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JURISPRUDENCIA
En Buenos Aires, a los 30 días del mes de septiembre de dos mil veinte, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “CORONEL, GUSTAVO OSVALDO c/ LIBRA COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. S/ORDINARIO” (expediente Nº 6361/2018; Juzg. Nº 16, Sec. Nº 32), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores: Eduardo R. Machin (7) y Julia Villanueva (9).
Firman los doctores Eduardo R. Machin y Julia Villanueva por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 226/35?
El señor juez de Cámara Eduardo R. Machin dice:
I. La sentencia.
Mediante el pronunciamiento de fs. 226/35, el señor juez de grado rechazó íntegramente la acción entablada por Gustavo Osvaldo Coronel contra Libra Compañía Argentina de Seguros S.A. por incumplimiento del contrato de seguro individualizado en la demanda.
Para así decidir, el sentenciante concluyó -en síntesis- que la aseguradora tenía derecho a negarse a pagar la indemnización por robo del moto vehículo asegurado, reclamada en autos.
Si bien desestimó la configuración de la reticencia invocada por la demandada, consideró que el actor no había adoptado las mínimas diligencias que debían exigirse al asegurado para resguardar el bien, de lo cual derivó que se había producido un agravamiento del riesgo que tornaba improcedente la acción.
Impuso las costas al actor vencido.
II. El recurso.
La sentencia fue apelada por el demandante, quien presentó su expresión de agravios a fs. 244/47, respondida por la demandada a fs. 253/60.
El recurrente se agravia del rechazo de la demanda, sosteniendo que el sentenciante no valoró adecuadamente el supuesto de agravamiento del riesgo.
Destaca que no se cumplieron los recaudos previstos para ello en el art. 56 de la ley 17.418 y en la ley 24.240, debido a la falta de claridad expositiva de su contraria al comunicar el rechazo de la cobertura.
Agrega que nunca se le entregó la póliza, motivo por el cual tampoco pudo ejercer sus defensas.
Afirma que la demandada no logró demostrar que el hecho que invocó hubiera agravado el riesgo, ni que hubiera existido nexo causal entre tal riesgo y su conducta.
Solicita la aplicación de la doctrina de ciertos antecedentes de la Sala, que menciona.
Se queja de que el a quo haya omitido pronunciarse acerca de la restitución de las primas -que juzga ilegítimamente percibidas- reclamadas oportunamente.
Por último, critica que se le hayan impuesto las costas causadas por el peritaje caligráfico producido en autos.
III. La solución.
1. Como surge de la reseña que antecede, se reclamó en autos el cumplimiento del contrato de seguro que cubría la moto del actor marca Zanella Z Max 200 Truck en los términos de la póliza agregada a fs. 102.
El juez de grado rechazó la acción por considerar que el nombrado había agravado la probabilidad de que se produjera el riesgo primigenio y en consecuencia, sostuvo que era innecesario ingresar en el tratamiento de los rubros reclamados.
El pronunciamiento motivó los agravios del accionante que he resumido en el apartado anterior y de los que paso a ocuparme a continuación.
2. Cabe comenzar por destacar que no se encuentra controvertido que las partes estuvieron vinculadas entre sí por el contrato de seguro de marras.
No obstante, la aseguradora negó que correspondiera endilgar a su parte responsabilidad, alegando que se habían configurado las causales de reticencia y agravamiento del riesgo previstas en las cláusulas de la póliza que al efecto citó.
En sustancia, cuatro son las quejas que introduce el actor: a) que la aseguradora haya comunicado eficazmente el rechazo de la cobertura; b) que su parte hubiese incurrido en el aludido agravamiento del riesgo; c) la omisión de expedirse sobre el reclamo de las primas percibidas por la aseguradora; y d) la condena por las costas relativas al peritaje caligráfico.
Adelanto que, a mi juicio, le asiste razón al apelante.
2.1 Encuentro relevante destacar que, al contestar demanda, la aseguradora explicó que, después de haber recibido la denuncia del siniestro y en oportunidad de investigarlo, ella se enteró de que el señor Coronel utilizaba el motociclo para un supuesto fin distinto al que había sido declarado, y que asimismo había agravado el riesgo por haberlo dejado estacionado en la vía pública, con la llave de arranque rota.
En un todo de acuerdo con el resultado de la investigación que la misma demandada aportó y en la que se basó para fundar las defensas referidas, ella reconoció, reitero, haberse enterado en aquella ocasión de los aludidos hechos.
En tal marco, es claro que, si la aseguradora pretendía que ese supuesto proceder del actor había dado lugar a la configuración de las causales mencionadas, así hubiera debido pronunciarse en términos explícitos dentro del plazo legal previsto en el art. 56 de la ley 17.418, lo que no hizo.
