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JURISPRUDENCIAProcedimiento penal. Juicio abreviado. Condena. Recurso de de casación
Se acoge parcialmente la queja y, en consecuencia, se concede el recurso de casación interpuesto por la defensa, pues el imputado que había acordado que se procediese por la vía del artículo 431 bis, CPPN, tiene derecho a recurrir contra la sentencia condenatoria, ya que esta no es un mero acto de homologación, sino que debe tener por presupuesto un acto de deliberación en los términos del artículos 396 y 398, CPPN, que encuentre su expresión en una decisión judicial que satisfaga las exigencias de los artículos 399 y 404, CPPN.
Buenos Aires, 13 de diciembre de 2018.
Y VISTOS:
Para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de queja interpuesto por la defensa de Luis Edgardo Ramos a fs. 1/11, en esta causa n° CCC 30747/2015/TO1/1/RH1.
Y CONSIDERANDO:
El juez Daniel Morin dijo:
I. Contra la sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 27 que dispuso mediante el trámite de juicio abreviado, condenar a Luis Edgardo Ramos a la pena de tres años de prisión de efectivo cumplimiento por considerarlo autor penalmente responsable del delito lesiones leves agravadas por el vínculo, lesiones leves agravadas por el vínculo y convivencia y por mediar violencia de género, reiterado en dos oportunidades, amenazas coactivas, lesiones leves agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género en concurso ideal con amenazas coactivas agravadas por el uso de arma y lesiones leves agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género, todos en con curso real entre sí y le impuso la condición de que realice un tratamiento psicológico en su unidad de alojamiento, la defensa interpuso recurso de casación, el que declarado inadmisible por el a quo, motivó la presente queja (fs. 1/11).
La defensa, en su recurso, se agravió de la forma en que el Tribunal valoró la prueba al momento de dictar la sentencia condenatoria, como así también de la imposición del tratamiento psicológico que no formó parte del acuerdo de juicio abreviado suscripto entre las partes.
II Respecto al agravio de la defensa en punto a que el Tribunal se apartó de los términos del acuerdo de juicio abreviado suscripto por el imputado y el fiscal al imponerle que realice un tratamiento psicológico en su unidad de alojamiento, corresponde señalar -sin abrir juicio sobre el fondo y desde una perspectiva estrictamente formal- que el recurso de queja interpuesto debe tener acogida favorable toda vez que se dirige contra una sentencia definitiva (artículo 457 CPPN), la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla (artículo 431 bis, pto. 6° CP), sus planteos se enmarcan dentro del motivo previsto por el art. 456, inciso 1° del Código Procesal Penal de la Nación y se ha cumplido el requisito de fundamentación requerido por el art. 463 del citado código procesal.
III. En relación al restante agravio expuesto por la defensa de Luis Edgardo Ramos en punto a que el a quo valoró arbitrariamente el plexo probatorio al momento de dictar sentencia condenatoria, corresponde efectuar las siguientes consideraciones.
Tal como lo sostuve en los precedentes “Bautista”, Sebastián s/recurso de queja” (causa n° 13.911/2013, reg. n° ST 327/15, resuelta el 28/5/2015) y “Cabrera, Facundo Gabriel s/ recurso de queja” (causa N° 45231/2013, reg. n° ST 388/2015), entre otras, nos hallamos ante un caso en el que: a) la voluntad de quien resultó condenado no se encontró viciada, b) no existió un desfasaje entre lo pactado por el imputado y por su defensor, y lo resuelto por el tribunal, y c) el acuerdo incluyó expresamente la cuestión relativa a la conformidad del imputado sobre la materialidad del hecho y la responsabilidad del imputado.
Por esta razón, no se advierte el agravio señalado por la parte en tanto, al momento de dictar sentencia, el tribunal no se apartó de las condiciones del acuerdo suscripto en los términos del art. 431 bis CPPN respecto de ese punto.
IV. Ahora bien, sin perjuicio de dejar a salvo mi opinión personal en punto a la ausencia de agravio en aquellos casos en que la sentencia de condena no se ha apartado del acuerdo concluido en los términos del 431 bis CPPN -tal como lo expuse en el acápite precedente-, los recientes precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre la materia (causa n° CCC 65455/2014/TO2/16/1/RH3, “García Miguel Armando y otros s/ robo en poblado y en banda y robo con armas”, rta. el 24/4/2018; causa n° CCC 2496/2011/TO1/1/1/1/RH2, “López, Maximiliano Gastón s/ homicidio culposo”, rta. el 8/5/2018) aconsejan realizar un reexamen de la cuestión que compatibilice con la doctrina allí establecida.
