Tiempo estimado de lectura 16 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIADespido con causa. Chofer. Accidente de tránsito. Acompañante sin autorización
Se confirma el rechazo de la demanda por resultar ajustado a derecho el despido causado del chofer, decidido por la empresa, pues, encontrándose acreditado tanto el accidente de tránsito ocurrido como las lesiones sufridas por el reclamante y su hija, como así también los daños producidos en el vehículo, resulta claro que el accionar irresponsable del actor (estar acompañado por terceros ajenos) puso en grave riesgo la seguridad de otras personas.
En la Ciudad de Corrientes, a los 29 días del mes de mayo de dos mil diecinueve, encontrándose reunidos en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Laboral, el Señor Presidente Doctor Gustavo Sánchez Mariño, las Señoras Vocales Doctoras Stella Maris Macchi de Alonso y Valeria Chiappe, asistidos del Secretario autorizante, toman en consideración los autos caratulados: “FIGUEREDO GERARDO GABRIEL C/ LOGISTICA Y TRANSPORTE SRL Y OTRO Y/O Q.R.R.”, Expte. 127.959/16, venido a este Tribunal por el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 332/335 contra la Sentencia Nº 09 obrante a fs. 316/323. Practicado el correspondiente sorteo a fin de establecer el orden de votación de los Señores Camaristas, resulta el siguiente: Doctores Valeria Chiappe, Stella Maris Macchi de Alonso y Gustavo Sánchez Mariño, en ese orden. A continuación, la Señora Vocal, Doctora Valeria Chiappe, formula la siguiente:
RELACION DE LA CAUSA
En su pronunciamiento el Señor juez “a-quo” resolvió: 1º) HACER LUGAR a la defensa opuesto por el codemandado ANDRES FERNANDO SANCHEZ.- 2°) RECHAZAR la demanda instaurada por el accionante, por los considerandos expuestos.- 3°) CONDENAR a la firma demandada a la confección y entrega al actor del Certificado de Trabajo y Certificaciones de Servicios, Remuneraciones percibidas y aportes retenidos, así como toda otra documentación necesaria para el reconocimiento de servicios u otorgamiento de cualquier prestación a cargo del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (S.I.J.P.), de acuerdo a lo resuelto en esta sentencia y lo dispuesto en el art. 12, inc. g, de la ley 24.241, depositándolos en Secretaría del Juzgado y a disposición del trabajador, dentro de los diez (10) días de notificada la presente resolución.- 4°) IMPONER las costas a la parte actora conforme al considerando XI).- Diferir la regulación de honorarios para cuando los profesionales intervinientes acrediten su condición ante la A.F.I.P.- INSERTESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.- A fs. 332/335 la parte actora interpone recurso de apelación contra el fallo citado. Corrido traslado, es contestado por la parte demandada a fs. 343/345 y concedido a fs. 346, llamándose a “autos para sentencia” a fs. 351 vta. La integración se encuentra firme y consentida y la causa en estado de resolución.
La Señora Vocal, Doctora Stella Maris Macchi de Alonso, presta conformidad a la precedente relación de la causa.
Seguidamente la Excma. Cámara plantea las siguientes:
CUESTIONES
PRIMERA: Es nula la sentencia recurrida?
SEGUNDA: Debe ser confirmada, modificada o revocada?
A la primer cuestión la Sra. Vocal, Dra. Valeria Chiappe, dijo: A LA NULIDAD: Este recurso no ha sido impetrado por ninguna de las partes y no observándose “prima facie” vicios de procedimiento ni de forma de la sentencia que no pudieran ser superados por la materia propia de la apelación que ha sido incoada por la actora y concedida, no corresponde la consideración oficiosa de esta cuestión. Que ello es así por cuanto el recurso de nulidad tiene carácter excepcional y debe ser interpretado restrictivamente.