Nótese que, tras haber declinado su responsabilidad en la misiva que al efecto envió al actor, éste volvió a dar a la compañía la oportunidad de que se expresara correctamente, enviándole una nueva carta -reconocida por ésta a fs.106- en la cual le hizo saber que lo expresado para fundar esa declinatoria de responsabilidad no era claro en cuanto a la causa legal y presupuestos fácticos, denunciando en tal ocasión que jamás se le había hecho entrega de la póliza en cuestión (v. fs. 9/10).
La aseguradora no se molestó, siquiera, en responder esa carta, dejando como único elemento esa misiva inicial en la que no dijo concretamente nada respecto a las causales por las que se declinaba el siniestro.
A mi juicio, si la aseguradora consideraba que los hechos que ahora invoca habían dado lugar a las causales alegadas, lo menos que debió hacer fue expresarlo en esa ocasión a fin de cumplir con los requerimientos de la citada norma.
En ese sentido, se ha dicho que la manifestación que la ley requiere del asegurador a esos efectos «…debe ser clara y explícita… debe informar con toda precisión la causa por la que se pronuncia en contra del reconocimiento del derecho del asegurado…”.
De tal modo, “…carecen de eficacia las expresiones genéricas como por ejemplo haber incurrido en culpa grave, si no se explicita en qué consistió; o que el siniestro denunciado se halla fuera de cobertura, si no se concreta cuál es la hipótesis fáctica…; o que se declina la cobertura por haber incurrido en reticencia, si no se precisan cuáles han sido las circunstancias silenciadas u ocultadas; o cuando el rechazo se funda en que se trata de un caso no indemnizable, si no se lo individualiza (Conf. Rubén S. Stiglitz, Derecho de Seguros, Abeledo Perrot, Tomo II, p. 174 y sus citas; esta Sala, “Servicios en Informática c/ Aseguradora de Cauciones”, 21.12.98; CNCom., Sala E, “González F. c/ Sud Atlántica Cía. De Seguros”, 31.10.84; íd.Sala B, “Sánchez, Gustavo Daro c/ Alba Cía. Argentina de Seguros SA s/ Ordinario, 12.8.03; íd., Sala D, “Gónzalez, José María c/ Paraná S.A. de Seguros s/ Ordinario”, 18.12.08; CNFed. Civ. Y Com., Sala III, “La Buenos Aires Cía. De Seguros c/ Instituto Nac. De Reaseguros”, 29.6.94).
De lo contrario, esto es, si el pronunciamiento del asegurado no es explícito respecto de las razones del rechazo del siniestro, su actitud debe ser asimilada a la omisión de pronunciarse (conf. Rubén S. Stiglitz, op. cit., v. también esta Sala “Storino Amadeo Y Raquel Mariana Gasparín Y Otro C/ Caja De Seguros S.A. S/Ordinario Expediente N° 10626/2010 del 07/04/2015).
2.2 Lo expuesto me convence de que la defensa vinculada con la agravación del riesgo debe ser rechazada, desde que ninguno de los presupuestos fácticos que se invocaron en este expediente fueron siquiera ensayados en la carta documento mediante la cual la aseguradora rechazó el siniestro.
De esa carta sólo surge la individualización de ciertas cláusulas de la póliza que carecen de toda relación con hechos concretos o conductas del actor susceptibles de indicar que él hubiera incurrido en la culpa grave que recién en este juicio le fue imputada con sustento, reitero, en comportamientos que no se dejaron explicitados en la aludida misiva.
De esto se deriva que el siniestro debe entenderse aceptado en los términos de la doctrina más arriba referida y a la misma conclusión se debe arribar en lo que respecta a la pretendida reticencia que invocó la compañía.
Pongo de relieve especialmente la notable sinrazón de la defendida, que pretendió que el actor había sido reticente al declarar cuál habría de ser el uso al que habría de someter el rodado, sin hacerse cargo de que se trataba, por su naturaleza, de un vehículo de carácter utilitario.
La naturaleza misma del rodado asegurado llevaba implícita su aplicación al destino que, según la aseguradora, su contrario le habría escondido, de lo cual se deriva la notoria improcedencia de la defensa y la viabilidad de la demanda.
En tales condiciones, y si mi solución fuera compartida, propongo a mi distinguida colega revocar la sentencia recurrida, en lo que a responsabilidad de la aseguradora respecta.
