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JURISPRUDENCIAObligaciones tributarias. Pago previo. Eximición. Imposibilidad económica. Elementos probatorios precisos
Se rechaza la eximición de pago previo de un tributo municipal solicitada por la parte actora, toda vez que no alegó ni demostró la concreta imposibilidad económica de hacer frente a la obligación tributaria cuestionada.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 28 días de diciembre del año dos mil diecisiete, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en dicha ciudad, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa C-7423-MP1 “Y.P.F. S.A. c. MUNICIPALIDAD DE GENERAL PUEYRREDON s. PRETENSION ANULATORIA”, con arreglo al sorteo de ley cuyo orden de votación resulta: señores Jueces doctores Mora, Riccitelli y Monterisi, y considerando los siguientes:
ANTECEDENTES
I. Por resolución de fecha 21-03-2017 el titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial Mar del Plata (i) rechazó la eximición solicitada por la firma actora en relación al pago previo establecido en el art. 19 inc. 2 del C.P.C.A., (ii) intimó a la accionante para que dentro del plazo de diez (10) días acredite el pago de la suma que resulte de las determinaciones impugnadas en autos, descontándose de la misma las sumas fijadas en concepto de recargos y multas y (iii) desestimó el ofrecimiento subsidiario de contratar un seguro de caución por el importe cuestionado en la demanda [v. fs. 27/30].
II. Declarada la admisibilidad formal del recurso de apelación interpuesto por la parte actora [v. fs. 36/42] y puestos los Autos al Acuerdo para Sentencia, providencia que se encuentra firme, corresponde plantear la siguiente:
CUESTIÓN
¿Es fundado el recurso?
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Mora dijo:
I.1.Luego de transcribir parcialmente la sentencia dictada por este Tribunal en la causa “Arenera Zárate S.A.” -en relación a los parámetros a considerar para evaluar la procedencia del pedido de eximición del pago previo en materia tributaria-, se abocó a considerar las razones invocadas por la actora en su escrito inicial con la finalidad de obtener tal gracia en el presente proceso.
Relevó que la actora (i) alegó dogmáticamente “… la presunción de los daños que provocaría a la compañía la cuantía del tributo …”, mas sin acreditar que la imposición del pago previo configurase un supuesto de denegación de justicia -ni siquiera, agregó, probó que dicho pago fuera desproporcionado en relación con su concreta capacidad económica, de forma tal que impidiera real y efectivamente el ejercicio de su derecho- sin darse, en consecuencia, la situación excepcional estipulada por el propio art. 19 en su inc. 3 ap. “a” [v. fs. 28 vta./29] y (ii) al solicitar el reemplazo de la exigencia del pago previo con la contratación de un seguro de caución, no advierte que el pago previo se vincula con “… la necesidad de que el Estado (en este caso municipal) cuente con los recursos previstos para llevar adelante los cometidos a su cargo, los que no pueden quedar condicionados por la promoción de un juicio contra el acto determinativo de los mismos …”, en tanto “… no se trata de garantizar el pago de los tributos sino de que los mismos ingresen a las arcas estatales …” [v. fs. 29 vta.].
2. No conforme, la sociedad actora interpone recurso de apelación en subsidio a fs. 36/42, atacando la providencia desestimatoria, siguiendo dos ejes de análisis.
a. Sostiene la inaplicabilidad del solve et repete al presente caso, con fundamento principal en “… la ilegimitidad del acto impugnado …” que, en el caso, “… implica … un supuesto de denegación de justicia, conf. art. 19 inc. 3 pto. a) del CCA., ya que fomenta, en violación a diversos derechos y garantías constitucionales, el ingreso previo de un gravamen determinado en forma ilegítima como condición para habilitar la instancia …”, promocionando la declaración de nulidad de la sentencia.