Cabe acotar que es criterio invariable de esta Cámara que si no existe violación de formas y solemnidades inconvalidables, omisión en el procedimiento de formas esenciales o irregularidades, que por expresa disposición legal anule las actuaciones y el vicio puede ser cubierto o superado por la materia propia de la apelación, la nulidad no debe ser decretada (Colombo, C., «Código de Procedimiento Civil Comentado», t. I., p. 577,Bs. As. 1.965; Ibáñez Frocham, «Tratado de los recursos», p. 204, Bs. As. 1.969, nº 102; Podetti, R., «Tratado de los recursos», p. 242, Bs. As. 1.958). Así votó.
A la misma cuestión, la Señora Vocal, Doctora Stella Maris Macchi de Alonso, dijo: que adhiere.
A la segunda cuestión, la Sra. Vocal, Dra. Valeria Chiappe, dijo: I) Que vienen estos autos a consideración de la Alzada a raíz del recurso de apelación impetrado por la parte actora a fs. 332/335. Corrido traslado, es contestado por la parte demandada a fs. 343/345 y concedido a fs. 346, llamándose a “autos para sentencia” a fs. 351 vta.
II) Se agravia el recurrente del rechazo del rubro horas extras por kilometraje recorridos. Alega que de las testimoniales rendidas por su parte surge que el actor se encontraba trabajando en horarios de la madrugada, incluso los días sábados y domingos. Solicita la aplicación del principio protectorio establecido en el art. 9 de la LCT y la doctrina de la carga dinámica de las pruebas. Se queja de lo decidido en torno al despido, manifestando que si bien es cierto que el día del accidente ocurrido el 14/01/15 se encontraba acompañado por su hija, ello constituye un hecho ocasional, imprevisto y fortuito, que no justifica el distracto. Controvierte la imposición de costas. Hace reserva del caso federal.
III) Luego de analizar los argumentos expuestos por el quejoso, en su correlación con los fundamentos de la sentencia de origen y los medios de ilustración acercados a la causa, adelanto que la pretensión recursiva no puede prosperar .
Liminarmente, en lo que hace al reclamo vinculado al rechazo de las diferencias salariales por horas extras por kilómetros recorridos, siendo que en autos no se cuestiona la condición de chófer de larga distancia del actor (CCT 40/89), ni la aplicación de lo dispuesto en el art. 4.2.15 del convenio aplicable, es menester recordar que dicha norma con el rótulo de «Planilla de Contralor de Kilometraje Recorrido» establece que «a los efectos del control del kilometraje recorrido y de las operaciones especificadas» el empleador tiene la obligación de llevar una planilla, por duplicado y rubricada por la autoridad de aplicación, donde se deben asentar los kilómetros recorridos en cada viaje por el dependiente. Además, esa planilla debe estar firmada por las partes para conformidad y, mensualmente, debe entregarse el duplicado debidamente firmado al trabajador.
La inobservancia de las disposiciones convencionales mencionadas hacen pasible al empleador de abonar las mensualidades y retribuciones por kilometraje y demás ítems previstos en la planilla anexa, cuando el trabajador reclame y presente la misma confeccionada por sí, con más su declaración jurada de haber asentado la verdad en ella (4.2.18).
Esta declaración jurada, obviamente, no constituye plena prueba en contra del empleador ni obliga al Juez cuando existen elementos de juicio suficientes que demuestran la inexactitud de lo juramentado. Su efecto es invertir la carga probatoria a favor del dependiente estableciendo una presunción en su beneficio, para lo cual la misma debe reflejar y cuantificar puntualmente los datos que el modelo inserto en el CCT exige a efectos de no entorpecer la defensa de la contraparte.
Ahora bien, cuando -como en la especie- el trabajador no presta el juramento que la norma convencional impone, no corresponde invertir el “onus probandi” sobre los hechos y circunstancias que debían consignarse en la planilla de contralor. No obstante, este supuesto no constituye óbice para que el actor demuestre, por otros medios, los extremos que habilitarían el pago de los ítems remunerativos concernidos en aquella registración. Es decir, si bien el conductor no se beneficia con la presunción al no presentar la planilla en legal forma, no queda por ello impedido de producir prueba directa que permita acreditar las distancias efectivamente recorridas que constituyen el fundamento de la pretensión esgrimida.
