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JURISPRUDENCIAHábeas corpus. Derecho a la educación. Imposibilidad de trasladar a todos los internos al centro de estudios
Se revoca el fallo que rechazó el hábeas corpus correctivo incoado a raíz de la imposibilidad de trasladar a todos los alojados al centro educativo, por carencia de plazas suficientes en los vehículos, pues la acción intentada resulta la vía idónea para perseguir la corrección de situaciones que, al restringir el derecho a la educación garantizado por Ley a los internos, afectan de modo relevante las condiciones del encierro.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 15 días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Gustavo M. Hornos como Presidente y los doctores Mariano Hernán Borinsky y Juan Carlos Gemignani como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 1/11 vta. de la presente causa CCC 54475/2017/1/CFC1 del Registro de esta Sala, caratulada: “Procuvin s/ recurso de casación”; de la que RESULTA:
I. Que la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, provincia de Buenos Aires, resolvió, en el marco de esta causa, con fecha 20 de septiembre de 2017, “CONFIRMAR la decisión del a quo en todo cuanto fuera materia de consulta.” (cfr. fs. 12).
II. Que, contra dicha resolución, Juan Ariel Antonio, por derecho propio y en representación de la totalidad de los estudiantes universitarios alojados en el Complejo Penitenciario Federal II de Marcos Paz, con el patrocinio jurídico de los letrados Rodrigo Diego Borda y Victoria Sofía Milei, ambos abogados de la Procuración Penitenciaria de la Nación, interpusieron recurso de casación a fs. 1/11 vta., el que fue concedido a fs. 14/15.
III. Que los recurrentes encarrilaron su impugnación por la vía prevista en ambos incisos del art. 456 del CPPN.
Así, luego de exponer sobre la admisibilidad del recurso y recordar los antecedentes fácticos, desarrollaron los fundamentos que los llevó a recurrir la decisión del Tribunal.
Como vicios in procedendo, sostuvieron que la resolución del magistrado a cargo del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional Nro. 3 de Morón, provincia de Buenos Aires, que rechazó in limine la acción de habeas corpus colectivo por ellos interpuesta, se produjo sin la intervención de la asistencia letrada correspondiente, lo que ha constituido una violación al derecho de defensa previsto en el artículo 18 de la Constitución Nacional.
A ello adunaron que la falta de notificación de lo resuelto también constituye una afectación al derecho de defensa, ya que frente a la denuncia de un agravamiento ilegítimo de las condiciones de detención del colectivo amparado, ni los accionantes, ni quienes interpusieron efectivamente la acción, ni la defensa oficial a la que debía darse intervención, fueron notificados de la sentencia que resolvió su rechazo, dificultando la opción de recurrir que asiste a los interesados a fin de garantizar un efectivo control judicial de lo actuado.
Asimismo, atacaron la resolución recurrida señalando que se había producido una afectación al derecho a ser oído por la omisión de realizar la audiencia del art. 14 de la ley 23.098.
Concretamente, manifestaron que no procede el rechazo de la acción sin que se celebre la audiencia prevista en el art. 14, ya que a partir de los pedidos de informes solicitados a la autoridad penitenciaria se entiende, de conformidad con la doctrina sentada por la CSJN en el fallo “Haro”, que se ha dictado un auto de habeas corpus en los términos del art. 11, debiendo proseguirse con lo dispuesto en la ley 23.098 a fin de no menoscabar el derecho de defensa de los amparados, como, aducen, ha ocurrido en el presente caso.
Como segundo agravio, bajo el mismo inciso, manifestaron que la sentencia aquí cuestionada es arbitraria, no solo porque convalida una resolución auto contradictoria, sino porque la misma no se encuentra fundada.
En tal sentido, explicaron que el reconocimiento tácito por parte del juez de primera instancia del agravamiento ilegítimo de las condiciones de detención denunciado, al exhortar al Sr. Director del CPF II de Marcos Paz a adoptar medidas tendientes a garantizar el acceso a la educación por parte de los internos que originaron el presente reclamo, denota palmariamente la arbitrariedad de la sentencia por contradictoria, ya que pese a reconocer la vulneración de un derecho, resuelve poner fin al proceso rechazando la acción intentada. Asimismo, sostuvieron que la resolución aquí impugnada, al limitarse a confirmar dicho razonamiento, también deviene en arbitraria.
