N° …, que su intención era comprar un automóvil de alta gama según sus posibilidades presupuestarias y que dicho rodado pudiera ser utilizado para los constantes viajes que realizaba por sus tareas laborales y comerciales a Mar del Plata y al resto del país.
En dicho contexto, relató que, el vehículo patente … fue entregado transcurridos cuarenta y ocho horas (48hs.) desde que concretó el pago total al contado del precio acordado. Indicó que, inmediatamente se trasladó a la ciudad de Mar del Plata, su ciudad de residencia, por la autovía N° 2 y que, al día siguiente de la entrega, habiendo rodado más de 500km., no pudo encender el vehículo en cuestión.
Refirió que, realizado el pertinente reclamo telefónico a la demandada, la grúa oficial de BMW del servicio mecánico 24hs. remolcó el rodado desde la ciudad de Mar del Plata hasta la localidad de Vicente López, donde se encontraba el taller de Trepat.
Añadió que, concluida la reparación, días después (entre el 6 y 10 de mayo de 2013), retiró del taller el rodado del sub lite, abonó los gastos por el traslado del vehículo desde Mar del Plata y que, en dicho momento, le informaron verbalmente que el rodado había sufrido un problema electrónico, que había ocasionado el desperfecto. Asimismo, señaló que, con fecha 14.05.2013 recibió un correo electrónico de la demandada BMW (la fabricante), a través del cual se le comunicaba que la concesionaria había informado del inconveniente del vehículo y de su solución.
Manifestó que, en el mes de agosto de 2013 sufrió un accidente menor (chapa y pintura) y que, debido a ello, reparó el rodado en la concesionaria. Acompañó, asimismo, factura expedida por la co-demandada Trepat, de fecha 20.09.2013, por la suma de pesos veinticinco mil seiscientos sesenta ($25.660). Indicó que, los repuestos comprados y pagados en su totalidad habían demorado seis (6) meses en llegar y que, en dicho momento, se le exigió que abonara la diferencia por el cambio de cotización del dólar estadounidense, cuando ya había abonado la factura en cuestión, íntegramente, al valor de la cotización oficial al momento de la compra y pago del precio acordado con la demandada por tal arreglo.
Por otro lado, señaló que, con fecha 17.03.2014 realizó el service de mantenimiento y que el 18.03.2014 el vehículo fue devuelto con la constancia Nº … de aprobación final del control de calidad del rodado. Indicó que, en dicha orden se había constatado que se efectuó el cambio de pastillas de freno delantero y trasero y que, también en dicha oportunidad se le informó sobre las reparaciones que debían realizarse posteriormente: “sensor estac. x 2”.
Relató que, en el certificado de mantenimiento para BMW/F30, emitido entonces, constaba la verificación de los trabajos realizados y que surgía de él: i) constancia del mantenimiento realizado -aun estando vencido- con tildes en los ítem respectivos, ii) que el rodado tenía un kilometraje de 38.264, iii) que el servicio de mantenimiento tuvo un costo de pesos catorce mil novecientos noventa y siete con veinte centavos ($ 14.997,20) -factura A 24.831 expedida por Trepat con fecha 18.03.2014- y que, iv) el taller no realizó ninguna observación. Asimismo, señaló que, con fecha 21.04.2014, la demandada Trepat expidió la factura B … por la suma de pesos diecisiete mil ochocientos ochenta y seis ($ 17.886), en concepto de repuestos.
A continuación, indicó que, en el mes de mayo de 2014 el rodado en cuestión había sufrido una falla en el sensor de temperatura y que el repuesto de éste había demorado más de seis (6) meses, desde el momento en que compró y pagó dicho repuesto. Agregó que, este último fue reemplazado en el taller de la demandada Trepat y que el costo de dicha reparación fue de pesos cuatro mil novecientos ($ 4.900), con una demora de nueve (9) días. Añadió que, al día siguiente de la entrega del vehículo, el sensor de temperatura volvió a sufrir una falla y que, por ello, debió trasladarse nuevamente desde la ciudad de Mar del Plata hasta Olivos, a efectos de que el rodado en cuestión reingresara al taller.
Señaló que, con fecha 02.06.2014 se le entregó el certificado de aprobación final del automóvil -orden Nº …-. Indicó que, no existió observación alguna respecto del rodado y que solo se había dejado constancia de que se cambió el pasarueda del lado izquierdo. Agregó que, el presupuesto por dicha reparación tuvo un valor de pesos treinta y cuatro mil setecientos noventa y tres ($ 34.793) y que en el mismo constaba que, al momento del desarme y en la prueba de marcha, se verificaría la existencia de algún elemento adicional dañado, pero que nunca se le advirtió sobre algún desperfecto que posteriormente pudiera provocar la falla definitiva del motor del rodado del sub examine.
Relató que, en el mes de junio de 2014 el automóvil en cuestión permaneció -al menos- diez (10) días sin ser usado, depositado en el estacionamiento del aeropuerto internacional de Ezeiza, ya que el actor realizó un viaje al exterior. Agregó que, con fecha 22.06.2014, transitando la autovía Nº 2 en dirección a la ciudad de Mar del Plata, el motor del rodado del sub lite se apagó sorpresivamente, bloqueando la caja de cambios. Razón por la cual, debió detenerse en la banquina de la ruta y no logró encender nuevamente el vehículo.
Señaló que, en el tablero del rodado había aparecido una leyenda que decía “encendido electrónico averiado” e indicó que la grúa oficial de la demandada BMW se encargó de remolcar el automotor desde la autovía Nº 2, hasta el taller de Trepat. Agregó que, trascurridos ocho (8) días desde el ingreso al taller, se le informó mediante correo electrónico, que el motor del vehículo se había fundido, sin mayores detalles. Relató a continuación el intercambio epistolar mantenido con la concesionaria demandada, invocando que el vehículo se hallaba bajo la garantía de fábrica.
Indicó que se configuró el incumplimiento de las co-accionadas por el defectuoso servicio técnico de mantenimiento de la fabricante, el deficiente cumplimiento de los plazos de entrega de repuestos y la frustración del actor. Añadió que las co-demandadas habían incurrido en un comportamiento ilegítimo y de mala fe, ya que el rodado en cuestión -0 km- había sufrido una falla trascurridos solo cuarenta y ocho (48) horas desde su entrega y dentro del período de garantía legal.
Manifestó que el vehículo ingresó en dos (2) oportunidades al taller de la concesionaria, en menos de una (1) semana para reparar la misma falla -sensor de temperatura-.
Respecto del servicio técnico, reiteró que éste fue deficiente y que le ocasionó trastornos e inconvenientes al trasladarse desde la ciudad de Mar del Plata hasta Olivos. Añadió que, debió abonar dos (2) veces la misma reparación, calificando dicha conducta como abusiva. Agregó que, el servicio técnico debió ser adecuado, eficaz y confiable y que las co-demandadas no habían cumplido dicho deber.
Manifestó que, no podía admitirse que el taller deslindara responsabilidad, ya que el rodado en cuestión ingresó por servicio de mantenimiento, veinte (20) días antes de la falla del motor. Señaló que, vio frustrada su expectativa de buen uso del rodado, ya que éste ingresó en reiteradas oportunidades al taller, los inconvenientes subsistieron y los repuestos demoraron en llegar.
Posteriormente, realizó un encuadre legal del accionar de las co-demandadas y señaló la existencia de un contrato oneroso protegido por el derecho del consumidor, detallando la finalidad y obligaciones que surgían de dicho acuerdo y que fueron incumplidas por las co-accionadas.
Agregó que, desde el mes de junio de 2014 el rodado del sub lite se encontraba en el taller de la concesionaria y que debió adquirir un vehículo con similares características al del sub examine -pero marca Mercedes Benz-, por la suma de pesos cuatrocientos veinticinco mil ($ 425.000) -adjuntó factura de compra-. Añadió que, ante la negativa y desconocimiento de las co-demandadas, inició el proceso de mediación y, posteriormente, la presente causa.
Manifestó que, la rotura del motor se produjo el 22.06.2014 y que fue posterior al servicio de mantenimiento realizado con fecha 02.06.2014, el cual -según el certificado final del rodado- no había arrojado observaciones que alertaran al actor sobre posibles inconvenientes.
En dicho contexto, adujo que se había tornado operativa la reparación no satisfactoria prevista por el art. 17 LDC, el cual señalaba que, en supuestos como el del sub examine, el consumidor tiene derecho a entregar la cosa en el estado en el cual se encontraba y recibir el importe equivalente a los montos abonados por el bien adquirido, conforme al valor actual en plaza. Señaló, asimismo, que el automóvil se encontraba en poder del concesionario vendedor.
Indicó la responsabilidad solidaria de las co-accionadas y sostuvo la existencia de responsabilidad de todos los intervinientes en la cadena de comercialización de un bien mueble no consumible, conforme lo previsto en el art. 11 LDC e hizo referencia, asimismo, al art. 10 LDC.
En dicho contexto, apuntó a la garantía legal y señaló que, durante el intercambio de carta-documentos mantenida con las co-demandadas, estas últimas habían deslindado responsabilidad amparándose en que el rodado se encontraba fuera de dicha garantía, ya que no se había efectuado el primer service de mantenimiento en debido término, es decir, se había realizado con exceso de kilometraje, según lo previsto en el manual de mantenimiento.
