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JURISPRUDENCIAJuicio de apremio. Excepción de pendencia de recurso concedido con efecto suspensivo
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda de apremio por falta de pago del impuesto inmobiliario e hizo lugar a la excepción de pendencia de recurso concedido con efecto suspensivo.
En la ciudad de San Nicolás de los Arroyos, a los 19 días del mes de diciembre de 2017, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Nicolás, integrada por los Dres. Marcelo José Schreginger, Cristina Yolanda Valdez y Damián Nicolás Cebey, se reúne en Acuerdo Ordinario para dictar sentencia definitiva en los autos «FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ ARGENMILLA SAICAG S/ APREMIO PROVINCIAL», en trámite bajo el n° 2544-2017.
Según el sorteo efectuado se estableció el siguiente orden de votación: Dres. Cristina Yolanda Valdez, Marcelo José Schreginger y Damián Nicolás Cebey .
ANTECEDENTES
I. A fs. 11/12 se presenta el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, interponiendo formal demanda de apremio contra «ARGENMILLA SAICAG», por la suma de Pesos Doscientos Veintisiete Mil Ochocientos Noventa y Siete con Noventa Centavos ($ 227.897,90) en concepto de «impuesto inmobiliario» -conforme Títulos Ejecutivos n° …, …, …, obrantes a fs. 8/10-.
Además, solicita medidas cautelares y, en su momento, que se dicte sentencia haciendo lugar a la demanda instaurada, con costas.
A fs. 14 vta. se libró mandamiento de pago y embargo.
II. A fs. 24/28 se presenta la sociedad actora y opone excepción de «Pendencia de Recursos concedidos en efecto suspensivo» prevista por el artículo 9 inciso ‘g’ de la Ley n° 13.406.
En su defensa, alega la deuda pretendida por el fisco es inexistente. Dice que es titular del Impuesto que actualmente se identifica como Partida … y que, antes de la unificación del inmueble en una sola partida, el mismo se integraba con las Partidas … y …; que -en el expediente n° 2335-24952/06- ARBA realizó inspecciones de oficio y que, luego, el organismo dicta la Resolución n° 001932 por la cual se tomaron como no incorporadas instalaciones complementarias y edificaciones que habían sido incorporadas con mucha anterioridad en actuaciones de oficio por la autoridad de aplicación.
Sostiene que esas instalaciones y mejoras habían sido ya computadas por el órgano competente para la determinación de la valuación fiscal y fijar el correspondiente Impuesto Inmobiliario, arribando de oficio a una valuación de Pesos Cuatro Millones Quinientos Setenta y Cinco Mil Ciento Cincuenta y Nueve ($ 4.575.159).
Alega que se determina y pretende cobrar una deuda por Impuesto Inmobiliario con base en una valuación incorrecta ya que -al no unificarse las Partidas … y …- no se integraron los créditos; que el error de ARBA ha quedado plasmado en el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 23/09/2010, que da cuenta de los errores técnicos en la unificación de partidas y en el cómputo por partida doble en la cuantificación de las mejoras existentes en el inmueble.
Manifiesta que, en expediente n° 2335-245952, solicitó se dejara sin efecto la Resolución 001932, fechada 26/05/2010 y que le fuera notificada el 10/09/2010, la cual dejaba sin efecto la Disposición 902 del 3/4/2008, daba de baja el empadronamiento de fecha 26/10/2009 -respecto del inmueble Partida …-, y determinaba una valuación fiscal de Pesos Cuatro Millones Quinientos Setenta y Cinco Mil Ciento Cincuenta y Nueve ($ 4.575.159).
Dice haber impugnado la deuda por Impuesto Inmobiliario que fuera consecuencia de la Resolución 001932 determinativa de una valuación errónea y que dejaba sin efecto el estado parcelario anterior con la consecuente incidencia sobre el desdoblamiento e integración de las partidas, creando además una deuda inexistente.
Agrega que, en el informe presentado por ARBA en los autos «Argenmilla S.A.I.C.A. y G. c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Medida Cautelar Autónoma» (expdte. n° 4207), en trámite ante el mismo Juzgado, el Organismo Recaudador reconoció expresamente que la deuda que se ejecuta tiene su causa en los Títulos Ejecutivos n° …, … y … -emitidos en el expediente n° 2360-342420/2011-, como consecuencia de la nueva valuación parcelaria del inmueble (Partida …) efectuada en el expediente n° 2335-24952/06; admitió que esa Resolución fue objeto de Recurso de Reconsideración que aún no ha sido resuelto.