Respecto a la afectación del derecho a la tutela judicial efectiva, refirieron que al rechazar la acción intentada, el juez ha cerrado su jurisdicción para entender en el marco de la misma, con lo cual, las medidas a las que ha exhortado al SPF, no revisten carácter obligatorio, impidiendo así el efectivo control sobre su cumplimiento y, por lo tanto, el eficaz control judicial respecto al cese del acto lesivo. Por ello, entienden que la única solución posible para que los estudiantes universitarios alojados en el CPF II puedan tener acceso a la educación, es que sean trasladados al CUD, debiendo el SPF garantizar que esos traslados se lleven a cabo eficazmente.
En cuanto a los vicios in iudicando alegados, los recurrentes señalaron que las cuestiones que forman parte del objeto de esta acción y respecto de las cuales, tanto el juez de primera instancia como el a quo, resolvieron no hacer lugar, configuran una obstaculización del derecho a la educación que contradice lo establecido por la ley 24.660, modificada en su capítulo VIII -artículos 133 a 142- por la ley 26.695.
Al respecto, consideraron que el agravio se configura, en primer lugar, ante la imposibilidad de que todos los estudiantes puedan ser trasladados al CUD, y, en segundo lugar, en el método de selección establecido por el SPF para determinar qué estudiantes serán trasladados al CUD cada día.
Como corolario de su exposición, consideraron que debe hacerse lugar a la acción de habeas corpus intentada y ordenar que se arbitren los medios necesarios para garantizar el traslado de la totalidad de los estudiantes mediante la elaboración de un plan razonable en un plazo perentorio, regulando, hasta entonces, la forma en que se administrarán las plazas disponibles, de manera transparente, razonable y pasible de ser controlada.
Finalmente, hicieron reserva del caso federal.
IV. Que en la oportunidad prevista en el art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del CPPN (modif. Ley 26.374), el Ministerio Público Fiscal y la Procuración Penitenciaria de la Nación presentaron breves notas (fs. 20/23 vta. y 24/29 vta., respectivamente). Superada dicha etapa procesal, de lo que quedó constancia a fs. 30, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Juan Carlos Gemignani, Gustavo M. Hornos y Mariano Hernán Borinsky.
El señor juez Juan Carlos Gemignani dijo:
I. A los fines de dar tratamiento a la cuestión traída a estudio, cabe señalar que de la compulsa del Sistema de Gestión Judicial (“LEX 100”), surge que la presente se inició merced a la presentación colectiva cursada por intermedio de la Procuraduría de Violencia Institucional ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Nro. 9 de esta ciudad, por el agravamiento de las condiciones de detención que padecerían los internos alojados en el Complejo Penitenciario Federal II de Marcos Paz, que se encuentran cursando sus estudios ante el Centro Universitario Devoto (CUD), ante la insuficiencia de cupos en el móvil destinado a los traslados.
Concretamente, se agraviaron de que el vehículo que diariamente cumple con los traslados aludidos no alcanza a cubrir la demanda de los 132 internos, ya que sólo posee 33 plazas, por lo que las autoridades del propio complejo deciden diariamente quienes serán los destinatarios de cada una de esas plazas, en detrimento de otros tantos educandos que perderían sus clases por dicha circunstancia.
Que habiendo dicho juzgado declarado su incompetencia en razón del territorio, las actuaciones fueron remitidas al titular del Juzgado Criminal y Correccional Federal de Morón, provincia de Buenos Aires, para su conocimiento.
Una vez radicadas allí las actuaciones, y teniendo conocimiento de la existencia de una disposición del Juzgado de Menores Nro. 4, de esta ciudad, mediante la cual se ordena que los internos universitarios alojados en los Complejos Penitenciarios de Marcos Paz y Ezeiza, sean trasladados a cursar sus materias al Centro Universitario Devoto, el juez de instrucción requirió a dicha judicatura información al respecto.
Resuelto telefónicamente por el actuario, se informó que a raíz de una resolución de la Sala II de esta Cámara Federal de Casación Penal, en el marco de la causa “N.N. S/Recurso de Casación”, Reg. Nro. 20.116 rta. el 22 de junio de 2012, fue modificado el sistema de traslados de los internos de las unidades de Ezeiza y Marcos Paz hacia el CUD, designándose un móvil para cada unidad. No obstante lo cual, se puso en conocimiento que, por razones operativas, resulta imposible trasladar a diario la cantidad de internos presentantes de este Habeas Corpus.
