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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAmparo. Establecimiento educativo. Autorización para funcionar. Improcedencia. Carácter excepcional
Se rechaza el amparo por el que se pretendía declarar la nulidad de una resolución administrativa que dispuso la caducidad de la autorización para funcionar del instituto educativo, por no contar con las instalaciones edilicias adecuadas para tal fin.
En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 27 días del mes de marzo del año dos mil diecisiete, reunidos en dependencias de la Sala II del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy los señores jueces Fernando Raúl Pedicone y Sebastián Damiano, bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el Expte. Nº C-085.625/2017, caratulado: “Amparo Genérico: Aráoz Norma Graciela c/ Estado Provincial – Ministerio de Educación”, el que se encuentra en estado de dictarse sentencia definitiva, debiendo los señores jueces emitir sus respectivos votos en el orden indicado.
Luego de la deliberación el juez Pedicone dijo:
I.- A fs. 78/83 se presenta el abogado Héctor Darío Marcelo Quirós en nombre y representación de Norma Graciela Aráoz, propietaria del Colegio Privado “Liceo Verbum Dei” a mérito de la copia de poder general para juicios que rola a fs. 2/3 y deduce acción de amparo genérico y medida cautelar en contra del Ministerio de Educación – Estado Provincial.
Al momento de concretar su pretensión, solicita que se declare la nulidad de la Resolución Nº 4482-E/17 del Ministerio de Educación de la Provincia y requiere además medida cautelar a fin de que el Tribunal suspenda los efectos de la Resolución que ataca, y se ordene la continuidad del ciclo lectivo y el funcionamiento del Colegio citado, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo.
Agrega además que a su mandante no se le ha respetado la garantía del debido proceso, ni el derecho de defensa, pues no se le ha permitido acceder a las actuaciones administrativas.
II.- En el capítulo de los “FUNDAMENTOS”, afirma que la resolución atacada dispone -entre otras medidas- la caducidad de la incorporación a la enseñanza oficial del Colegio Privado “Liceo Verbum Dei” de propiedad de su mandante, y agrega que el Ministerio de Educación secuestró toda la documentación obrante en dicho establecimiento educativo.
Afirma que la Resolución impugnada adolece de vicios esenciales que la invalidan como tal, ya que se sustenta en una enumeración de irregularidades, que entiende subsanables.
Agrega que el establecimiento educativo funciona desde hace cinco años con el aval del Ministerio de Educación y dice que respecto del edificio donde funciona el Colegio (que según la Resolución que ataca no cuenta con las condiciones necesarias para el funcionamiento del establecimiento y que fuera objeto de una serie de observaciones por parte del Ministerio), tales requisitos de funcionamiento han sido subsanados por su mandante, habiéndose dado cuenta de ello al Estado por nota de fecha 14/02/2017.
Aduce que no es real que no se cumpla con los requisitos mínimos referidos al Registro de Asistencia, Libros de Actas de Exámenes, Libros Matrices, Legajo de Alumnos, falta de confección de títulos y movilidad 2015 a la fecha, entre otras irregularidades que marca la Resolución puesta en crisis y afirma que esas cuestiones fueron corregidas en el periodo 2016 y 2017.
Respecto a los problemas en la titulación, alega que la demora está en el Departamento de Registro de Títulos, Legalizaciones, Certificaciones de Estudios y Equivalencias del Ministerio de Educación.
Entiende que los incumplimientos señalados en el acto administrativo son subsanables; agrega también que el Ministerio de Educación no ha realizado ningún sumario dirigido a decidir la caducidad y en el cual se garantice el derecho de defensa de su mandante, por lo que ha desconocido la propia norma que invoca y con ello se ha lesionado la garantía del debido proceso, el derecho de defensa y el principio de legalidad; dice también que no se ha cumplido con la razonabilidad de la sanción teniendo en cuenta su graduación.
Al continuar su defensa, esgrime que no se le ha permitido el acceso a las actuaciones administrativas donde se ha dictado el acto atacado, pese a las solicitudes de franqueo efectuadas por su parte.