Manifestó que el incumplimiento contractual de la garantía legal por parte de las co-accionadas se produjo al momento en el cual el rodado sufrió el desperfecto mecánico -al día siguiente de su entrega-. Reiteró que, el rodado había ingresado en dos (2) oportunidades al taller de la concesionaria para reparar el mismo desperfecto y que, debió abonar la reparación de la pieza defectuosa en ambas oportunidades, siendo que era obligación de la concesionaria -por garantía vigente- reemplazar la pieza sin ningún cargo para el comprador.
Sostuvo que la concesionaria demandada incurrió en una grosera omisión al no entregar a su parte una constancia de reparación -según lo establecía el art. 15 LDC- y15 LDCy que ello se vio agravado cuando la accionada -conforme carta documento de fecha 07.07.2014- había desconocido y negado que el rodado en cuestión hubiera ingresado al taller en el mes de mayo de 2013, lo cual le habría impedido al usuario tener un claro estado de la cosa.
A continuación, señaló los vicios redhibitorios y el deber de información y manifestó que la información brindada por la concesionaria demandada había sido engañosa y defectuosa, en perjuicio del consumidor, ya que no se le había informado a su parte respecto de un posible desperfecto o avería que podría haber sufrido el rodado, como consecuencia de una situación inicial irresuelta.
Detalló los daños que dijo haber sufrido, aclarando que reclamaba el reintegro de las sumas abonadas por el pago -pesos trescientos sesenta y seis mil cuatrocientos cincuenta ($ 366.450), con más una indemnización de pesos cincuenta y ocho mil cuatrocientos setenta y ocho con veintidós centavos ($ 58.478,22), que abonó para reemplazar el rodado dañado-. Posteriormente, señaló los gastos realizados, por un monto de pesos sesenta y dos mil doscientos noventa con veintiséis centavos ($ 62.290,26) y detalló las facturas correspondientes a dichos gastos.
Respecto del rubro daño moral, reclamó la suma de pesos doscientos diez mil ($ 210.000), manifestando que dicho reclamo correspondía al dolor, angustia, impotencia y bronca que había sufrido por el hecho de marras. Requirió, asimismo, daño punitivo.
2) A fs. 180/187 se presentó la co-demandada Trepat, interpuso excepción de incompetencia y contestó demanda, solicitando su rechazo, con costas.
Luego efectuó una negativa de los extremos invocados por la parte actora y desconoció la documentación agregada por el accionante -con excepción de las cartas documentos, la factura de venta del rodado del sub lite, los correos electrónicos y el acta notarial acompañada a la demanda-. Respecto de las facturas y constancias acompañadas a la demanda, señaló que éstas no se encontraban completas y que, algunos de dichos documentos resultaban ilegibles.
Posteriormente, brindó su propia versión de los hechos, relatando que el actor había adquirido el rodado en cuestión con fecha 03.05.2013. Señaló que la batería del vehículo presentó un desperfecto, la cual fue reemplazada inmediatamente. Manifestó que, luego de solucionar el inconveniente, el actor no tuvo contacto alguno con su parte, hasta el mes de septiembre de 2013, momento en el que adquirió repuestos y requirió otros para la reparación de un choque que había sufrido la unidad.
Indicó que los desperfectos sufridos por dicha colisión no estaban cubiertos por la garantía del proveedor y que los repuestos debieron ser requeridos al exterior, por tratarse de un rodado importado.
Sostuvo que, mediante correo electrónico de fecha 05.09.2013 enviado por el actor, este último le había detallado los materiales necesarios para la reparación del rodado y que, en respuesta a dicho correo, la concesionaria realizó un presupuesto y señaló los repuestos que se encontraban disponibles y los que tendrían demora.
Agregó que, se cobraron los repuestos requeridos por el actor que se encontraban en stock -mediante factura Nº …- y los restantes repuestos fueron facturados cuando eran recibidos -contra entrega-. Acompañó a la contestación de demanda, copia de las facturas de los repuestos requeridos y recibos otorgados por las sumas abonadas por el actor. Acercó al expediente, asimismo, un resumen de cuenta, del cual surgía una supuesta deuda del actor a la concesionaria demandada.
Por otro lado, negó haber realizado un ajuste de los precios de dichos repuestos y señaló que la factura emitida se realizó conforme a la cotización del dólar estadounidense en el mercado oficial, a la fecha de emisión de dicho documento.
Agregó que, con fecha 17.03.2014 el accionante concurrió al taller de la concesionaria y requirió la realización del service correspondiente. Indicó que, en dicha oportunidad, se había constatado que el rodado había sobrepasado el kilometraje requerido y advirtió que el vehículo había sufrido un siniestro, cuya reparación se había efectuado en un taller no oficial de la marca -acompañó las constancias del taller con relación al service efectuado y la solicitud de un sensor de temperatura externa y cable de reparación-. Agregó que, con fecha 03.05.2014, el actor concurrió nuevamente al taller y que, en dicha fecha, se colocó el sensor de temperatura y se le informó nuevamente que la reparación del rodado no había finalizado, existiendo repuestos defectuosos.
Por otro lado, manifestó que, con fecha 19.05.2014 no se cambió el sensor de temperatura externa y que, solo se cambió el canalizador de aire o guardaplast.
Añadió que, con fecha 24.06.2014 el vehículo ingresó nuevamente al taller -transportado por una grúa- con 49.362 km. y que no se realizaron trabajos vinculados al motor del rodado, pero que se había constatado que el servicio de aceite estaba excedido en 1.300 km. y existían varias roturas internas en el motor.
Asimismo, acompañó carta documento remitida al actor -en respuesta a la comunicación de fecha 01.07.2014-, a través de la cual le informaba que la situación del rodado fue comunicada al abogado del accionante. Por otro lado, indicó que no existía relación alguna entre las tareas realizadas en el taller oficial y la rotura del motor del rodado en cuestión, y que las constancias de la orden de reparación Nº … no acreditaban que el motor se encontraba averiado.
Indicó que, la garantía de los vehículos marca BMW 0km era prestada por BMW de Argentina y que, la exigencia de ésta dependía del cumplimiento de los services obligatorios, realizados al momento indicado por el importador. Agregó que, al momento en que el actor concurrió para solicitar el primer servicio técnico en el taller oficial -marzo de 2014-, el kilometraje del rodado en cuestión se había excedido en 19.000km.
En dicho contexto, manifestó que dicho incumplimiento podría haber tenido vinculación con la rotura del motor denunciada por el actor y que su parte no podía ser responsabilizada por dicha avería. Añadió que, el acta notarial acompañada por el accionante no sustentaba la pretensión de este último y que éste no había retirado el rodado, negándose a abonar el presupuesto por localización de averías que le fue exhibido. Razón por la cual, solicitó el rechazo de la demanda.
Finalmente, analizó los rubros de la demanda y requirió que éstos sean rechazados por improcedentes e injustificados, realizando lo propio respecto del rubro daño punitivo.
3) A fs. 194/215 se presentó la co-accionada BMW de Argentina y contestó demanda, solicitando su rechazo, con costas.
Luego de efectuar una negativa de los extremos invocados por la parte actora y desconocer la documentación agregada por el accionante, brindó su propia versión de los hechos.
Adujo que el actor no había acreditado, ni fundado, la responsabilidad que pretendía atribuirle a su parte. Indicó que, era la importadora del rodado en cuestión, pero que no intervino en la compraventa de éste. Agregó que, tampoco prestaba servicios mecánicos ni de post-venta a los clientes finales y que era ajena a la controversia aquí planteada. Añadió que, era una persona jurídica distinta a la de la co-demandada Trepat, razón por la cual era inadmisible la solidaridad pretendida por el actor.
A continuación, opuso falta de legitimación pasiva, como defensa de fondo. Manifestó que no tenía legitimación para ser demandada por un supuesto incumplimiento del contrato de compraventa celebrado por el accionante. Indicó que, no había participado en la operación y que no tenía vinculación contractual con los usuarios finales de los rodados de la marca. Sostuvo que las concesionarias poseen su propia estructura comercial y no se encontraban sujetos a dirección unificada por su parte.
Indicó las razones por las cuales el vínculo de concesión no implicaba la representación del concedente por parte del concesionario. Adujo que, la concesionaria actuó en su propio nombre, cuenta y riesgo, sin ejercer mandato y representación de BMW de Argentina.
Manifestó haber cumplido con todas las obligaciones a su cargo, ya que prestó el servicio de mantenimiento del rodado, a través de la red de concesionarias y suministró los repuestos correspondientes.
Respecto de estos últimos, señaló que, las piezas solicitadas para la reparación del vehículo en cuestión, no sufrieron desgastes por el normal uso del vehículo, sino que, éstas debieron ser reemplazadas como consecuencia de un choque sufrido por el actor. Añadió que, la demora en la entrega de dichos repuestos se debió a las estricciones aduaneras que imperaban en dicha oportunidad en el país.
Señaló que, los gastos invocados por el accionante correspondían a su exclusiva culpa por el siniestro producido. Indicó, asimismo, que era carga del actor acreditar que los daños reclamados se derivaron de una causa atribuida al actor.
A continuación, rechazó los rubros reclamados por el accionante, específicamente, hizo referencia a la improcedencia de los rubros privación de uso, daño moral y daño punitivo.
Finalmente realizó un planteo de inconstitucionalidad del art. 52 bis LDC.
4) Abierta la causa a prueba y producidas aquellas de las que se dio cuenta en las certificaciones actuariales de fs. 469 y 482, se pusieron los autos para alegar, habiendo hecho uso de tal derecho tanto la parte actora (véanse fs. 489/499) como la co-accionada489/499) como la coaccionada Trepat (véanse fs. 501/504) y la co-demandada BMW de Argentina (véase fs. 506/519).