Recabada dicha información, el juez de instrucción rechazó “in limine” la acción de hábeas corpus presentada, por considerar que la cuestión planteada no configuraba un agravamiento ilegítimo de las condiciones de detención de los internos en los términos del art. 3, inciso 2do., de la ley 23.098. Para así decidir, el juez entendió que “los argumentos sobre los cuales los internos Juan Ariel Antonio (módulo IV pabellón 6), Cristian Wila (módulo IV pabellón 5) y Gabriel Torti (módulo II pabellón 2) entre otros, del Complejo Penitenciario Federal II de Marcos Paz, pretenden fundar la vía intentada, no exceden de aquellas cuestiones que resultan objeto del habeas corpus aludido en párrafos anteriores actualmente en trámite el Juzgado Nacional de Menores Nro. 4, donde se dispusieran diversas medidas a efectos de que cada unidad tenga un móvil asignado para cumplir con la demanda universitaria.
Del propio planteo que diera inicio al presente legajo surge que a la fecha se encuentra asignado un móvil que diariamente cumple con los traslados aludidos, sin perjuicio de lo cual, la queja radica en que el mismo no alcanza a cubrir la demanda de los 132 internos ya que sólo posee 33 plazas, por lo que las autoridades del propio complejo organizan los diversos traslados.
Claramente, la demanda excede la capacidad operativa con la que a la fecha, cuenta el Servicio Penitenciario, lo que bajo ningún concepto -a entender del suscripto- conlleva a un agravamiento ilegítimo de las condiciones de detención, a raíz de un acto lesivo cometido por autoridades del Complejo Penitenciario Federal Nro. II de Marcos Paz, que justifique la apertura de la acción de habeas corpus que se intenta.
En este orden de ideas habré de señalar que la acción de habeas corpus tiene por naturaleza hacer cesar cualquier acción u omisión que traiga aparejado un agravamiento ilegítimo a las condiciones de detención que sufre cualquier persona legalmente privada de su libertad, sin que ello signifique la utilización de esta vía para cualquier acto por parte de las autoridades penitenciarias que se corresponda con cuestiones de organización, funcionamiento o infraestructura del sistema carcelario, como ocurre con los diferentes traslados de internos que diariamente se llevan a cabo y muchas veces exceden la capacidad con que cuenta la División especifica.
Máxime cuando la cuestión en estudio, tal como se desprende de las copias de la resolución citada y del informe Actuarial elaborado a fs. 39 y vta, se encuentra atendida y bajo supervisión de la autoridad judicial, en el caso, del Juzgado Nacional de Menores Nro. 4, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.” (cfr. sentencia del 19 de septiembre de 2017 en la causa CCC54475/2017, caratulada, “N.N. s/Habeas Corpus PTE. PROCUVIN”, del registro de la Secretaría Nº 10, del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional Nº 3 de Morón, Reg. LEX 100).
Finalmente, elevada en consulta la causa a la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, de conformidad con lo ordenado por el artículo 10 de la ley 23.098, la Sala I confirmó dicha decisión (cfr. fs. 12).
II. Sentado cuanto precede, si bien es verdad que la resolución recurrida es breve y escueta, no es menos cierto que, tal como lo señala el a quo, la decisión del magistrado de primera instancia se encuentra ajustada a derecho y a las constancias de la causa.
En efecto, el cuadro de situación expuesto en la reseña de marras no presenta las particularidades requeridas normativamente para dar favorable acogida al planteo.
Ello es así, toda vez que los agravios formulados por los recurrentes no encuadran dentro de las situaciones excepcionales que hacen procedente el habeas corpus correctivo, ya que, por un lado, no se vislumbra una “agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad” de los internos, y, por otro, porque la cuestión planteada, esto es, la imposibilidad de que todos los internos alojados en el Complejo Penitenciario Federal II de Marcos Paz, que se encuentran cursando sus estudios ante el Centro Universitario Devoto (CUD), puedan ser trasladados diariamente, atento la insuficiencia de móviles para ello, excede las facultades del Poder Judicial de la Nación, puesto que se trata de cuestiones netamente reservadas a la órbita administrativa que demandan políticas que exigen planeamiento y consideración de diversos factores, principalmente presupuestarios.
Ello, claro está, no obsta a que desde los tribunales se dispongan medidas tendientes a ajustar la situación de los detenidos a los parámetros constitucionales, tal como lo ha realizado el juez de primera instancia al exhortar al Director del Complejo Penitenciario Federal Nro. II de Marcos Paz, a fin de que, por su intermedio, solicite a los organismos responsables para que adopten las medidas correspondientes, tendientes a dar una solución a los inconvenientes concretos suscitados en los traslados cuestionados.
Por lo plasmado, cabe concluir que, en definitiva, los recurrentes no han logrado rebatir adecuadamente los argumentos en los cuales se sustentó la resolución cuestionada, en tanto no han demostrado acabadamente cuál habría sido el agravamiento en las condiciones de detención, sino que han exteriorizado, más bien, su discrepancia con la decisión puesta en crisis.