3. Sentada la responsabilidad de la aseguradora, he de tratar respecto de la indemnización pretendida por la actora.
3.1 Conceptos reclamados.
3.1.1 Suma asegurada:
Cabe precisar que esta Sala tiene dicho que la “suma asegurada” cumple la función que le es propia cuando la aseguradora hace honor a su obligación en tiempo también propio, esto es, en el tiempo en el que, por haber sido previsto en el contrato o resultar de la ley, es el que las partes han tenido en mira al cuantificar de ese modo el máximo de la indemnización que, llegado el caso, habrá de percibir el asegurado.
Sostener que, en cambio, la compañía puede limitar su responsabilidad de ese modo cuando ella lleva -como ocurre en el caso- varios años en situación de mora, es temperamento no sólo inconciliable con las más básicas normas que rigen el derecho contractual en general y este contrato en particular, sino también con las que regulan el enriquecimiento sin causa y las propias de esa situación morosa (esta Sala, en “Tecma Montajes Industriales S.A. c/Provincia Seguros S.A. s/ ordinario”, del 6.11.2019; ídem, “Cortasal Diego Fabian c/ Paraná S.A. de Seguros s/ Ordinario” del 28.12.2017, entre otros).
En tales condiciones, y si a raíz de la mora esa suma ha perdido toda virtualidad, forzoso es concluir que la aseguradora no puede atenerse a ese valor histórico y desactualizado, para liberarse del compromiso asumido.
Fue la aludida mora la que colocó al demandante en la imposibilidad de contar con la indemnización que, a su vez, le hubiera permitido adquirir un moto vehículo similar al que tenía, de lo que se deriva que lo que la aseguradora debe a su contratante es un valor equivalente al que hubiera ingresado en el patrimonio de ésta si aquélla se lo hubiera entregado en tiempo.
Así cabe concluir, reitero, a la luz de la causa fin del contrato de seguro, perspectiva que obsta a la posibilidad de equiparar sin más la obligación del asegurador a una obligación dineraria aun cuando esta última se haga efectiva mediante la entrega de una suma de dinero, esa entrega tiene por finalidad esencial colocar al asegurado en la misma -o, por lo menos, parecida- situación que aquella en la que se hubiera encontrado si no hubiera sufrido el siniestro, lo cual demuestra que no es posible deslindar los efectos del incumplimiento de la aseguradora de los efectos que la injusta privación de ese bien produjo en su adversario.
Una inteligencia diversa de las cosas importaría, como dije, soslayar la causa fin del contrato; e importaría también soslayar que, como ocurre siempre que el “quantum” de la suma de dinero que es debida no es fijo sino que depende de las variaciones que sufra un determinado bien o prestación -lo cual ocurre aquí con la sola limitación implícita en la noción de suma asegurada-, estaremos ante lo que se ha dado en llamar “deuda de valor”, aspecto -este último- que se aprecia con nitidez en el caso, si la cuestión se examina a la luz de las normas que tienden a evitar que el contrato bajo examen se convierta en fuente de lucro para el asegurado.
Derivase de lo expuesto que, si el incumplimiento de la aseguradora privó al actor de la posibilidad de contar con un bien al que tenía derecho, no puede pretenderse que su obligación se circunscriba a entregar la indemnización respectiva, con más sus intereses.
Debe las dos cosas: por un lado, debe esos intereses, desde que, tras haber retenido indebidamente un capital ajeno en cuyo uso indebido permaneció, es su obligación reparar el daño que esa privación ocasionó; y debe también el “valor” que retuvo, cuya entidad no puede ser sino estimada de la forma más arriba expresada.
El demandante tendrá derecho a cobrar entonces, no la “suma asegurada” fijada en el contrato que fue incumplido, sino la que la compañía utiliza hoy para asegurar el vehículo semejante al siniestrado.
Con esta aclaración adicional: el hecho de que la demandada sea obligada a entregar al actor un valor que se acerque al que tendría hoy su moto vehículo, no puede liberarla de pagar aquellos intereses, dado que un razonamiento contrario conduciría al asistemático resultado de dejar a la nombrada en la misma situación que hubiera tenido si hubiera cumplido en tiempo.
En tales condiciones, es mi conclusión que, a efectos de fijar la indemnización de que se trata, no corresponde estar a la “suma asegurada” prevista en ese incumplido contrato, sino tomar aquella que la misma demandada utiliza hoy para asegurar un moto vehículo similar al que perdió el actor, esto es, de similares características y que tenga al momento del pago la misma antigüedad que la que tenía el del demandante al tiempo del siniestro.
Con esta otra aclaración: si, dado el largo tiempo transcurrido, ese bien no fuera ya fabricado, deberá acudirse al valor que se asigne a aquél que lo hubiera reemplazado o, en su defecto, al que se asemeje más al siniestrado, todo lo cual deberá ser informado por la misma demandada dentro del plazo fijado por el anterior sentenciante para el cumplimiento de la sentencia.