II.- La sentencia apelada.
En la sentencia de fs. 523/531vta., el Juez de grado rechazó la demanda deducida por Christian Otero contra Sergio Trepat Automóviles S.A. y BMW de Argentina S.A., a quienes absolvió, con costas a cargo del accionante vencido.
Para arribar a esa decisión, comenzó señalando que el art. 11 LDC establecía que, respecto de la comercialización de cosas muebles no consumibles -como correspondía al caso de marras-, el consumidor y los sucesivos adquirentes gozaban de garantía legal por los defectos o vicios de la cosa, si ellos afectaban la identidad entre lo ofrecido y lo entregado o su correcto funcionamiento. Agregó que, lo que debía determinarse era, si el rodado en cuestión había tenido desperfectos y si estos fueron satisfactoriamente reparados.
Indicó que el art. 377 CPCCN ponía en cabeza de las partes el deber de probar los extremos invocados por ellos, como fundamento de las pretensiones, defensas o excepciones. Agregó que, por dicha razón, constituía carga del actor demostrar la existencia del hecho constitutivo, es decir, la existencia de defectos de fabricación en el rodado y que éste no había sido satisfactoriamente reparado.
Agregó que, conforme al sistema de responsabilidad objetiva normada en la LDC y el principio de la carga de la prueba, el accionante debía probar objetivamente la producción y subsistencia de los desperfectos denunciados, ya que, como propietario y poseedor del bien en cuestión, éste era quien se encontraba en mejores condiciones para acreditar dichos desperfectos.
Indicó que, de la pericia mecánica se desprendía que, a partir de la lectura de llave y computadora, se detallaba el historial de servicios del rodado del sub lite. En dicho sentido, señaló que, el primer service se había realizado con fecha 17.03.2014, con un kilometraje de 38.264, esto es, sobrepasado en 19.000 km el servicio de mantenimiento programado. Agregó, asimismo, que el vehículo presentaba reparaciones en el sector delantero por daños provenientes de una colisión, reparaciones que se habían realizado en un taller no oficial.
Continuó relatando lo informado por el experto mecánico, señalando que, el segundo service se había realizado con fecha 05.05.2014, con un kilometraje de 45.408. Agregó que, se había colocado en dicha oportunidad, el sensor de temperatura exterior y se había informado al accionante respecto de la existencia de repuestos defectuosos y reparaciones incompletas de la colisión en el sector delantero.
Posteriormente, hizo referencia al tercer service, realizado del 17.05.2014 al 19.05.2014, con un kilometraje de 47.847 y el cuarto servicio realizado con fecha 24.06.2014, con un kilometraje de 49.362. Indicó que, en esta última oportunidad, el rodado había sobrepasado 1.300km el servicio de mantenimiento programado y fue recibido en grúa, diagnosticándose la existencia de varias roturas internas del motor.
Por otro lado, hizo referencia a lo informado por el experto mecánico, respecto de que vehículo en cuestión había sufrido una colisión que provocó daños en el sector delantero del rodado y que, con fecha 06.09.2013 la accionada cotizó repuestos para el actor. Agregó que, la reparación no fue realizada en un taller autorizado por la marca BMW.
Con base en lo señalado en el peritaje mecánico, en a quo manifestó que, de ello se derivaba que, tal como argumentaron las co-demandadas, se efectuaron reparaciones al rodado del sub examine, en talleres no oficiales y que, los servicios técnicos se realizaron fuera de término, lo que las habría eximido de la prestación de la garantía oficial y ser todo lo indicado supra, la causa por la que el motor terminó fundido. En dicho contexto, el perito había opinado que, que la magnitud de los kilometrajes que había sobrepasado el actor para la realización del primer service, podía haber afectado las partes del motor que posteriormente -con fecha 22.06.2014- sufrieron daños definitivos.
Recalcó que, el perito había manifestado en su informe que, el incumplimiento de un cambio de aceite en el término programado en el plan preventivo del rodado, tenía como consecuencia, el aumento de la tasa de desgaste de las partes del motor con movimiento relativo, acumulación de partículas sólidas en el filtro de aceite, entorpeciendo la correcta circulación del lubricante, rango elevado de la temperatura de funcionamiento del motor, debido a la circulación incorrecta del lubricante, deterioro de sus propiedades físicas y contacto-fricción entre las partes metálicas con movimiento relativo.
Agregó que, el perito mecánico tampoco había podido determinar la causa de la primera falla denunciada por el actor. Indicó, asimismo, que, el perito había informado que, en el historial de la llave no constaba que el rodado había tenido fallas entre los días 05.05.2013 y 10.05.2013.
Señaló que, el dictamen pericial mecánico fue impugnado por la parte actora, la cual consideró que el experto no había examinado, ni tenido presente, el episodio mecánico técnico inicial, esto es, una falla de origen producida al día siguiente de la entrega del rodado al accionante, entre los días 05.05.2013 y 10.05.2013 y que, si bien no surgía de la hoja de ruta del automotor, estaba acreditado por un correo electrónico de fecha 15.05.2013 -reconocido por la demandada-, a través del cual, el servicio de atención al cliente de BMW de Argentina manifestaba que, según le fuera informado por la concesionaria demandada, el inconveniente en el rodado había sido solucionado. Agregó que, sin embargo, el actor no pudo acreditar que los motivos por los cuales el rodado ingresó en esa oportunidad al taller, ni las supuestas fallas o avería que pudieron haber provocado que el rodado en cuestión -0km- haya sufrido un desperfecto que provocara la falla del motor, el bloqueo del volante y la imposibilidad de ser conducido.
Indicó, asimismo, que se pudo acreditar que, al momento en que se realizaron los servicios de mantenimiento, el rodado había sobrepasado el kilometraje exigido y además presentaba reparaciones hechas en talleres no oficiales, todo lo cual determinó la exclusión del vehículo de la garantía y, además, podría haber tenido incidencia en la rotura del motor.
Agregó que, conforme al art. 17 LDC, la reparación efectuada en los términos de la garantía debe resultar satisfactoria y la cosa debe estar en condiciones óptimas para cumplir con el uso al que está destinada. Añadió, asimismo, que el Decreto Reglamentario Nº 1798/94 explicaba que por “condiciones óptimas” debía entenderse aquellas necesarias para un uso normal, mediando un trato adecuado y siguiendo las normas de uso y mantenimiento impartidas por el fabricante.
En dicho contexto, indicó que, en el sub examine, las reparaciones y servicios técnicos realizados por la concesionaria, permitieron la utilización posterior normal del rodado. Manifestó que, prueba de ello fue que, al ingresar el rodado al último servicio técnico, éste había recorrido 49.362 km.
Sostuvo que, todo lo indicado supra, era suficiente a los efectos de definir la cuestión y concluir en la improcedencia sustancial de la demanda, ya que no se había esclarecido la existencia de vicios de fabricación, ni defectos que afectaran el normal funcionamiento del rodado o una disminución en su utilidad, ni su insatisfactoria reparación. Razón por la cual, el magistrado determinó que la conducta de las co-demandadas no era reprochable.
A continuación, manifestó que, frente a esta decisión, resultaba innecesario ingresar en el conocimiento de los restantes planteos del accionante respecto de los rubros indemnizatorios, razón por la cual, no se pronunció sobre ellos, señalado que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todos los planteos, sino en aquellos que consideren pertinentes para la correcta composición del litigio.
Finalmente, señaló que no era necesario expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino solo las que fueren esenciales y decisivas para el fallo -conforme art. 386 CPCCN-.
III.- Los agravios.
Contra dicho pronunciamiento se alzó únicamente la parte actora -quien fundó su recurso mediante el memorial obrante a fs. 569/586, el cual fue contestado por BMW a fs. 590/596 y 602/604 y por Trepat a fs. 602/604.
Se agravió de la sentencia de primera instancia, solicitando la modificación de dicha decisión, en todo lo que fue materia de agravios, con costas.
Se quejó en primer lugar por el rechazo de la demanda por parte del magistrado de primera instancia, sobre la base de que el actor no había demostrado el hecho constitutivo del derecho invocado, esto es, las causas del evento que produjo la rotura del motor, los defectos de fabricación y que el rodado no fue satisfactoriamente reparado. Sostuvo así que, su parte había demostrado con la prueba documental acompañada en autos -la cual, aseguró, no había sido desconocida por la contraria- el ingreso al rodado del sub lite al taller al día siguiente de la entrega de éste al actor y que, a través del email acompañado a la causa la demandada le había informado que el inconveniente en la unidad de había solucionado.
Señaló, asimismo, que no debía dejarse de lado que la documentación que avalaría la entrada al taller oficial, el día siguiente de la entrega del rodado, había sido destruida por el servicio de SOS -cuando ya se había iniciado la presente causa-. Agregó que, el perito había manifestado en su informe mecánico que de la llave no se podía constatar una falla técnica o desperfecto entre los días 5 y 10 de mayo de 2013, pero de los emails enviados al actor por la contraria BMW, surgía que el inconveniente del rodado había sido solucionado, todo lo cual acreditada la existencia del desperfecto del rodado. Manifestó que la demandada dilató y ocultó la pérdida de la documentación, quien no evitó que transcurriera el plazo de destrucción de la prueba documental requerida e incurrió en incumplimiento contractual, ya que ha otorgado deficiente información durante el vínculo contractual, dentro del plazo de garantía legal.