Dicha discrepancia, cabe recordar, se encuentra ajena a la doctrina de la arbitrariedad por cuanto conforme los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con “la doctrina sobre sentencias arbitrarias no puede perseguirse la revocación de los actos jurisdiccionales de los jueces de la causa sólo por su presunto grado de desacierto o la mera discrepancia con las argumentaciones de derecho local, común o ritual en que se fundan” (Fallos: 311:1695).
Sin perjuicio de ello, y tal como lo adelanté, corresponde tener presente la encomienda librada al Director del Complejo Penitenciario Federal Nro. II de Marcos Paz, a fin de que solicite a los responsables del Programa UBA XXII la posibilidad de dictar las carreras universitarias que conforman dicho programa en la modalidad “a distancia”, como así también contemple la posibilidad de instrumentar el dictado de los cursos a través de medios tecnológicos, con el fin que los internos puedan acceder a las clases desde su lugar de alojamiento.
III. Por lo expuesto, propongo al acuerdo RECHAZAR el recurso de casación presentado por Juan Ariel Antonio, por derecho propio y en representación de la totalidad de los estudiantes universitarios alojados en el Complejo Penitenciario Federal II de Marcos Paz, con el patrocinio jurídico de los letrados Rodrigo Diego Borda y Victoria Sofía Milei, ambos abogados de la Procuración Penitenciaria de la Nación; sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 in fine del CPPN). Tener presente la reserva del caso federal.
Así voto.
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
I. El recurso de casación interpuesto es formalmente admisible en tanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha considerado que en los casos en que se recurre una sentencia que rechaza una acción de habeas corpus, esta Cámara “constituye un órgano intermedio ante el cual las partes pueden encontrar la reparación de los perjuicios irrogados en instancias anteriores, máxime si los agravios invocados aparecen claramente vinculados con una cuestión federal” (Fallos 331:632) como es, en el presente caso, la afectación de la garantía prevista en el art. 18, in fine, CN en tanto se ha denunciado la “agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad”, en los términos del art. 3, de la ley 23.098 (cfr. Sala IV “LEGUIZAMON, Cristian s/ recurso de casación”, registro nº 2676/2014.4, causa nº FSM 40365/2014/1/CFC1, rta. 25/11/15).
Del resumen de las constancias de la presente acción constitucional efectuado en el acápite I del voto que lidera el presente acuerdo, se desprende que el hábeas corpus originado en estos autos se fundamenta en la necesidad de amparar el derecho a la educación de los detenidos alojados en el Complejo Penitenciario Federal II de Marcos Paz.
II. Llevo dicho en numerosos precedentes y desde la Presidencia del Sistema Interinstitucional de Control de Unidades Carcelarias que el ingreso a una prisión, en calidad de preso, no despoja al hombre de la protección de las leyes y de la Constitución Nacional. Y que, las personas privadas de su libertad no pierden la posibilidad de ejercer los demás derechos fundamentales que el encierro carcelario no restringe.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha recordado que los privados de la libertad son personas titulares de todos los derechos constitucionales, salvo las libertades que hayan sido constitucionalmente restringidas por procedimientos que satisfagan todos los requerimientos del debido proceso (Fallos: 318:1984).
Y señaló también que “…es el Estado el que se encuentra en la posición especial de garante, toda vez que las autoridades penitenciarias ejercen un fuerte control o dominio sobre las personas que se encuentran sujetas a su custodia. De este modo, se produce una relación de interacción especial de sujeción entre la persona privada de su libertad y el Estado, caracterizada por la particular intensidad con que el Estado puede regular sus derechos y obligaciones y por las circunstancias propias del encierro, en donde al recluso se le impide satisfacer, por cuenta propia, una serie de necesidades básicas que son esenciales para el desarrollo de una vida digna…” (cfr. “Verbitsky”, Fallos 328:1146).
Dicho principio, si bien destacado respecto de casos en donde se encontraban en cuestión gravísimas problemáticas de violencia en los reductos carcelarios, tiene plena aplicación en todas las áreas que hacen a aspectos sustanciales de la resocialización de los penados, como médula del tratamiento que el Estado es garante de dispensarles en relación a aspectos básicos que hacen al desarrollo de la persona, y al aseguramiento de las condiciones mínimas relativas a su dignidad.
