Tiempo estimado de lectura 5 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAPago en consignación. Liquidación. Omisión. Intereses. Certificado de trabajo
Corresponde confirmar la sentencia que rechazó el pago en consignación judicial realizado por el actor de la liquidación final de la actora, dado que no depositó los intereses debidos por el transcurso del tiempo y, asimismo, no cumplió con la obligación establecida en el artículo 80 de la LCT, en virtud de que los documentos entregados no cumplían con la totalidad de los requisitos de la norma.
En la ciudad de Buenos Aires, el 12 de mayo de 2015, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
La Dra. Graciela A. González dijo:
Contra la sentencia dictada en la instancia previa se alza la parte actora, a tenor del memorial que luce anejado a fs. 68/71.
EDUARDO JORGE IGNOTO finca su disenso con el decisorio de grado, cuestionando el rechazo de la consignación por cuanto consideró el judicante de anterior grado que la liquidación final efectuada no se realizó en tiempo oportuno y, además, por juzgar insuficiente la entrega de una nota constatando los datos registrales del demandado y la adjunción del formulario de Anses P.S.6.2, atento la ausencia de la certificación de aportes y contribuciones de la ley 24.241, tal como lo requiriere el art. 80 de la LCT explícitamente. Objeta el modo de imposición de las costas del litigio. Finalmente, apela los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora por estimarlos elevados conforme art. 244 del CPCCN, solicitando se adecúen los mismos al máximo establecido en la ley arancelaria.
Adelanto mi opinión, en cuanto a que no le asiste razón a la quejosa en el planteo efectuado en la presentación recursiva.
En primer lugar, cabe señalar que las disposiciones legales aplicables al instituto de pago por consignación son las comprendidas en el Libro Segundo, Sección Primera, Parte Segunda, Título 16, Capítulo 4 del Código Civil y específicamente los arts. 756 y 758. La primera de las normas mencionadas reza: “Págase por consignación, haciéndose depósito judicial de la suma que se debe”. A su vez, el art. 758 dispone: “La consignación no tendrá la fuerza de pago, sino concurriendo en cuanto a las personas, objeto, modo y tiempo, todos los requisitos sin los cuales el pago no puede ser válido. No concurriendo estos requisitos, el acreedor no está obligado a aceptar el ofrecimiento de pago”.
En primer lugar, acerca de la liquidación final que fuera consignada en las presentes actuaciones, se advierte que la misma se instrumentó a los seis meses posteriores del despido efectuado, habiendo de esta manera generado intereses que debieron haberse incluido en la misma. No siendo esto así, no cabe más que rechazar la consignación efectuada por no cumplimentar los requisitos que fueran antes mencionados en la norma del art. 758 del C.Civil.
En segundo término, examinados los demás instrumentos en cuestión, se advierte que el accionante acompañó el formulario PS6.2, es decir, de la certificación de servicios y remuneraciones de la ANSES cuyos fines resultan previsionales, restando la certificación de aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social.
En tal contexto, reiteradamente he sostenido que el certificado pretendido por el trabajador debe contener la totalidad de la información que resulta obligatoria, de acuerdo al art. 80 LCT, es decir:
a) la indicación del tiempo de prestación de los servicios (fecha de i ngreso y egreso);
b) naturaleza de los servicios (tareas, cargos, categoría profesional, etc.);
c) la constancia de los sueldos percibidos;
d) la constancia de los aportes y contribuciones efectuados por el empleador con destino a los organismos de la seguridad social; y
e) la calificación profesional obtenida en el o los puestos de trabajo desempeñados, hubiere o no realizado el trabajador acciones regulares de capacitación (conf. ley 24.576) (ver en este sentido, sentencia de esta Sala Nro 95320 del 22/10/07, in re: » SMOLARCZUK, MARIANO JAVIER C/ ACTIONLINE SA S/ CERTIFICADO DE TRABAJO.”, Expediente Nro. 807/2007).
La quejosa sostiene que con la constancia entregada y la documentación que puede obtenerse de la página web de la Anses, se encuentran cubiertos los requisitos de la norma. No obstante, la crítica no puede ser admitida por cuanto, al respecto, considero que el hecho de que pueda verificarse por vía informática los aportes y contribuciones efectuados por la patronal a favor del trabajador no exime al empleador de cumplir la ley vigente.
En consecuencia, habida cuenta que el instrumento glosado por la parte actora no reúne la totalidad de los recaudos previstos en la norma legal citada precedentemente, de conformidad con todo lo expuesto y en el estricto marco en que fueran expuestos los agravios, se propone confirmar el decisorio de grado, en cuanto rechaza la acción incoada.
A fs. 70 vta. la parte actora apela los emolumentos regulados a la representación letrada de su parte por estimarlos elevados. En tal sentido, tomando en cuenta el resultado del litigio, el mérito y extensión de la labor desarrollada y lo normado por los arts. 6 a 9, 19 y 39 de la ley 21.839 y art. 38 de la L.O., los honorarios cuestionados resultan adecuados, por lo que se propicia confirmarlos.
En orden al modo de imposición de las costas de la alzada, no advierto razones en el caso particular que justifiquen el apartamiento del principio general que establece que las costas se impongan a cargo de la vencida (art. 68 CPCCN).
Asimismo, cabe regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora por la actuación en la Alzada en un 25% de lo que en definitiva les corresponda percibir por su intervención en origen, en mérito a la importancia y extensión de los trabajos realizados (leyes 21.839, 24.432 y art. 38 L.O.).
El Dr. Miguel Ángel Maza dijo:
Que adhiere a las conclusiones del voto de la Dra. Graciela A. González, por análogos fundamentos.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de grado en todo lo que fue materia de recursos y agravios; 2) Imponer las costas de Alzada a cargo de la parte actora vencida; 3) Confirmar los honorarios cuestionados; 4) Regular los honorarios de Alzada, en la forma dispuesta en el párrafo respectivo. 5°) Hágase saber a los interesados lo dispuesto por el art. 1° de la ley 26856 y por la Acordada de la CSJN N° 15/2013, a sus efectos.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Miguel Ángel Maza
Juez de Cámara
Graciela A. González
Juez de Cámara
MARCELO CLAUDIO FERNANDEZ, SECRETARIO INTERINO
001810E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102824