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JURISPRUDENCIACondominio. Habilitación comercial sin autorización de los demás condóminos. Improcedencia
Se deja sin efecto la autorización cautelar otorgada a uno de los condóminos para efectuar los trámites de habilitación comercial de un local sin la anuencia de las copropietarias, al no probarse la verosimilitud del derecho porque, si bien está acreditado que el incidentista es condómino del bien, ese condominio es indiviso y recae sobre una porción ideal.
En la ciudad de Corrientes, a los ocho días del mes de agosto de dos mil diecinueve, encontrándose reunidos en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, la Sra. Vocal titular de la Sala N° 3, Dra. Claudia Kirchhof y la Sra. Vocal Subrogante, Dra. Rosana Ester Magan con la Presidencia de la Dra. María Eugenia Sierra de Desimoni, asistidos de la Secretaria autorizante, tomaron en consideración el juicio caratulado: “INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR (J. C. A. ) EN AUTOS: A. P. A. (H) C/ N. K. N. H. ; N. J. N. E. S/ DIVISION DE CONDOMINIO, DAÑOS Y PERJUICIOS”, Expte. Nº I12-165105/1, venido a conocimiento de la Sala con motivo del recurso de apelación interpuesto a fs. 101/111 vta.
Practicado sorteo para determinar el orden de votación resultó el siguiente: 1°) Dra. Claudia Kirchhof y 2°) Dra. Rosana Ester Magan.
Seguidamente la primera de los mencionadas hizo la siguiente:
RELACION DE LA CAUSA:
Omito volver a efectuarla por razones de brevedad, dando por reproducida en esta Instancia la practicada por la a-quo en el fallo recurrido.-
A fs. 18/19 vta. el Sr. Juez de 1era. Instancia falló: “1°)Hacer lugar al incidente de medida cautelar promovido por la parte actora, P. A. A. (H), DNI Nº 000 y en su mérito autorizarlo para que realice de manera exclusiva y en su carácter de copropietario del 50% indiviso, los trámites pertinentes ante la MUNICIPALIDAD de la CIUDAD DE CORRIENTES para la habilitación del local comercial sito en XXXX Nº 0000 y XXX de esta ciudad de Corrientes, identificado como UNIDAD FUNCIONAL Nº X (planta baja y primer piso), anotado en el RPI al Folio Real Matrícula Nº 0000 del Dpto Capital, según duplicado de Mensura Nº 000.- Todo ello, sin necesidad de requerirse la conformidad de las copropietarias, señoras N. H. N. K. , MI Nº 000 y N. E. N. K., MI Nº 000, por los motivos expuestos.- 2°) Todo ello previa caución juratoria que deberá prestar el actor para responder por eventuales daños y perjuicios, de haber sido pedida la medida sin derecho.- 3°) Líbrese oficio con habilitación horaria a la Municipalidad de la ciudad de Corrientes, a efectos de que tome razón de lo aquí dispuesto y reciba al actora la documentación pertinente para concluir el trámite en cuestión, adjuntando copia certificada de la presente resolución.- 4°) Oportunamente notifíquese por cédula a las demandadas (art 198 CPCC). 5°) Insértese…” A fs. 101/111 vta., se presenta la demandada incidentada e interpone recurso de apelación contra esa decisión. Corrido el traslado de ley (a fs. 118) y contestado (a fs. 119/125) fue concedido (a fs. 126) en relación y al solo efecto devolutivo. A fs. 131 se llama autos para sentencia. A fs. 135 se integra la Sala y se establece el orden de votación. Por Resolución Nº 228 (de fs. 138 y vta.) se dejó sin efecto el llamamiento de autos y se mandó a estar a la realización del reconocimiento judicial y de la audiencia con las partes. A fs. 183 se llamó autos para sentencia y se ordenó el pase a despacho de estas actuaciones.
La Dra. ROSANA ESTER MAGAN presta conformidad con la precedente relación de la causa.-
CUESTIONES PRIMERA: Es nula la sentencia?
SEGUNDA: En su caso debe ser confirmada, modificada o revocada?
