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JURISPRUDENCIADemanda de consignación. Despido directo. Imposibilidad de concurrir a trabajar. Enfermedad
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda de consignación interpuesta por una empresa tras despedir a un trabajador invocando la falsedad de la imposibilidad de concurrir al trabajo por encontrarse enfermo.
Corrientes, 10 de marzo de 2015.
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar en autos?
El Dr. Niz dijo:
I. Contra la sentencia pronunciada a fs. 354/357 y vta. por la Excma. Cámara de Apelaciones de la ciudad de Goya, que rechazó los recursos de nulidad y apelación deducidos por la firma Shonko S.A. -por apoderado-, en su mérito, confirmó la decisión de primera instancia desfavorable a la demanda de consignación y a favor de la pretensión del trabajador; la accionada interpuso el recurso de inaplicabilidad de ley tenido a consideración (fs. 359/366).
II. Satisfechos los recaudos formales previstos en los arts. 102 y cc de la ley 3540, corresponde considerar los agravios que motivaron el alzamiento extraordinario local.
III. La Cámara interviniente, para decidir como lo hizo, desestimó en primer lugar el recurso de nulidad planteado contra el decisorio de primera instancia -dictado a consecuencia de un reenvío de aquél tribunal-, so pretexto de haberse incurrido en el vicio de incongruencia por exceso de aquél juez subrogante en su jurisdicción la que fuera atribuida por la sentencia de Cámara mediante pronunciamiento de fs. 311/313. A propósito, el «a quo» resolvió que no medió vicio alguno en tanto y en cuanto al haberse declarado la nulidad de la primer sentencia y su aclaratoria (N° 04 y 04 bis de fs. 279/286 y fs. 288 y vta.), sus efectos recayeron sobre la totalidad del decisorio sin que sobreviva ningún tópico, declaración que fue consentida por la firma Shonko S.A. sin efectuar reparo alguno. De allí que rechazó el recurso de nulidad. Luego, rechazó el de apelación.
Consideró que la empleadora no probó categóricamente la causal de despido alegada -haber el trabajador falseado que el día 16 de febrero de 2007 se hallaba imposibilitado de concurrir a prestar servicios habituales por enfermedad-.
En ese quehacer, confrontó el certificado médico aportado por la patronal (expedido por el Dr. V.), con la prueba de informe producida por el dependiente (rendida por el Dr. P.), contraviniendo esta última aquel instrumento que certificó que el trabajador -si bien padeció de una cefalea temporal-, podía ejecutar las acciones de la vida diaria; habiendo en cambio el Dr. P. informado que atendió el día 16 de febrero de 2007 a O. y le recomendó dos días de reposo y control a partir de ese día, informe al cual el «a quo» otorgó plena fe y eficacia probatoria desde que ofrecido como prueba y ordenada su producción (fs. 145/148), agregado a fs. 161 y notificado a fs. 162 por auto N° 511, no fue impugnado por la contraria. A todo evento, frente a la duda sobre la interpretación de la prueba incorporada, hizo aplicación del art. 9 de la L.C.T. decidiendo a favor del trabajador. Finalmente, confirmó la condena a pagar las multas del art. 132 bis de la L.C.T. y la prevista en el art. 80 del mismo Cuerpo Legal.
IV. A través del memorial de agravios tenido a consideración criticó la parte impugnante el decisorio atacado al otorgar preeminencia a la prueba informativa producida a instancias del trabajador, por sobre la instrumental aportada por su parte consistente en el informe del Dr. V.
A propósito, luego de transcribir los agravios que motivaron su alzamiento ante la instancia ordinaria, tachó de arbitraria la sentencia por incurrir en el vicio de falta de fundamentación omitiendo expedirse sobre temas propuestos. Concretamente, no expresó la Cámara -argumentó- por qué la prueba rendida a instancias de la empleadora Shonko S.A. fue insuficiente, cuando el médico designado por la empresa para constatar la veracidad de la enfermedad denunciada por el trabajador Dr. V. solamente constató una cefalea que no le impidió prestar servicios. Por qué dicha prueba quedó desplazada por «presunciones que derivan del curso natural y ordinario de las cosas»; y tampoco aprehendió sus quejas desplegadas en torno al memorial referidas a la absurda y fragmentaria valoración de la prueba pericial contable. Se explayó en adelante acerca del valor del certificado médico aportado por su parte, la insuficiente prueba -informativa en lugar de la testimonial- producida por el dependiente y la obligación que imponen los arts. 209 y 210 de la L.C.T.