A continuación dice que la Resolución impugnada luce arbitraria, pues no se realizó un sumario a los fines de la caducidad y de garantizar el derecho de defensa, adoptándose una decisión extrema sacrificando el servicio educativo y el derecho de los alumnos a acceder al mismo; dice además que el modo en el que se aplicó la sanción es groseramente extemporáneo ya que se ha esperado para notificar esa decisión el inicio lectivo 2017: concluye que la resolución es carente de legalidad, racionalidad, de temporalidad y que no respeta el derecho de los estudiantes de acceder al servicio educativo, lesionando con ello los derechos consagrados en distintos tratados internacionales.
Afirma que la arbitrariedad no sólo surge de la transgresión a la normativa supranacional, nacional y local que cita, sino también de la incertidumbre y aflicción a que se somete a los alumnos y padres, ya iniciado el ciclo lectivo 2017.
Considera que también se afecta la fuente de trabajo de los docentes que se desempeñan en la institución, ya que éstos no podrán tomar horas y cargos en otros establecimientos.
Para concluir, afirma que el núcleo central del objeto o la pretensión de este amparo, es revertir la conducta ilegítima, arbitraria y extemporánea de la autoridad pública y con ello lograr el reestablecimiento del derecho a la educación de 397 alumnos.
En capítulo aparte se refiere a la procedencia de la acción, formula reserva de transitar por las instancias recursivas ordinarias y extraordinarias, ofrece prueba y peticiona.
III.- Por providencia de fecha 07/03/17 se dispuso conferir traslado de la acción y de la medida cautelar solicitada al Estado Provincial y el Ministerio Público de menores (fs. 85/86), traslados que fueron contestados a fs. 101/106 y 107 respectivamente.
Convocadas las partes a audiencia, cuya constancia rola a fs. 122, concurrieron a la misma el representante de la actora, por una parte, y la abogada Alida Colina en representación del Estado Provincial, como así también la Defensora de Menores Elba Rita Cabezas.
Luego de una negativa general y varias en particular, a las que remito por cuestiones de brevedad, al momento de ejercer su defensa el Estado Provincial afirma que por Resolución Nº 3222-E/12 se incorpora al “Liceo Verbum Dei” a la enseñanza oficial y agrega cuáles son los requisitos y cargas que debía cumplir la actora.
Alega que el artículo 3 de la Resolución de habilitación prohibía el cambio de domicilio sin previa autorización ministerial; dice también que el Colegio funcionó dos años sin autorización y que luego sin autorización del Ministerio, se traslada a su actual domicilio de calle El Éxodo Nº 575 de esta ciudad, lugar donde funcionaba una concesionaria de autos.
Con la nota donde la actora informa el cambio de domicilio, el Estado Provincial inició el Expte. Nº 1050-479/2015 en donde constan las observaciones sobre el edificio, las condiciones de higiene y seguridad, las que nunca fueron contestadas por la promotora de autos.
Afirma que el 09/05/16 se realizó un nuevo informe sobre las condiciones edilicias del Colegio, lo que fue notificado, y ante la falta de contestación se dictaminó que correspondía la caducidad de la autorización.
El 21/09/16 se hicieron presentes en las dependencias del Colegio los supervisores de Región III donde se realiza el Acta Nº 3 y visto que la institución no cumplió con lo requerido el 28/09/16, se sugirió no autorizar la habilitación de la institución para el ciclo 2017.
En capítulo aparte se refiere a las violaciones de las normas vigentes por parte de las autoridades del Colegio, las cuales señala en forma particular, alegando que el Ministerio de Educación en reiteradas oportunidades visitó las instalaciones del Colegio y comunicó a sus autoridades las irregularidades detectadas, las que no fueron subsanadas y fue ello lo que llevó a la caducidad de la autorización de funcionamiento de dicha institución.
Luego formula argumentos sobre la improcedencia de la demanda tentada en autos, atento a que no se configuran los especiales requisitos que hacen viable la excepcional tutela judicial.
Por último, ofrece prueba y peticiona.
IV.- Conferido traslado a la actora a fin de que indique hechos nuevos, el representante de esa parte formuló a fs. 196 una serie de negativas a las que remito.
A su turno el Ministerio de Menores emitió el dictamen que rola a fs. 198/199.
Convocadas las partes a nueva audiencia de conciliación para el día 22/03/2017 (fs. 200), concurren a la misma la actora, la demandada y la representante del Ministerio de Menores conforme surge del acta de fs. 229.
Fracasadas las instancias conciliatorias, se abrió la causa a prueba y agregada la totalidad de la ofrecida por las partes, se llamó autos para resolver.