A LA PRIMERA CUESTION LA DRA. CLAUDIA KIRCHHOF DIJO:
Contra la Resolución N° 377/18 obrante a fs. 18/19 y vta. no se interpuso recurso de nulidad, y no verificándose causales que ameriten un pronunciamiento de oficio al respecto, no procede la consideración de esta cuestión.-
A LA MISMA CUESTION LA DRA. ROSANA ESTER MAGAN DIJO:
Que adhiere al voto de la Sra. Vocal preopinante.
A LA SEGUNDA CUESTION LA DRA. CLAUDIA KIRCHHOF DIJO:
I.- Por Interlocutorio Nº 377 (de fs. 18/19 y vta.) se decide hacer lugar al incidente de medida cautelar promovido por la parte actora, P. A. A. (H) y en su mérito autorizarlo para que realice de manera exclusiva y en su carácter de copropietario del 50% indiviso, los trámites pertinentes ante la Municipalidad de la Ciudad de Corrientes para la habilitación del local comercial sito en XXXXX de esta ciudad de Corrientes, identificado como UNIDAD FUNCIONAL Nº 0 (planta baja y primer piso), anotado en el RPI al Folio Real Matrícula Nº 0000 del Dpto Capital, según duplicado de Mensura Nº 0000”. Todo ello, sin necesidad de requerirse la conformidad de las copropietarias, señoras N. H. N. K. ,y N. E. N. K., por los motivos expuestos (pto 1°). Todo ello previa caución juratoria que debe prestar el actor para responder por eventuales daños y perjuicios, de haber sido pedida la medida sin derecho (pto. 2°). Librar oficio con habilitación horaria a la Municipalidad de la ciudad de Corrientes, a efectos de que tome razón de lo aquí dispuesto y reciba la documentación pertinente para concluir el trámite en cuestión, adjuntando copia certificada de la presente (pto 3).Notifíquese por cédula a las demandadas (art 198 CPCC) (pto. 4°) A fs. 101/111 vta., se presenta la demandada incidentada e interpone recurso de apelación contra esa decisión. Corrido el traslado de ley (a fs. 118) y contestado (a fs. 119/125) fue concedido (a fs. 126) en relación y al solo efecto devolutivo. A fs. 131 se llama autos para sentencia. A fs. 135 se integra la Sala y se establece el orden de votación. Por Resolución Nº 228 (de fs. 138 y vta.) se dejó sin efecto el llamamiento de autos y se mandó a estar a la realización del reconocimiento judicial y de la audiencia con las partes. A fs. 183 se llamó autos para sentencia y se ordenó el pase a despacho de estas actuaciones.
II.- Los agravios básicamente refieren: Que se reconoce que se hizo un análisis superficial para el otorgamiento de la medida y por ello el yerro; que se violentaron las normativas de los derechos de propiedad, del condominio y de la propiedad horizontal, que afectan al inmueble en cuestión. Se salvaguardan unilateralmente los intereses de la actora con el consiguiente daño causado a las demandadas. Que se quebranta la igualdad ante la ley. Que se desconocen los diversos juicios en trámite entre el actor y las condóminas; que se resuelve con apresuramiento de manera arbitraria y unilateral; que se prescinde de la autorización que en su carácter de condóminas deben necesariamente prestar. ¿Porqué las condóminas no le otorgan el consentimiento para la habilitación comercial? Que se debió fijar una audiencia citando a las demandadas, que la medida no debió dictarse inaudita parte, porque no existe, ni existió ningún peligro con la notificación o el conocimiento de las demandadas para burlar algún derecho. Que se hace prevalecer el derecho del actor (de propiedad) por el de las copropietarias; no analiza si el derecho de copropiedad de las actoras se encuentra preservado. ¿Porqué el actor no tiene la división de condominio, ni la autorización para solicitar habilitación comercial por parte de las Sras. N. K. ? a) Porque el Sr. A. sin autorización de las condóminas entre los meses de mayo/noviembre de 2014 procedió a realizar división física de un estructura de hormigón de la Unidad funcional 0 en Planta baja y primer piso de la calle XXXX sin autorización de las condóminas. b) Que como producto de esa obra, el Sr. A. bloqueó “anuló” las ventanas del sector de la XXX que habitan las Sra. N. K. , con un cerramiento primero en chapa y luego en mampostería, perdiendo definitivamente las condóminas, iluminación y ventilación: en comedor y cocina en planta baja, en un dormitorio y el baño en planta alta. c) Porque el actor al efectuar el cerramiento no respetó la mensura existencia Nº XXX, tomó superficie en demasía, que usurpó 20m2. d) Que al momento de constitución del condominio indiviso, Escritura … del 02/06/2000 ya existía la construcción que hoy habitan las demandadas. e) Que el actor nunca promovió la acción de división de condominio y que en mayo de 2014 efectuó la división fáctica de la Unidad Funcional Nº 0 anulando el pasillo indicado como patio en la Mensura XXX, tapiando todos los ventiluces, obstaculizando y prácticamente anulando la ventilación y luz del sector que habitan. f) Que el a-quo se vió influenciado con los dichos de la actora de que se realizaron mejoras suntuarias. Que el actor ignoró