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JURISPRUDENCIACondena. Multa. Recurso de casación. Efecto suspensivo. Preso. Prisión. Condenado. Descuento. Interno
Se rechaza la revocatoria y se mantiene la decisión que concedió el recurso de casación “sin efecto suspensivo” en contra de la resolución que ordena el descuento del 33% de los fondos que percibe el interno a fin de imputarlo al pago de la multa que se impuso en la condena.
SAN SALVADOR DE JUJUY, 24 DE SEPTIEMBRE DE 2019.
Autos y Vistos: El Expte. N° 1772/2018/TO1/3, caratulado “P., L. F. D. S/legajo de condena”, del registro de éste Juzgado de Ejecución Penal del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Jujuy y Resulta:
1. Que a fojas 141/142 la Defensa Oficial del interno L. F. D. P. presento recurso de reposición en contra de la providencia de fecha 05.08.2019 en la cual se dispuso “Atento al informe actuarial y a la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “1757. XL. Casal, Matías Eugenio y otro s/robo simple en grado de tentativa C/1681 C.S.J.N. 20/09/05”, encontrándose reunidos los requisitos formales de admisibilidad, y en aras de asegurar la doble instancia y el derecho de defensa en juicio, con arreglo a los principios de rango superior, concédase el recurso de casación interpuesto por la Defensa Publica Oficial representada por el Dr. Benjamín Sola la causa Expte FSA 1772/2018/TO1/5, en fecha 10.07.2019 en contra la resolución dictada por este Juzgado de Ejecución el 19.06.2019 de fojas 109/110, sin efecto suspensivo. Solicita que se revoque el decreto impugnado en su parte pertinente y se suspenda la ejecución de la resolución que dispone el descuento mensual en concepto de pago de la multa hasta tanto quede firme la misma.
Fundamenta su pretensión en que el art. 442 CPPN establece como principio general que todo recurso ordinario, como es el de casación, tiene efecto suspensivo, salvo disposición expresa en contrario.
Expresa que para cambiar el efecto suspensivo debe expresamente indicarse en la concesión y fundamentarse acabadamente la decisión, ello porque importaría apartarse de los principios generales en materia de recurso sino también se estaría violando el derecho a la doble instancia o de revisión de una sentencia como es el caso de autos. Cita doctrina y jurisprudencia. Finalmente que por estas razones deduce que al no encontrarse firme la resolución recurrida la misma no resulta ejecutable mientras transcurre el plazo para la interposición y/o se encuentra pendiente de resolución un medio de impugnación ordinario o extraordinario que eventualmente pueda modificarla. Hace expresa reserva de la cuestión federal.
2. Corrida vista al MPF el mismo a fojas 144/145, dice que debe imprimírsele el tramite previsto para el recurso de reposición conforme art. 446 y 447 del CPPN. Por otro lado, entiende que es razonable el argumento vertido por la Defensa oficial por cuanto al momento de otorgarlo si bien se aclaró bajo que efectos no se fundamentó bajo qué argumentos se dispuso apartarse del principio general establecido en la norma. Que debe tenerse presente que para cambiar el efecto que de por si tiene, debe fundamentarse tal decisión bajo argumentos que resulten razonables y adecuados, solicitando se haga lugar al recurso impetrado.
Considerando:
Que analizadas las presentes actuaciones surge que contra el decreto de fs. 131/vta, en cuanto se concedió el recurso de casación en contra de la resolución que ordena el descuento del 33%de los fondos que percibe el interno L. F. D. P. a fin de imputarlo al pago de la multa que se impuso en la condena, “sin efecto suspensivo”, se interpuso revocatoria por parte del Ministerio Publico de la Defensa.
Al ser sustanciado el mismo, el Ministerio Púbico Fiscal sostiene que entiende razonable hacer lugar a la misma ya que no se motivó la razón por la cual se modificó el efecto en el cual se concedió la revocatoria, como señala el art. 442 del CPPN.
Que, en efecto, los recursos ordinarios y extraordinarios – por principio general – se otorgan con efecto suspensivo, tal como reza la normativa procesal (art. 442 del CPPN), a menos que se disponga lo contrario, en cuyo caso debe fundamentarse.
Ahora bien, cabe recordar que L. F. D. P. fue condenado el 26.10.2018, en la causa que encabeza Expte FSA 1772/2018/TO1, a la pena de cuatro años de prisión, multa de 45 unidades fijas, inhabilitación absoluta por el tiempo que dura la condena y las costas del juicio, como autor penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización conforme arts. 5 inc. “c” de la ley 213.737 con la modificación de la ley 27.302, arts. 12 y 45 del Código Penal, art. 530 y 531 del CPPN. Al ser argentino, se encontraría en condiciones de acceder a la libertad condicional en fecha 02.11.2020.