Señaló que, el magistrado de grado coloca a su carga la responsabilidad exclusiva de demostrar los defectos de origen del rodado, no reparados satisfactoriamente y no advierte que el proprio perito mecánico no pudo reconocer en su pericial la causa de la rotura del motor del vehículo del sub lite, debido a que las co-demandadas ocultaron información. En dicho sentido, indicó que, el experto mecánico informó que, el rodado fue entregado al comprador en el mes de mayo de 2013 y que el historial de servicios comenzó en el mes de marzo de 2014. Agregó, del mismo modo, que el perito había señalado que, la demora en la realización del service de mantenimiento “pudo” haber afectado al motor, pero que no es determinante.
En resumen, de la supuesta incorrecta estimación y valoración de la prueba por parte del magistrado de grado, el cual, según su criterio, no consideró probanzas esenciales y conducentes para arribar a la verdad objetiva de los hechos.
Señaló, asimismo, que la pericial mecánica es contradictoria y perjudicial al consumidor, razón por la cual se quejó de que el a quo haya tomado dicho informe para dictar su sentencia. Detalló a continuación las supuestas contradicciones del experto mecánico.
Asimismo, manifestó que, el a quo no tuvo en cuenta la prueba testimonial. En particular, el testimonio del testigo Espinal, el cual consideró resultaba de fundamental importancia por haber sido empleado de la demandada Trepat entre los años 2010 y 2015 y ser quien le vendió al actor el vehículo en cuestión, quien manifestó que el actor no fue atendido por parte de las accionantes como correspondía.
Agregó que, el magistrado de grado no consideró que el rodado había ingresado con una falla o desperfecto electrónico al taller, luego de rodar 629 km., que el experto mecánico y la demandada no pudo explicar la razón de la falla y que el a quo afirmó -sin que lo hiciera el perito- que la rotura final del motor de produjo por haberse realizado el service fuera de termino.
En segundo lugar, se agravió de lo manifestado por el Juez de primera instancia, en cuanto entendió que no se logró acreditar -por no constar en el historial del rodado, ni precisado por el actor- los motivos por los cuales un automotor 0km sufrió los desperfectos denunciados. Señaló que, por el contrario, quedó demostrado el ingreso del rodado al taller al día siguiente de su entrega, con la documental acompañada, los mails intercambiados con la demandada y las declaraciones testimoniales.
Citó a continuación el art. 42 de la Constitución Nacional, señalando que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho a la protección de sus intereses económicos, a una información adecuada y veraz y a condiciones de trato equitativo y digno. Asimismo, citó el art. 4 de la LDC, indicando que el proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, cara y detallada todo lo relativo con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. Agregó, por otro lado, que, conforme al art. 53 LDC, la carga dinámica de la prueba adquiría vital trascendencia en el caso de marras. Razón por la cual, consideró que, no se encontraba acreditado en autos el cumplimiento del deber de información por parte de las co-demandadas, respecto de las fallas o desperfectos que produjo el ingreso al taller del rodado en cuestión, dentro del período de garantía legal y la información correspondiente no se asentada en el historial de llave del vehículo, ni en registros de la sociedad demandada.
Agregó que, no existían dudas respecto del mal funcionamiento del rodado y que ello surgía del historial de ingresos del vehículo al taller oficial, de los testimonios producidos y de la rotura del motor.
Se agravió, asimismo, por cuanto el magistrado de grado había entendido que, conforme al art. 17 LDC, la reparación del rodado había resultado satisfactoria, siendo que, ni el perito mecánico, ni otro elemento de prueba, habían permitido determinar que la falla de fecha 10.05.2013 había sido reparada. Indicó que, el Juez de primera instancia, debió basarse en el art. 40 LDC, el cual establecía que, si el daño al consumidor resultaba del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, respondería el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio.
En tercer lugar, se agravió de que el magistrado de grado haya pretendido que fuera el propio actor quien aportara la información técnica para acreditar la falla o desperfecto del rodado, cuando ni siquiera el experto pudo determinarlo con contundencia y determinación.
Señaló que, había quedado acreditada la falla mecánica desde la entrega de la unidad luego de la compra y que no se demostró -por haberse ocultado información por parte de la demandada- que el rodado haya sido reparado satisfactoriamente desde aquella falla inicial.
Agregó que, la omisión de información quedó demostrada en autos y que ello generó el agravio y daño moral, el cual debía ser reparado, modificando la sentencia de grado.
Indicó, asimismo, que tanto la doctrina como la jurisprudencia había introducido el principio in dubio pro consumidor, pero que, el magistrado de primera instancia, omitió considerar dicho principio, por cuanto atribuye la causal de rotura del motor a un hecho posterior que se había provocado por realizar el primer servicio técnico con el kilometraje excedido, siendo que, no habían dudas respecto de que, el primer desperfecto y falla de la unidad se había producido al día siguiente de la entrega del rodado, estando en dicho momento vigente la garantía legal del vehículo. Citó al respecto, los arts. 1094 y 1095 CCCN.
Añadió que, el motor del rodado duró solamente un (1) año y un (1) mes -13 meses- (desde el mes de mayo de 2013 a junio de 2014) y que se había registrado el ingreso al taller oficial concesionario, al menos en 6 (seis) oportunidades y nunca se informó al actor el riesgo que corría por no haber realizado el primer servicio técnico dentro del kilometraje especificado y tampoco se informó el motivo por el cual el motor del rodado dejó de encender al día siguiente de la entrega, con tan solo 629km de uso.
En cuarto lugar, se agravió de que la sentencia de primera instancia no se encontraba debidamente fundada en los hechos controvertidos y en el derecho aplicable al caso. Entendió así que, la decisión del magistrado de grado era arbitraria, por cuanto carecía de toda fundamentación que permitiera considerarla como una derivación razonable del derecho aplicable.
Finalmente, alegó un hecho nuevo y solicitó la apertura a prueba, conforme al art. 260 CPCCN. En dicho sentido, manifestó que, en el mes de enero de 2019, tomó conocimiento de que el rodado en cuestión tenía piezas no originales y cuya alteración y/o sustitución y/o modificación no habían sido consentida por su parte, ni informada por el taller de la concesionaria demandada.
Citó la carta documento enviada por la demandada al actor -Nº …, de fecha 14.02.2018-, mediante la cual informó que el motor del rodado se encontraba desarmado y puesto en el baúl, por falta de aprobación del presupuesto oportunamente elaborado para su reparación.
Señaló que, con fecha 14.02.2018 retiró el rodado del taller oficial y que, con fecha 02.01.2019 el taller mecánico de Sergio Alexis Conde, le informó que el motor del rodado en cuestión, tenía dos (2) inyectores número de pieza …, correspondiente al modelo de motor N20 y número de pieza … que no correspondían al modelo de motor N55 del vehículo del sub lite. Asimismo, se le comunicó que el rodado tenía un faltante del juego de bujías de motor número de pieza … y conexión de filtro de aire y salida de turbo compresor de motor faltante número de pieza … BMW.
Sostuvo que, todo lo expuesto, había suponer que el demandado había alterado y sustituido piezas originales del motor del rodado en cuestión, revelando así un incumplimiento contractual por parte de la demandada -arts. 17 y 40 LDC- y una grave inconsistencia del informe pericial. Razón por la cual, requirió la apertura de la causa a prueba y una producción de una nueva pericial mecánica, testimonial, documental e informativa.
IV.- El hecho nuevo denunciado por la actora y de la apertura a prueba pretendida.
Liminarmente, debe recordarse que el art. 365 CPCCN dispone que cuando con posterioridad a la contestación de la demanda ocurriese algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, las partes podrán alegarlo hasta cinco días después de notificada la audiencia prevista en el artículo 360 CPCCN. De otro lado, también, el art. 163 inc. 6° CPCCN dispone que la sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.
En este marco, el art. 260 CPCCN dispone que dentro del quinto día de notificada la providencia que pone los autos a los efectos de expresar agravios, las partes deberán fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido (inc. 1) y, a su vez, en su inciso 5° autoriza a las partes, a solicitar a la Cámara la apertura a prueba cuando se alegara la existencia de un “hecho nuevo”, esto es, de un acontecimiento ocurrido con posterioridad al plazo de cinco días contado desde la notificación del auto que fija la audiencia preliminar en la primera instancia (art. 365 CPCCN), o anterior, pero conocido con posterioridad a tal extremo; o se tratara del “hecho nuevo” alegado y desestimado en primera instancia, contra el cual se interpuso recurso de apelación concedido con efecto diferido y se hubiera fundado el recurso en los términos del art. 260, inc. 1 CPCCN; o se hubiera pedido el “replanteo” de la prueba que autoriza el art. 260, inc. 2 CPCCN.
En este contexto, a fs. 569/586 en oportunidad de presentar su memorial, el actor denunció un hecho nuevo respecto del motor del rodado. Ahora bien, para admitir un hecho nuevo o su apertura a prueba en esta Alzada, en este marco, tienen que tratarse de un hecho congruente con la causa y el objeto del litigio, y ser relevante para su resolución, además de guardar perfecta relación con los hechos fundantes de cada una de las pretensiones y no constituir una pretensión distinta, ya que de admitirse ello se estaría alterando y transformando la causa del pleito (conf. Colombo, Carlos J. -Kiper, Claudio M, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación» T. IV, pag. 48).
En esta línea, se advierte que el actor pretende probar la existencia de responsabilidad de las co-demandadas, manifestando que fueron estas últimas quienes introdujeron piezas no originales en el motor del rodado en cuestión y cuya alteración y/o sustitución y/o modificación no había sido consentida por el accionante.