V.- Así, sólo resta resolver, pero previo a ello, “Cabe recordar que los jueces no estamos obligados a abordar el tratamiento de todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo de aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido” (conf. CSJN, en Fallos 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970, entre otros, y L.A. 40 N° 220 STJ Jujuy).
Tal como quedara planteada la litis, la actora alega que la Resolución Nº 4482-E/2017 resulta arbitraria e ilegítima por ser extemporánea e inoportuna, y por ello solicita sea declarada su nulidad, enderezando su pretensión sólo a la cuestión de la habilitación de la institución por haberse violado la garantía del debido proceso y el derecho de defensa. Luego de transitado el proceso, a fs. 212 invoca el interés de los alumnos y sus padres, y formula idéntica pretensión.
Por su parte, el Estado Provincial alega que la actuación de la Administración resulta ajustada a derecho y que el motivo de la caducidad fueron las numerosas irregularidades constatadas en la institución y de las cuales se puso en conocimiento a la actora, sin que hayan sido subsanadas.
Del análisis de las actuaciones administrativas Nº 1050-479/15 que tengo a la vista, surge que: 1) Con fecha 27/02/15 la Directora del Establecimiento informa el traslado de las instalaciones del Colegio (fs. 1); 2) A fs. 9/12 rola informe del Departamento Técnico en donde se informan las condiciones del edificio al que se pretende mudar el colegio, con las observaciones efectuadas por la arquitecta Cicero; 3) A fs. 30 y 32 obran notificaciones a la Directora del Establecimiento (09/12/15) y a la actora (13/05/16) del informe emitido por la arquitecta Cicero; 4) A fs. 33/36 rola nuevo informe técnico donde se concluye que las instalaciones del Colegio no se encuentran en condiciones para el funcionamiento de una institución educativa; 5) A fs. 38 rola dictamen sugiriendo la caducidad de la autorización para funcionar; 6) Asimismo existen numerosos pases e informes hasta el dictado de la Resolución Nº 4482-E/17.
A los fines del presente proceso, corresponde entonces efectuar una serie de aclaraciones respecto a la naturaleza del servicio educativo y al respecto cabe señalar que “Una de las especies principales de colaboración de los particulares con la Administración Pública en la prestación de los servicios públicos es «por actividad paralela», la que se produce «cuando un particular o administrado realiza una actividad de beneficio general que el Estado ya tomó a su cargo con el carácter de servicio público. Es el caso, por ejemplo, de los establecimientos privados de enseñanza […]» (Marienhoff, M., T. II, p. 192).
Añade que “La naturaleza jurídica de esa colaboración por «actividad paralela» es el «ejercicio privado de funciones públicas.” Mas “en este supuesto, el colaborador, si bien desarrolla una actividad en interés del Estado, la ejerce en nombre propio. El colaborador no integra la organización administrativa, si bien está sujeto al control de la Administración.» «El particular ejercita una actividad similar a la que cumple o puede cumplir el Estado; por ejemplo: la enseñanza en cualquiera de sus ciclos […] El particular no puede realizar esa actividad -servicio público- por su propia y exclusiva resolución y sin intervención de los poderes públicos», porque de otro modo, menciona que se contradiría la «concepción de la unidad esencial del Estado moderno. Con el objeto de conservar esa unidad, el Estado se reserva las facultades necesarias para garantizarla, a saber: necesidad de una «autorización» previa a las instituciones admitidas a colaborar, seguida de un permanente control y vigilancia, para mantener la colaboración dentro de los límites debidos. El poder de control y vigilancia incluye la facultad de retirar la autorización otorgada si las circunstancias así lo exigiesen, de vigilar la selección del personal y de comprobar de una manera continua el funcionamiento de la institución colaboradora». (Marienhoff, M., T. II, p. 192).
Adhiero a la opinión del maestro Marienhoff en el sentido de que la «autorización para que tenga lugar la colaboración, como el control y vigilancia al ejercicio de la respectiva actividad, surgen o hallan fundamento en las leyes que reglamenten el ejercicio de los derechos reconocidos en el art. 14 de la Constitución Nacional, entre ellos el de ‘trabajar’ y el de ‘enseñar'», y de “ejercer toda industria lícita”. Dicha reglamentación, según el art. 28 CN, debe ser razonable.