Defiende que el recurso en cuestión tiene efecto suspensivo, y que la resolución administrativa de determinación de la valuación fiscal no estaba firme.
Funda en derecho, ofrece prueba y solicita se dicte sentencia haciendo lugar a la excepción opuesta.
III. A fs. 32/37 se agregan copias certificadas de la providencia de fecha 14/02/2012 dictada en los autos «Argenmilla SAICAYG c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Medida Cautelar Autónoma», exdpte. n° 4207.
IV. A fs. 45 el Fisco contesta que la demandada no cuestionó el título ni la deuda reclamada, ni manifestó haber pagado las diferencias reclamadas en los títulos base de la ejecución; defiende la legalidad de los Títulos Ejecutivos n° …, …, … y dice que el contribuyente no presentó las declaraciones juradas correspondientes, y recién en el año 2009 declaró de manera deficiente el estado parcelario del inmueble de su propiedad.
Aduce que el recurso presentado versa sobre la valuación fiscal del inmueble y no respecto de obligaciones fiscales, y que carece de efectos suspensivos de la obligación de pago del gravamen liquidado.
Niega el pedido de la actora y rechaza el pedido de levantamiento de cautelares.
V. A fs. 54 obra la Resolución n° 59/16 de ARBA por la cual dispuso autorizar el desistimiento parcial del presente juicio, respecto de los Títulos Ejecutivos n° … y …-reliquidando la deuda-, y continuar la ejecución del Título Ejecutivo n° …; ello convalidado por el Fiscal de Estado mediante Resolución n° 12944 de fecha 21/04/2015.
VI. A fs. 62, la apoderada fiscal solicita la continuación de la ejecución del Título n° … y, para los títulos n° … y n° …, continuar la ejecución conforme los nuevos montos determinados por ARBA.
VII. A fs. 64, la demandada se opone a la prosecución de las actuaciones a través de la re-liquidación de la deuda, teniendo por acreditada la circunstancia fáctica en que se fundó la excepción; y solicita se dicte sentencia haciendo lugar a la excepción opuesta con costas a la actora.
VIII. A fs. 90/98 el Magistrado de grado resuelve rechazando la pretensión fiscal, y haciendo lugar a la excepción de pendencia de recurso concedido con efecto suspensivo, e imponiendo las costas a la parte actora.
Además regula honorarios profesionales a la Dra. Silvia N. Piaggio, en la suma de Pesos Veintidós Mil Setecientos ($ 22.700) con más el aporte previsto por la ley n° 6716 (artículos 22 y 25 de la Ley n° 13.406; 9, 16, 23, 54 y 57 decreto ley n° 8904/77); no regula honorarios a la Dra. María Cecilia Ferramondo, en tanto apoderada fiscal -dejando a salvo su opinión-.
Para así resolver tuvo el Magistrado que la cuestión controvertida principal radica en la proyección del efecto suspensivo del recurso interpuesto por ante el organismo administrativo, sobre el proceso de cobro ejecutivo judicial que se procura a través de estas actuaciones y, eventualmente, de las consecuencias derivadas de su inobservancia.
Refiere a las normas de los artículos 84, 84 bis y 84 ter de la Ley n° 10.707, artículos 115, 117 del Código Fiscal (Ley n° 10.397, T.O. por Resolución n° 39/11), tratando de comprobar si en el caso concurren los requisitos condicionantes del efecto suspensivo del recurso interpuesto, o sea, 1) el acto administrativo determinativo de obligaciones fiscales, 2) el recurso de reconsideración ante la Autoridad de Aplicación o de Apelación ante el Tribunal Fiscal, 3) pendencia del recurso interpuesto.
«Del informe producido por ARBA, obrante a fs. 36/40 de la causa judicial ‘ARGENMILLA S.A.I.C.A.G. C/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ MEDIDA CAUTELAR’, expte. 4207, surge, como hecho reconocido por el ente recaudador, que mediante el acto administrativo impugnado (Disposición Delegada N° 1932 del 26/05/10) se determinó una nueva valuación parcelaria -con vigencia al año 1994-, generándose en consecuencia diferencias impositivas, que derivaron en la emisión de los títulos ejecutivos nros. …, …, …, los cuales dieron origen a esta causa judicial.