Cuestiones que no sólo, y tal como también expresamente lo asegura en sus sustanciales reglas la ley de ejecución Nro. 24.660 -complementaria del Código Penal-, abarcan las más elementales relativas a la alimentación, higiene, vestimenta, seguridad y salubridad, sino también lo relativo al derecho a estudiar, que constituye un aspecto sustancial del desarrollo digno del ser humano y también de la “resocialización” más elemental que debe procurar asegurar el Estado respecto de las personas sometidas a penas privativas de la libertad.
Es en tal sentido que debe ser interpretado el artículo 18 de la Constitución Nacional, mediante un criterio de interpretación dinámico, que no petrifique el mandato normativo a un significado alejado en la historia, sino que lo re-actualice de conformidad con los principios y los valores fundamentales que hoy conforman el marco normativo y social.
En efecto, la “readaptación social se constituye en un objetivo superior del sistema” (Fallos 318:2002), no sólo remarcado por la actual ley de ejecución sino también por los tratados internacionales, resultando también clara la Convención Americana de Derechos Humanos en cuanto establece en su artículo 5.6 que: “Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y readaptación social de los condenados.”.
En la medida en que existe un régimen de progresividad destinado a cumplir con esos fines, el Estado debe garantizar el aseguramiento y promoción del bienestar psicofísico de los internos, no sólo respecto de las cuestiones atinentes a la higiene (arts. 58 a 61), al alojamiento (art. 62), vestimenta (art. 63 y 64), alimentación (art. 65), información (arts. 66 a 67), seguridad general (arts. 70 a 78), asistencia médica (arts. 143 a 152), sino también en lo relativo a su derecho a estudiar y a capacitarse laboralmente (arts. 133 a 142).
He afirmado también que el control jurisdiccional de las decisiones de la administración penitenciaria debe ser entendido en su mayor amplitud. En esa dirección, llevo dicho que el control judicial amplio y eficiente resulta ineludible a la luz de la ley vigente, y además un factor altamente positivo para el logro de los fines que procuran las normas de ejecución de las penas privativas de libertad, criterio que ha sido adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Romero Cacharane, Hugo Alberto s/ejecución” (R.230. XXXIV, del 09/03/04). Los principios de control judicial y de legalidad fueron explícitamente receptados por la Ley nº 24.660 (arts. 3 y 4).
En el caso, la denuncia efectuada se vincula directamente con el derecho a la educación, que se encuentra plenamente reconocido como tal a las personas privadas de libertad en normativa internacional incorporada con jerarquía constitucional por el artículo 75, inciso 22, de la C.N. y, específicamente en, los artículos 133 a 142 de la Ley nº 24.660, texto según ley 26.695, que procura garantizar el derecho de toda persona privada de su libertad a la educación pública.
En dichas disposiciones se establece: Art. 133: “Todas las personas privadas de su libertad tienen derecho a la educación pública. El Estado nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen la responsabilidad indelegable de proveer prioritariamente a una educación integral, permanente y de calidad para todas las personas privadas de su libertad en sus jurisdicciones, garantizando la igualdad y gratuidad en el ejercicio de este derecho, con la participación de las organizaciones no gubernamentales y de las familias. Los internos deberán tener acceso pleno a la educación en todos sus niveles y modalidades de conformidad con las leyes 26.206 de Educación Nacional, 26.058 de Educación Técnico-Profesional, 26.150 de Educación Sexual Integral, 24.521 de Educación Superior y toda otra norma aplicable” (el resaltado me pertenece).
Art. 135: “El acceso a la educación en todos sus niveles y modalidades no admitirá limitación alguna fundada en motivos discriminatorios, ni en la situación procesal de los internos, el tipo de establecimiento de detención, la modalidad de encierro, el nivel de seguridad, el grado de avance en la progresividad del régimen penitenciario, las calificaciones de conducta o concepto, ni en ninguna otra circunstancia que implique una restricción injustificada del derecho a la educación” (el resaltado me pertenece).
Art. 138: “El Ministerio de Educación acordará y coordinará todas las acciones, estrategias y mecanismos necesarios para la adecuada satisfacción de las obligaciones de este capítulo con las autoridades nacionales y provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con Institutos de educación superior de gestión estatal y con Universidades Nacionales.
El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y sus equivalentes provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la autoridad penitenciaria, y los organismos responsables de las instituciones en que se encuentran niños y adolescentes privados de su libertad, deberán atender las indicaciones de la autoridad educativa y adoptar todas las medidas necesarias para el cumplimiento de lo establecido en el presente capítulo.