La enseñanza privada adscripta es un servicio público que satisface una necesidad general o colectiva; esa prestación es de interés general, siendo la necesidad “primordial” (Zunino, Á. R. – Fanchín, L. A., “La educación de gestión privada adscripta como servicio público (Su incidencia en el contrato de trabajo del docente privado”, Semanario Jurídico, T. 92, 2005-B, 865, con cita de jurisprudencia que reconoce ese carácter, vgr. CCCTrab. y Flia., Cruz del Eje, 17/5/2000, “Bergondo c/ Instituto Dante Alighieri”, no publicado). Tan importante es este servicio público por las razones apuntadas, que el control estatal sobre él es -y debe ser- fuerte y profundo.
La autorización es el permiso estatal otorgado al particular para que una de sus funciones, como es la prestación del servicio público educativo, pueda ser cumplida por éste, sin detrimento de las finalidades del servicio, de la formación integral de los educandos y de la equidad, eficiencia y calidad de la educación.
Ese permiso significa que el Estado, como garante de la comunidad, da certeza de que el particular asume el compromiso de participar en la prestación del servicio público educativo y ofrece las garantías y condiciones esenciales de pedagogía, administración, financiación, infraestructura y dotación requeridos para desarrollar procesos educativos eficientes y de calidad.
Las instituciones educativas creadas por los particulares no sólo gozan de protección estatal, sino que ocupan el lugar del Estado ya que su prestación se trata de un servicio público, quedando en consecuencia, sujeta a las regulaciones y reglamentaciones que el Estado determine.
Sea cual fuere la razón por la que el Estado se ha visto obligado a delegar en los particulares la prestación de ese servicio; lo que no puede desconocerse, es que el Estado ha asumido la dirección, coordinación y articulación de ese elemental servicio, a través de las más variadas gamas de medios, instituciones, proyectos, propuestas y prestadores y que en su conjunto deben garantizar la efectividad de dicha prestación, para así lograr la función social que tiene la educación.
Tanto la Constitución Nacional, como la Provincial, han consagrado a la Educación como un derecho de las personas, en especial nuestra Carta Magna local tiene numerosas normas que tienden a garantizar a los habitantes de la Provincia el logro de ese derecho.
La autorización para que los particulares puedan prestar este servicio tiene su fuente en la Constitución de la Provincia; así, el artículo 67 apartado 3 de dicha norma establece que: “La educación podrá ser impartida en establecimientos no estatales sujetos a la habilitación y contralor del Estado, conforme con las prescripciones que se establezcan en la ley y de acuerdo con las bases siguientes: 1) La enseñanza impartida comprenderá, como mínimo, los contenidos de las asignaturas de los planes de enseñanza oficial; 2) El personal directivo y docente deberá poseer los títulos y condiciones exigidos en los establecimientos estatales”, pero -como se verá a continuación- esa autorización se encuentra sujeta al cumplimiento de los requisitos que imponga la ley; el apartado 5 de la misma norma dispone: “El Estado reconocerá la existencia y funcionamiento de los establecimientos educativos parasistemáticos en las condiciones, con los requisitos y exigencias que determine la ley”.
La organización de un establecimiento educativo por particulares responde, en su esencia, a los mismos parámetros y requerimientos de las instituciones educativas creadas por el Estado: son o deberían ser comunes su sistema de gobernabilidad, la interacción con las organizaciones, la construcción colectiva del proyecto educativo institucional, el ejercicio de la autonomía curricular, las reglas de la vida comunitaria del establecimiento, la articulación de niveles y grados para garantizar el avance y la formación integral del estudiante, y los medios físicos, educativos y administrativos para la prestación eficiente del servicio.
En este sentido, el servicio educativo es único, tiene un tronco común y representa una totalidad sistémica, en donde concurren a su provisión, con iguales argumentos y facultades, tanto el aparato estatal como las organizaciones de la sociedad civil y los particulares, estableciéndose una especial interacción entre lo estatal y lo particular.
Formuladas estas aclaraciones, corresponde adentrarse al análisis de la cuestión traída a debate, y tal como surge de estos obrados y de las actuaciones administrativas, resulta evidente que el “Liceo Verbum Dei” no cumple con las normas reglamentarias que permitan el reglamentado funcionamiento de dicha institución.