al consorcio de copropietarios, tampoco se requirió la autorización previa del consorcio. La XXX se encuentra afectada al condominio indiviso, correspondiendo 50% a cada parte y al régimen de la Ley 13512 de Propiedad Horizontal, que el Sr. A. conocía que la XXX se encontraba afectada al Régimen de Propiedad Horizontal; que existe Reglamento de Copropiedad y Administración y que a él también lo obliga. Que al avanzar sobre un espacio común, que legal y estatutariamente debe permanecer descubierto, se procede de manera antijurídica. Que con la autorización -vía cautelar- para habilitación comercial se crea un mayor desorden, oficializa y blanquea irregularidades, a través de las conductas, de los hechos consumados. Que el actor utiliza la justicia antojadizamente; que intentó convocar judicialmente a asamblea de copropietarios para división de condominio y requirió medida cautelar y como no logró esta, desistió de la acción en el año 2015 (Expte. 108121/14). Que en esas actuaciones surge expresamente el avasallamiento descripto, reconocido por el actor, después de celebrarse audiencias de conciliación en las que él se comprometió a acercar propuestas a las condóminas para resarcirlas por la superficie (tomada en demasía), que los copropietarios de las restantes unidades funcionales manifestaron que prestarían conformidad a una modificación del reglamento del Consorci,o siempre que con ello se resuelva el problema de las hermanas N. K. , con la conformidad de ellas. Que los condóminos ya han expresado su voluntad dejando de manifiesto que es necesario el acuerdo de los condóminos de la XXX con la justa reparación de los perjuicios y derechos conculcados. Que ellas no aceptaron las propuestas por considerarlas insuficientes. Que esas actuaciones son necesarias para resolver. Refiere al Expte. Nº 109.919 y solicita su remisión para el análisis del recurso. Que en esas actuaciones se halla probado que el origen del conflicto viene del hecho que el 20/05/2014 conforme surge del acta Notarial Nº 37, personal de la construcción contratado por el actor, tomando violentamente el patio común, iniciaron las tareas de cerramiento del mismo, anulando el pasillo indicado como patio común. Que con esta ejecución de obra en forma unilateral y arbitraria se afectó y turbó la posesión de las demandadas condóminas. Cita el art. 1990 del C. C. y C. y doctrina relacionada. Que en el Expte. 109.919 obra un informe técnico tendiente a determinar si la obra en ejecución en la Fracción Sur de la XXX se adecúa a la normativa edilicia vigente y en su caso, los eventuales incumplimientos y consecuencias. Menciona las conclusiones. Refiere que la Sentencia Nº 42 dictada en el Expte. 109.919, no se encuentra firme y consentida ya que su parte articuló recurso de apelación. Pone en conocimiento la existencia del Expte. Nº 121.561/15 sobre daños y perjuicios en trámite ante el Juzgado Civil y Comercial Nº 13, donde su parte es demandada y reconviniente y solicita sea requerido también. Cita el Expte. Municipal 0000 y pide se tenga presente el informe Nº 173/2014, en los cuales hicieron saber a la Municipalidad que su parte jamás autorizó ninguna construcción, ni ampliación del inmueble y denunciaron distintas violaciones al Código de Edificación. Menciona el informe de la Dirección General de Fiscalización Urbana. Que el cerramiento es atribuible al actor, que violó normas del Régimen de Propiedad Horizontal y el Reglamento de Copropiedad y Administración y se encuentra justificada la oposición de las condóminas a autorizar habilitación comercial de local comercial alguno hasta tanto no se resuelva la cuestión de fondo y exista división del condominio indiviso a la fecha. Que el local alquilado, de manera alguna genera ingresos y mejoras económicas para todos los copropietarios; que en el Expte. Municipal Nº 0000 se opusieron fehacientemente. Que son propietarias -en igual proporción- junto con el actor Sr. A. , y él ha dado en locación unilateralmente el sector sur que ocupa sin jamás participar a las condóminas de los frutos percibidos. Que su oposición a la habilitación comercial obedece al enorme perjuicio que les genera la instalación de local comercial explotado en su totalidad por el actor en el Sector Sur de la XXX ocupado por él que realiza la obra sin consentimiento alguno y fehaciente oposición de las condóminas, sin autorización del Consorcio de Copropietarios, desconociendo las normas que rigen el condominio y la propiedad horizontal, sin haberse resuelto las cuestiones de fondo, contribuyendo su SS a convalidar una situación de injusticia priorizando el derecho de propiedad del actor y desconociendo el de las condóminas, solicita se revoque el fallo recurrido dejándose sin efecto la autorización otorgada al actor, hasta tanto se resuelvan las cuestiones litigiosas pendientes y/o exista la división de condominio. Hace reserva del caso federal, menciona el derecho que le asistiría.
