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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAImposibilidad de pago. Tributos. Principio de igualdad
Se concede el pago en cuotas de lo adeudado al API al comprobarse la difícil situación económica-financiera que atraviesa el actor por lo que afirman la imposibilidad total y manifiesta de afrontar la cancelación de la suma reclamada en un solo pago.
Santa Fe, 21 de diciembre de 2016.
VISTOS
Estos autos caratulados “COMVI S.R.L. y otro contra PROVINCIA DE SANTA FE sobre RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” (Expte. C.C.A.1 n° 259, año 2015), venidos para resolver acerca del recurso de revocatoria interpuesto; y,
CONSIDERANDO:
I. 1. Por auto de fecha 14.3.2016, la Presidencia de esta Cámara declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto, con fundamento en el incumplimiento del requisito impositivo previsto en el artículo 8 de la ley 11.330 (A. y S. T 47, pág. 402).
2. Contra dicho pronunciamiento los actores deducen recurso de revocatoria con el objeto de acceder al pago del tributo mediante plan de pagos en cuotas (f. 379 vto.).
A tal fin acompañan una nueva Certificación Contable que ratifica -dicen- que se encuentran imposibilitados para ingresar en un pago único el capital total cuestionado.
Citan en apoyo a su pedido precedentes jurisprudenciales de esta Cámara, al respecto: “Club Atlético San Jorge”, “Scaglia”, “Cruz Blanca”, entre otros, en los cuales se posibilitó ingresar el tributo Reclamado en 18 cuotas mensuales consecutivas.
Refieren a una solicitud formulada ante la A.P.I. para obtener un plan de pago en cuotas la que -dicen- fue denegada por no existir ningún régimen vigente para el pago exclusivo del capital, por lo que -aseguran- rechazar el convenio de pago aquí solicitado constituiría una violación al derecho de defensa en juicio y al principio de igualdad.
Aducen a la difícil situación económica-financiera que atraviesan por lo que afirman la imposibilidad total y manifiesta de afrontar la cancelación de la suma reclamada en un solo pago, como también -dicen- carecen de bienes registrables para acceder al crédito bancario o de cualquier otra especie.
Sostienen además que la deuda reclamada por la A.P.I. es “manifiestamente inexistente” por encontrarse prescripta gran parte de ella, circunstancia que amerita la morigeración de dicho requisito.
Plantean, aunque en forma subsidiaria, la inconstitucionalidad del artículo 8 de la ley 11.330 y del principio del solve et repete para el hipotético caso de que no se haga lugar a la solicitud formulada, ya que dicho presupuesto importa la violación del derecho de acceso a la jurisdicción por una cuestión netamente económica.
Invocan criterios sentados por la Corte Suprema de Justicia provincial y nacional en cuanto han aceptado la atenuación del rigorismo formal en supuestos de excepción que involucren situaciones patrimoniales concretas a fin de evitar que el previo pago del gravamen se traduzca en un real menoscabo de derechos y garantías amparados en normas constitucionales.
Solicitan, en definitiva, se revoque el auto impugnado y en su lugar se conceda la morigeración en el cumplimiento del presupuesto impositivo dispuesto en el artículo 8 de la ley 11.330.
II. Los recurrentes fueron notificados del auto que impugnan el 21.3.2016 (f. 357 vto.), e interponen el presente recurso el día 23.3.2016 (fs. 379/389 vto; cargo 1081); resuelta, pues, temporánea su presentación.
La razón invocada por los recurrentes -imposibilidad de cumplimiento de pago de acuerdo a su situación financiera, de la que da cuenta el informe contable acompañado- puede justificar la aplicación al caso del criterio sentado por esta Cámara en los autos ya citados (“Club Atlético San Jorge”) -al que en este punto corresponde remitir brevitatis causae- estimándose justo que el ingreso de las sumas correspondientes al capital reclamado se efectúe en dieciocho cuotas mensuales y consecutivas, con vencimiento al día 10 de cada mes, y bajo apercibimiento de tener a los actores por desistidos del recurso si su cumplimiento no se acreditare dentro de los diez días de los vencimientos respectivos (arg. Artículo 8, segundo párrafo, ley 11.330; criterio de “Club Atlético San Jorge”, citado; “Scaglia”, A. y S. T. 31, pág. 398; etc.).
A fin de no privar del recto sentido a tal conclusión, se aclara especialmente que las cuotas mensuales aludidas no deberán ser depositadas a la orden del Tribunal, sino que deberán ingresarse en la Administración Provincial de Impuestos, la que, en consecuencia, deberá arbitrar las medidas necesarias para facilitar tales ingresos (criterio de “Turismo Stoisa”, A. y S. T. 20, pág. 104).
Por todo ello, la Cámara de lo Contencioso Administrativo Nº 1 -integrada- RESUELVE: Dejar sin efecto el auto impugnado, y, en consecuencia, declarar admisible el recurso interpuesto en las condiciones que surgen de los considerandos precedentes.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. PALAICOS. LISA. FABIANO (art. 26, ley 10.160). Di Mari (Sec)
(*) Sumarios elaborados por Juris online
017501E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112922