Entre otras acciones, deberán proveer de ámbitos apropiados para la educación, tanto para los internos como para el personal docente y penitenciario, adoptar las previsiones presupuestarias y reglamentarias pertinentes (…), fomentar la suscripción de convenios de cooperación con instituciones públicas y privadas (…), y la adopción de toda otra medida útil a la satisfacción plena e igualitaria del derecho a la educación” (el resaltado me pertenece).
Asimismo, el art. 142 establece que “Los obstáculos e incumplimientos en el acceso al derecho a la educación podrán ser remediados por los jueces competentes a través de la vía del hábeas corpus correctivo, incluso en forma colectiva” (el resaltado me pertenece).
Ahora bien, no caben dudas acerca de que la acción intentada resulta la vía idónea para perseguir la corrección de situaciones que, al restringir el derecho a la educación garantizado por ley a los internos, afectan de modo relevante las condiciones del encierro. Incluso, ha sido prevista expresamente para dichos casos en el art. 142 antes transcripto.
Sobre el asunto, la Corte Suprema ha sido enfática, al indicar que «con la extensión del procedimiento sumarísimo de habeas corpus a la protección de la dignidad y respeto a la persona, con los que debe cumplirse la privación de libertad, el legislador ha buscado establecer un medio legal adicional, rápido y eficaz, para resguardar el trato digno en las prisiones y para solucionar situaciones injustas que allí se planteen… lo que caracteriza al instituto sub examine es el objetivo de suministrar un recurso expeditivo para la tutela de los derechos comprometidos cuando fuere urgente modificar el agravamiento de las condiciones de detención, y cuando ello no aconteciere por cualquier razón» (C.S.J.N., “Gallardo”, Fallos: 322:2735 y “Defensor Oficial interpone acción del art. 43 de la Constitución Nacional, Fallos: 327:5658).
Este razonamiento se enmarca en el reconocimiento de la realidad carcelaria y, específicamente, la especial situación de sujeción en la que se encuentran las personas privadas de su libertad, en la que el Estado tiene posición de garante como consecuencia de la privación de la libertad.
En este sentido se pronunció la Corte IDH al sostener que “el Estado como responsable de los establecimientos de detención, es el garante de estos derechos de los detenidos” (cfr. párrafo 60, caso “Neira Alegría y otros vs. Perú”, del 19/01/1995).
Así lo expuso también en el caso “Instituto de Reeducación del Menor vs. Paraguay” del 20/09/2004 al expresar que “se produce una relación e interacción especial de sujeción entre la persona privada de libertad y el Estado caracterizada por la particular intensidad con que el Estado puede regular sus derechos y obligaciones y por las circunstancias propias del encierro, donde al recurso se le impide satisfacer por cuenta propia una serie de necesidades esenciales para el desarrollo de una vida digna”; y agrega “Ante esta relación e interacción especial de sujeción entre el interno y el Estado, este último debe asumir una serie de responsabilidades particulares y tomar diversas iniciativas especiales para garantizar a los reclusos las condiciones necesarias para desarrollar una vida digna y contribuir al goce efectivo de aquellos derechos que bajo ninguna circunstancia pueden restringirse o de aquéllos cuya restricción no deriva necesariamente de la privación de libertad y que, por tanto, no es permisible. De no ser así, ello implicaría que la privación de libertad despoja a la persona de su titularidad respecto de todos los derechos humanos, lo que no es posible de aceptar”.
En definitiva, es tarea de los jueces velar por que la privación de libertad se cumpla en forma acorde a los estándares mínimos fijados en la normativa aplicable y, en esa tarea, ordenar, en su caso, el cese de los actos u omisiones de la autoridad pública que impliquen un agravamiento ilegítimo de la forma y condición de la detención.
Asimismo, de las normas transcriptas se desprende que el Ministerio de Educación, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y sus equivalentes provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la autoridad penitenciaria son garantes del derecho a la educación de las personas privadas de libertad, y por ello deben adoptar las previsiones presupuestarias y reglamentarias pertinentes (art. 138 de la ley 24.660).
Bajo estos parámetros, no resulta ajustado a derecho el argumento utilizado para rechazar in limine la acción en primera instancia y confirmado por la Cámara en una escueta resolución, relativo a que la cuestión planteada no configura agravamiento ilegítimo de las condiciones de detención de los internos en los términos de lo previsto en el artículo 3 de la ley 23.098.
Lo antes dicho analizado a la luz de lo expuesto en relación a la necesidad de asegurar el derecho a la educación, revela la ausencia de debido control jurisdiccional, que, en el caso, conlleva la conculcación de tutela judicial efectiva.