Criticó que no se tuvieran en cuenta los antecedentes desfavorables del trabajador, inaplicando la Cámara lo dispuesto en el art. 243 de la L.C.T. cuya interpretación no debió ser tan rigurosa. Finalmente refutó la condena a pagar la multa del art. 132 bis de la L.C.T. desde que se basó en pruebas cuya valoración fue vedada por Resolución N° 243 -caducidad- (fs. 247), y a la par, se lo hizo de modo fragmentario en tanto el informe de la AFIP de fs. 177 certificó que los períodos comprendidos entre julio del 2004 a febrero del 2007 se encontraban integrados; el perito contador A. F. (fs. 196) expresó que fueron cancelados los aportes a la Obra Social y que los aportes a la AFJP no abonados en tiempo y forma fueron cancelados bajo moratoria (fs. 260 y siguientes).
V. Examinados los agravios y confrontados que fueron con los fundamentos que sostienen la decisión jurisdiccional recurrida, en mi opinión no alcanzan entidad suficiente para conmoverla, sentencia que hizo un análisis razonado y profundo de la situación fáctica sometida a debate a la luz de lo disciplinado en los arts. 9, 132 bis, 242, 243, 245 y c.c. de la L.C.T. y según las pruebas que fueron producidas en el proceso, valorándolas conforme las reglas de la sana crítica racional (art. 386 C.P.C.C. y 109 de la ley 3540). Consecuentemente, no advierto la ocurrencia en el «sub examine» del vicio de arbitrariedad de sentencia -por falta de motivación- o la configuración de alguna de las causales disciplinadas en el art. 103 de la ley de rito.
VI. Resulta necesario ahondar en el motivo endilgado por la patronal para despedir al trabajador. Antes, conviene resaltar que una de las observaciones realizadas al sentenciante por el ahora recurrente se correspondió con haber interpretado equívocamente los recaudos exigidos por el art. 243 de la L.C.T., exigencia legal que a su criterio no pudo aplicarse de modo tan riguroso como lo hizo el inferior, pues si el trabajador -manifestó- no pudo ignorar las causas que determinaron la ruptura del contrato de trabajo y logró preparar su demanda, el hecho de no contener la comunicación del despido uno de los motivos que coadyuvaron a la disolución -los antecedentes disciplinarios- ello no empece a la hora la valoración de los hechos injuriosos cuando el dependiente conoció las sanciones anteriores acumuladas en su foja de servicios y no pudieron ser ignoradas a la hora de la ponderación de la causal del despido, esto es haber simulado un cuadro clínico que supuestamente lo inhabilitó para el trabajo, hecho que se tornó en injuria grave dado los precedentes de reiteradas tardanzas y faltas sin aviso.
Sin embargo, no pecó el juzgador de vicio alguno, antes bien, el pronunciamiento dictado ha sido fruto de una reflexiva selección y ponderación de los hechos y pruebas producidos en el proceso. Además, los reparos acerca de la rigurosidad en la apreciación de los hechos a la luz de los recaudos exigidos por el art. 243 se esfuman ni bien constato la falta de prueba del hecho injurioso atribuido al dependiente: » de haber denunciado falsamente el día 16 de febrero de 2007 hallarse imposibilitado de concurrir a prestar servicios habituales por enfermedad » (ver copia de la comunicación obrante a fs. 7).
VII. A propósito, las partes estuvieron contestes en que la denuncia de no concurrencia al trabajo por enfermedad existió. La controversia giró en torno a su justificación. La empleadora insistió que a través del médico designado por la empresa, Dr. W. V., pudo constatar que aquél día (16/02/2007) M. O. padeció de una cefalea temporal que no le impidió prestar servicios ni ejercitar las acciones de la vida diaria.
Mas, a esa certificación se opuso una prueba informativa (no cuestionada su producción por la ahora recurrente tal como indicó la Cámara) producida por el trabajador (fs. 161) mediante la cual el Dr. R. P. manifestó que el día 16 de febrero de 2007 atendió al actor quién presentó cefalea con un cuadro febril por lo que le recomendó dos días de reposo.
En ese contexto, decidir como lo hizo el inferior y considerar insatisfecha la carga de probar fehacientemente el motivo injurioso endilgado por la patronal, encuadrando incluso el debate en el art. 9 de la L.C.T., resultó una decisión razonada del derecho vigente aplicable según la comprobación de los hechos de la causa. Ninguna incidencia tienen en esta instancia extraordinaria las críticas acerca del modo de incorporar el trabajador la prueba en cuestión (el informe del profesional que lo asistió); es decir, si debió hacerlo vía testimonial por ejemplo. El ofrecimiento oportuno y la producción de la informativa del médico particular -más allá de cualquier reparo- fueron efectuados sin ninguna objeción del ahora recurrente, por lo que aparecen tardíos los agravios direccionados a objetar la incorporación del certificado a través de la prueba informativa; elemento probatorio ofrecido y producido sin observaciones que puso en dudas la certificación del médico de la empresa.