Abunda en que lo resuelto nada expresa que el reclamo de cobro intentado por la demandada se encuentra en pugna con distintos pronunciamientos de los organismos del Convenio Multilateral y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, omitiendo el tratamiento de cuestiones introducidas en la demanda, manifiestamente sustanciales y conducentes para la solución de la cuestión del previo pago, conformando un pronunciamiento arbitrario y, por ello, constitucionalmente nulo por violación a las garantías de defensa en juicio y del debido proceso.
b. Vinculado a lo anterior, se duele de la denegatoria emanada respecto al ofrecimiento de constituir un seguro de caución en reemplazo o sustitución del depósito requerido por el art. 19 del C.P.C.A.
Luego de citar jurisprudencia que considera atinente en apoyo de su propuesta, defiende que el seguro ofrecido permitirá, en su caso, el cobro de los montos determinados.
II. El recurso no se estima.
1.a. El pago previo o solve et repete constituye un presupuesto procesal de aquellas pretensiones que, como la ventilada aquí, se dirigen a cuestionar actos administrativos que imponen obligaciones tributarias de dar sumas de dinero (cfr. doct. S.C.B.A. causa B. 56.707 “Carba S.A.”, sent. de 23-IV-2008).
Tal recaudo de admisibilidad persigue poner a resguardo el cobro de los montos determinados como deuda por el organismo recaudador, evitando que el contribuyente deudor se insolvente (cfr. doct. C.S.J.N. Fallos 331:2480, por remisión al Dictamen del Procurador) y preservando de tal modo el normal desenvolvimiento de las finanzas públicas, poniéndolas a cubierto de argucias procesales o posibles excepciones dilatorias (cfr. doct. S.C.B.A. causas B. 53.289 “Zaiden”, sent. del 03-XII-1991; B. 55.090 “Mar del Ostende S.R.L.”, sent. de 21-IX-1993; B. 64.768 “Aguas Argentinas S.A.”, sent. de 27-IX-2006; doct. esta Alzada causas C-1975-NE1 “Costanzo”, sent. del 7-XII-2010; C-2453-DO1 “Arenera Zárate”, sent. del 7-III-2013).
Ello es así, en el entendimiento de que diferir el pago de un gravamen a la decisión de los tribunales constituiría un inconveniente peligroso, pues dejaría a la Administración en condiciones de no atender sus obligaciones, tendientes a la satisfacción del interés de la colectividad (cfr. doct. S.C.B.A. causas B. 55.090 “Mar del Ostende S.R.L.”, cit.; B. 64.768 “Aguas Argentinas S.A.”, cit.).
Es dable observar que tanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación como el Cimero Tribunal Provincial han resuelto que la exigencia del pago previo no es contraria -en sí- a los derechos de igualdad y defensa en juicio (doct. C.S.J.N. Fallos 155:96; 261:101; 278:188; 307:1753, entre otros; doct. S.C.B.A. causa B. 56.707 “Carba S.A.”, ya citada), por lo que mal podría postularse que el requisito exigido por el art. 19 del C.P.C.A. -genéricamente considerado- resulte lesivo del orden constitucional y convencional (arts. 16, 18 y 75 inc. 22° Const. Nac.; art. 15 Const. Pcial.).
Y si bien también se ha dicho que es factible admitir la posibilidad de atenuar el rigorismo del principio solve et repete en eventuales supuestos de excepción que involucren situaciones patrimoniales concretas de los obligados, a fin de evitar que el pago previo se traduzca en un real menoscabo de garantías que cuentan con protección constitucional, ello lo es a condición de que el interesado, además de alegar la desproporción del monto intimado o la falta inculpable de los medios necesarios para hacer frente al pago del tributo, aporte elementos precisos de juicio que constituyan índices reveladores de su estado patrimonial particular (cfr. doct. C.S.J.N. Fallos 250:208; doct. S.C.B.A. causa B. 65.727 “Kel Ediciones S.A.”, res. de 29-IX-2010).