Como se resolvió en la causa judicial precitada en resolución de fecha 14 de Febrero de 2012, es preciso remarcar que si bien el acto administrativo impugnado no es -como bien sostiene la demandada- el acto que diera origen a los títulos ejecutivos en trámite por la citada causa 4113, no es posible soslayar que éstos son consecuencia directa de la Disposición Delegada Nº 1932 del 26/05/10 (obrante a fs. 214 del expediente Nº2332-24952/2006 acompañado en copia), la cual fuera notificada en fecha 10/09/2010 (ver fs. 224 de las citadas actuaciones), siendo que la misma se encuentra recurrida en sede administrativa (ver fs. 1/4 del expediente Nº2332-24952/2006 -Alcance 1-). Asimismo, ante la falta de resolución del recurso incoado, la actora presentó una solicitud de pronto despacho, sin que se haya acreditado respuesta alguna».
Entiende que existe una vinculación directa entre la emisión de los Títulos Ejecutivos objeto de esta ejecución y la determinación de oficio con base en la Disposición Delegada para la fijación de los conceptos detallados en los mencionados Títulos Ejecutivos, confirmada por la Disposición Delegada n° 1942 como acto administrativo de determinación impositiva, que estuvo centrado en el establecimiento de las bases (valuación fiscal) a partir de las cuales aquellas resultan determinadas en su entidad y cuantía.
También considera que la interposición de recurso contra el acto administrativo de determinación impositiva ha quedado patentizado a fs. 1/48 del Alcance n° 1 del expediente administrativo n° 2335-24953, que da cuenta del recurso de reposición presentado por la firma demandada contra la Disposición Delegada RC n° 1932/10, como también con el informe producido por ARBA obrante a fs. 36/40 de la causa judicial ya indicada.
Aún sostiene que, de la pendencia del recurso administrativo interpuesto, dan cuenta las actuaciones realizadas en el expediente administrativo n° 2335-24953 y concluye que -al momento de la emisión de los Títulos Ejecutivos que han sido objeto del presente apremio y de la promoción judicial de esta acción de cobro fiscal (24/08/2011)- el efecto suspensivo del recurso de reconsideración interpuesto en sede administrativa se hallaba plenamente vigente.
Así, justifica que la excepción de litispendencia prevista en el artículo 9 inciso g es la vía adecuada para hacer prevalecer el efecto suspensivo producido por el recurso de reposición interpuesto con fecha de 23 de Septiembre.
Entiende que, al haberse emitido los Títulos Ejecutivos e iniciado la demanda de apremio -objeto de autos- mientras se encontraba subsistente el efecto suspensivo derivado del recurso interpuesto en sede administrativa, no puede tenerse a aquellos por válidos y aptos para fundar la pretensión de cobro fiscal ni tampoco para legitimar una readecuación del objeto del mismo proceso de ejecución sobre la base de nuevos títulos presentados.
Por último, considera que -si bien a la fecha de emitir su sentencia, se ha dictado la resolución administrativa que dirime el recurso de reconsideración- igualmente corresponde hacer lugar a la excepción opuesta, al haberse verificado los presupuestos de procedencia de la misma, durante el lapso temporal en que el efecto suspensivo del recurso interpuesto estuvo vigente.
IX. Agravia a la Dra. Silvia N. Piaggio -apoderada de la parte demandada- la regulación de honorarios dispuesta a su favor, por considerar que resulta baja por no ajustarse a los trabajos por ella realizados en el presente.
X. Dicho resolutorio también agravia al Fisco (fs. 102/107), quien -en su queja- tacha de improcedente la excepción planteada «pendencia de recurso de reconsideración», sosteniendo que la mentada pendencia no era tal al momento del dictado de la sentencia, que ARBA procedió a reconocer su error y modificó los Títulos Ejecutivos continuando en uno de ellos la ejecución tal cual como se inició.
Expresa que no existe identidad entre el expediente administrativo iniciado por Catastro (que determina la valuación fiscal del inmueble) y el expediente administrativo que dio origen a la determinación de la deuda por Impuestos Inmobiliarios.
Continúa diciendo que el recurso de reconsideración planteado en sede administrativa por la demandada tiende a desvirtuar la valuación fiscal establecida, pero no ataca las obligaciones fiscales debidas por el contribuyente, y que sí son el objeto de la ejecución, careciendo dicho recurso de efecto suspensivo respecto de las determinaciones efectuadas.