En efecto, el informe del Dr. R. P. se opuso a la certificación del médico que intervino por la patronal para quién, aquél día de febrero de 2007 y mas allá del cuadro de cefalea presentado, el dependiente pudo concurrir a su trabajo y por no hacerlo generó el despido. Pero no hubo certeza de la prueba del hecho injurioso atribuido. Se produjeron dos certificaciones encontradas y no dirimidas por un tercer certificado médico imparcial. En ese contexto, correctamente el » a quo» se decidió aplicando el art. 9 de la L.C.T. y benefició al dependiente interpretando la situación a su favor pues claramente concurrió en el «sub examine» un supuesto de duda después de haber analizado y confrontado los jueces de origen las diferentes pruebas rendidas por las partes (S.T.J., Sentencia Laboral N° 64/2014, pronunciamiento que dejó sentado cuando corresponde aplicar el beneficio de la duda).
El ejercicio de esa potestad -a su vez- se conecta con el deber que tienen los judicantes de apreciar y valorar la importancia y aptitud de la injuria para disolver el vínculo teniendo en cuenta las modalidades de la relación y las circunstancias personales en cada caso concreto, atribución que la propia ley de Contrato de Trabajo les confiere (art. 242, L.C.T.) y que les compete de modo exclusivo tomando en cuenta los parámetros de causalidad, proporcionalidad y oportunidad. Consecuentemente, el agravio referido a esta puntual cuestión se desvanece y resulta inconsistente a los fines pretendidos.
VIII. Consecuentemente, debe rechazarse el agravio endilgado por la empleadora al fallo en crisis -falta de fundamentación o motivación- en tanto la sentencia confirió un tratamiento adecuado al asunto, acorde a las constancias del caso (hecho injurioso atribuido y despido directo, confrontación del certificado médico con el informe rendido por el médico particular y aplicación del art. 9 de la L.C.T) y a la normativa sobre la que se sustentó la pretensión arts. 242 y 245 y c.c. de la L.C.T.
Como sujetos calificadores e intérpretes que son, les corresponde a los magistrados analizar y determinar los hechos injuriosos causantes del despido, discurriendo y dirimiendo el conflicto litigioso según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas que la rigen con prescindencia de los fundamentos que enuncian las partes. Y así procedió la Cámara (arts. 242 y 243 de la L.C.T.), ejerciendo una facultad que le es propia y que «deriva de los principios esenciales que organiza la función jurisdiccional de la Justicia» (CSJN, Fallos: t. 257, p. 138; t. 261, p. 193, entre otros), habiendo conferido un tratamiento exhaustivo y minucioso al hecho injurioso atribuido.
IX. Finalmente, también hizo aplicación correcta la Cámara del beneficio de la duda en la apreciación de la prueba. La protección que incumbe recibir al trabajador por su estado de hiposuficiencia no es producto de la ausencia total de elementos probatorios, al menos debe existir uno (de cualquiera de las partes) que conduzca a presumir que las cosas ocurrieron de acuerdo con sus dichos, o un estado de situación que genere un indicio de esto, es decir, debe haber algún motivo capaz de volcar la decisión del juez a favor del trabajador (Cfr: CAPÓN FILAS, Rodolfo, «Derecho del Trabajo», Ed. Platense, La Plata, 1998, p. 255; RUBINSTEIN, Santiago, «El principio in dubio pro operario en materia probatoria y la justicia social; DT 1992 -B-2407, ver sentencia N° 20 de 2010 de este Superior Tribunal) y, esta situación se configuró en el «sub lite». Si bien con la modificación aprobada mediante la promulgación de ley 26.428 al art. 9 de la L.C.T. el principio del in dubio pro operario vuelve a tener plena vigencia no sólo en la apreciación de la ley sino también en la apreciación de la prueba (Cfr: ACKERMAN, Mario E. y TOSCA, Diego, «Tratado de Derecho del Trabajo», t. I, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2005, p. 387; ACKERMAN, Mario E.: «El llamado principio protectorio y la valoración judicial de la prueba en los pleitos laborales», en Revista de Derecho Laboral 2007-I, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2007, p. 258) brocárdico que tiene su raíz, su razón de ser y su sustancia en la justicia social; su aplicación en materia probatoria resulta de las dudas que puede tener el juzgador, después de haber confrontado y analizado las distintas probanzas.