Desde esta perspectiva, no puede dejarse de referir el informe técnico que obra a fs. 33/36 de las actuaciones administrativas y en cuya conclusión la profesional actuante manifiesta lo siguiente: “Habiéndose realizado la inspección técnica edilicia del COLEGIO PRIVADO “LICEO VERBUM DEI” ubicado en calle Éxodo Nº 575 Bº Gorriti de la ciudad de S. S. de Jujuy desde esta oficina se determina según Normativa Básica de Arquitectura escolar que el edificio NO se encuentra en condiciones de funcionar como tal dentro de sus posibilidades edilicias”.
Dicho informe, que resulta contundente en su conclusión y que no ha podido ser rebatido por la actora, pese a que se han acompañado distintos instrumentos con los que se pretende se tengan por cumplidas las falencias observadas, es suficiente para determinar el rechazo de la acción tentada en autos.
Mención aparte merece el resto de las irregularidades que se enuncian en el acto atacado y que serán objeto de análisis infra, teniendo en cuenta que el Estado -dentro de sus facultades de control-, tiene la obligación de garantizar a los alumnos que asisten a un establecimiento, en primer término la integridad física de los mismos.
No corresponde al órgano jurisdiccional inmiscuirse en dicha cuestión, menos aun cuando existen informes de naturaleza eminentemente técnica que sugieren que las instalaciones edilicias del citado Colegio no son aptas para la permanencia de los alumnos que asisten al mismo, y por ende para el desarrollo de las diversas actividades educativas que tiene como misión, llevar a cabo en forma eficiente y eficaz.
Como lo vengo sosteniendo, el Estado debe garantizar el derecho a la vida y salud de los alumnos, lo que podría ponerse en riesgo de permitirse el funcionamiento del Colegio en las condiciones en que el mismo se encuentra, y reconocidas por la actora al ofrecer diversas soluciones, desde ya extemporáneas.
La prestación del servicio educativo en las condiciones que surgen del informe antes referido -y que como dije no ha podido ser desvirtuado por la actora-, ponen en peligro la vida y salud de educandos, educadores y ofende la dignidad humana, derechos que deben ser garantizados por el Estado Provincial, como derechos esenciales y soporte de cualquier otro derecho.
El resto de las irregularidades administrativas asimismo detectadas, no menores, y que fueron también causa de la caducidad ordenada, impiden de modo categórico que la acción tentada sea procedente.
No corresponde al órgano jurisdiccional el análisis y estudio de esas causales, pues ello resulta competencia exclusiva del Ministerio de Educación, organismo encargado del gobierno de la educación en la Provincia, quien debe velar por el cumplimiento de los requisitos impuestos por las leyes, por parte de las instituciones educativas.
La actora no ha logrado desacreditar en esta instancia los hechos invocados por el Estado respecto a las irregularidades administrativas detectadas en el establecimiento, ni tampoco surge de las actuaciones administrativas que se haya intentado sanear esa situación en sede de la Administración, por lo que su estudio -como lo dije anteriormente- resulta vedado a este Tribunal.
Reitero: la actora pretende que este Tribunal declare la nulidad de la Resolución administrativa por la que se dispone la caducidad de la autorización para funcionar del “Liceo Verbum Dei”, pero ello resulta inatendible atento a los hechos y razones invocados precedentemente.
Entiendo también que la actora carece de legitimación para actuar en representación de los alumnos y sus padres, invocando su derecho a la educación, más aun cuando al momento de instar la jurisdicción sólo ha invocado la vulneración del derecho de defensa y la violación de la garantía del debido proceso y luego de trabada la litis, intenta introducir como fundamentos de su acción la violación del derecho a la educación de los alumnos, pretendiendo también invocar la defensa de sus intereses y el de sus padres.
Sin perjuicio de lo expuesto, este Tribunal ha sopesado tales derechos y sin desconocer la situación social generada, optado en un balance de eventuales perjuicios, inclinarse por garantizar la seguridad de los educandos por sobre cualquier otra consideración y sin que implique deslindar responsabilidad de los funcionarios firmantes del acto administrativo atacado en autos y eventualmente del Estado Provincial.
Reitero que tal como quedara trabada la litis, resulta imposible atender a la pretensión de la actora, pues de los hechos invocados por el Estado Provincial al momento de decretar la caducidad de la autorización, no han podido ser desacreditados.