Refiere al procedimiento llevado a cabo en sede administrativa tendiente a verificar la existencia de construcciones y/o instalaciones complementarias sin declarar en los inmuebles de referencia, destacando que la inacción del contribuyente -al no presentar declaraciones juradas y declarar de manera deficiente el estado parcelario del inmueble de su propiedad- obligó a la Administración a efectuar el relevamiento de oficio por medio del cual detectó diferencias entre éste y la constitución del estado parcelario de fecha 26/10/2009 realizado por la parte interesada.
Indica que la Disposición Delegada n° 1932/2010, que deja sin efecto la Disposición n° 902/2008, da de baja el empadronamiento efectuado el 26/10/2009 respecto del inmueble Partida n° …, y determina -para dicho bien- una nueva valuación parcelaria con vigencia catastral al año 1994.
Agrega que, en agosto de 2010, se registró la unificación de las partidas en cuestión, se detectaron diferencias del Impuesto Inmobiliario, y se emitieron los Títulos Ejecutivos n° …, … y …, iniciándose con fecha 24/08/2011 el correspondiente juicio de apremio, sin que el accionar del Fisco haya vulnerado derechos o garantías amparados constitucionalmente.
Critica que el Juez de grado intente hacer una interpretación forzada de la ley, y expone que -en el acotado marco del juicio de apremio- queda vedado al iudex analizar cualquier controversia sobre el origen del crédito ejecutado -cita jurisprudencia-.
Alega que a la demandada no se le ha causado prejuicio alguno, y que ARBA -al reliquidar la deuda- reconoce la modificación de la valuación fiscal; que rechazar la totalidad de la pretensión implicaría un agravio irreparable ya que ello conllevaría la prescripción de los períodos reclamados y, por tanto, la imposibilidad de realizar una posterior ejecución.
Plantea la cuestión constitucional.
XI. Corrido el pertinente traslado, la demandada -en su responde- alega que los fundamentos del memorial resultan insuficientes, que la recurrente insiste con los argumentos ensayados a lo largo del proceso, sobre todo en que el recurso pendiente carecía de efectos suspensivos.
Destaca que el quejoso olvida que la pendencia debe verificarse al momento de la promoción de las actuaciones, o sea, que el Fisco no debió promover la demanda si existía un recurso administrativo pendiente que tenía incidencia directa sobre la supuesta deuda del administrado, y que es allí donde se configura el agravio al derecho de defensa de raigambre constitucional.
Achaca que la expedición de los Títulos Ejecutivos fue prematura ya que no existían elementos para la determinación de la deuda; además dice que no es cierto que el recurso pendiente no conllevara el desconocimiento de la deuda que se ejecutaba ya que -por su parte- había sostenido que impugna y recurre en el marco de la normativa correspondiente toda determinación de deuda pasada, presente o futura por Impuesto Inmobiliario que sea consecuencia de la Resolución n° 0019432 o que se haya determinado erróneamente con motivo de la integración de las Partidas n° … y …, y que -en tal sentido- dejaba también planteado el recurso de reconsideración.
XII. Arribados los autos a esta instancia, y encontrándose firme el llamado de autos para resolver de fs. 130, esta Cámara estableció la siguiente cuestión a resolver:-
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión, la Dra. Valdez dijo: –
Ingresando al análisis del caso, comenzaré dando tratamiento al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, para luego tratar la queja de la Dra. Silvia N. Piaggio respecto de los honorarios regulados a su favor.
1) Por sentencia de grado -fs. 90/98- se resolvió rechazar la pretensión fiscal, y hacer lugar a la excepción de pendencia de recurso concedido con efecto suspensivo.
Ello agravia al Fisco (fs. 102/107), que entiende improcedente la excepción planteada «pendencia de recurso de reconsideración», defendiendo que la mentada pendencia no era tal al momento del dictado de la sentencia.
Preliminarmente, y ante el acusado marco acotado del juicio de apremio por el cual presenta queja la recurrente, diré que si bien ello resulta una regla de interpretación restrictiva, la misma cede cuando de afectación de garantías constitucionales se trata, por lo que tal planteo merece rechazo para el caso de autos, debido a que lo contrario importaría avanzar contra el derecho de defensa del excepcionante.
