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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAInadmisibilidad del recurso de casación. Traslado del interno
Se declara inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la confirmación de la decisión del juez de Ejecución Penal que dispuso el traslado del interno.
SANTA ROSA, 17 de agosto del año 2016.
VISTO:- El presente legajo caratulado: “F. D. J. M. en causa por rechazo a la oposición al traslado s/ recurso de casación”, legajo n.º 21602/4 (reg. Sala B del S.T.J); y
RESULTA:- 1º) Que el Tribunal de Impugnación Penal confirmó la decisión del Juez de Ejecución Penal que dispuso el traslado del interno J. M. F. D. a la Unidad Penal de la localidad de Senillosa, provincia de Neuquén.
2º) Que ante la medida dispuesta el defensor particular, Dr. José Mario AGUERRIDO interpuso recurso de casación, e invocó los incisos 1º y 2º del art. 419 del C.P.P. para sustentar su presentación.
Señaló, que bajo el argumento de la existencia de hacinamiento, el magistrado de ejecución dispuso el traslado de varios detenidos a la referida unidad, entre ellos de su defendido, a efectos de evitar esa mortificación, y en cumplimiento del mandato constitucional de la última parte del art. 18 de la Carta Magna. Explicó que para el caso de F., tal hacinamiento “… no fue … un inconveniente”, tomándose una decisión generalizada sin efectuar la consideración de cada uno de los condenados, lo que ocasionó el desarraigo de su asistido, pues lleva detenido en la provincia más de dos años.
Agregó que su representado es oriundo de Santa Rosa, y que no se tuvo en cuenta su situación particular, desatendiéndose su falta de reclamos vinculados al lugar donde se hallaba detenido, y remarcó que, en razón de la medida adoptada, no se definió cuáles serían las obligaciones que asumirá el Poder Ejecutivo provincial respecto a la cantidad de familiares que podrían trasladarse a la unidad penitenciaria de Senillosa, y si esa obligación estatal se extenderá hasta el final de la detención.
También consignó que la ley de Ejecución Penal consagra derechos como la recepción de visitas, la comunicación periódica y las visitas íntimas, que quedarán limitados y reducidos por el traslado a un lugar situado a más de 500 kms., lo que resulta violatorio del art. 18 “in fine” de la Constitución Nacional y de la ley 24660.
Citó a la Convención Americana de Derechos Humanos, diversa doctrina y el “Informe sobre los derechos humanos de las personas privadas de la libertad en las Américas”, para indicar las medidas necesarias a adoptar en materia de readaptación social de los condenados.- Además, remarcó que el desarraigo agrava la forma de encierro al alejar a F. D. de sus contactos y de su círculo íntimo, e insistió en que las condiciones de hacinamiento del lugar donde se hallaba alojado, nunca fueron un reclamo de su defendido.
Cerró su presentación solicitando se disponga al juez de ejecución que requiera al Poder Ejecutivo provincial que, en función del compromiso asumido, especifique las cuestiones vinculadas con el traslado de familiares de los detenidos, en lo que respecta a la periodicidad de los viajes, cantidad de personas a las cuales se le reconoce su pago, duración de la obligación estatal, registro de interesados en realizar visitas, si los traslados se extienden fuera del círculo familiar y todo extremo que haga al cumplimiento asumido.
CONSIDERANDO:
1°) Que cabe advertir que el art. 420 del C.P.P., establece que el recurso de casación sólo procede contra sentencias definitivas condenatorias que hubiere dictado el Tribunal de Impugnación Penal y resoluciones que causen un agravio de imposible reparación ulterior. En ese sentido, el pronunciamiento objetado no encuadra en ninguna de las condiciones legales expuestas precedentemente, circunstancia que impone el rechazo de la presentación recursiva por improcedente.
2°) Que a mayor abundamiento, el Tribunal de Impugnación Penal cumplió con la revisión integral de la decisión adoptada por el Juez de Ejecución Penal, y esa tarea se circunscribe precisamente a la reevaluación del resolutivo atacado en función de los agravios sustentados por el defensor.
Así pues es visible el amplio tratamiento que ha desarrollado el T.I.P. de todos los puntos sometidos a su examen y en especial aquel vinculado al hacinamiento. Respecto de este tópico, se advierte el análisis de todas las garantías involucradas y la sólida conclusión de que la determinación que se adoptó resultó ser la más garantizadora.
En definitiva, deviene la inexistencia de alguna de las excepciones estatuidas para ingresar a su tratamiento.
3º) Que la discrepancia con la solución a la que se ha arribado no resulta un motivo atendible para dar apertura a la vía casatoria. Ha dicho la Corte que “…la Comisión Interamericana ha señalado que un aspecto esencial derivado del debido proceso es el derecho a que un tribunal superior examine o reexamine la legalidad de toda sentencia jurisdiccional que resulte en un gravamen irreparable a una persona, o cuando ese gravamen afecte los derechos y libertades fundamentales. También agregó que ‘el derecho previsto en el artículo 8.2.h requiere la disponibilidad de un recurso que al menos permita la revisión legal, por un tribunal superior, del fallo y de todos los autos procesales importantes (Caso 11.137, Informe 55/97, CIDH/OEA/ser/L/V/II.97)” (R. 230. XXXIV. RECURSO DE HECHO Romero Cacharane, Hugo Alberto s/ ejecución penal.); que tal actividad revisora fue desarrollada por el Tribunal de Impugnación Penal.
En consecuencia, por no darse ninguno de los supuestos establecidos en el art. 420 del C.P.P., corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de casación intentado.
Por ello, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, SALA B,
RESUELVE:
1º) Declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto a fs. 1/15. 2º) Registrar, notificar y, oportunamente, archivar.-
013258E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116261