Tiempo estimado de lectura 4 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 10 de diciembre de 2019.
Y VISTOS:
I. Viene subsidiariamente apelada la resolución de fs. 22 –mantenida a fs. 72/73-, por medio de la cual el Sr. juez de primera instancia rechazó la solicitud de concurso preventivo por no haberse cumplido con los recaudos que exige el art. 11 L.C.Q, previa constatación del vencimiento del plazo excepcional otorgado a ese efecto.
II. Los fundamentos del recurso obran a fs. 68/70 (art. 248 código procesal).
III. a. A juicio de la Sala, la presentación a despacho no logra revertir los argumentos expuestos por el señor juez de primera instancia en la resolución de fs. 72/3.
El magistrado expuso allí las razones por las cuales el pretenso cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 11 LCQ por el apelante, debía considerarse tardío.
Ponderó al efecto que había otorgado al presentante un plazo incluso mayor al que la ley habilitaba sin que, pese a ello, el nombrado hubiera efectuado tal cumplimiento.
Se explayó, asimismo, acerca del carácter excepcional que cabe asignar a ese plazo, que el deudor dejó transcurrir sin haber cumplido, se reitera, los recaudos previstos en la ley.
Lo expuesto en el memorial en sentido contrario no es suficiente, como se dijo, para revertir los argumentos otorgados por el juez.
Así se juzga en razón de que, según lo dispone expresamente el art. 11 in fine L.C.A., el plazo improrrogable de diez días que el juez puede otorgar –cuando se invoquen motivos debidamente fundados- para cumplir con los recaudos formales a los que alude esa misma norma, comienza a computarse a partir de la fecha de presentación, lo cual vuelve abstractas las consideraciones efectuadas acerca de la eficacia que a su imposibilidad de notificarse por nota pretende otorgarle el recurrente.
b. Sin perjuicio de ello, de suyo dirimente para rechazar el planteo, lo cierto es que tampoco se advierte que las manifestaciones efectuadas al interponer revocatoria en el escrito de fs. 68/71 puedan estimarse suficientes para tener por cumplidos los requisitos de referencia.
El recurrente afirma que tiene en propiedad una importante suma de dinero –más de un millón y medio de dólares y casi dos millones de pesos- en efectivo, que le fueron secuestrados en el marco de una causa penal.
Pese a ello, no ha adjuntado elemento alguno destinado a respaldar la desposesión que aduce haber sufrido ni aclara en qué contexto y por qué razones ello habría sucedido (resultando insuficiente a tales efectos las copias de acta de allanamiento de fs. 61/67).
Esa omisión es relevante, toda vez que exhibe que este tramo del activo no ha sido presentado por el recurrente de modo detallado, como lo exige la ley.
No se sabe hoy qué delito concreto se encuentra siendo investigado en sede penal ni las razones por las cuáles esos fondos le fueron secuestrados, todo lo cual impide a la Sala evaluar si esas sumas se encuentran o no dentro del activo de referencia.
Tampoco se encuentra acreditado cuál es la concreta actividad del presentante ni cuál fue la que le habría permitido adquirir el activo que denuncia, dentro del cual se encuentra incluida una nómina de autos de altísima gama, que han sido valuados por el nombrado en varios millones de pesos sin que, no obstante, su parte adjuntara el más mínimo elemento que permitiera a la Sala inferir cuál es esa actividad que podría justificar la procedencia de los fondos respectivos.
Igual omisión se advierte en lo que concierte a la sociedad que conformaría el recurrente respecto de la cual no se han acompañado datos suficientes para ilustrar al tribunal, ni se ha indicado dentro del activo presentado cuál es la participación accionaria que al nombrado corresponde en el ente, lo cual denota que el activo denunciado es incompleto.
En tales condiciones, las previsiones del artículo 11 L.C.Q deben considerarse sustancialmente incumplidas desde un punto de vista finalista, toda vez que los datos aportados no permiten conocer nada relevante acerca de la referida actividad del presentante, de cómo obtuvo el patrimonio que en forma incompleta denuncia, ni, de qué vive, ni en consecuencia, cómo piensa pagar sus deudas.
Por tales motivos, corresponde decidir la cuestión en el sentido adelantado.
IV. Por ello se RESUELVE: a) rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución impugnada; b) sin costas por no mediar contradictorio.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU131391