Así lo tiene dicho la SCBA -v. Sumario Juba B4003084; SCBA LP A 71822 RSD-107-15 S 08/04/2015 Juez DE LÁZZARI (SD); Carátula: Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ JUST SAICIF s/ Apremio provincial. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley Magistrados Votantes: de Lázzari-Genoud-Negri-Pettigiani – :
«Esta Corte ha dicho que si bien el art. 9 inc. «c» de la ley 13.406 dispone que la excepción de inhabilidad de título ejecutivo debe fundarse únicamente en los aspectos relacionados con las formas extrínsecas y que los jueces no pueden admitir -en esta clase de procesos- controversias sobre el origen del crédito ejecutado o legitimidad de la causa, ello es así en tanto no se consienta una condena fundada en una deuda inexistente, cuando tal circunstancia resulta manifiesta. Pues lo contrario importaría priorizar un excesivo rigor formal con grave menoscabo de garantías constitucionales.»
Expresado lo anterior, deviene oportuno recordar que el artículo 9 de la Ley 13.406 establece que entre las excepciones oponibles en dicho procedimiento: «g) Pendencia de recurso concedidos con efecto suspensivo».
Surge de las actuaciones administrativas reservadas que los títulos ejecutivos -Nros. …, … y …- por la deuda que se ejecuta en estos autos, fueron emitido el día 6 de julio de 2011 -de conformidad con las constancias de fs. 8/10 del presente que se corresponde con los folios 37/39 del expediente administrativo n° 2360-0342420/11- correspondiente al Impuesto Inmobiliario por el bien cuya partida es …, por un total de Pesos Doscientos Veintisiete Mil Ochocientos Noventa y Siete con Noventa Centavos ($ 227.897,90) con basamento en el artículo 3 de la Ley 13.406 y modificatoria, iniciándose el proceso el día 24 de agosto de 2011.
En fecha 28 de diciembre de 2011 ARBA notifica a la demandada que los títulos ejecutivos que originaron el presente apremio fueron emitidos con posterioridad a la Disposición Delegada RC n° 1932/10 (fs. 96 del expediente administrativo de referencia)
En fecha 3 de abril de 2012, y como consecuencia del Recurso de Reconsideración interpuesto por Argenmilla SAICAyG contra la Disposición Delegada RCN° 1932/10 -en fecha 23 de septiembre de 2010- la Gerente General de Técnica Tributaria y Catastral del ARBA, mediante Disposición Delegada 31, hace lugar al referido recurso modificando el artículo 3 de la disposición recurrida, y determina una nueva valuación parcelaria para el inmueble Partida … del Partido de Pergamino.
Luego, en fecha 12 de julio de 2016, por Resolución 059/16 ARBA resuelve autorizar el desistimiento parcial del presente apremio, respecto de los Títulos Ejecutivos N° … y …, y continuar la ejecución del Título Ejecutivo N° …, reconociendo en los considerandos de dicha resolución que por Disposición Delegada PC N° 31/2012 de fecha 3 de abril de 2012, dictada en el marco del expediente 2335-24952/2006, la Gerente General de Técnica Tributaria y Catastral dispuso hacer lugar parcialmente al recurso de reconsideración interpuesto por la firma ejecutada contra la Disposición Delegada RC N° 1932/2010, emanada de la Gerencia de Gestión e Información Territorial Multifinalitaria, y en consecuencia dar de baja el empadronamiento efectuado con fecha 19 de agosto de 2010 respecto del bien identificado con la partida de tratas y modificar el artículo 3° de la Disposición Delegada referenciada, en el sentido de determinar para el inmueble de marras la valuación parcelaria cuya vigencia catastral se retrotrae al 1° de enero de 1994.
Entiendo que de tales antecedentes, surge evidente que la propia ejecutante ha reconocido que al momento de iniciar el presente apremio se encontraba pendiente de resolución el recurso de reconsideración interpuesto -en fecha 23 de septiembre de 2010-, contra la Disposición Delegada RC n° 1932/10 que fuera el antecedente para la confección de los títulos que se pretenden ejecutar, y que es recién con la Disposición Delegada PC N° 31/2012, fechada el 3 de abril de 2012, que se resuelve dicho recurso, es decir, con posterioridad al inicio de esta causa.
En su achaque, justifica la recurrente que la aludida pendencia ya no era tal al momento del dictado de la sentencia, con lo cual, parece -a contrario sensu- reconocer que sí lo era al momento de la interposición de la demanda, justificando que la excepción planteada por la demandada a fs. 24/28 -en principio- deviene procesalmente pertinente.
También alega el Fisco, la falta de identidad entre el expediente administrativo iniciado por la división de Catastro de ARBA para determinar la valuación fiscal del inmueble, y el expediente administrativo que dio origen a la determinación de la deuda por impuesto inmobiliario que motivara la presente ejecución.
