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JURISPRUDENCIAPrisión domiciliaria. Enfermedad del interno. Procedencia
Se otorga al interno el beneficio de prisión domiciliaria, pues de los informes surge que el imputado no tiene criterio de internación y que el mismo requiere permanecer en un lugar que le permita efectuar el tratamiento médico indicado por sus médicos tratantes, teniendo en cuenta además que se encuentra con un estado de salud delicado y con dificultad para desplazarse, independientemente de que sus patologías no importan un riesgo de muerte inminente para el mismo.
La Rioja, 17 de mayo de 2019.-
VISTOS: los autos Expte. N° FCB 71007408/2011/TO2/17, caratulados “INCIDENTE DE PRISION DOMICILIARIA DE CATALÁN ROBERTO POR TORTURA (LESA HUMANIDAD)”, ingresado a despacho para resolver el pedido de Prisión Domiciliaria solicitado por el Defensor Particular del encartado de autos, Roberto Catalán;
Y CONSIDERANDO: 1) Que a fs. 202/209 compareció el Dr. Juan Carlos Pagotto, en su carácter de abogado defensor de Catalán, solicitando se provea a la prisión domiciliaria de su defendido, fundando su pedido en razones humanitarias, en razón de los problemas de salud que presenta Catalán y en razón de ser el mismo mayor de 70 años, citando los art. 11, 32 inc. c) y d) y art. 33 de la Ley 24.660; art. 314 CPPN; art. 6.1 de las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio); art. 75 inc. 22 C.N.; art. 10.1 Pacto Internacional de Derechos Políticos y art. 5.2 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ofreciendo como prueba todas las constancias referidas a la salud de su asistido obrantes en los presentes autos como en los autos Nº FCB 71001828/2000. Asimismo cita jurisprudencia a la cual nos remitimos en honor a la brevedad y hace reserva del caso federal y recursos internacionales.
Que a fs. 210/211, obra copia de la pericia Nº 9853/2019, suscripta por la Lic. Adela Beatriz Ahuad, Psicóloga Forense de la Justicia Nacional y por el Dr. Marcelo Gustavo Rudelir, Médico Forense de la Justicia Nacional, remitida vía mail por el Cuerpo Médico Forense, respecto de la salud psicológica y psiquiátrica de Catalán, la cual concluye: “1).- Catalán, Roberto presenta una afección que requiere tratamiento específico, que podrá llevar a cabo en el lugar donde permanezca alojado para el caso que cuente con dicha posibilidad, caso contrario lo podrá efectuar con psiquiatras extramuros, considerando que la situación de detención intramuros podría afectar en forma negativa el curso de la evolución de la afección que presenta.
Que a fs. 212/214, se encuentra incorporado el informe del Cuerpo Médico Forense de la C.S.J.N., practicado por la Dra. María Cristina Interlandi, quien considera que Roberto Catalán no tiene criterio actual de internación en el Sanatorio Rioja, pero requiere permanecer en un lugar que le permita efectuar el tratamiento indicado por sus médicos tratantes, el control de sus patologías y un sistema rápido de traslado ante una emergencia.
A fs. 216, se dispuso correr visa a la Señora Fiscal General por el término de ley, quien manifestó a fs. 217/218, que conforme las conclusiones médicas de la Dra. Interlandi, la Fiscalía no se opone a que se otorgue la prisión domiciliaria al imputado Roberto Catalán, debiéndose imponer como recaudo la utilización de la tobillera electrónica y demás medidas que el Tribunal estime correspondientes.