En los casos antes citados, el Máximo Tribunal -por mayoría- declaró procedente el recurso extraordinario interpuesto por la defensa y dejó sin efecto la resolución de esta Sala de Turno -con diversas integraciones-, en las que se declaró inadmisible el recurso de casación del imputado contra la sentencia de condena dictada en virtud del procedimiento establecido en el artículo 431 bis del código de rito.
El voto en mayoría de la CSJN señaló “Que la cuestión planteada en la presente causa resulta sustancialmente análoga, en lo pertinente, a la examinada y resuelta el 17 de mayo de 2011 por el Tribunal en el precedente CSJ 941/2009 (45-A)/CS1 “Aráoz, Héctor José s/ causa n° 10.410” -voto de la mayoría-, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitirse en razón de brevedad” (el resaltado no pertenece al original).
Al consultarse el fallo “Aráoz” al que se remitió el Alto Tribunal, se advierte que las circunstancias fácticas allí imperantes son sustancialmente disímiles a aquellas presentes en el sub lite.
Mientras que en este proceso, el tribunal sentenciante no se apartó del acuerdo de juicio abreviado presentado al tribunal por las partes respecto del agravio en análisis, en el caso referenciado por la CSJN, el tribunal oral dictó condena sobre la base de una calificación legal menos gravosa que la pactada y, sin embargo, mantuvo incólume el monto punitivo objeto de pacto. En virtud de ello, el Máximo Tribunal estableció que la motivación del monto de la pena no podía quedar inalterada, en la medida en que el tribunal sostuvo expresamente que el tipo seleccionado representaba un menor peligro para el bien jurídico “seguridad pública”.
La palmaria disimilitud entre las circunstancias fácticas de ambos casos -el reseñado y el que se encuentra aquí sometido a estudio-, impone determinar el ámbito de aplicabilidad pertinente del fallo “Aráoz”.
En esta tarea, se observa que solamente el obiter contenido en el considerando 6°) de ese precedente resulta pasible de aplicación, el cual establece “Que, por lo demás, los agravios de la defensa relativos al derecho del imputado a que se revisen también las sentencias dictadas en el marco del control jurisdiccional de los acuerdos del art. 431 bis tampoco podrían ser desechados sobre la base de que la sentencia había respetado los términos de dicho acuerdo. Pues, justamente, el reclamo se refería a que aun en esos supuestos, la sentencia condenatoria debe estar debidamente motivada y que ello ha de poder ser revisado”
Los términos del extracto citado, permiten descartar que la CSJN haya fijado postura en punto a los alcances que debe otorgarse a la revisión de la sentencia de condena fruto de un acuerdo de juicio abreviado, y mucho menos, entonces, que los estándares sentados en el fallo “Casal” (Fallos 328:3399) resulten de pertinente aplicación a casos como el presente.
Lo que se advierte es una crítica al iter lógico aplicado por el tribunal de juicio al esgrimirse, como motivo para desechar el recurso de casación, la circunstancia de que la sentencia de condena había respetado los términos del acuerdo (art. 431 bis CPPN), al mismo tiempo que uno de los agravios sometidos a estudio del tribunal revisor a los fines de superar el escrutinio de admisibilidad formal es que incluso cuando se dicta una sentencia condenatoria que acata los términos del pacto, permanece incólume el derecho al recurso a los fines de examinar si la sentencia se encuentra debidamente motivada.
Es decir, la Corte Suprema advirtió en el precedente “Aráoz” un vicio en el procedimiento lógico que dio base a la decisión recurrida, una tautología que provocaba la omisión de hacerse cargo de un agravio relevante de la defensa; ello es, que el acatamiento del pacto por parte del tribunal que dicta condena, no puede, per se, vedar la posibilidad de recurrir a los fines de reclamar que la sentencia condenatoria esté debidamente motivada.
V. En tal dirección, considero plausible y compatible con la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, aplicar el estándar de admisibilidad adoptado por esta Sala de Turno – con diversa integración-, en punto a que “… el imputado, que había acordado que se procediese por la vía del artículo 431 bis CPPN, tiene derecho a recurrir contra la sentencia condenatoria, ello surge de la propia ley artículo 431 bis, inc. 6° CPPN. En efecto, la sentencia dictada por esa vía no es un mero acto de homologación, sino que debe tener por presupuesto un acto de deliberación en los términos del artículos 396 y 398 CPPN que encuentre su expresión en una decisión judicial que satisfaga las exigencias de los artículos 399 y 404, CPPN.
