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JURISPRUDENCIAMedidas cautelares. Violencia familiar. Recurso de apelación. Efecto suspensivo
Se confirma el decisorio recurrido, pues la concesión del recurso de apelación contra la resolución que rechaza una medida cautelar cuyo objeto versa sobre un caso de violencia familiar debe otorgarse con efecto suspensivo.
Venado Tuerto, 21 de Abril de 2015.-
Y VISTOS: Los presentes autos «B., M.E. c/ A., G. R. s/ VIOLENCIA FAMILIAR» (Expte. Nro. 59/15) venidos a la sala a los fines de dictar Resolución, respecto de la petición (fs. 146 y vto. y 168 vto.) de modificación del los efectos del recurso de apelación concedido (fs. 128), contra la Resolución Nro. 1093, de fecha 12 de Diciembre de 2014 (fs. 112/123), dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia de Familia, de Venado Tuerto, la audiencia celebrada (fs.144).
Y CONSIDERANDO: 1) Que cuestiona la quejosa el modo de concesión del recurso contenido en la Resolución mencionada, expresando que el mismo debe ser concedido de modo suspensivo y no devolutivo. Refiere que la sentencia es contraria al interés superior del menor. El fallo viola acuerdos convencionales, leyes provinciales, nacionales y de rango constitucional específica en materia de familia. La ejecución de la sentencia privaría de un derecho esencial a los menores involucrados como es la relación con su vínculo biológico al disponer que dentro de los 15 días caducará el régimen de contacto, plazo que como derivación de las demoras negligentes en la remisión del expediente a la fecha ya se encontrarían vencidos y demás circunstancias que expone.
2) Por su parte a fs.176 la recurrida interpone revocatoria por falta de integración de la Cámara, también contra el decreto de fs. 123 por ser una cuestión inapelable. Denuncia imposibilidad de realizar la audiencia fijada a fs. 127 por disposición del art. 92 del C.P.C.C.S.F y por no encontrarse firme ni consentido el auto que la ordena.- Interpone revocatoria al decreto de 132.- En fecha 12 de Mayo se lleva a cabo la audiencia cuya acta luce a fs. 139 y vto.- A fs. 143 y vto. la recurrida denuncia la imposibilidad de conciliar.-
3) Que celebrada la audiencia prevista en el art. 355, la recurrida acompaña una minuta (fs. 277 y vto.) y la apelante ratifica su posición, en el sentido que el recurso debe concederse con efecto suspensivo.-
4) A los fines de evitar un desborde jurisdiccional de esta Alzada deja establecido que el thema decidemdun en los presentes se limitará sólo a tratar el efecto del recurso interpuesto, concedido a fs. 128 y en consecuencia vienen a esta sala las presentes actuaciones a los fines de ventilar si es correcto el efecto dado al recurso a partir de la impugnación que efectúa la recurrente al Resolutorio Alzado.-
Que en el presente, sin entrar a realizar consideraciones sobre cuestiones que tengan que ver con el fondo, se ventila una cuestión de violencia familiar, tal así se encuentra caratulada, regida por la Ley Provincial Nro. 11.529.
Que del contenido y naturaleza de la mencionada norma (art. 1) surge diáfano que la misma encierra un régimen normativo de carácter cautelar, pues tiene por objeto proteger a las personas que sufriesen lesiones o malos tratos físicos o psíquicos por parte de alguno de los integrantes del grupo familiar, pudiendo el juez intervinientes tomar, básicamente, algunas de las medidas enunciadas en los arts. 5 y 6 de cesar malos tratos y hacer saber al demandado que debe abstenerse de modificar el estado de cosas existentes en ese momento.-
Que entendido así, la cuestión suscitada en autos por remisión efectuada por el art. 11 de la citada norma, debe hacerse jugar de modo armónico lo preceptuado en el art. 351 en su segundo párrafo y el 284 del citado Código permite concluir que salvo el auto que ordena una medida precautoria (apelable con efecto devolutivo), las demás resoluciones dictadas sobre cautelas (las denegatorias y/o revocatorias, al menos, y por argumento a contrario ) se rigen por la directiva genérica de apelabilidad con efecto suspensivo» (C. Civ. y C. Rosario, Sala 1ra. Integrada, 5/2/88 Grassi, M. c/ Unión S.C.A. S/ Disol. Soc. T. 47, J-188. Rep. Zeus Tomo 8, p. 861.-)
En igual sentido «Atendiendo a los perjuicios irreparables que pueden derivarse tanto de la denegación de una medida cautelar como de su despacho, la apelación siempre es procedente; y la expresión «sólo» de C.P.C art. 284, refiere únicamente al efecto de la apelación para el segundo caso, como excepción a la regla general del C.P.C., art. 351, 2do. Párr.» (CCR, 2da. 11.11.93, Z., 64-R/24; Z, CD v6.0. Sum. 4059 entre otros).
En el sub-lite, se cuestiona una medida cautelar de violencia familiar despachada desfavorablemente, por tanto corresponde otorgar la apelación con efecto suspensivo.-
En consecuencia, habrá de rechazarse el planteo efectuado por la recurrente, debiendo proseguir el proceso según su estado.
5) Las costas de la presente mini-incidencia se deben imponer al recurrente peticionante (art. 251 C.P.C.C.).-
6) Por todo lo expuesto, la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto;
RESUELVE: I.-) Rechazar el planteo formulado por la recurrente, confirmando el decisorio recurrido, teniendo por bien concedido el recurso de apelación con efecto suspensivo, debiendo proseguir el proceso según su estado; III.-) Las costas se imponen a la recurrente peticionante, (art. 251 C.P.C.C.).- IV) Se regulan los honorarios de los profesionales intervinientes en el … % de los fijados en la sede inicial por la incidencia venida en recurso.-
Insértese, agréguese copia y hágase saber.-
Dr. Héctor Matías López
Dr. Carlos Alberto Chasco
Dr. Juan Ignacio Prola
Dra. Andrea Verrone-Secretaria
Ley 11529 – BO: 05/08/1991
001264E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102481