Ello sentado, la declaración que debía formular el reclamante con los datos que debía contener la planilla anexa (fecha de salida y llegada, km. Recorridos, coeficiente, entre otros,) brilla por su ausencia; no pudiendo -de este modo- cobrar operatividad la presunción establecida en la norma. Además, de la prueba producida en autos tampoco se puede concluir que se han acreditado la extensión de los kilómetros denunciadas en el escrito de demanda ni la cantidad de viajes denunciados.
Así, no puede darse a la testimonial de fs. 133 (Pablo Puntel), ni a la obrante a fs. 135/136 (Carlos Encinas), la virtualidad que el quejoso pretende al no especificar los dicentes en forma clara y concreta los días y horarios laborados por el actor, al aducir que lo conocen porque iba a almorzar o cenar al comedor de sus madres, siendo insuficiente la mención de que solia concurrir de madrugada y que no tenía horarios.
En este marco cabe recordar que la sola inclusión de un rubro en la liquidación practicada al demandar, no es apta para tener por planteada concretamente la acción a que él se refiere. (Cám. 3ra. del Trabajo de Paraná, 15-4-88, autos «Chavez c/ El Diario», citado por Garay en CPL comentado, Delta, Ed. 2001 pag.154), repeliéndose por esta misma razón, por ejemplo, el rubro «diferencias remuneratorias…puesto que en la demanda se efectúa un reclamo global, o por un monto único, por el lapso en cuestión, sin individualizarse elementos esenciales para poder colegir si es viable la pretensión…» (cfr. «Fogel, Ricardo J. c/Panadería Ros-Ati de Atilio R. Furlán – Laboral por Cobro de Australes». Cám. Tercera del Trabajo de Paraná, 9/06/1989, public. JER-Delta T:37-F:531). Y en precedente que resulta plenamente aplicable a este juicio, el mismo tribunal que citamos, expresó: “La demanda presenta una falta de delimitación cualitativa y cuantitativa del objeto de la pretensión a fin de que el demandado pueda pronunciarse con respecto a su procedencia, lo que la torna inadmisible…” criticando la omisión de quien acciona de individualizar los hechos que dan lugar al reclamo (Cám. Tercera Parana, 7-4-86, “Acevedo c/ C.A.V.I.C. – Cobro de Pesos, LS pag. 135” citado por Garay, op.cit. Pag.155).
En suma, no habiendo el reclamante detallado los viajes que realizó, indicando fecha de salida y llegada, origen y destino, vehículo y demás datos que el CCT 40/89 contempla como necesarios para controlar el kilometraje del trabajador, y no habiendo demostrado haber realizado un mayor recorrido al que se le reconocieron en los recibos de haberes que suscribió mensualmente, no caben dudas que corresponde confirmar el rechazo de la pretensión relativa al pago de los adicionales vinculados a «las horas extraordinarias por kilometraje recorrido» (ítem 4.2.3.).
Despejada la cuestión que antecede, tampoco puede tener andamiento el agravio que gira en torno a la extinción, toda vez que de la ponderación de las pruebas colectadas surge demostrada la falta endilgada al trabajador, sin que el escrito recursivo aporte elementos de juicio hábiles para enervar las conclusiones arribadas en el decisorio atacado.