De allí que peticiones como la planteada requieran una evaluación de la situación patrimonial concreta de los obligados, puesto que solo de ese modo podría apreciarse si el pago previo se traduce en un real menoscabo de la defensa en juicio, susceptible de autorizar -en el caso- la dispensa prevista por el art. 19 inc. 3° ap. “a” del C.P.C.A. No basta, por consiguiente, atender únicamente a la desproporción entre el importe exigido y el patrimonio sino más bien, a la posibilidad de que se torne ilusorio el derecho en función del desapoderamiento de bienes que podría significar (doct. S.C.B.A. causas B. 65.684 “Albezán S.R.L.”, sent. del 24-VIII-2005; B. 65.727 “Kel Ediciones S.A.”, cit.).
b. Llevando tales lineamientos al caso de marras, estimo que asiste razón al a quo en cuanto juzgó que no correspondía eximir a la parte actora del pago previo de la deuda impugnada, desde que no alegó ni mucho menos demostró la concreta imposibilidad económica de hacer frente a la obligación tributaria cuestionada en autos.
Es que por fuera de la agitada ilegitimidad del reclamo de la demandada -planteo que, en puridad, hace a la sustancia misma del conflicto traído a estos estrados y resulta por completo ajeno a esta etapa procesal- el aquí apelante no aporta elementos ni denuncia circunstancia alguna que permita siquiera inferir que la exigencia del recaudo en cuestión constituiría una denegatoria de jurisdicción desde la perspectiva de su imposibilidad patrimonial para cumplirlo (arts. 18 de la Const. nacional; 10, 15 y ccs. de la Const. provincial; argto. esta Cámara, causa C-1975-NE1 “Constanzo”, sent. del 7-II-2010).
Acompaño, así, la conclusión volcada en la instancia pues, como se señaló, se requieren elementos de convicción pertinentes y útiles -ausentes en autos- que revelen en forma acabada la completa situación patrimonial del interesado (conf. art. 375 del C.P.C.C.; art. 77 del C.P.C.A.; esta Cámara, causa C-1975-NE1 “Mangieri”, sent. del 10-III-2010).
c. No paso por alto que la accionante ha planteado la nulidad del pronunciamiento en crisis por omisión de cuestiones esenciales vinculadas, en su visión, a la cuestión del pago previo resuelta.
Sin embargo, advierto que tal imputación, a poco que se desbrocen los argumentos traídos, carece de total asidero. Ello así resulta, si se considera que las cuestiones supuestamente preteridas por el juez de grado en oportunidad de resolver la solicitud de eximición del pago previo -enunciadas por la apelante en su recurso y detalladas más arriba-, para nada se vinculan con ella, remitiendo a la cuestión sustancial subyacente en el pleito: la legitimidad de la determinación tributaria llevada adelante por el municipio.
Ahora bien, tal cuestión se encuentra claramente por fuera del ámbito de lo decidido por el a quo quien, en esta etapa del proceso, sólo debía expedirse respecto a la procedencia o no de la dispensa requerida, evaluando el cumplimiento de las estrictas cuestiones involucradas en tal análisis, evitando pronunciarse sobre aspectos de fondo que, por su propia naturaleza y entidad, se hallan reservados para ser valorados en al momento de dictar sentencia.
Por lo dicho, la acusada nulidad de lo decidido -en los términos expuestos-, merece desestimarse sin más.
2. Por idénticas razones a las anteriores, corresponderá desechar el pedido de sustitución del importe correspondiente al pago previo por la contratación de un seguro de caución por dicho monto.
Es que más allá de la razón expuesta por el juez de grado para disponer el rechazo de esta pretensión, el recurrente no ha controvertido de modo adecuado tal juicio -expresando tan solo una mera disconformidad con lo decidido y exponiendo su propia postura subjetiva sobre el punto, actuación procesal censurable desde el mirador que impone el art. 56 inc. 3 del C.P.C.A.- y, adicionalmente, a los fines de lograr el cometido propuesto con la petición, luce razonable que el interesado demuestre las razones por las cuales la imposición del pago previo configura un supuesto de denegación de justicia que justifique la utilización del mecanismo subsidiario ofrecido, extremo que, como antes se viera, resultó por completo omitido por la recurrente.
III. Si lo expuesto es compartido, he de proponer al Acuerdo rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 36/42 por la parte actora, confirmando -en consecuencia- el pronunciamiento apelado en cuanto fue materia de agravio. Las costas de esta alzada deberían distribuirse en el orden causado por no mediar contradicción (art. 51 inc. 1° segunda parte del C.P.C.A. -texto según ley 14.437-).