Ahora bien, si la actora se considera agraviada por la oportunidad temporal de la sanción impuesta, debo decir que ello no resulta materia de amparo y que puede ser alegada por la actora en otro tipo de proceso y por las vías ordinarias, dispuestas en el ordenamiento procesal.
A mayor abundamiento, debo reiterar que dadas las condiciones edilicias del establecimiento y en atención a las numerosas faltas administrativas detectadas, resulta imposible acceder a la pretensión de la actora sin poner en grave riesgo la integridad física, moral y psíquica de los alumnos que asisten a esa institución.
La sola invocación del Derecho Humano a la Educación y el interés superior de los menores, reconocido tanto en instrumentos internacionales, como en la propia Constitución, no resulta suficiente para ceder ante el derecho a la vida y a la integridad de los alumnos. Y digo ello con conocimiento de causa, por cuanto en mi carácter de profesor y licenciado en educación, he ejercido la docencia por más de 40 años, y es doloroso no permitir que siga funcionando una institución educativa, pero también en mi carácter de convencional constituyente en el año 1986, he tenido oportunidad -junto con los demás convencionales- de reconocer y ordenar que los derechos humanos primarios y fundamentales, sin los cuales los demás carecen de relevancia, son el derecho a la vida y a la salud, en este caso no sólo de los educandos, sino también de los profesores, directivos y cuantas más personas asistan a dicho establecimiento.
Conforme lo he sostenido en diferentes ensayos y fallos, en resguardo del interés superior de los niños -ahora también educandos-, se ha priorizado siempre por este Tribunal el irrestricto acceso a la educación y escolarización por parte de quienes deseen aprender, como así también el derecho de trabajar en la loable tarea docente, pero ello no empece a que -cuando se dan las circunstancias relatadas en el presente caso- no quepa más que priorizar el derecho a la vida y salud de todas las personas que concurren a dicho edificio del Colegio; de lo contrario, no sólo se vulneraría el interés superior del niño dispuesto por la Convención y Constitución Nacional, sino que puede afectarse asimismo -en colisión con ello- el derecho a la vida y salud no sólo de los educandos -repito- sino de todo el personal que allí trabaja y de cualquier persona que allí concurriera.
Asimismo el derecho subjetivo a la educación comprende la adecuada cobertura o prestación del servicio, de tal manera que asegure a los alumnos lo necesario para su acceso, permanencia y continuidad en el sistema educativo, siendo la continuidad una condición indispensable para la consecución de ese derecho.
Así, el Estado debe garantizar que sea posible a los alumnos la continuidad en el sistema y si el establecimiento carece de las condiciones que hacen posible su funcionamiento (ya sea por cuestiones físicas o administrativas), esa garantía no podrá ser concretada, y es en tal caso obligación estatal velar por la continuidad de la educación y la permanencia de los alumnos en el sistema y su correcto funcionamiento.
De las constancias de autos, surge que se ha puesto en tela de juicio, en algunos casos, la aprobación académica por parte de los alumnos, y si de ello no existe certeza, no existe posibilidad de asegurar que esos alumnos tengan continuidad en el sistema educativo, con lo que sí se vería frustrado su derecho a la educación. En la segunda audiencia asistió -citada obviamente- la Lic. Silvina Camusso en su carácter de Directora de Educación Secundaria del Ministerio de Educación, quien entre muchas consideraciones que efectuara, manifestó concretamente que no están dadas las condiciones para revertir la caducidad decretada, no sólo por las faltas edilicias del establecimiento, sino también ante las numerosas irregularidades administrativas -que como dije no son consideradas por parte de este Tribunal al exceder el ámbito de lo judicial y pertenecer al ámbito administrativo, so pena de violación del principio republicano de división de poderes- señalando entre ellas, que la actora ha rehusado también dar cumplimiento a la entrega de documentación pública que permita el pase de alumnos a otras instituciones educativas provinciales para la continuación de sus estudios (ver al efecto la carta-documento agregada también como prueba por la demandada a fs. 219 de autos), no rebatida en autos por la actora, y de la cual surge que el Ministerio se encuentra -tal como afirma la Lic. Camusso- imposibilitado de dar cumplimiento a lo establecido en el art. 3 de la Resolución cuestionada, y que establece: “Autorícese a la Dirección de Educación Secundaria y por su intermedio a la supervisión de educación secundaria pertinente a notificar a los estudiantes involucrados, ofreciéndoles su reubicación en instituciones educativas de gestión estatal”.