Ahora bien, este argumento no resulta plausible de recepción en el caso, toda vez que, de la pericial mecánica surge el historial de la llave del rodado en cuestión, en la cual se detallan las diversas reparaciones realizadas en el taller oficial de la demandada. Asimismo, el experto señaló en su informe pericial que el vehículo del sub lite había sido reparado en un taller no oficial por un siniestro producido en la parte delante, sin poder determinar cuales fueron las piezas utilizadas en dicho taller no oficial para realizar dichas reparaciones.
Por otro lado, el mismo actor acompañó en autos copia de la carta documento enviada por la concesionaria Trepat a su parte, con fecha 14.02.2018, a través de la cual la demandada manifestaba que la unidad en cuestión se encontraba a disposición del accionante, con el motor desarmado y cargado en el baúl del rodado, por falta de aprobación del presupuesto oportunamente elaborado para la reparación de éste, pero que, finalmente, no fue reparado por el taller oficial de la accionada -véase fs. 564-. Sin embargo, un año después de la misiva señalada, el actor pretende probar la responsabilidad de la concesionaria demandada en la utilización de piezas no originales para la reparación del rodado del sub examine, referenciando que dicha supuesta irregularidad fue detectada por un taller no oficial, trascurridos -se reitera- un (1) año desde la carta documento referida, habiéndose realizado al menos una reparación del rodado en un taller no oficial y existiendo una pericial mecánica producida en estas actuaciones, de la cual no surgen las circunstancias denunciadas por el actor como “hecho nuevo”.
En este marco pues, solo cuadra desestimar el hecho nuevo denunciado por la parte actora y consecuentemente, denegar la apertura a prueba en esta instancia en los términos del art. 260, inc. 5 a). Lo expuesto sella la suerte adversa de sus agravios sobre el punto.
V.- La solución propuesta.
1) Aclaración preliminar.
En primer lugar señalo que es el criterio de esta Sala, que estimo aplicable en autos, aquél que conduce a dejar sentado que el caso habrá de decidirse conforme a las disposiciones del Código Civil (ley 340 y sus modificaciones), en lo pertinente, por entender que, atento al tiempo en que se configuraron los hechos del caso, resultan inaplicables las disposiciones del nuevo Código Civil y Comercial sancionado por la ley 26.994 que entrara en vigor el 01.08.2015.
Por otro lado, es de remarcar que la resolución de los problemas inherentes a los conflictos inter-temporales provocados por el cambio legislativo que introduce el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación exige ahondar en los alcances del nuevo art. 7 CCCN en aquellos casos en los que quepa plantearse la pertinencia de la aplicación del nuevo ordenamiento legal a las relaciones y situaciones jurídicas ya existentes y sus consecuencias.
Para ello, se observa que de la comparación entre los anteriores artículos 2 y 3 del Código Civil y los actuales artículos 5 y 7 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación surge que, salvo por la inclusión en este último de la referencia al principio de la favorabilidad respecto de las relaciones de consumo, las reglas conservan un paralelismo en su redacción, que torna vigente la rica elaboración doctrinaria y jurisprudencial civilista existente desde la reforma introducida por la ley 17.711 (conf. Uzal, María Elsa, “Nuevo Código Civil y Comercial: la vigencia temporal con especial referencia al Derecho Internacional Privado”, Revista Código Civil y Comercial (Director: Dr. Héctor Alegría), Ed. La Ley, N° 1, julio 2015, págs. 50/60).
Es de destacar que el art. 5 establece que las leyes rigen después del octavo día de su publicación oficial, o desde el día que ellas determinen. En el caso del nuevo Código Civil y Comercial, el art. 7 de la ley 26.694 (sustituido por el art. 1 de la ley 27.077), dispuso que dicho cuerpo entrara en vigencia el 01.08.2015.
De otro lado, el art. 7 indica la manera en que han de concretarse los efectos de las leyes que se dicten con relación al tiempo y a las relaciones preexistentes. Dicha norma establece, textualmente, que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.
Esta última alternativa, impone ahondar en los alcances del mentado art. 7 CCCN en aquellos casos en los que, como en el que nos ocupa, se plantee alguna duda o controversia sobre la debida aplicación del nuevo ordenamiento legal a las relaciones y situaciones jurídicas ya existentes y sus consecuencias.
Debe repararse en que la interpretación de la norma de aplicación tiene como pilares dos principios fundamentales: la irretroactividad de la ley -salvo disposición en contrario, que en ningún caso podrá afectar derechos amparados con garantías constitucionales- y su aplicación inmediata, a partir de su entrada en vigencia “aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes”.
Cabe profundizar aquí, en el primero de esos principios, esto es, aquél que veda toda posible aplicación retroactiva no prevista expresamente y que lleva de la mano a precisar cuándo una ley es retroactiva, lo que presenta particulares dificultades si se trata de hechos in fieri, es decir, en curso de desarrollo. Ello, a fin de apreciar si la aplicación de la reforma en el caso puede implicar una indebida aplicación retroactiva.
Debe recordarse que se ha dicho que se configurará una aplicación retroactiva de la ley: a) cuando se vuelva sobre la constitución o extinción de una relación o situación jurídica anteriormente constituida o extinguida; b) cuando se refiera a los efectos de una relación jurídica ya producidos antes de que la nueva ley se halle en vigencia; c) cuando se atribuyan efectos que antes no tenían a hechos o actos jurídicos, si estos efectos se atribuyen por la vinculación de esos hechos o actos con un período de tiempo anterior a la vigencia de la ley; d) cuando se refiera a las condiciones de validez o efectos en curso de ejecución que resulten ser consecuencias posteriores de hechos ya cumplidos, con valor jurídico propio, en el pasado y que derivan exclusivamente de ellos, sin conexión con otros factores sobrevinientes; e) cuando se trata de situaciones jurídicas concurrentes que resultan de fuentes de derecho diferentes que entran en conflicto y pueden suscitar desigualdades entre los titulares de esas relaciones, precisamente, porque dado que cada una de ellas nace de causas diferentes, cada una debe soportar la competencia de la ley que corresponde al momento de su constitución, de sus efectos o de su extinción, según el caso (conf. Roubier, P., “Les conflicts des lois dans le temps”, T° 1, págs. 376 y sigs.; Borda, G., “La reforma del Código Civil. Efectos de la ley con relación al tiempo”, E.D., T° 28, pág. 809; Coviello y Busso, citados por Llambías, J.J., “Tratado de Derecho Civil. Parte General”, T° 1, págs. 144/5, en nota 68 bis; Uzal, ob. cit., nota 1, pág. 52).
Así, si la modificación legal sobreviene estando en curso la constitución, adquisición, modificación o extinción de un derecho, la nueva ley modificará esas condiciones de constitución, adquisición, modificación o extinción del derecho de que se trate, en tanto esas relaciones no se hallen ya consumidas con efectos jurídicos propios en el pasado, de modo que revistan el carácter de derechos adquiridos, debiendo el juzgador examinar las circunstancias de cada caso concreto atendiendo con ese sentido a la directiva legal (conf. Uzal, ob. cit., págs. 59/60).
Ya se ha destacado que la determinación de si se está frente a una aplicación retroactiva presenta particulares dificultades cuando se trata de hechos in fieri, es decir, en curso de desarrollo y que es imprescindible distinguir si se trata de situaciones que se encuentran en lo que puede describirse como una fase dinámica de la relación, en la que ésta nace o muta (su constitución o extinción) o si, en cambio, se capta esa relación en una fase estática, cual sería aquella que concierne a sus efectos ya producidos y/o con valor jurídico propio, a fin de apreciar si la aplicación de la reforma en el caso concreto, puede implicar una indebida aplicación retroactiva, sobre hechos o situaciones jurídicas del pasado.
En el marco fáctico legal del sub judice las circunstancias de hecho del caso permiten concluir en que la aplicación de las nuevas modificaciones que pudiera haber introducido el Código Civil y Comercial de la Nación en la materia no resultan de aplicación.
Ello así toda vez que, de aplicarse las disposiciones contenidas en ese Código se vería afectado el principio de irretroactividad de las leyes consagrado por el art. 7 del mismo cuerpo legal, pues de otro modo se alterarían los efectos de una relación jurídica, ya producidos antes de que el nuevo Código se hallase en vigencia, volviendo sobre una relación o situación jurídica ya constituida anteriormente con efectos jurídicos propios en el pasado, atribuyendo efectos que antes no tenían a actos jurídicos, por la vinculación de esos actos con un período de tiempo anterior a la vigencia de la ley.
En consecuencia, déjase establecido que en autos se resolverán los recursos traídos a conocimiento de este Tribunal conforme las normas que se encontraban vigentes al tiempo en que acontecieron los hechos de marras.
2) El thema decidendum.
Liminarmente, cuadra destacar que no resultaron cuestiones controvertidas en esta Alzada -encontrándose, por ende, consentido lo establecido al respecto en la sentencia de grado que, con fecha 03.05.2013, el actor adquirió a título oneroso en la concesionaria Sergio Trepat Automóviles un rodado marca BMW 328I sedan , cuatro puertas y que pagó el precio correspondiente en su totalidad; que el vehículo ingresó en varias oportunidades en un lapso de 13 (trece) meses al taller de la concesionaria Trepat para efectuar diversas reparaciones; y iii) que el rodado sufrió un siniestro, en el mes de agosto de 2013.