El juez recurrirá a su aplicación, consecuentemente, teniendo en cuenta que para rectificar desigualdades es fundamental incorporar otras (Cfr: RUBINSTEIN, Santiago, «El principio in dubio pro operario en materia probatoria y la justicia social», DT 1984-A-571).
Y fue lo acontecido en las circunstancias acaecidas en este proceso, habiendo el inferior hecho uso correcto de la normativa vigente aplicable, decidiendo el caso a favor de la pretensión actoral.
X. Por otra parte, analizados los agravios a la luz de los fundamentos tenidos por la Cámara para acoger la multa disciplinada en el art. 132 bis de la L.C.T., considero que el remedio en análisis tampoco prosperará, confirmándose la sentencia recurrida. En ese quehacer, para dirimir la pretensión actoral (art. 132 bis, L.C.T.) el tribunal «a quo» se basó en los informes de la AFIP (fs. 177) y de Consolidar AFJP (fs. 258/267) y ante el incumplimiento patronal de ingresar las retenciones a los organismos correspondientes hizo efectiva la multa. Ahora bien, es cierto que fue valorada una prueba cuya caducidad fue decretada (fs. 247, prueba de informes a Consolidar y ANSES) la cual, a pesar de ello, fue incorporada a fs. 257/267.
Sin perjuicio de ello, cabe hacer notar que cualquier reproche efectuado a ese proceder por el ahora quejoso quedó irremediablemente aclarado y decidido con el informe de la A.F.I.P. agregado a fs. 177, prueba que da cuenta de la existencia de períodos no pagados o pagados de modo parcial en concepto de aportes y contribuciones a la Obra Social.
Y no existe constancia que la empleadora se haya acogido a un plan de pagos y haya efectivizado o regularizado la deuda, habiendo sido intimada fehacientemente a hacerlo según constancias de fs. 95 y bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 132 bis de la L.C.T.
A partir de allí, de esa intimación, empezó a correr el término de 30 días corridos para que la demandada cumplimente con los ingresos a los respectivos organismos recaudadores de los importes adeudados, más los intereses y multas que pudieren corresponder (decreto 146/2001, BO del 13/2/2001, reglamentario del art. 43, ley 25.345 que agregó a la L.C.T. el at. 132 bis). En efecto, el art. 43 de la ley 25.345 (BO del 17/11/2000) y art. 1 del decreto reglamentario 146/01, prevén la aplicación de sanciones conminatorias a favor del trabajador en caso de existir retenciones de la seguridad social no depositadas por el empleador al momento de la extinción del vínculo y que aquél lo haya intimado previamente para que dentro del término de treinta días corridos desde la recepción de la intimación ingrese los importes adeudados a los respectivos organismos.
Evidentemente, al introducir como requisito de viabilidad de la noma que el trabajador intime fehacientemente al empleador, el decreto reglamentario ha dado prioridad a la regularización de los aportes retenidos y no depositados, por encima de la sanción conminatoria a la cual hace referencia el art. 132 bis de la L.C.T.
Mas no existe constancia alguna en autos que se haya regularizado la deuda en cuestión. En el marco fáctico descripto, propicio confirmar la sentencia apelada también en el tratamiento y decisión de esta puntual cuestión analizada. Por lo expuesto, constancias de autos y normas legales vigentes aplicables considero que de compartir mis pares este voto corresponderá rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto, en su mérito, confirmar la sentencia de Cámara cuestionada, con costas al recurrente vencido (art. 87, ley 3540) y pérdida del depósito de ley. Regular los honorarios profesionales de los Dres. A. C., como vencido y los pertenecientes al Dr. D. D., como vencedor, en un …% de la suma que quede establecida en primera instancia (art. 14, ley N° 5822), y en la calidad de Monotributistas que revisten frente al I.V.A.
El Dr. Semhan dijo:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.
El Dr. Panseri dijo:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.
En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente: Sentencia Nº 19 1°) Rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto, en su mérito, confirmar la sentencia de Cámara cuestionada, con costas al recurrente vencido (art. 87, ley 3540) y pérdida del depósito de ley. 2°) Regular los honorarios profesionales de los Dres.A. C., como vencido y los pertenecientes al Dr. D. D., como vencedor, en un …% de la suma que quede establecida en primera instancia (art. 14, ley N° 5822), y en la calidad de Monotributistas que revisten frente al I.V.A. 3°) Insértese y notifíquese.
Fernando Niz.- Guillermo Semhan.- Eduardo Panseri.
014028E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116646