A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Riccitelli dijo:
Respetuosamente discrepo.
1. Apuntalaré mi voto a partir de la inveterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que enseña que los jueces, en sus sentencias, tienen que atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión (conf. Fallos: 306:1160; 318:2438; 325:28 y 2275 ;327:2476; 331:2628; 333:1474; 335:905, entre muchos otros), para lo cual no deben sentirse limitados por los argumentos del apelante o del a quo, decidiendo la causa conforme a derecho con el alcance que rectamente otorgue a las normas en debate (Fallos: 307:1457; 308:647; 311:2688; 312:2254; 323:1491, entre muchos otros).
Tal línea jurisprudencial encuentra dos raíces fundantes, según lo ha reseñado el Supremo Tribunal: de un lado, la subsistencia de los requisitos jurisdiccionales es comprobable de oficio y su desaparición importa la de poder juzgar (cfr. C.S.J.N. in re «Unión de Usuarios y Consumidores e/ EN – Secretaría de Comunicaciones – resol. 490/97 s/ proceso de conocimiento», sent. de 13-05-2015), por ello debe verificarse si media inexistencia de gravamen por cuanto circunstancias sobrevinientes pueden haber tornado inoficiosa la decisión pendiente (Fallos: 315:466; 329:187, entre otros); del otro, la posibilidad de hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente probados, corresponde a una facultad del Tribunal (art.163, inc. 7° Código Procesal Civil y Comercial), que excede el mero interés de los litigantes y encuentra su fundamento en los principios de economía procesal y eficacia de la función jurisdiccional (cfr. C.S.J.N. in re L.867 XL “Lanusse, Alberto Rómulo y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ Daños y Perjuicios”, sentencia del 17-08-2007).
Valga aclarar que tales parámetros no son cuestión novedosa para esta Alzada. En numerosas causas se ha recurrido a ellos a la hora de fallar en un recurso de apelación [cfr. esta Cámara causas P-810-BB1 «Ceferino S.A.», sent. de 23-08-2008; C-2774-AZ1 «Guardia», sent. de 13-03-2012; P-3601-MP1 «Alvarez», sent. de 05-03-2013; C-4381-MP1 «Izcué», sent. de 18-09-2014; A-5849-MP0 «Fernández», sent. de 09-06-2015; A-6252-MP0 «Farías», sent. de 02-02-2016; A-6422-DO0 «Anfitrión S.A.», sent. de 21-04-2016; A-6812-NE0 «Sindicato de Trabajadores Municipales de San Cayetano», sent. de 06-12-2016; mi voto en la causa A-7192-BB0 «Solvay Indupa S.A.I.C., sent. de 20-04-2017; A-7234-BB0 «Claverie», sent. de 22-06-2017, por mayoría].
Por tanto, con tal norte, procederé a la faena para la que se me convoca al Acuerdo.
2. A la fecha que esta causa es sometida al debate del Acuerdo por el ponente del primer voto, esta Alzada ya había emitido sentencia el 19-10-2017 en el expte. C-7423-MP1 «Y.P.F. S.A.», en el cual -por mayoría, con votos de quien aquí suscribe y del señor Juez doctor Monterisi- acogió el recurso de apelación articulado por la empresa, revocó completamente el fallo atacado y concedió la medida cautelar peticionada a la compañía de hidrocarburos, ordenando la suspensión no solo de los efectos de la Resolución Determinativa de fecha 29-04-2015 emitida por el Jefe del Departamento de Fiscalización Externa de la Agencia de Recaudación Municipal del Partido de General Pueyrredon y de los actos posteriores dictados en su consecuencia, sino también de su ejecución a través de la promoción de acciones legales, con la consiguiente contracautela a otorgar por la peticionante por ante el Juzgado de origen por la suma de Pesos DOSCIENTOS CINCUENTA MIL [$ 250.000,00] para responder -eventualmente- por los daños y perjuicios que la tutela pudiese ocasionar [art. 24 inc. 1° del C.P.C.A.]. Tal sentencia, a tenor de lo consignado en el despacho de fecha 15-11-2017 en aquel expte., ha sido consentida en todos sus términos por la empresa peticionante de la tutela [cfr. mev.scba.gov.ar].