Vale decir, esa actitud disvaliosa y contraria a las normas legales sobre el tema por parte de la actora, perjudica a los educandos que no han podido aún escolarizarse, lo cual debe remediarse inmediatamente por las vías que correspondan y sobre las cuales no corresponde expedirse este Tribunal, pero que contribuyen en mi ánimo de juzgador, a pensar que -como decía Shakespeare en su célebre “Hamlet”- “algo huele mal en Dinamarca”, con la que en la vida política se designan las cosas que no marchan bien en un país.
Al solo efecto de brindar mayor convicción a las partes, cabe también destacar que los artículos 43 de la Constitución Nacional y 41 de la Provincial, cuando prevén la acción expedita y rápida de amparo, lo hacen frente al cumplimiento de recaudos muy precisos que deben ser tenidos en cuenta en forma rigurosa al momento de dictarse sentencia.
En palabras más sencillas, la acción de amparo sigue siendo una vía excepcional y residual, en concordancia con la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y conforme se expidiera el despacho de mayoría de la Convención Constituyente que resulta fuente interpretativa necesaria e ineludible para asignar el justo alcance que merece este precepto constitucional.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene resuelto en materia de interpretación que: 1) Los jueces deben interpretar las leyes de manera que concuerden con los principios y garantías constitucionales, en cuanto ello sea posible, sin violentar la letra o el espíritu de la norma legal (Fallos 226:688; 235:548; 242:128); 2) Es propio de la interpretación indagar el verdadero sentido o alcance de la ley mediante un examen atento y profundo de sus términos, que consulte con la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador (Fallos 241:267); 3) Es un principio de recta interpretación que los textos legales no deban ser considerados, a los efectos de establecer su sentido y alcance, aisladamente, sino correlacionándolos con los que disciplinan la misma materia (Fallos 242:247); 4) Por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente, es propio de la interpretación indagar lo que ellas dicen jurídicamente, es decir, en conexión con las demás normas que integran el ordenamiento general del país; en esta indagación no cabe prescindir de las palabras de la ley, pero tampoco atenerse rigurosamente a ellas, cuando la interpretación razonable y sistemática así lo requiere (Fallos 241:227).
Así, cabe concluir que la acción de amparo, el recurso de amparo o más propiamente “el amparo”, no puede utilizarse como un “comodín” por la sola razón de que el texto de los artículos 43 y 41 respectivamente de la Constitución Nacional y Provincial, expresen que procede “siempre que no exista un medio judicial más idóneo”.
Es necesario reconocer y respetar su naturaleza excepcional y residual frente a los procedimientos administrativos y judiciales que se encuentran predispuestos por el ordenamiento jurídico para la tutela de los derechos de las partes, puesto que de lo contrario se llegaría a conclusiones absurdas (tal como que ningún otro proceso administrativo o judicial es más idóneo, confundiendo idoneidad con celeridad), cuando resulta sabido que no puede presumirse la incongruencia del legislador.
En mérito a ello, esta especialísima acción se encuentra dirigida a contrarrestar actos y omisiones que adolezcan de arbitrariedad, ilegalidad -y agrego irrazonabilidad- manifiestas o patentes de la autoridad pública.
Pero y tal como fuera adelantado, además existe ausencia de un presupuesto central del amparo, pues en su restringido y propio ámbito de cognición debe además acreditarse que esos actos u omisiones resultan también “ilegítimos” y, más aún, “manifiestamente ilegítimos”, incumbiéndole a la actora acreditar estos extremos para su procedencia, y esto no porque me refiera a la excepcionalidad de la vía, sino por que este principio es común a todas las acciones que se acuerdan en nuestro sistema procesal y a las reglas del “onus probandi”.
Debo dejar claro y reiterar que la ilegalidad o irrazonabilidad que exigen la Constitución Nacional y Provincial, al utilizar el concepto de “manifiesta”, no quieren significar otra cosa que “ostensible”, “patente”, “notoria”, lo que no se verifica en la especie.