El juez a quo determinó -textual- que: «no puede sostenerse bajo ningún concepto que el acto cuestionado no versa sobre obligaciones fiscales cuando su objeto estuvo centrado en el establecimiento de las bases (valuación fiscal) a partir de las cuales aquellas resultan determinadas en su entidad y cuantía».
Entiendo que tal criterio resulta razonable y ajustado a derecho, de no ser así se estaría permitiendo la iniciación de procesos de apremio con Títulos Ejecutivos que no reflejen la realidad -en el caso de la valuación fiscal correspondiente del inmueble-, que por otro lado, la ley le acuerda la posibilidad de ejercer su derecho de defensa a través de la oposición de excepciones, como en el caso, de «pendencia de recurso».
A su vez, subsanar a través de nuevos títulos la prematura interposición de demanda, implica desconocer el andamiaje jurídico que regula la materia y la violación de principios tales como defensa en juicio y debido proceso (art. 18 CN, art. 10 CPBA, art. 8.1 Pacto de San José de Costa Rica).
También cabe recordar -como lo hiciera el Juez a quo- la norma del artículo 117 del Código Fiscal (T.O. por Resolución 39/11) en cuanto dispone que la interposición del recurso de reconsideración o de apelación, suspende la obligación de pago, considerando en el caso de autos que se encontraba en debate la base sobre la cual se determinaría el tributo -impuesto inmobiliario-.
Por último, en relación a la pretendida presunción de legitimidad que acompaña a los respectivos títulos ejecutivos por virtud de su origen y naturaleza, entiendo que aquí no resulta de aplicación, toda vez que el análisis efectuado resulta consecuencia de la excepción planteada como defensa por la demandada, en el ejercicio del derecho que le asiste, y en ese marco correspondió su tratamiento.
En resumen, propongo el rechazo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y respecto de las costas generadas en esta instancia, se impongan al Fisco en su calidad de vencido.
2) En cuanto al recurso deducido contra los honorarios regulados, que mereció agravio por parte de la Dra. Silvia N. Piaggio quien los consideró bajos ( conforme fs. 101), y que fueran fijados en la suma de Pesos Veintidós Mil Setecientos ($ 22.700), conforme la calidad de los trabajos desarrollados en autos y el resultado obtenido, propongo que se haga lugar al recurso impetrado fijando los mismos en la suma de Pesos Treinta y Cuatro Mil Cien ($ 34.100), con más el adicional de Ley (artículos 22 de la Ley n° 13.406; artículos 1, 10, 16, 21, 54 y 57 del decreto ley n° 8904/77).
ASÍ VOTO.
El Juez Schreginger dijo:-
Por coincidir con los razonamientos expresados, adhiero a la opinión de la Dra. Valdez. ASÍ LO VOTO.
El Juez Cebey expresó:-
Que, por similares consideraciones que las expresadas por la Dra. Valdez, VOTO en igual sentido.
En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Cámara RESUELVE:
1º Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando la sentencia de grado, en cuento fue materia de agravio;-
2º Tener presente el caso constitucional planteado por la actora a fs. 106 vta.;-
3º Imponer las costas a la actora en calidad de vencida (artículo 51 del CCA, según Ley n° 14.437);-
4º Hacer lugar al recurso articulado por la Dra. Silvia N. Piaggio T° 90, F° 625, C.A.P., CUIT n° 27-06179833-7, monotributista, en su carácter de apoderada de la parte demandada, contra los honorarios regulados a su favor, fijándolos en la suma de Pesos Treinta y Cuatro Mil Cien ($ 34.100), con más el adicional de Ley (artículos 22 de la Ley N° 13.406; 1, 10, 16, 21, 23, 54 y 57 del decreto ley n° 8904/77);-
5° Regular los honorarios a la Dra. Silvia N. Piaggio por los trabajops desarrollados ante esta Alzada en la suma de Pesos Ocho Mil Quinientos Veinticinco ($ 8.525), con más el adicional de Ley (artículos 31, 54 y 57 del decreto ley n° 8904/77);-
6° Por su parte, la Dra. María Cecilia Ferramondo es apoderada fiscal (confr. copia suscripta de poder obrante a fs. 4/5), razón por la cual -en atención a la imposición de costas efectuada- no corresponde regulación de honorarios a dicho profesional de conformidad con lo establecido en el artículo 18 del decreto ley nº 7543/69.
Regístrese.
Efectúese la comunicación del caso y notifíquese por Secretaría.
037051E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132900