En este aspecto el procedimiento abreviado no exime al juez o tribunal de la manda de fundamentar las conclusiones de la sentencia, y contra la sentencia dictada por este procedimiento puede interponerse el recurso de casación fundado en cualquiera de los motivos del artículo 456 CPPN. Sin embargo, el escrutinio de admisibilidad del recurso debe ser estricto habida cuenta de que es presupuesto de admisión al trámite de la petición de juicio abreviado que el imputado preste su conformidad, en conocimiento de la pretensión concreta de la fiscalía, porque su conformidad permite que se dicte sentencia sin realizar el debate, al que de otro modo tendría derecho, y al que por esta vía renuncia. De ello se sigue que habida cuenta de la conformidad debe requerirse al recurso de casación una demostración exhaustiva del alegado defecto de la sentencia, salvo que éste fuese craso y surgiese con evidencia” (reg. n° ST 823/2018, rta. el 31/5/2018; reg. n° ST 780/2018, rta. el 23/5/2018; reg. n° ST 695/2018, rta. el 11/5/2018; reg. n° ST 1352/2017, rta. el 7/7/2017; reg. n° ST 3131/2017, rta. el 14/11/2017; reg. n° ST 2832/2017, rta. el 30/10/2017; reg. n° ST 1352/2017, rta. el 7/7/2017; entre muchos otros).
VI. El dictado de una sentencia de condena a partir de un acuerdo de partes, en lugar de una que sea resultado de un debate oral y público, representa una circunstancia relevante y sustantiva que, indefectiblemente impacta en los estándares de admisibilidad del recurso y, por ende, también en los alcances de la revisión.
No puede soslayarse que la sentencia de condena que encuentra motivo en el procedimiento establecido en el artículo 431 bis CPPN, no es fruto de un caso o controversia entre una parte acusadora y la defensa, sino, todo lo contrario, un pronunciamiento que, si bien debe contar con la fundamentación adecuada, así como también debe ser producto de un previo escrutinio del acuerdo arribado por las partes, pone fin a una etapa del proceso como consecuencia de la adopción de un resultado respecto del cual ambas partes han prestado conformidad.
De tal forma, el contradictorio y la controversia que reina en un debate, aportan al proceso, naturalmente, una riqueza argumental que, indefectiblemente, se refleja en los términos de la sentencia que debe dar respuesta a todos y cada uno de los puntos relevantes y conducentes introducidos por las partes. Tal circunstancia se encuentra ausente cuando se procede de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 bis CPPN, razón por la cual, en esos casos, no puede reclamarse a la sentencia los mismos estándares que en los casos en que se opta por la realización del juicio oral y público.
Lo expuesto, conlleva la necesaria y concordante adaptación en la tarea de escrutinio formal de los recursos de casación contra las condenas que son el resultado de un acuerdo de partes, así como también respecto a los estándares de revisión. Ello, pues no puede soslayarse que todo argumento sometido a estudio de esta instancia casatoria, nunca pudo haber sido previamente puesto a consideración del tribunal de juicio, el que debe dictar una sentencia fundada, pero que no representa un instrumento que dirime un conflicto entre intereses antagónicos.
Si el recurso de casación contra una sentencia de condena fruto de un acuerdo de juicio abreviado permitiera que simplemente, esta Cámara hiciera prevalecer sus posturas por sobre las del tribunal de juicio sin que previamente éste haya tenido que dar respuesta a pretensiones antagónicas de las partes, entonces se desvirtuaría el rol revisor de la Cámara de Casación, la que se convertiría en un segundo tribunal de juicio sin debate que debe dirimir agravios que son introducidos por primera vez ante esta instancia casatoria.
Por todo ello, se debe exigir que el recurso de casación funde debidamente, y en el marco de los supuestos previstos en el artículo 456 CPPN, un caso de defecto de fundamentación, arbitrariedad o alguna otra cuestión federal en los términos de la doctrina sentada en Fallos: 328:1108 (“Di Nunzio, Beatriz Herminia”).
VII. Sentado cuanto precede, se observa que el agravio de la defensa en punto a que el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional nº 27 de esta ciudad había valorado arbitrariamente la prueba, no se encuentra debidamente fundado para demostrar su procedencia.