En apoyo a las conclusiones anticipadas, cabe reiterar lo que sistemáticamente viene sosteniendo este Tribunal Contencioso Administrativo en la materia: “… conforme la tradicional doctrina sentada por los casos Siri y Kot, el amparo procede siempre que aparezca de modo claro y manifiesto la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas, así como el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales. De tal modo el amparo resulta procedente ante una acción u omisión de la autoridad pública que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, ciertos derechos constitucionales. Porque ello es así, la arbitrariedad o ilegitimidad que habilita la excepcional vía del amparo debe evidenciarse con toda claridad, sin que sea menester producir pruebas ni profundizar en el análisis de modo o con alcance incompatible con la naturaleza y características de este abreviado procedimiento. En igual sentido el derecho constitucional que se dice vulnerado debe ser “incontestable, traslúcido, evidente, admisible de plano y sin necesidad de mayor análisis ni de controversia.” (cfr.: Adolfo Armando Rivas, “El Amparo”, Editorial La Roca, Bs. As., 1987, pág. 53).
Pues bien, como se ha dicho en el citado precedente (L.A. 49 Nº 671): “En definitiva, ante la existencia de una vía legal prevista por la norma para debatir el derecho invocado, aunque éste tenga fundamento constitucional, está excluido del procedimiento sumario y especial del amparo. La acción de amparo no está destinada a remplazar los medios ordinarios instituidos para la solución de controversias, ni para obviar los procedimientos administrativos o judiciales (L.A. Nº 43 Fº 880/881 Nº 329)”.
Tal postura ha sido ratificada en sentencias del Superior Tribunal de Justicia registradas en L.A. 43 Nº 160; L.A. 49 Nº 671; L.A. 50 Nº 7 y L.A. 50 Nº 467, entre tantos otros.
Por lo expuesto, la acción tentada y su cautelar deben ser rechazadas, conforme los considerandos.
VI.- En cuanto a las costas, de conformidad al principio general contenido en el artículo 102 del Código Procesal Civil, por expresa remisión del artículo 14 de la ley provincial Nº 4.442, las mismas deben ser impuestas a la actora vencida ya que en autos no se configuran los extremos previstos en la ley 5.251.
VII.- Respecto de la regulación de honorarios profesionales, conforme lo relatado precedentemente, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 2, 6 y concordantes de la ley de aranceles Nº 1.687, teniendo en consideración que, en principio, todo amparo debe considerarse un juicio sin monto en razón de encontrarse previsto para la protección de derechos y garantías constitucionales fundamentales, y finalmente lo dispuesto por el Superior Tribunal de Justicia en L.A. N° 19, N° 96 entiendo justo establecer los que corresponden al representante de Fiscalía de Estado -conforme al precedente recaído en el Expediente Nº B-182.806/07 “Amparo Precautorio: Toconás Liliana Evelia c/ Estado Provincial”, y lo dispuesto por el artículo 34 del Dto. 4852-G/85-, en la suma de Tres mil quinientos pesos ($ 3.500.-) y los del abogado Héctor Marcelo Darío Quirós en la suma de Dos mil cuatrocientos cincuenta pesos ($ 2.450.-) representativa del 70% de la que se regula a la vencedora, sumas que devengarán intereses desde la notificación de la presente y hasta el efectivo pago conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (L.A. 54 Nº 235, Expte. Nº 7.096/09, caratulado: “Rec. de inconstitucionalidad int. en el Expte. Nº B-145.731/05 (Sala I – Tribunal del Trabajo) – Indemnización por despido incausado y otros rubros: Zamudio, Silvia Zulema c/ Achi, Yolanda y otro”), debiendo adicionarse el impuesto al valor agregado en el caso de que así correspondiere.
Es mi voto.
El juez Sebastián Damiano dijo:
Habiendo expuesto conceptos similares al momento de la deliberación, adhiero a la solución propiciada en el voto que antecede.
Es mi voto.
Por lo expuesto, la Sala II del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy RESUELVE:
I.- Rechazar la acción de amparo y medida cautelar interpuestas en autos por Norma Graciela Aráoz en contra del Estado Provincial, conforme a los considerandos.
II.- Imponer las costas a la actora y regular los honorarios de los representantes del Estado Provincial en la suma de $ 3.500.- y los del abogado Héctor Marcelo Darío Quirós en la suma de $ 2.450.- que devengarán intereses desde la fecha de la presente y hasta su efectivo pago conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, debiendo adicionarse el impuesto al valor agregado en el caso de que así correspondiere.
III.- Dejar copia en autos, protocolizar, hacer saber y oportunamente archivar estos obrados.-
027908E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122607