Es así que, con relación al hecho imputado, el quejoso se limita a discrepar en forma dogmática respecto de lo decidido en la anterior instancia sin expedirse acerca de los acontecimientos que motivaron el despido del trabajador. Esto es, que el día 14/01/15 en oportunidad de realizar un viaje transportando 30 toneladas de azúcar desde Tucumán hacia Resistencia, en el que se encontraba conduciendo el camión de propiedad de la empresa que tenía a su cargo, sufriera un accidente en la Ruta N° 89 en las proximidades de la localidad de General Pinedo, Provincia del Chaco y se encontraba acompañado -sin tener autorización de la empresa- por su hija Sol Abigail Fuiguerdo Cardozo, provocando lesiones en su persona, en la de su hija, destrucción del rodado y perdida de la mercadería transportada.
De allí que encontrándose acreditado mediante la exposición policial adjunta y las actuaciones remitidas y que obran a fs. 233 y sig., tanto el hecho endilgado, las lesiones sufridas por el reclamante y su hija, como así también los daños producidos en el vehículo, resulta claro que que el accionar irresponsable del Sr. Figueredo (estar acompañado por terceros ajenos) puso en grave riesgo la seguridad de otras personas, en el caso, su hija de 9 años de edad, comprendiéndola seriamente con su negligente actitud.
Además, la prohibición de realizar tales actos se ve corroborada por los testimonios rendidos a fs. 198/199 y 300/301. Así, el primer testigo refiere haber trabajado para la firma demandada como chofer y manifiesta que la empresa daba instrucciones a sus empleados, como ser, no beber, no transportar a terceros y estar descansados para evitar accidentes en ruta.
Por su parte, el Sr. Silva (fs. 300/301) alega, en su carácter de asesor de seguros de la compañía Nación Seguros, la que tiene la administración de las pólizas de la firma demandada, que dentro de la cobertura civil no está incluido el personal en relación de dependencia ni los familiares hasta el cuarto grado de consagüinidad.
A ello se agrega, siendo de destacar que el transporte automotor de cargas a nivel nacional e internacional se encuentra regulado por la ley 24.653 (B.O. Del 17/06/96), el que estatuye en su art. 7° inc. g) la prohibición de transporte de pasajeros en los vehículos de carga.
Desde este perspectiva, los hechos mencionados y constatados en el “sub-lite” demuestran una actitud reñida con la buena fe y una omisión de los deberes a cargo del trabajador que no permiten la continuación del vínculo laboral, debiendo concluirse -por ende- que la máxima sanción impuesta por la demandada no luce desproporcionada.
En función de las consideraciones que anteceden, cabe afirmar que en el caso en examen el despido del actor lo fue con justa causa, habiéndose cumplimentado en relación a ella las exigencias de causalidad, oportunidad y proporcionalidad, no obstante las argumentaciones en contrario efectuadas por el trabajador respecto del último de los recaudos enunciados. Ello así, toda vez que la gravedad de la injuria causada al empleador, aun considerada en abstracto, ha sido de tal magnitud, que impedían la prosecución de la relación laboral.
No enerva la conclusión precedente, la circunstancia que el accionante haya sido generalmente cuidadoso de los bienes de la empresa o que el accionar imputado ha sido eventual y fortuito, pues es sabido que a los efectos que se configure la injuria grave en la relación laboral justificativa de la rescisión del contrato de trabajo, basta la realización de un sólo hecho de entidad suficiente (CS, 24/8/76, DT t. 37, p. 23; CNTrab., sala III, Carpetas DT 2688; SC Buenos Aires, Carpetas DT 3411 y 3931; CNTrab., sala I, Carpetas DT 4258), tal como el acontecido en el “sub-lite”.