III.- La contestación obrante a fs. 119/125: Menciona los antecedentes y afirma que quedó claro que no se trata de un faltante técnico, ni que afecte la obra, ni la estructura edilicia, ni que violente normativas superiores: se trata sólo de la falta de firma de quienes están empeñadas en no hacerlo y de causar un perjuicio innecesario. Que la incidentada no expresa agravio alguno, respecto de la medida cautelar dictada en autos. Los agravios de un recurso de apelación, deben tener fundamentos respecto de la materia tratada y resuelta por el Juez. Que la demandada descargó una batería de fundamentos, que nada tiene que ver con el punto resuelto por el Juez: autorizar de manera exclusiva y en su carácter de copropietario del 50% indiviso, los trámites pertinentes ante la Municipalidad de la Ciudad de Corrientes, para la habilitación del local comercial, todo ello sin necesidad de requerirse la conformidad de los copropietarios. De la inexistencia de agravios en relación a la Resolución Nº 377: Que debe existir una correlación entre el deber del Juez de fundar la sentencia y la carga procesal del litigante que apela, no siendo razonable considerar como expresión de agravios aquel escrito que se limita a discrepar con lo decidido por el a-quo. Que no existe agravio ni perjuicio para las demás condóminas. Que intentan frustrar sus proyectos desde el momento que compró el inmueble en cuestión, como lo demuestra -dice- al promover demanda de división de condominio y daños y perjuicios y del interdicto de obra nueva, que tiene sentencia a favor de su mandante. Cita jurisprudencia y doctrina relacionada. Menciona la sentencia dictada en el Expte. Nº 109.919 y transcribe parcialmente los fundamentos. Que la demandada se limita a nombrar en forma genérica o superficial la supuesta violación de derechos pero sin manifestar cual norma o artículo específicamente fue el que supuestamente se violentó al dictar la resolución atacada. Indica que la demanda de división de condominio y daños fue ampliada ante el fallo recaído en el Expte. Nº 109.919. Que el Juez no analizó los diversos juicios en trámite, porque no hacían al dictado de la medida cautelar otorgada. Que todas las medidas cautelares deben decretarse inaudita parte. Que las demandadas hacen uso y goce de su 50% desde hace mucho tiempo, que ellas viven en el inmueble. ¿Porqué no podría hacer uso de su 50% también? Que él solicitó realizar trámites de habilitación “sin necesidad de requerirse la conformidad de las copropietarias”. Que su poderdante siguió el proyecto de construcción del Sr. K. que al efectuar al compra, ya se encontraba en construcción, y ya contaba con la autorización de las demás condóminas. Que si ellas usan y gozan de un 50% supuestamente indiviso, pero del cual ellas también hicieron una división de hecho para su provecho propio. Porqué ellas no promovieron la acción de división de condominio. Que no se necesita la conformidad de todo el consorcio para hacer una mejora en la unidad funcional, autorizada ya por la Municipalidad. Que todas estas cuestiones son improcedentes en este incidente. Menciona el Expte. Nº 109919 del Juzgado civil y Comercial Nº 3, la sentencia allí dictada y el Expte. Nº 121561/15, el Expte. Municipal XXX. Que debido a las múltiples trabas de todo tipo puestas por las apelantes es que tuvo que acudir a esta vía incidental solicitando la orden y/o autorización que las Sras. K. se niegan a otorgar, acarreando un grave perjuicio económico. Que se pretenden beneficios pero no se reconocen derechos. Que la sentencia dictada en el interdicto de obra nueva no se encuentra firme pero le otorga verosimilitud en el derecho.