2) Que entrando al análisis de lo solicitado, corresponde ponderar la situación del imputado de autos Roberto Catalán; quien gozaba del beneficio de prisión domiciliaria en su domicilio sito en calle Adolfo E. Dávila. Que en fecha 01/02/19, se dispuso la custodia permanente por parte de Gendarmería Nacional Escuadrón N° 58 de La Rioja, por haber tomado conocimiento por medios públicos que el encartado habría transgredido la prohibición de salir del domicilio donde gozaba del beneficio acordado oportunamente. Posteriormente y con fecha 20/03/19, el tribunal dispuso revocar el beneficio de prisión domiciliaria ordenando su inmediata detención y traslado al Servicio Penitenciario Provincial. Que en fecha 21/03/19 la unidad carcelaria supra referida informó conforme constancias de fs. 62, que en razón del estado de salud del interno y atento a que cuentan con un Servicio de Atención Médica Tercerizado, a cargo de la empresa MEDIFAM, no hay profesionales médicos durante las 24 horas para poder brindar la correspondiente atención en caso de alguna emergencia que surja con el interno, careciendo de ambulancia o unidad móvil acorde para trasladarlo en caso de urgencia. A fs. 82 se ordenó la internación del encartado en el Hospital Enrique Vera Barros o en un centro asistencial privado con custodia permanente. Que a fs. 95 obra informe de la Dra. Cárbel quien manifiesta que no cuentan con las condiciones necesarias en caso de un eventual riesgo de salud teniendo en cuenta la edad, patologías, el hacinamiento, la alimentación y el cuadro de salud del interno, no siendo apropiado para resguardar la salud del mismo. A fs. 108 su defensa particular solicitó la internación en el Hospital Enrique Vera Barros, disponiéndose en consecuencia a fs. 109 la medida solicitada. A fs. 118 obra informe médico de los Dres. Llanos y Vázquez, quienes indicaron que desaconsejaban la permanencia en un medio institucional sanitario, debido a la alta prevalencia y riesgo de infecciones asociadas al cuidado de la salud en instalaciones sanitarias. A fs. 192 la Dra. Vergara de La Fuente, Jefa del Departamento de Medicina Legal del Hospital Enrique Vera Barros informa que el paciente Catalán, goza de buen estado de salud ocupando una cama que podría ser utilizada por un paciente enfermo con el agravante de que genera destratos al personal de enfermería, solicitando el retiro del paciente de la institución. Que de lo supra expuesto, se deben tener presentes los informes obrantes en autos antes señalados y en particular lo informado por la Dra. Interlandi, quien concluye que el imputado no tiene criterio de internación y que el mismo requiere permanecer en un lugar que le permita efectuar el tratamiento médico indicado por sus médicos tratantes, teniendo en cuenta además que se encuentra con un estado de salud delicado y con dificultad para desplazarse, independientemente de que sus patologías no importan un riesgo de muerte inminente para el mismo. Asimismo, es menester destacar que el Servicio Penitenciario Provincial, no cuenta con los insumos ni el personal necesarios para brindar una adecuada atención a cuestiones de salud como la presente. En atención a lo descripto y considerando, que la normativa vigente establece que es requisito para obtener el beneficio de prisión domiciliaria solicitada, encontrarse dentro de las situaciones establecidas en el art. 10 del C.P., normativa que establece en sus incisos a) que podrán cumplir la prisión impuesta en detención domiciliaria: “El interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impide recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario…”; es que consideramos en principio procedente el beneficio solicitado. Efectivamente, en el caso de marras el encartado Catalán, presenta un cuadro de salud, que posibilita la detención domiciliaria, teniendo en cuenta los principios Internacionales en cuanto a que la prisión domiciliaria viene a constituir una de las formas por las que el legislador ha receptado el principio del trato humanitario, que tiene en el ámbito de la República expresa consagración normativa (C.N., art. 75 inc. 22; Declaración Americana de los Derechos del Hombre, XXV; Convención Americana sobre los Derechos Humanos – Pacto de San José de Costa Rica -, art. 5,2; Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, art. 10; se encuentra contemplada dentro de la normativa vigente, ya que el propio art. 10 en su inciso a, hace mención a la persona enferma).
Así también, no puede dejar de señalarse, que el art. 10 del C.P. dispone en su Inc. d), que el juez competente, podrá disponer la detención domiciliaria al interno mayor de 70 años; situación que se tiene en cuenta en virtud de la mayor vulnerabilidad de las personas que han llegado a la tercera edad y acogiendo a las disposiciones internacionales de rango constitucional que apuntan a brindar mayor protección a los ancianos (CADH Art. 4.5).
3) Que es facultad del Tribunal conceder la detención domiciliaria cuando procediere de acuerdo a lo prescripto por el art. 10 inc. a) y d) del C.P., normativas que encuadrarían en el caso en cuestión por tratarse de una persona cuya dolencia no puede ser tratada correctamente en el establecimiento carcelario, lo cual pone en riesgo su salud, tornando inconveniente su permanencia en la institución carcelaria y tomando en consideración la condición etaria -82 años- del imputado Roberto Catalán. Que para requerir el beneficio de la prisión domiciliaria debe encuadrar estrictamente dentro de los casos previstos al ser una normativa de excepción pues de lo contrario sería arbitrario conceder la detención domiciliaria a algunos y a otros no, quebrantando de ese modo el principio de igualdad prescripto en el art. 16 de la Constitución Nacional, tal y como ocurre en el caso de marras.