Solo resta acotar, en cuanto a la pretendida aplicación del principio contenido en el art. 9 de la LCT, que para que el mismo resulte operativa debe estarse ante una duda razonable e insuperable sobre el alcance del material probatorio colectado; lo que no se da en la especie, habida cuenta de que no se verifica la presencia de colisión interpretativa alguna que haga dudar respecto del resultado de la prueba recabada.-}
El principio establecido en el artículo 9 de la LCT, «in dubio pro operario», es aquel en el cual la duda favorece al trabajador, pero esta duda no surge por ausencia de pruebas, por el contrario debe haber pruebas que lleven a presumir que las cosas sucedieron en la forma en que el obrero las relata. Es decir, no se trata de que el Tribunal supla deficiencias probatorias, sino de valorar la prueba adecuada a las circunstancias y en aquellos casos de verdadera duda, volcar el resultado de la apreciación a favor del trabajador; asimismo tampoco implica modificar los hechos, sino que se inclina por apoyar la afirmación vinculada con una cuestión fáctica, generar un «indicio razonable» en el Juzgador de que los dichos del trabajador son ciertos, trasladándose en cabeza del empleador desvirtuar los dichos de aquel.
En suma, estando acreditada en el caso que nos ocupa, la gravedad de la injuria alegada, la que tiene envergadura suficiente para evaluar que en la especie existió injuria en los términos del art. 242 de la LCT; que autoriza a poner fin al vínculo laboral con justa causa, debe -sin más- confirmarse lo decidido en origen al respecto.
Por último, en lo atinente al cuestionamiento del orden de imposición de costas, es dable destacar que éstas son accesorias de la decisión principal; siguen la suerte de ella. De allí que mediando confirmación del decisorio atacado en lo sustancial, y resultando ajustada a derecho la distribución dispuesta en origen, no cabe sino confirmar la misma.
En lo que concierne a los gastos causídicos devengados en esta instancia, atento al resultado desfavorable que mereciera el remedio intentado por el accionante, deben ser impuestas a la recurente (art. 87, ley N° 3540).
No cabe avanzar en otras consideraciones que se muestran inconducentes para hacer variar el resultado de la queja. Ha dicho esta Cámara, en criterio que comparto: “La ley no obliga al juez a seguir a los litigantes en todas sus argumentaciones, ni de refutar estas una por una, pues tiene amplia facultades para ordenar el estudio de los hechos y de las distintas cuestiones planteadas en forma metódica, asignándole el valor que corresponda a las que realmente o tengan, prescindiendo de las que no influyan para formar convicción o no sirvan a los fines de la justa solución del pleito” (conf. CNCIV, Sala D, 20/12/67 E.D. t 23 p. 485). Así votó.
A la misma cuestión, la Señora Vocal, Doctora Stella Maris Macchi de Alonso, dijo: que adhiere.
Que, en consecuencia, se da por finalizado el presente Acuerdo, pasado y firmado por ante mí, Secretaria autorizante, que doy fe.
Concuerda fielmente con su original obrante en el protocolo de Sentencias del corriente año. CONSTE.
CARLOS MARIA PICCIOCHI RÍOS
Secretario
SENTENCIA
Nº 181 Corrientes, 29 de mayo de 2.019.
Por los fundamentos que instruye el acuerdo precedente, SE RESUELVE: 1º) RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 332/335 confirmándose la Sentencia Nº 09 obrante a fs. 316/323 de conformidad a lo establecido en los Considerandos. 2°) COSTAS a la recurrente. 3°) REGULAR los honorarios de la Dra. MARIA BELEN SILVA, y los correspondientes a las Dras. LUCIANA NATALI MERCADO NICOLOFF y AMALIA SUSANA PALMA, en conjunto, en un …% de los que se fijen en primera instancia, al cual deberá adicionarse el porcentaje del IVA en caso de que correspondiere (art. 9 y 14 de la Ley N° 5822), con más el interés establecido en el art. 56 de la misma ley desde su regulación y hasta su efectivo pago. 4°) INSÉRTESE copia al expediente. Notifíquese. Regístrese. Fecho, vuelva a origen.
Dra. STELLA M.MACCHI de ALONSO
Juez Cámara de Apelaciones
en lo Laboral Corrientes
Dra. VALERIA CHIAPPE
Juez Cámara de Apelaciones
en lo Laboral Corrientes
CARLOS MARIA PICCIOCHI RÍOS
Secretario
040668E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130900