La defensa no emprende un examen crítico y puntual de los términos de ese capítulo y, en particular, no demuestra que los fundamentos expuestos en la sentencia de condena en relación con ese punto sean aparentes o insuficientes. El esfuerzo concreto de demostración es tanto más exigible frente a un dispositivo dictado a raíz de la conformidad prestada por el imputado, con la asistencia de su defensa, que al prestarla conocía la pretensión de la fiscalía en punto a la materialidad del hecho, la responsabilidad del imputado, la calificación legal aplicada y la pena a imponer. Por lo tanto, la queja debe ser rechazada por este punto.
La jueza Patricia Llerena dijo:
Adhiero, en lo sustancial, al voto del colega Daniel Morin.
El juez Mario Magariños dijo:
I. El Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 27 resolvió condenar a Luis Edgardo Ramos a la pena de tres años de prisión de efectivo cumplimiento por considerarlo autor penalmente responsable del delito lesiones leves agravadas por el vínculo, lesiones leves agravadas por el vínculo y convivencia y por mediar violencia de género, reiterado en dos oportunidades, amenazas coactivas, lesiones leves agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género en concurso ideal con amenazas coactivas agravadas por el uso de arma y lesiones leves agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género, todos en concurso real entre sí y le impuso la condición de que realice tratamiento psicológico en su unidad de alojamiento. Esa decisión fue consecuencia de un acuerdo de juicio abreviado presentado por el nombrado, con la asistencia de su defensor, y el representante del Ministerio Público Fiscal, en los términos del artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación.
Contra esa sentencia, la defensa interpuso recurso de casación, que declarado inadmisible por el a quo, motivó la presentación de la queja aquí en estudio. Como agravios centrales planteó la arbitrariedad en la valoración de la prueba, así como que el Tribunal oral se apartó de los términos del acuerdo de juicio abreviado suscripto por las partes al imponer la realización de un tratamiento psicológico.
II. Pues bien, los términos en que viene planteada la cuestión exigen, de modo ineludible, el examen y consideración de la lógica jurídica que informa al marco legal en función del cual fue dictada la sentencia de condena, esto es, el procedimiento establecido en el art. 431 bis del código de forma (conf. ley n° 28.425). Ello es así, en tanto se trata en el caso de analizar si el a quo, al momento de dictar sentencia, sobre la base de lo acordado previamente por las partes, debía ceñirse a los términos de dicho acuerdo, o podía, en cambio, modificarlo.
En razón de las consideraciones formuladas por mí en forma permanente y reiterada como Juez integrante del Tribunal Oral en lo Criminal nro. 23 de esta ciudad, a partir del dictado del precedente “Osorio Sosa, Apolonio” (sentencia del 23 de diciembre de 1997; publicada en el suplemento de Jurisprudencia Penal de la revista jurídica La Ley, del 30 de abril de 1998), y como integrante de esta cámara, a partir del precedente “Barragán” -proceso n° CCC 48341/2013/TO2/CNC1, registro n° 157/2015, sentencia del 15 de junio de 2015 (ver voto del juez Magariños), a las que cabe remitirse en honor a la brevedad, corresponde declarar la inconstitucionalidad de la ley 24.825 y del artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación, toda vez que lo allí establecido quebranta lo dispuesto en los artículos 1, 18 y 118 de la Constitución Nacional.
Por consiguiente, corresponde: 1) Declarar la nulidad de todos los actos procesales celebrados como consecuencia de la norma legal declarada ilegítima, en particular la propuesta de acuerdo de juicio abreviado y la sentencia de condena dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 27 respecto de Luis Edgardo Ramos, (artículos 167, 168, segundo párrafo, 172 y cctes. del Código Procesal Penal de la Nación). 2) Hacer saber al Tribunal de origen lo resuelto a fin de que remita a sorteo las actuaciones y, una vez radicado el proceso ante otro tribunal, se cite a las partes a juicio en los términos del art. 354 del Código Procesal Penal de la Nación.
Habida cuenta del acuerdo que antecede, esta Sala de Turno, RESUELVE:
HACER LUGAR PARCIALMENTE A LA QUEJA de fs. 1/11 con el alcance indicado en la presente y, en consecuencia, CONCEDER el recurso de casación interpuesto por la defensa en los términos aquí expuestos (arts. 478, 2° párrafo, C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese acordada 15/13 C.S.J.N. y lex 100) y remítase a la Oficina Judicial para que proceda en consecuencia de lo aquí resuelto.
MARIO MAGARIÑOS
PATRICIA M. LLERENA
DANIEL MORIN
Ante mí:
GUIDO WAISBERG
PROSECRETARIO DE CAMARA
036989E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132439