Ello establecido y delineado del modo descripto el cuadro de situación de la controversia, el thema decidendum en esta Alzada consiste, fundamentalmente, en determinar si asistió razón -o no- al Señor Juez de grado al rechazar la demanda deducida por el actor, por considerar que no se encuentra debidamente probado en autos, la existencia de vicios de fabricación o defectos que afectaran al normal funcionamiento del rodado, una disminución de su utilidad, o una insatisfactoria reparación del rodado.
A tal efecto, cuadra comenzar por describir el marco normativo aplicable al caso, para -luego- determinar la solución que en justicia corresponda en virtud de las constancias probatorias obrantes en autos.
3) El marco normativo aplicable al caso.
El actor fundó su reclamo en el hecho de que al día siguiente de adquirido el automóvil en cuestión, éste comenzó a evidenciar graves fallas técnicas y mecánicas, las cuales no se encontrarían reparadas al momento de incoar la demanda e impedirían la utilización de la unidad para el fin al que está destinada. Por esa razón, peticionó la restitución de las sumas oportunamente abonadas a cambio de la devolución del rodado en el estado en que se encuentra (conforme con lo dispuesto por el art. 17, inc. b, de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor) y la reparación de los daños y perjuicios irrogados.
En ese marco fáctico, cabe recordar que los derechos de los consumidores y usuarios gozan de garantía en nuestra Constitución Nacional, la que en su art. 42 dispone que “los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su(s) (…) intereses económicos (…) y a condiciones de trato equitativo y digno”.
El derecho a la protección de los intereses económicos está estrechamente ligado a la pretensión de calidad de los productos y servicios y a la vigencia de una auténtica justicia contractual, así como a un sistema de compensación efectiva en materia de reparación de daños (conf. Stiglitz, Rubén S., “Contratos Civiles y Comerciales. Parte General”, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2010, T° I, pág. 244).
Ello así pues, la protección de los intereses económicos de los consumidores exige una garantía de la adecuación e inocuidad de los productos. Se pretende que cumplan con standards de calidad que los hagan aptos para satisfacer la finalidad a la que están destinados. En esa línea, las Directrices de las Naciones Unidas para la Protección del Consumidor exigen que los productos cumplan los requisitos normales de durabilidad, utilidad y fiabilidad (art. 16) (conf. Stiglitz, Rubén S., “Contratos Civiles y Comerciales. Parte General”, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2010, T° II, pág. 281).
Ahora bien, las adquisiciones de cosas, bienes o servicios para uso personal o familiar, que tienen como destino una utilización que agota la circulación de la prestación objeto de la adquisición -como en un destino final-, dan origen a lo que podemos denominar genéricamente como relaciones de consumo. Éstas no parecerían necesitar, en principio, de un derecho especial al margen de las previsiones civiles o comerciales propias del derecho de compraventa o de la prestación de que se trate; sin embargo, dado su carácter menor, esas relaciones han evidenciado un dispar poder negociador efectivo, como consecuencia de la incidencia del desigual poder económico, en términos reales, entre proveedores y consumidores y es así, que aparece como una constante en la descripción de estas relaciones la contraposición entre un contrayente de situación económica dominante y un contrayente en posición de sujeción (véase Uzal, María Elsa, “La protección al consumidor en el ámbito internacional: La ley aplicable y la jurisdicción competente”, publicado en “Relaciones de Consumo, Derecho y Economía”, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2006, T° I, págs. 169/170).
Este fenómeno social ha conducido a la generación de una categoría de relaciones jurídicas dentro de las cuales emerge como caracterizante el elemento personal, dado por la existencia de un sujeto vulnerable -el consumidor- como parte típicamente débil en la relación negocial y cuya protección resulta justificada, en la medida en que se convierte en el objetivo final y funcional de ese ius mercatorum especial, al que se denomina derecho del consumidor. En ese marco, resulta indudable la aplicabilidad de la Ley de Defensa del Consumidor, en tanto normativa coactiva de orden público interno (art. 65) o con soluciones especiales, en aquellos supuestos en los cuales se encuentran configurados los requisitos legalmente previstos; en otros términos, en aquellos supuestos en que queda evidenciada una relación jurídica que tiene como causa-fin el consumo.
4) La obligación de garantía.
4.1. Corresponderá, en primer término, realizar una distinción entre los bienes reparados amparados por un certificado de garantía al tiempo de adquirir un bien mueble no consumible (arts. 14 al 17 LDC) y la obligación de garantía emanada de una prestación de servicio efectuada de manera deficiente (arts. 19 a 24 LDC).
La obligación de garantía es una especie de las llamadas “obligaciones de resultado” y por ello su cumplimiento genera una responsabilidad objetiva (conf. Stiglitz, Rubén S., “Contratos Civiles y Comerciales…”, op. cit., T° II, pág. 283).
Esta Sala tiene dicho, que toda terminal automotriz asume frente a los adquirentes de los rodados una obligación de garantía por aquellos vicios que pudiesen eventualmente existir en los vehículos vendidos (conf. esta CNCom., esta Sala A, mi voto, in re: “Novoa Claudia Marcela c/ Taraborelli Automobile S.A. y otro s/ Ordinario”, 30.06.2010).
El art. 12 LDC establece que “…los fabricantes, importadores y vendedores de las cosas mencionadas en el artículo anterior (referido a la garantía legal por cosas muebles no consumibles) deben asegurar un servicio técnico adecuado y el suministro de partes y repuestos…”.
Es importante advertir que esta obligación de brindar servicio técnico adecuado se refiere al servicio incluido tanto en la garantía legal como fuera de ella y está impuesta por la norma transcripta al fabricante, al vendedor y al importador. Resulta claro que el comprador de un rodado -como en la especie- tiene derecho a que el concesionario y/o fabricante le brinde un servicio técnico eficiente y que, en caso de deficiencia o mora en su prestación, el propietario podrá reclamar a la empresa fabricante, pues la obligación que les impone el art. 12 LDC, no los exime ni les permite liberarse de la responsabilidad que les impone la norma (conf. Farina, Juan M. “Defensa del consumidor y del usuario”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2009, págs.. 253/4).
Si bien es cierto que, en algunos supuestos, el cumplimiento de lo previsto por el art. 12 LDC puede tornarse complicado, como suele ocurrir con ciertas marcas de automóviles importados, cuyos repuestos o servicios de mantenimiento son difíciles de lograr, ello no exime de responsabilidad a los fabricantes, importadores y vendedores frente al consumidor (conf. Farina, Juan M., “Defensa del consumidor…”, ob. cit., pág. 255).
Ahora bien, resulta lógico que quien adquiere un vehículo nuevo, aspire a que durante los primeros años ese rodado funcione sin inconvenientes, requiriendo solo de un mantenimiento mínimo, cumpliendo así con los requisitos normales y esperables de “durabilidad, utilidad y fiabilidad”, resultando apto para satisfacer la finalidad a la que estaba destinado. Rige entonces el deber de garantía (art. 11 LDC) respecto del bien que el fabricante pone en el mercado.
Por su parte, el art. 21 LDC prevé que en los contratos de prestación de servicios cuyo objeto sea la reparación, mantenimiento, acondicionamiento, limpieza o cualquier otro similar, “…el prestador del servicio debe extender un presupuesto que contenga como mínimo los siguientes datos: a) Nombre, domicilio y otros datos de identificación del prestador del servicio; b) La descripción del trabajo a realizar; c) Una descripción detallada de los materiales a emplear; d) Los precios de éstos y la mano de obra; e) El tiempo en que se realizará el trabajo; f) Si otorga o no garantía y, en su caso, el alcance y duración de ésta; g) El plazo para la aceptación del presupuesto; h) Los números de inscripción en la Dirección General Impositiva y en el Sistema Previsional”.
Asimismo, véase que, el art. 23 LDC -el cual trata sobre las deficiencias en la prestación del servicio- establece que, salvo previsión expresa y por escrito en contrario, si dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que concluyó el servicio se evidenciaren deficiencias o defectos en el trabajo realizado, el prestador del servicio estará obligado a corregir todas las deficiencias o defectos o a reformar o a reemplazar los materiales y productos utilizados sin costo adicional de ningún tipo para el consumidor.
4.2. La Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor prevé un régimen de garantía legal obligatoria, con una vigencia mínima de tres (3) meses cuando se trate de bienes muebles usados y de seis (6) meses en el resto de los casos (art. 11), siendo solidariamente responsables del otorgamiento y cumplimiento de dicha garantía legal los productores, importadores, distribuidores y vendedores (art. 13).
Cuando los empresarios opten por otorgar una garantía expresa, voluntaria al tiempo de la venta del vehículo -como aconteció en la especie-, quedan sometidos a las demás reglas de los artículos 11 a 18 de la ley 22.240, que imponen -entre otras- las siguientes exigencias: a) asegurar un servicio técnico adecuado y suministro de repuestos; b) contenidos mínimos del certificado de garantía (identificación, indicaciones, condiciones de la reparación, etc.); c) obligaciones del responsable de la garantía (notificación al fabricante, traslado de la cosa, entrega de constancias de la reparación, etc.); d) prolongación del plazo de garantía durante el lapso de reparación (conf. Stiglitz, Rubén S., “Contratos Civiles y Comerciales…”, op. cit., T° II, pág. 282).
En la especie, no se ha adjuntado el manual de garantía del automotor, pero el actor debió demostrar que se cumplieron los extremos de subsistencia de la cobertura de la fábrica, la que sostuvo vigente cuando alegó que el automotor tenía menos de 50.000 km. y un (1) año y un (1) mes de antigüedad -véase que el kilometraje acumulado al tiempo en que se produjera la avería del motor (22.06.2014) era de 49.362 km.-.