La pena a la que se lo condenó se encuentra integrada por una pena de prisión de cuatro años que afecta la libertad de Polo y una de multa que se extiende a su propiedad, imponiéndosele una obligación de dar o de hacer. En ese sentido cabe señalar que la pena de multa “suele ser definida por la doctrina nacional como la obligación de pagar una suma de dinero determinada, que confunde en realidad la obligación emergente de una condena a multa con la multa en si misma. Se trata de una pena principal que en el art 5 del Código Penal, aparece como tercera en el orden de gravedad” (“Las penas”. Abel Fleming y Pablo López Viñals. Rubinzal – Culzoni Editores. 2014, pag. 609).
Es decir que la multa – en este caso – integra la pena, resultando entonces que si la pena de prisión no se suspende – una vez interpuesto el recurso de casación contra la sentencia que la ordenó – no advierto razón para que en el caso de la pena de multa y de su cobro, la deba suspender a las resultas de la casación.
En la ejecución de las sentencias, como jueza, fui modificando la manera o el quantum en el cobro de la multa, a pedido de la Defensa, o bien del Ministerio Fiscal, teniendo presente las condiciones particulares de cada persona sobre cuyo patrimonio se dispone el descuento, en el convencimiento de que deducir de los fondos que percibe Polo un porcentaje a los fines de cumplir – en parte – con el monto de multa impuesta, me parece acertado.
La experiencia me indica que quien trabaja en el Servicio Penitenciario puede percibir alrededor de un salario mínimo, con el cual puede afrontar diversas obligaciones, incluso con la pena de multa en una proporción, sino es entera.
En el Expte de este Tribunal Oral Federal FSA 2415/2017, caratulado “Mamani Estela s/ infracción a la ley 23.737”, se analizó el planteo defensivo de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 27.302 que elevó la multa por los delitos de narcotráfico a 45 unidades fijas. Sin perjuicio de remitirme a la misma, en aras de la brevedad, señalo que se dijo también en FSA 110/2017, “Canaza Villca Carmen s/ infracción a la ley 23.737”, que:” el problema básico del proceso de ejecución de las multas es la política a seguir con quien carece de medios suficientes para afrontarla”.
Se deben agotar los medios para evitar que las penas de multas se conviertan en penas de prisión y para ello existen diversos mecanismos: 1) se debe permitir el pago fraccionado de esa multa, según la capacidad real de quien debe afrontarla, si ello es posible; 2) se debe permitir la sustitución de esa multa por otro mecanismo no violento y similar, por ejemplo, la sustitución por un trabajo voluntario; si tampoco ello resultase posible 3) se debe tratar de ejecutar forzosamente las multas retomando los bienes del condenado y sin aun asi no fuera posible cobrar la multa 4) entonces se puede recurrir a la conversión en prisión según la escala de conversión que fijen las legislaciones”. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal”, pág. 277278). La decisión a la que se arribó, se encuentra dentro de las variables expresadas.
Tengo en cuenta que, el art. 39 de la ley 23.737 destina el importe de las multas impuestas en la condena como penas a la lucha contra el narcotráfico, su prevención y la rehabilitación de los afectados por el consumo. Viene a ser una reparación al daño cometido contra el bien jurídico tutelado por la acción cometida, en este caso, la tenencia con fines de comercialización de estupefacientes.
En definitiva, si no se suspende la ejecución de la pena de prisión por casaciones interpuestas, entonces, ¿ por qué debería suspender la de multa?. La que además se fracciona conforme los informes remitidos por el Servicio Penitenciario sobre las actividades y obligaciones de Polo y dictamen fiscal en ese sentido. Por lo expuesto considero razonable conceder el recurso de casación “sin efecto suspensivo” en contra de la resolución de fs. 131 y vta en orden a las consideraciones expuestas.
Por lo expuesto precedentemente, la Señora Jueza de Ejecución del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Jujuy
RESUELVE:
1°. RECHAZAR la revocatoria interpuesta por la Defensa y MANTENER el decreto de fs. 131 y vuelta en cuanto a que se concedió el recurso de Casación “sin efecto suspensivo”.
2°. Notifíquese, regístrese y oportunamente archívese.
MARÍA ALEJANDRA CATALDI
JUEZA
Ante mi:
AMELIA PILAR PARRA
SECRETARIA
SAN SALVADOR DE JUJUY, 24 DE SEPTIEMBRE DE 2019.
AL SEÑOR DIRECTOR DEL COMPLEJO PENITENCIARIO FEDERAL III NOA SU DESPACHO:
Tengo el agrado de dirigirme a usted en la causa N°FSA1772/2018/TO1/5, caratulada: “P., L. F. D. S/Legajo de Ejecución Penal”, que tramita por ante este Juzgado de Ejecución del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Jujuy, sito en calle Senador Pérez N° 182, Tel. Fax 4315161 4226911/4226189, en el que se ha dispuesto librar el presente a fin de que proceda a notificar al interno L. F. D. P. de la presente resolución cuya copia se adjunta a presente e inmediato cumplimiento de lo allí dispuesto, debiendo remitir el acta pertinente.
Saludo a Ud. atentamente.
APP
Prax, Antonio Omar s/legajo ejecución – Trib. Oral Crim. Fed. Córdoba – Nº 1 – 12/11/2014 – Cita digital IUSJU222006D
043486E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128660