IV.- La recurrida otorga la cautelar en base a los siguientes fundamentos: Que el bien objeto de esta litis, esto es, la UNIDAD FUNCIONAL Nº 0 (compuesta por el local comercial de XXX y por una vivienda ubicada al lado, en XXX) le pertenece en un 50%, al actor, en copropiedad con las demandadas (titulares del restante 50% a razón de un 25% cada una) y el actor adquiere el 50% por compra que le efectuara al señor O. T. K. y en su carácter de copropietario habría efectuado las reparaciones al local comercial. Que en apariencia, las demandadas estarían en posesión de la casa y el actor estaría en posesión del local comercial, sobre el que habría efectuado reparaciones y mantenimiento, hasta lograr ofrecerlo en alquiler. Menciona las constancias del expediente administrativo iniciado en la MCC, inspecciones realizadas por el Municipio local y copia de la sentencia Nº 42, dictada el 09/05/18 en el Expte Nº 109919, caratulado: “N. K. N. H. , N. K. N. E. y otros C/ A. P. A. S/ Interdicto de obra nueva” que la actora ofreciera como prueba. En cuanto al periculum in mora, también estaría configurado por la posibilidad cierta de que se frustre la relación locativa en curso por falta de habilitación comercial de la Municipalidad de Corrientes o por eventuales multas a los propietarios.
V.- Estimo que el recurso debe receptarse. Explicaré porqué:
En primer lugar, analizaré los extremos sobre los cuales basó su decisión el Sr. Juez de la primera instancia y luego los embates que realiza la recurrente y controvierte la incidentista; teniendo en consideración todo lo hasta aquí tramitado.
“Asi las cosas, consideramos que los jueces en lo civil y comercial argentinos gozan de una libertad de argumentación (tanto en materia de fundamentación jurídica como fáctica) que justifica que no deban necesariamente tratar todas las alegaciones llevada a cabo por las partes y que, además, puedan resolver sobre la base de argumentos propios y no exclusivamente echando mano a los proporcionados por los litigantes. Los magistrados civiles no son incongruentes cuando se apartan de las alegaciones efectuadas por los litigantes, en tanto en cuanto respeten siempre las bases fácticas suministradas por éstos.”(Jorge W. Peyrano, Sobre la libertad de argumentación de los jueces al momento de dictar sentencia, Revista de Derecho Procesal, Sentencia II, Editorial Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 2008, pag.91).
De las constancias de estos obrados, del principal (división de condominio y daños y perjuicios) y de los expedientes relacionados (interdicto de obra nueva, actuaciones administrativas) que para este acto tengo a la vista, entiendo que no existe verosimilitud del derecho para la confirmación de la decisión recurrida.
El análisis que se efectúa -en la primera instancia- resulta insuficiente para cumplimentar ese recaudo. En base a los mismos fundamentos esgrimidos por el Sr. Juez de primera instancia, pero desde una óptica diametralmente opuesta; no encuentro esa aparente verosimilitud y en consecuencia, debe dejarse sin efecto la autorización otorgada a uno de los condóminos para efectuar los trámites de habilitación comercial, sin la anuencia de las copropietarias.
Ello es así, porque si bien está acreditado que el incidentista es condómino de la Unidad Funcional Nº 00-03 (individualizada en la recurrida), no debemos olvidar que -conforme surge de todos los antecedentes -ese condominio es indiviso y que recae sobre una porción ideal o, de otro modo, que no puede precisarse materialmente la parte que le corresponde o podría corresponder a cada uno de los copropietarios.