Se citó asimismo, a fs. 68, en el escrito de demanda, la carta documento enviada a la codemandada Trepat, donde el accionante pretendía que hubo una prolongación del plazo de garantía por no haber sido debidamente reparada la unidad al día siguiente de la compra y entrega del vehículo y por las demoras en proveer los repuestos necesarios para reparar el rodado -véase fs. 68-, cuando esas circunstancias, en todo caso, solo lo habilitaban para ejercer su derecho de garantía en tiempo propio, mas no, a extender el plazo de la misma, contractualmente previsto.
Por otro lado, si bien de las constancias de autos surge que existió una falla en los días inmediatos a la compra y entrega del rodado del sub lite, lo cierto es que dicha falla, en todo caso, se solucionó rápidamente. En dicho sentido, más allá de que ese problema no surgió de la memoria de la llave del vehículo, el experto mecánico señaló en su pericial que, a fs. 30 surgía un mail de fecha 14.05.2013 del servicio de atención al cliente de BMW Group Argentina, en el cual se indicaba que la concesionaria demandada había comunicado el inconveniente de la unidad ya se había solucionado, sin darse mayores detalles de la naturaleza de la falla o desperfecto referido (véase fs. 395).
El art. 17 LDC establece que, en caso de que la reparación sea insatisfactoria, el consumidor puede optar entre las siguientes soluciones: i) la restitución recíproca del producto y del precio; ii) la reducción proporcional del precio, reteniendo el consumidor el producto; y iii) la sustitución del producto adquirido por otro de idénticas características. Específicamente, la norma referida dispone -en lo que aquí interesa- que, “en los supuestos en que la reparación efectuada no resulte satisfactoria por no reunir la cosa reparada las condiciones óptimas para cumplir con el uso al que está destinada, el consumidor puede: (…) b) Devolver la cosa en el estado en el que se encuentre a cambio de recibir el importe equivalente a las sumas pagadas, conforme al precio actual en plaza de la cosa al momento de abonarse dicha suma o parte proporcional, si hubiere efectuado pagos parciales…”. En otros términos, si la reparación no resulta satisfactoria, la ley le otorga al consumidor la opción de resolver el contrato, con la condición de acreditar que la reparación no ha sido óptima (conf. Farina, Juan M., “Defensa del Consumidor y del Usuario”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2004, pág. 259).
El decreto reglamentario N° 1798/94 explica que por “condiciones óptimas” deben entenderse “…aquellas necesarias para un uso normal, mediando un trato adecuado y siguiendo las normas de uso y mantenimiento impartidas por el fabricante…”. Ahora bien, para que la reparación del bien no sea satisfactoria, éste no debe poseer, luego de la reparación, las “condiciones óptimas” para cumplir con el uso para el cual fue fabricado.
Es decir que, una vez entregada la cosa aparentemente “reparada” al consumidor, la reparación del bien no será satisfactoria cuando éste no pueda emplearla para el fin para la cual la adquirió y de acuerdo a las instrucciones impartidas en el certificado de garantía (art. 14, inc. c, ley 24.240) (conf. Picasso, Sebastián – Vázquez Ferreyra, Roberto A., “Ley de Defensa del Consumidor. Comentada y Anotada”, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2009, T° I, Parte General, pág. 206).
El deber de seguridad se encuentra consagrado en los artículos 5° y 6° de la ley 24.240, en tanto que una “obligación tácita de garantía” surge implícitamente de la regla de la buena fe, establecida en el art. 1198 del código Civil.
La obligación de garantía es una especie de las llamadas “obligaciones de resultado” y por ello su cumplimiento genera una responsabilidad objetiva (conf. Stiglitz, Rubén S., “Contratos Civiles y Comerciales…”, op. cit., T° II, pág. 283).
En la especie, sin embargo, ése no resulta ser el marco normativo aplicable.
En efecto, el actor pretende que han habido fallas mecánicas y técnicas que se habrían comenzado a evidenciar en el vehículo con tan solo un día de su uso, desperfectos que se habrían manifestado principalmente en el sensor de temperatura y posteriormente en la falla definitiva del motor a pesar de las reparaciones mecánicas realizadas, lo que determinaría, según el actor, que el rodado no cumpliese con su naturaleza o destino, tornándolo inadecuado como el vehículo del nivel, características y jerarquía del que se trata, invocándose aplicable por ello los términos del art. 17 de la ley 24.240 que contempla los casos de “reparación no satisfactoria”.
En ese orden de ideas, sabido es que la prueba incumbe a quien afirma, no a quien niega (“ei incumbit probatio, qui dicit, non qui negat”) y conforme lo sostiene conocida y reiterada jurisprudencia, el art. 377 CPCCN pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción y ello no depende sólo de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque dentro del proceso (conf. esta CNCom., esta Sala A, in re: “Delpech, Fernando Francisco c/ Vitama S.A.”, 14.06.2007, entre otros).
La consecuencia de esta regla es que quien no ajusta su conducta a esos postulados rituales debe necesariamente soportar las inferencias que se derivan de su inobservancia, consistentes en que el órgano judicial tenga por no verificados los hechos esgrimidos como base de sus respectivos planteos (conf. CNCiv., Sala A, in re: “Alberto de Río, Gloria c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, 01.10.1981; idem, Sala D, in re: “Galizzi, Armando B. c/ Omicron S.A.”, 11.12.1981; idem, in re: “Greco José c/ Coloiera, Salvador y otro”, 03.05.1982; en igual sentido, esta CNCom., esta Sala A, in re: “Citibank NA c/ Otarola, Jorge”, 12.11.1999; idem, “Filan SAIC c/ Musante Esteban”, 06.10.1989; idem, Sala B, in re: “Larocca, Salvador c/ Pesquera Salvador”, 16.09.1992; idem, in re: “Barbara Alfredo y otra c/ Mariland SA y otros”, 15.12.1989; idem, Sala E, in re: “Banco Roca Coop. Ltdo. C/ Coop. de Tabacaleros Tucumán Ltda.”, 29.09.1995, entre muchos otros).
Así las cosas, cabe reiterar que el art. 17, inc. b), LDC le otorga al consumidor la opción de resolver el contrato -que es, precisamente, la solución peticionada expresamente por el accionante-, con la condición de acreditar que la reparación no ha sido óptima, respecto de un bien alcanzado dentro de los términos de la obligación de garantía voluntaria.
Ello establecido, de la prueba producida en autos se advierte que no existen elementos suficientes que permitan verificar que las fallas producidas en el rodado se corresponden con un desperfecto de fábrica o una reparación no satisfactoria por parte de las demandadas.
Por el contrario, se pudo comprobar fáctica y pericialmente que, el actor sometió el vehículo a un uso intenso y exigente y que no cumplió con la obligación de concurrir a las correspondientes revisiones técnicas necesarias, para mantenerlo dentro de las condiciones exigidas para el reconocimiento de la garantía.
En efecto, no demostró haber cumplido con los services establecidos, dentro de las exigencias de kilometraje previstos para el mantenimiento, como es exigido en el manual del vehículo para conservar la cobertura de la garantía. Se encuentra acreditado que el primer service de mantenimiento recién fue realizado el 17.03.2014 cuando el vehículo contaba con 38.264 km. -véase fs. 394-, sobrepasando en 19.000 km. a lo previsto para el primer servicio programado y que, además, el vehículo habría sufrió un siniestro que fue reparado en un taller no oficial, con repuestos que pudieron tener incidencia en la falla definitiva del motor (véase la peritación producida a fs. 394/398).
Cabe señalar que la codemandada BMW acompañó en la causa a fs. 344/347: i) copia de la parte pertinente del manual del usuario correspondiente al modelo del rodado del sub lite, del cual surge que, respecto de las operaciones del mantenimiento del vehículo, las condiciones de funcionamiento de la unidad eran supervisadas por diversos sensores y algoritmos especiales, que en el display de control se podía visualizar informaciones detalladas sobre las necesidades de servicios y que, respecto de los trabajos de mantenimiento, se podían comprobar los mensajes de check-control y los mensajes de control y de advertencia en la consola del vehículo (véase fs. 344), ii) copia de captura de pantalla respectiva del rodado en cuestión, de la cual surgía que 17.03.2014, en oportunidad de ingresar la unidad al taller del concesionario Trepat, para la realización del primer service de mantenimiento, se constató que el actor había circulado previamente 19.000 km. con el aviso de servicio vencido en el tablero de instrumentos (véanse fs. 346/347).
De igual manera, el experto mecánico señaló en la pericial que, la unidad contaba con un sistema de aviso hacia el conductor, de la necesidad próxima de realizar un servicio de mantenimiento preventivo (véase fs. 396).
En ese sentido, cuadra señalar que el perito ingeniero mecánico informó a fs. 394/398, con base en el historial que surgía de la llave del rodado en cuestión, que la primera revisación técnica del vehículo se había realizado con fecha 17.03.2014, con un kilometraje de 38.264, es decir, habiéndose excedido el kilometraje en 19.000 km., de lo que se infiere que el manual obligaba al primer mantenimiento a los 20.000 km. Asimismo, el experto mecánico señaló que, del servicio de mantenimiento se desprendía que el rodado había sido reparado en el sector delantero, por daños sufridos a raíz de un siniestro, reparaciones que, se reitera, se habrían llevado a cabo en un taller no oficial.
Por otro lado, dicho siniestro también fue reconocido por el accionante en su escrito de demanda a fs. 60vta., quien, en dicha oportunidad, había relatado que, en el mes de agosto de 2013 sufrió una colisión y que el rodado debió ser reparado. En dicho sentido, indicó que, la accionada había cotizado varios presupuestos, pero que la reparación no se concretó en un taller autorizado por la demandada BMW.
