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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAInterrupción de la prescripción. Demanda sin pedido de sustanciación. Improcedencia. Artículo 2546 del Código Civil y Comercial. Interpretación
Se confirma la decisión apelada en cuanto ordenó dar cumplimiento al artículo 330 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En el caso, el actor interpuso el escrito inicial a los fines de interrumpir la prescripción sin pedido de sustanciación, no siendo aplicable el artículo 2546 del Código Civil y Comercial.
Buenos Aires, 23 de marzo de 2017.-
AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Se alzó la demandante contra la decisión de fs.9/10, punto 3) que ordenó dar cumplimiento al art. 330 del Código Procesal bajo apercibimiento de tenerla por desistida de la demanda en caso de silencio. El magistrado consideró que pese a que la pieza inicial fue interpuesta al sólo efecto de interrumpir la prescripción “una demanda sin pedido de sustanciación no es tal cosa aunque retóricamente pueda aplicársele ese nombre”. Luego ante el pedido de reposición de la actora en la misma perspectiva agregó que la promoción de la demanda se encuentra natural y necesariamente destinada a su sustanciación y que “sostener lo contrario implicaría admitir la consecuencia jurídica de un trámite unilateral para una actuación que por su propia naturaleza no debería serlo”.
En cuanto al recurso de apelación interpuesto en subsidio afirmó el magistrado que la decisión no ocasiona gravamen irreparable por lo que lo declaró inapelable. Este último es el motivo por el que la demandante planteó este recurso de queja.
II. Ahora bien, se advierte que si tal decisión tuviera el alcance que le otorga la apelante, podría causarle gravamen irreparable en los términos del art. 242 del Código Procesal. La proyección que propone resulta plausible, por ello se privilegiará el criterio amplio que debe gobernar los asuntos en los que se encuentre comprometido el derecho de defensa y a fin de evitar dilaciones inoficiosas se concede el recurso de apelación denegado.
III. Cabe ahora pronunciarse sobre la cuestión comprometida en el remedio ya que la única interesada en el tópico es la quejosa, quien fundó su recurso.
Este Tribunal ha tenido ocasión de expresarse en el mismo sentido que lo hizo el magistrado (cfr. “CNA ART S.A. c. Beltrán, Sonia s/ Recurso de hecho”, expte. nº 44.588/2011 del 14 de julio de 2011 entre otros).
En esa perspectiva hemos señalado que el art. 3986 del Código Civil en tanto dispone que “la prescripción se interrumpe por demanda contra el poseedor o deudor, aunque sea interpuesta ante juez incompetente o fuere defectuosa…” no implica que necesariamente deban limitarse los efectos esenciales de tal pieza a esa única finalidad.
Es que la demanda es un acto de iniciación procesal que contiene una declaración de voluntad tendiente a la apertura de la instancia jurisdiccional. La doctrina invariablemente destaca entre los elementos que la definen la calidad aludida de acto de iniciación del proceso y la declaración de voluntad del justiciable por la que solicita la actuación jurisdiccional (Palacio, Lino Enrique, T° IV “Derecho Procesal Civil” Abeledo Perrot, Buenos Aires, pto. 383, pag. 281; Alsina Tratado Teórico y Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial” T° III, Ediar Buenos Aires 1958, pág. 23; Carlo Carli “La demanda Civil” Aretua Lex, pag. 71/72).
El escrito de postulación está naturalmente dirigido a ser sustanciado. La ley no concibe la presentación de la demanda al único efecto de interrumpir la prescripción pues tal interrupción no es el objeto de la demanda sino un efecto natural de ella (Gozaini Osvaldo A “Tratado de Derecho Procesal Civil” T°II La Ley 2009, pto. 339, pág. 747).
IV. Ahora bien, la argumentación de la recurrente parte de señalar que el art. 2546 del Código Civil y Comercial admite la interrupción con cualquier petición ante autoridad judicial que traduzca la intención de no abandonar el derecho aunque sea defectuosa.
Es cierto que la nueva redacción de la norma que en lugar de “demanda” habilita la interrupción con “cualquier petición ante la autoridad judicial” resulta más amplia en cuanto a los actos que se admitirán para interrumpir la prescripción. Empero, considera este colegiado que dicha modificación no se proyecta sobre los requisitos que debe contener una demanda. En todo caso, zanjaría la discusión doctrinaria y jurisprudencial en punto a cuáles “demandas” en la ley derogada podría atribuírsele dicho efecto interruptivo. Así la nueva redacción alojaría supuestos tales como pedidos de medidas cautelares, el pedido de beneficio de litigar sin gastos, diligencias preliminares (Santarelli, Fulvio G. ; en “Código Civil y Comercial Comentado”, dirigido por Alterini, Jorge Horacio, Tomo XI , comentario al art. 2546 y 2547, Ed La Ley, 2015; Colombres Fernando en “Código civil y comercial de la Nación comentado” tºVI, dirigido por Rivera-Medina, 1º ed. La Ley, 2014, pág. 632). Pero aún dichas presentaciones deberían ajustarse a las reglas procesales que las presiden.
Ello pues, admitir que el demandante elija al interponer la demanda qué consecuencias quiere y cuáles no importa otorgarle una posición procesal privilegiada y violar el trato igualitario que deben recibir todas las partes en el proceso (cfr. CNComercial Sala D “Manava Electricidad c/ Zurich” del 10/09/2010 citando en el mismo sentido a la totalidad de las salas del fuero comercial). Por otra parte desnaturalizaría no sólo los institutos procesales sino también la prescripción liberatoria y las previsiones que el código realiza para interrumpir excepcionalmente su curso.
Por lo demás, si a la demandante le faltaba algún elemento para la precisión de sus postulaciones, tenía a su alcance las medidas preparatorias previstas por el art. 323 del código ritual -cuyo efecto interruptivo se habría despejado luego de la vigencia del Código Civil y Comercial-. Pero si lo que presenta es una demanda, debe estar al régimen que la gobierna asumiendo la carga de impulso procesal, que de no hacerlo puede conducir a la perención de la instancia. Simultáneamente se impone al juez el deber de disponer el traslado (art. 338), o bien pidiendo explicaciones respecto de la competencia e inclusive rechazándola (art. 337) o establecer que se subsanen los defectos en el plazo que fije (Carlo Carli op. cit., p. 115).
Los argumentos aquí expuestos en cuanto postulan que la pretensión inicial está necesariamente destinada a sustanciarse se fortalecen si se observa que los plazos procesales sólo pueden suspenderse cuando concurra alguno de los supuestos previsto por el art. 157 del Código Procesal -acuerdo de partes o circunstancias de fuerza mayor o causas graves que hicieren imposible la realización del acto pendiente-. En el caso, no se presenta ninguno de esos extremos por lo que no cabe suspender el traslado de la demanda.
V. Este Tribunal considera que esta solución es la que mejor armoniza los institutos en juego sin dilatar a voluntad de la actora los plazos legales de prescripción y a su vez se mantiene como supuesto de interrupción la interposición de la demanda aunque interpretando ese acto y su trámite de acuerdo al ordenamiento que la rige, sin desnaturalizarla descartando sus efectos esenciales.
En consecuencia y por lo hasta aquí apuntado, el Tribunal RESUELVE: I.- Confirmar la decisión apelada en cuanto ordenó dar cumplimiento al art. 330 del Código Procesal.
Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Informática Judicial a los fines de su registro y compensación y devuélvase a la instancia de grado.
Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N.
Fdo.: Dras. Castro-Ubiedo-Guisado. Es copia de fs.25/7.
CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. Art. 2546
018150E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114249