Sumado a ello, la acción principal refiere a la división del condominio, y el objeto de esta medida (autorización para efectuar un trámite administrativo) excede el estrecho marco de cognición; que podría ser eventualmente susceptible de ser cautelado por esta vía. De la etapa que se encuentran transitando aquellos obrados y de los pocos elementos hasta ahora aportados tampoco encuentro allí, motivos o razones que posibiliten mantener la autorización otorgada.
La sentencia dictada en el interdicto de obra nueva, entiendo no resulta tampoco suficiente para la confirmación de la recurrida; desde que versa sobre hechos distintos y la acción difiere de la que tramita en los autos principales.
VI.- “Cabe recordar que todo sujeto que pretenda la tutela anticipada proveniente de una medida precautoria debe acreditar prima facie la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que justifiquen resoluciones de esa naturaleza (Fallos: 323: 337 y 1849, entre muchos otros). Asimismo, si bien se ha considerado a la medida cautelar innovativa como una decisión excepcional, por configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa (conf. Fallos: 316:1833 y 319:1069), se han acogido cuando existen fundamentos de hecho y de derecho que exigen una evaluación del peligro de permanencia en la situación actual, a fin de habilitar una resolución que concilie -según el grado de verosimilitud- los intereses en juego (Fallos: 326:3210).Por último, cabe recordar que la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia y la fundabilidad de la pretensión que constituye su objeto, lo que no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. (La Veloz del Norte SA c. EN – M Transporte de la Nación s/ medida cautelar (autónoma) * 10/05/2018; Cita Online: AR/JUR/24006/2018; publicado en www.laley.com).
VII.- Que tampoco aparece con claridad acreditado el requisito del peligro en la demora, ya que la existencia y, en su caso, la irreparabilidad del perjuicio invocado por la actora, no se encuentra suficientemente acreditada con las constancias obrantes en esta causa, pues la sola invocación de algún eventual perjuicio económico en términos genéricos por parte del peticionario como sustento para obtener el dictado de la medida no justifica su procedencia; máxime, si en el caso, no concurren los restantes presupuestos de admisibilidad.
VIII.- Entonces, atento a la complejidad fáctica y jurídica de estos obrados, al estado de las actuaciones principales y por exceder el objeto y alcances de ella, dentro del limitado marco cognoscitivo propio, de todo proceso cautelar debe revocarse la recurrida y en consecuencia también dejar sin efecto la autorización atribuida a la actora para la realización de los trámites administrativos sin la anuencia de las demás condóminas, con costas a la incidentista vencida (conf. Art. 68 del C.P.C. y C.) Así voto.-
A LA MISMA CUESTION LA DRA. ROSANA ESTER MAGAN DIJO: Que adhiere al voto de la Sra. Vocal preopinante.
Con lo que se dio por finalizado el presente Acuerdo, pasado y firmado, todo por ante mí, Secretaria Autorizante, de lo que doy fe.-
Firmado: Dres.: CLAUDIA KIRCHHOF- ROSANA ESTER MAGAN. Ante mí, Dra. Andrea Fabiana Palomeque Albornoz-Secretaria.- Concuerda con su original obrante en el Libro de Sentencias de la Sala N° 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, expido el presente en la Ciudad de Corrientes, a los ocho días del mes de agosto del año dos mil diecinueve. Conste.-
Dra. ANDREA FABIANA PALOMEQUE ALBORNOZ
Secretaria
Cám. de Apel. Civil y Comercial – Sala III
Corrientes
SENTENCIA:
N° 122 Corrientes, 08 de agosto de 2019
Por los fundamentos de que instruye el Acuerdo precedente;
Por ello; SE RESUELVE: 1°) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 101/111 vta., y en consecuencia revocar la Sentencia Nº 377/18 obrante a fs. 18/19 vta., e imponer las costas de la Alzada a la incidentista vencida (art. 68 del C.P.C. y C.) 2°) Insértese, regístrese y notifíquese.
Dra. ROSANA ESTER MAGAN
Juez
Dra. CLAUDIA KIRCHHOF
Juez
Cám. de Apel. Civil y Com. – Sala III
Corrientes
Dra. ANDREA FABIANA PALOMEQUE ALBORNOZ
Secretaria
Cám. de Apel. Civil y Com. – Sala III
Corrientes
S., T. T. c/S., M. I. s/división de condominio – Cám. Nac. Civ. – Sala G – 02/07/2018 – Cita digital IUSJU031372E
043333E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128394