Asimismo, se reitera, el perito mecánico indicó en su informe que en el historial de la llave no constaba que el rodado del sub lite hubiera tenido una falla o desperfecto entre los días 5 y 10 del mes de mayo de 2013 y que, del expediente surgía un correo electrónico del servicio de atención al cliente de BMW Group Argentina, de fecha 14.05.2013, en el cual se indicaba que, según había informado la concesionaria Trepat, el inconveniente de la unidad en cuestión se había solucionado (véase fs. 395).
Del mismo modo advirtió el experto que, el incumplimiento de un cambio de aceite en el término programado en el plan de mantenimiento preventivo del automotor tenía como consecuencia: i) aumento de la tasa de desgaste de las partes del motor con movimiento relativo, debido a la presencia de una cantidad excesiva de partículas sólidas en suspensión, ii) acumulación de partículas sólidas en el filtro de aceite, entorpeciendo la correcta circulación del lubricante, iii) rango elevado de la temperatura de funcionamiento del motor, debido a la circulación incorrecta del lubricante, deterioro de sus propiedades físicas y contacto-fricción entre partes metálicas con movimiento relativo. Razón por la cual, la magnitud del fuera de término del primer servicio, pudo haber afectado las partes del motor que luego se dañaron definitivamente, con fecha 22.06.2014 (véase fs. 395).
Por otra parte, surge de la documental acompañada a la causa, el intercambio epistolar mantenido entre la parte actora y las codemandadas: i) carta documento de fecha 02.07.2014 -N° …- enviada por el accionante a BMW, a través de la cual señalaba que: “…la unidad acarrea(ba) un vicio grave de origen (defecto de fábrica), pues al día siguiente de su entrega sufrió fallas electrónicas que persist(ían)…a pesar de no haber transcurrido 1 año de uso, atento lo interrumpido por todas las averías y reparaciones señaladas. A su vez, el servicio técnico posventa -service- y mantenimiento (fue) deficiente, pues jamás pudieron detectar los desperfectos, defectos o anomalías que imp(idieron) darle un uso óptimo para el que esta(ba) destinada la unidad…” (véanse fs. 17/19), ii) carta documento de fecha 14.07.2014 -N° …- de la coaccionada Trepat al actor, en la cual la primera indicaba el actor: “Volvió a traer su unidad a nuestro taller el 3 de mayo de 2014. Su kilometraje era de 45.408. En esa oportunidad se procedió a colocar el sensor de temperatura exterior. También se volvió a notificar al señor Otero que la reparación del choque estaba sin finalizar y que presentaba repuestos defectuosos. El cliente se limitó a retirar su vehículo pagando la factura correspondiente por el cambio de sensor, prestando conformidad al trabajo realizado en el taller” (véase fs. 175), iii) misiva de fecha 14.07.2014 -N° …- enviada por Trepat a la parte accionante, a través de la cual la primera señalaba que: “El automotor volvió a ingresar al taller, transportado por una grúa el 24.06.2014 con un kilometraje de 49.362 con una diferencia de 1.515 km más de la última visita. De la lectura de llave surg(ía) que se enc(ontraba) pendiente el servicio de aceite, excedido en 1.300 kms, lo que le fue informado. De la revisión del motor se observa(ban) roturas varias internas” (véase fs. 176).
Asimismo, se acompañó a fs. 48/54 el acta de constatación N° 343 de fecha 16.10.2014, requerida por el actor, para conocer el estado integral de la unidad, previo a ser retirado por esta última del taller de la concesionaria, para lo cual se solicitó al perito mecánico Fernando Néstor Aquino González que realizara la constatación del rodado en cuestión. En dicha escritura, la escribana María Eugenia Herrán señaló que: “El señor Aquino González (les) manif(estó) que ha(bía) un motor desarmado, sin tapa de cilindros y sin carter de motor…que la tapa de cilindros presenta(ba) 2 bancadas del árbol de levas que esta(ban) desmontadas. Solicitadas las 2 bancadas…las mismas presenta(ban) un arrastre del material, en las superficies de contacto con el árbol de levas, que hac(ía) contacto con la misma tapa. Luego se procedió a elevar el vehículo, para verificar el estado del cigüeñal, pudiendo (verificar) que se fundió el metal de la biela en el cuarto cilindro…Los daños que presenta(ba) (eran) típicos de una falta de lubricación en las piezas comprometidas” (véase fs. 49).
Finalmente, se vuelve a reiterar, no surge de las probanzas de autos la libreta de mantenimiento debidamente sellada por la concesionaria demandada, lo que ratifica que el actor no ha cumplido con su obligación de presentar el rodado para los services programados para el mantenimiento del rodado en cuestión y que su reiterado obrar, harto negligente, provocó los daños de envergadura por los que se reclama.
Todas estas circunstancias colocan al vehículo fuera de la garantía de fabricación, pues en tal contexto, y con base en las probanzas de autos, surge claro que el coaccioanda BMW no aparece responsable por los desperfectos del rodado del sub lite, ya que el accionante no realizó correctamente las diligencias requeridas en el manual del vehículo en cuestión para la vigencia de la garantía de fabricación.
4.3. Garantía del concesionario por deficiente prestación del servicio de reparación (arts. 19 a 4 LDC).
Así pues, colocado el vehículo fuera ya de la garantía de fabricación y venta propia de un 0 km. solo queda por determinar si cabe atribuir al concesionario responsabilidad por la prestación de un servicio de reparación deficiente prestado fuera de la garantía original.
Recuérdase que, el perito mecánico informó que, durante el segundo serviceService -realizado con fecha 05.05.2014- se había notificado al accionante respecto de la existencia de repuestos defectuosos y reparaciones incompletas por el siniestro producido en el sector delantero -veáse fs. 394-.
Del mismo modo, el experto señaló que, durante el cuarto service -efectuado con fecha 24.06.2014-, se detectó que el rodado también había sobrepasado en 1.300 km. el kilometraje requerido -véase fs. 395/396-. En esta oportunidad, el vehículo fue trasladado en grúa y se detectaron roturas internas en el motor.
Al respecto, de la peritación mecánica surge, se reitera nuevamente, que no cambiar el aceite del rodado en el término establecido en el plan preventivo del vehículo, trae aparejado como consecuencia, el aumento de la tasa de desgaste de las partes del motor con movimiento relativo, acumulación de partículas sólidas en el filtro de aceite, dificultando así la correcta circulación del lubricante (véase fs. 395). Como se ha señalado supra, la negligencia del actor, quien no ha efectuado los services en tiempo y forma, aun pese de las diversas advertencias que debió haber recibido en el sistema de avisos con que contaba la unidad, que decidió seguir circulando con el rodado y que no cuidó de efectuar reparaciones de envergadura en los concesionarios oficiales, no permite atribuir a la concesionaria el desenlace final de esta secuencia de exigencias y desatenciones, por lo que habrá de rechazarse el recurso de la parte actora también en este punto y confirmar, en todo, lo resuelto por el magistrado en su sentencia de primera instancia.
VI.- La conclusión.
Como consecuencia de todo lo expuesto, propongo al Acuerdo:
a) Rechazar el recurso de apelación deducido por el actor y, en consecuencia;
b) Confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo que decide y fue materia de agravio.
c) Imponer las costas de esta instancia a la actora vencida (art. 68 CPCCN).
d) Notifíquese a las partes y devuélvase a primera instancia.
He aquí mi voto.
Por análogas razones el Señor Juez de Cámara Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers adhiere al voto anterior.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara Doctores: Alfredo Arturo Kölliker Frers y María Elsa Uzal. Ante mí, María Verónica Balbi. Es copia del original que corre a fs. 800/19 del libro N° 129 de Acuerdos Comerciales – Sala A.
María Verónica Balbi
Secretaria de Cámara
Buenos Aires, 20 de septiembre de 2019.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve:
a) Rechazar el recurso de apelación deducido por el actor y, en consecuencia;
b) Confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo que decide y fue materia de agravio.
c) Imponer las costas de esta instancia a la actora vencida (art. 68 CPCCN).
d) Conforme el monto comprometido en la presente litis, atento las etapas efectivamente cumplidas y meritando la labor profesional desarrollada por su eficacia, extensión y calidad, se elevan a ciento setenta y cinco mil pesos y a setenta y dos mil pesos, los honorarios regulados a fs. 523/32 a favor de la Dra. Beatriz N. Ostrovsky, y del perito ingeniero Ignacio Francisco Garibaldi, respectivamente (conf. arg. CSJN, “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa” del 04.09.18; arts. 6, 7, 9, 11, 19, 37 y 38 de la ley 21.839, modif. por la ley 24.432; Dcto. Ley 7887/55 y art. 13 ley 24.432).
Por las tareas reguladas en la resolución apelada por la ley 27.423, valorando la labor profesional desarrollada por su eficacia, extensión y calidad, se elevan a cincuenta y ocho mil trescientos diez pesos, -equivalente a … UMA- los emolumentos fijados e fs. 523/32 a favor de la Dra. Beatriz N. Ostrovsky (arts. 16, 20, 21, 24, 29, 51 y 52 ley 27.423; Acordada CSJN 27/18).
e) Notifíquese a las partes y devuélvase a primera instancia.
f) A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1° de la Ley N° 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Sólo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).
Alfredo A. Kölliker Frers
María Elsa Uzal
María Verónica Balbi
Secretaria de Cámara
044668E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131209