De esta forma, las condiciones denunciadas en el recurso de casación también transgreden las reglas nº 5, 23, 102, 104, 105, de las “Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos”, adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente -Ginebra, 1955- y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977), actualmente denominadas “Reglas Mandela” así llamadas en homenaje al Legado de Nelson Rolihlahla Mandela (Consejo Económico y Social, Viena, 18 de mayo de 2015).
Respecto a estas directrices, la Corte Suprema sostuvo que “…si bien carecen de la misma jerarquía que los tratados incorporados al bloque constitucional federal, se han convertido, por vía del artículo 18 de la Constitución Nacional, en el estándar internacional respecto de personas privadas de libertad” (Cfr. CSJN Fallos: 328:1146 y 1186).
Bajo estos parámetros, con la decisión adoptada en la instancia anterior se consolidó la privación de los amparados a la actuación judicial que el constituyente y el legislador han previsto para garantizar la protección de los derechos de las personas privadas de libertad.
III. Bajo estos parámetros, los antecedentes de la denuncia de habeas corpus reseñados en el voto que lidera el presente acuerdo a cuyas consideraciones cabe remitirse, autorizan a otorgarle razón al impugnante en cuanto a la irregularidad del trámite impreso a la presente causa, toda vez que, las circunstancias descriptas ameritaban la producción de la audiencia prevista en el art. 14 de la ley 23.98, con la notificación de todas las partes interesadas.
La adopción de la decisión del juez importó entonces retrotraer el procedimiento a la situación del artículo 10, lesionando los derechos de debido proceso y defensa en juicio, en particular: el derecho a ser oído en defensa de los derechos que se alegan conculcados, a los fines de que -con el resultado de la inmediación- se diese lugar a la posibilidad de esclarecimiento de la situación del colectivo amparado.
Derechos que el procedimiento de que se trata reconoce no obstante su carácter sumarísimo, el que no puede ser empleado en perjuicio del derecho de defensa (cfr. C.S.J.N. “Haro, Eduardo Mariano”, Fallos: 330:2429, citado en mi voto en la causa Nro. 14.251 de esta Sala IV, “Petrissans, Diego Alejandro s/rec. de casación”, Reg. Nro. 15.600, rta. 09/09/2011 y en la causa nro. 2090/14.4 “Luere, Claudio s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 2090/14.4, rta. 20/10/2014).
El apartamiento de las reglas que con fines garantistas prevé la norma, constituye un injustificado rigorismo de carácter instrumental que afecta la defensa en juicio del accionante. Máxime en el presente caso toda vez que no se le corrió vista a la defensa del amparista oportunamente a los efectos de un adecuado ejercicio de su derecho.
En este sentido, el artículo 5 de la Recomendación nº V/2015“Reglas de buenas prácticas en los procedimientos de habeas corpus correctivo” del Sistema de Coordinación y Seguimiento del Control Judicial de Unidades Carcelarias dispone que: “Se deberá garantizar la defensa eficaz de la persona detenida durante la tramitación del habeas corpus. Toda intervención del detenido será realizada con asistencia de la defensa…”.
Ahora bien, los accionantes aluden que la cantidad de estudiantes universitarios que residen en el Complejo Penitenciario Federal II de Marcos Paz asciende a aproximadamente 132 alumnos y que el camión de traslados sólo alcanza para 33 plazas. Que esa situación tiene como consecuencia que las autoridades del Servicio Penitenciario Federal decidan quienes son los destinatarios de las plazas.
Al respecto, cabe señalar que de la certificación extraída del Sistema Lex-100 realizada por personal del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional nro. 9 se desprende que “…quienes determinan los traslados hasta completar el cupo existente, resultan ser las autoridades de los Complejos… que es dentro del Complejo en donde se define qué internos viajan y cuales no…la decisión la toma el personal de la Jefatura de turno… y que la determinación se toma según la cantidad de plazas disponibles que posea el camión de traslados cada día…”.
En este escenario, la audiencia con el accionante se tornaba esencial en el caso para que las partes pudieran explicar y contradecir no sólo lo informado acerca de la continuidad del trámite de habeas corpus ante el Juzgado Nacional de Menores nro. 4, sino también por las autoridades del Complejo; porque si bien el asunto que se trata ante el Juzgado de Menores versa sobre el acceso a la educación de los internos de los Complejos Penitenciarios I y II (Ezeiza y Marcos Paz, respectivamente); en concreto mediante la presente acción se pretendía hacer efectivos los traslados de los estudiantes desde Marcos Paz al Centro Universitario Devoto.