Con ello en miras y resultando el decreto 1595/2016 cuestionado en este litigio uno de los actos consecuentes abarcados por la tutela cautelar concedida [cfr. relato de fs. 10/19 con el consecuente pedido de acumulación de causas], cabe recordar en torno a la exigibilidad del recaudo de admisibilidad reglado por el art. 19 del C.P.C.A. [solve et repete], cuya intimación a cumplir fuera suscripta por el a quo en el interlocutorio de fs. 27/30 de estas actuaciones -pronunciamiento que motiva la apelación de fs. 36/42 [en copia electrónica a fs. 54/59]-, que esta Alzada ha sostenido que el otorgamiento de un adelanto jurisdiccional como el resuelto en la causa C-7424-MP1 «Y.P.F. S.A.» neutraliza la posibilidad de ordenar a la actora el pago previo del tributo [doct. esta Cámara causas G-775-AZ1 “L’OREAL Argentina S.A.”, res. de 25-07-2008; C-3541-DO1 “Molinos Río de la Plata S.A.”, sent. de 07-08-2013; C-6014-MP2 “Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A.y G.”, sent. de 02-08-2016, cfr. voto a la segunda cuestión; C-6759-BB1 “Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A.», sent. de 26-09-2017, por mayoría].
Así, a la fecha, ha desaparecido todo interés de la empresa recurrente en que esta Alzada revise el criterio del juzgador de la instancia plasmado a fs. 27/30, por cuanto la intimación contenida en el punto 4 de aquel interlocutorio es de nula eficacia en la especie, por cuanto el a quo deberá continuar con el trámite de la causa soslayando el recaudo de admisibilidad formal a cuyo cumplimiento conminó por el auto apelado.
En suma, discurrir sobre los agravios plasmados en el escrito de apelación, en los términos que fueron formulados, no es más que una faena teórica o inoficiosa al tiempo que impropia de la función judicial [conf. S.C.B.A. doct. causas B. 65.437 «López»;, sent. de 9-12-2009; B. 63.493, «Tonelli» sent. de 27-08-2008; B. 58.475 «Petrini», sent. de 16-04-2014, entre otras].
2. Con todo, propongo al Acuerdo declarar inoficioso el tratamiento del recurso de apelación de fs. 36/42 por cuanto la intimación plasmada en el pronunciamiento de fs. 27/30 aquí recurrido, ha perdido eficacia al tiempo de este fallo en atención a la medida cautelar ordenada en sentencia de fecha 19-10-2017 en la causa C-7424-MP1 «Y.P.F. S.A.», haciendo desaparecer todo interés de la empresa apelante en su proposición de revocación por esta Alzada del auto atacado. Las costas de alzada debería imponerse en el orden causado por ausencia de contradicción [art. 51 inciso 1° del C.P.C.A., t.o. ley 14.437].
Así lo voto.
El señor Juez doctor Monterisi, por idénticos fundamentos que los contenidos en el voto del señor Juez doctor Riccitelli, vota con el mismo alcance.
De conformidad a los votos precedentes, la Excma. Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, dicta la siguiente
SENTENCIA
1. Por mayoría, declarar inoficioso el tratamiento del recurso de apelación de fs. 36/42 por cuanto la intimación plasmada en el pronunciamiento de fs. 27/30 aquí recurrido, ha perdido eficacia al tiempo de este fallo en atención a la medida cautelar ordenada en sentencia de fecha 19-10-2017 en la causa C-7424-MP1 «Y.P.F. S.A.», haciendo desaparecer todo interés de la empresa apelante en su proposición de revocación por esta Alzada del auto atacado. Las costas de alzada debería imponerse en el orden causado por ausencia de contradicción [art. 51 inciso 1° del C.P.C.A., t.o. ley 14.437].
2. Se difiere la regulación de honorarios de alzada para su oportunidad (art. 31 del Dec. ley 8904/77).
Regístrese. Notifíquese. Firme la presente, devuélvase por Secretaría al Juzgado interviniente.
025799E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122865