4) Que habiendo sido corrida la vista según lo prescripto por el art. 491 del C.P.P.N., oída la Sra. Fiscal General a fs. 217/218, teniendo en cuenta los informes del Servicio Penitenciario Provincial, los informes médicos supra indicados donde se informa sobre la dificultad del imputado para trasladarse, los antecedentes médicos del mismo que determinan la gravedad del estado de salud y el riesgo que implicaría su detención en un Servicio Penitenciario, teniendo en consideración que no cuenta con las condiciones ni insumos necesarios para tratar sus patologías, y la edad- 82 años -y en resguardo de todos los derechos de los condenados que no deben ser conculcados por privación de la libertad, corresponde hacer lugar a la solicitud de Prisión Domiciliaria del encartado Roberto Catalán DNI …, por encuadrar dentro de la normativa vigente para casos excepcionales de carácter humanitario, reconocidos por los tratados internacionales sobre derechos humanos. El beneficio de Prisión Domiciliaria deberá cumplirse en el domicilio donde anteriormente gozaba del mismo, sito en Adolfo E. Dávila N° … de ésta ciudad de La Rioja, donde habitara bajo la tutela y responsabilidad de la Sra. Lucrecia del Rosario Iribarren, con igual domicilio que el denunciado ut supra, quien se designa como tutora responsable a los fines de garantizar el estricto cumplimiento del beneficio otorgado y quien deberá a efectos de aceptar el cargo de tutora presentarse ante la Secretaria de este Tribunal. El imputado deberá observar las siguientes restricciones; no podrá salir de la puerta de ingreso del domicilio ni ausentarse del mismo, salvo por cuestiones atinentes a su salud, entre las cuales las urgentes que no admitan demora, deberán ser atendidas sin necesidad de autorización previa, debiendo dar inmediata comunicación al Tribunal a través de la defensa técnica. Los turnos programados deberán ser comunicados con la debida antelación a los fines de autorizarse el traslado correspondiente. Todo ello bajo apercibimiento de revocar el beneficio que se concede en la presente y disponer el inmediato trasladado al Servicio Penitenciario de Ezeiza hasta la finalización del juicio. Asimismo deberá librarse oficio al Programa de Asistencia de Personas Bajo Vigilancia Electrónica a efectos de solicitar con carácter de urgente un dispositivo para ser colocado al imputado. Deberá librarse oficio a la Policía Federal a los fines del traslado de Catalán y solicitar que hasta tanto se ejecute el control a través del dispositivo electrónico, proceda a custodiar de manera permanente el domicilio del encartado de autos. Por último, deberán librarse oficios al Servicio Penitenciario de la Provincia de la Rioja y al Hospital Enrique Vera Barros a los fines de poner en conocimiento lo resuelto.
Por ello el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de la Rioja;
RESUELVE:
I.- Otorgar el beneficio de prisión domiciliaria respecto del imputado ROBERTO CATALAN DNI …, por los motivos y con el alcance señalado en los considerandos de la presente resolución, y por encuadrar su situación en el caso previsto por el art. 10 inc. a) y d) del C.P.; con la imposición de no salir de la puerta de ingreso del mismo ni ausentarse, bajo apercibimiento de ser revocado el beneficio y disponer el inmediato trasladado al Servicio Penitenciario de Ezeiza hasta la finalización del juicio.-
II.- Disponer que el beneficio de la prisión domiciliaria se efectivice en el domicilio sito en calle Adolfo E. Dávila N° … de La Rioja.-
III.- Designar tutor responsable a la Sra. Lucrecia del Rosario Iribarren, con las imposiciones fijadas en la presente resolución, quien deberá presentarse ante la Secretaria de este Tribunal, a los fines de la aceptación del cargo.
IV.- Librar oficios: al Programa de Asistencia de Personas Bajo Vigilancia Electrónica a efectos de solicitar con carácter de urgente un dispositivo para ser colocado al imputado; a la Policía Federal a los fines del traslado de Catalán y solicitar que hasta tanto se ejecute el control a través del dispositivo electrónico, proceda a custodiar de manera permanente el domicilio del encartado de autos; al Servicio Penitenciario de la Provincia de la Rioja y al Hospital Enrique Vera Barros a los fines de poner en conocimiento lo resuelto.
V.- REGÍSTRESE, PROTOCOLÍCESE Y PUBLÍQUESE.-
DR. JAIME DIAZ GAVIER
JUEZ DE CAMARA
SUBROGANTE
DR. JULIAN FALCUCCI
JUEZ DE CAMARA
SUBROGANTE
DR. ENRIQUE LILLJEDAHL
JUEZ DE CAMARA
SUBROGANTE
ANTE MI:
DRA. ANA MARIA BUSLEIMAN
Castellano, Alberto Rubén s/incidente de prisión domiciliaria – Cám. Fed. Posadas – 01/10/2015 – Cita digital IUSJU008098E
040244E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130761