Esa circunstancia ameritaba agotar las diligencias necesarias para corroborar la ausencia de lesión al derecho a estudiar o bien garantizar su efectivo acceso. Es que, desde la perspectiva constitucional que se viene utilizando entiendo que le corresponde a la magistratura del Poder Judicial de la Nación comprometerse con las garantías que mejor hagan efectivo el derecho a la educación y el más irrestricto acceso a las aulas de todos los niveles en contextos de encierro.
IV. En virtud de lo dicho hasta aquí, considero que corresponde hacer lugar -sin costas-al recurso de casación interpuesto por los estudiantes del Complejo Penitenciario Federal II de Marcos Paz con el patrocinio letrado de los abogados de la Procuración Penitenciaria de la Nación, doctores Rodrigo Diego Borda y Victoria Sofía Milei, debiendo remitirse la causa al tribunal de origen para que tome nota de lo aquí resuelto y remita con carácter de urgente al Juzgado Federal de Morón a fin de que imprima el trámite de habeas corpus correspondiente de modo tal que se garantice el derecho a la educación del colectivo accionante de conformidad con lo expuesto en el presente voto (arts. 3, 14 y 17 de la ley 23.098; arts. 456, 471, 530 y 531 in fine del CPPN).
El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:
I. Por compartir en lo sustancial lo expuesto por mi distinguido colega que me precede en orden de votación adhiero a la solución propuesta pues, conforme se desprende de las constancias de autos, el trámite impreso a la causa priva de sustento a la resolución impugnada, toda vez que no se dio cumplimiento al trámite previsto en la ley 23.098.
Específicamente, no se realizó la audiencia del art. 14 de la ley citada y, en consecuencia, no se escuchó al accionante en la oportunidad que dispone dicha norma (cfr. Fallos: 330:2429 y 307:1039 y causa 206/2015/CFC1, “Gajardo Pérez, Juan Carlos s/hábeas corpus”, reg. nro. 1844/15, rta. el 25/9/15 de esta Sala IV de la C.F.C.P.), vulnerando su derecho a ser oído (arts. 18, 75 inc. 22, 8.1 C.A.D.H. y 14.1 P.I.D.C.yP.).
Por lo demás, si bien tanto la presente acción de habeas corpus como aquélla que tramita ante el Juzgado Nacional de Menores N° 4 de esta ciudad (desinsaculado a partir de lo resuelto por la Sala II de esta C.F.C.P. en la causa N° 14.961, caratulada “N.N. s/ recurso de casación”, reg. N° 20116, rta. 22/06/2012), versan sobre el efectivo goce de los internos al derecho a la educación, esta última causa originó que se dispusiera un móvil exclusivo para trasladar a los estudiantes internos de los Complejos Penitenciarios Federales I y II (Ezeiza y Marcos Paz, respectivamente) al Centro Universitario Devoto, mientras que los hechos que motivaron el presente habeas corpus se circunscriben a la falta de plazas dispuestas para el traslado desde Marcos Paz al C.U.D.
En consecuencia, de adverso a lo decidido por el “a quo” al confirmar la decisión del juez federal interviniente, la circunstancia antes apuntada, en principio, no resulta óbice para dar tratamiento a la presente acción.
II. Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Fiscal General ante esta instancia, Javier Augusto De Luca, corresponde HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto, REVOCAR la resolución recurrida y REMITIR la causa al tribunal de origen, para que tome razón de lo aquí resuelto y remita las actuaciones al juez interviniente a los efectos la sustanciación de la presente acción de habeas corpus en los términos de la ley 23.098. Sin costas en esta instancia (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).
Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal, por mayoría, RESUELVE:
HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto a fs. 1/11 vta. por Juan Ariel Antonio, por derecho propio y en representación de la totalidad de los estudiantes universitarios alojados en el Complejo Penitenciario Federal II de Marcos Paz, con el patrocinio jurídico de los letrados Rodrigo Diego Borda y Victoria Sofía Milei, ambos abogados de la Procuración Penitenciaria de la Nación, REVOCAR la resolución recurrida y REMITIR la causa al tribunal de origen, para que tome razón de lo aquí resuelto y remita las actuaciones al juez interviniente a fin de que imprima el trámite de habeas corpus correspondiente, en los términos de la ley 23.098. Sin costas en esta instancia (arts. 530 y ss. del CPPN).
Regístrese, notifíquese y comuníquese (Acordada Nº 15/13, CSJN -Lex 100-). Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.
GUSTAVO M. HORNOS
MARIANO HERNÁN BORINSKY
JUAN CARLOS GEMIGNANI
Ante mí:
HERNÁN BLANCO
Secretario de Cámara
038193E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117391