Ello así, determinado el valor equivalente a la suma asegurada conforme se estableciera en este apartado, sobre ella el actor tendrá derecho a percibir intereses desde la mora ocurrida el 14.09.2017 -15 días posteriores a la recepción de la carta documento que rechazó el siniestro-, los que se devengarán a tasa pura del 8% anual hasta la fecha en que se encuentre firme su determinación, a partir de la que se devengará un interés equivalente a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a 30 días.
3.1.2 Privación de uso:
En casos similares esta Sala ha dicho que la procedencia de la privación de uso del vehículo no tiene su fuente en el contrato de seguro, sino en la mora en cumplirlo en que la aseguradora ha incurrido, por lo que su exclusión en el mismo resulta irrelevante (esta Sala, “Loianno, Raúl Angel c/ Aseguradora Federal Argentina S.A. s/ ordinario”, del 11/06/2015, y “Flax, Mariano Jose Pablo c/ Caja de Seguros S.A. s/ Ordinario”, del 28/10/2015).
Es que dicha mora obstó a la posibilidad de que el demandante contara con la indemnización necesaria para adquirir un vehículo en reemplazo del siniestrado, por lo que es forzoso concluir que la aseguradora debe indemnizar el daño que tal privación le causó.
Y ello, pues es claro que quien tiene un rodado, lo tiene para usarlo, extrayendo de él beneficios que, aunque puedan no ser de índole estrictamente económica, deben considerarse susceptibles de indemnización (esta Sala, “Silva Edelmiro c/ Banco Santander Río SA s/ Ordinario”, del 10.10.13, entre otros).
La propia naturaleza del bien que me ocupa lleva implícito su destino y los aludidos beneficios -comodidad, practicidad y esparcimiento- que puede dispensar a su dueño, lo cual torna por completo sobreabundante exigir a éste que demuestre cuál es el perjuicio que le produjo su privación (ver, en el mismo sentido, esta Sala “Videtta de Spitaleri, Antonia c/ Centro Automotores S.A.” del 5.3.10, recogiendo de tal manera la doctrina de la Corte Suprema Federal emergente de Fallos 319:1975; 320:1567; 323:4065).
Es aplicable aquí, por ende, el criterio según el cual no es necesario producir prueba contundente a efectos de tener por acreditado este aspecto, temperamento que se encuentra hoy expresamente admitido en el art. 1744 CCCN que, al regular la prueba del daño, admite que éste se tenga por acreditado cuando surja notorio de los propios hechos, lo cual, por razón de lo expresado, ocurre en el presente caso.
Es por lo que estimo que corresponde otorgarlos conforme los términos del art. 165 del CPCCN, en la suma de $5.000 estimados por el propio actor (v. fs. 40), con más intereses – a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a 30 días- desde la mora fijada hasta su efectivo pago.
3.1.3 Gastos:
En relación a que los gastos referidos en el acápite en cuestión, en tanto se encuentran subsumidos en el concepto de gastos causídicos, hágase saber a la actora recurrente que los mismos han de liquidarse oportunamente conforme la imposición de costos y costas del proceso.
3.1.4 Reembolso de prima:
Cabe recordar que la obligación de la aseguradora y su correspondiente derecho a cobrar las primas se extingue ante la desaparición del riesgo asegurado (art. 81 de la ley 17.418).
Y, por otra parte, el art. 3 de la ley 17.418 dispone expresamente que el contrato de seguro es nulo cuando no existe la posibilidad de que se produzca el siniestro a cuya cobertura se ordena.
Aplicados estos principios al caso, es claro que, ante el acaecimiento del siniestro, esto es, el 30.07.2017, el objeto del contrato se consumó desapareciendo el derecho de la aseguradora a continuar en la percepción de las primas pactadas.
Decidir de otra manera en lo que respecta a las primas indebidamente cobradas, importaría tanto como convalidar un enriquecimiento ilícito por parte de la aseguradora, ya que habría cobrado esas primas por prestar una cobertura que, por haber desaparecido el interés asegurable, se habría tornado técnicamente imposible.
Siendo que en el caso la propia aseguradora reconoció, al contestar demanda (v. fs. 114vta.) y en la expresión de agravios (v. fs. 258 vta/59) que su parte había continuado con el cobro del seguro contratado, es que corresponde hacer lugar a la procedencia del rubro en tratamiento (conf. esta Sala “Lopne Agropecuaria Ganadera e Industrial S.R.L. c/ Caja De Seguros S.A. s/ Ordinario” N° 33962.13, del 20.12.16).
En tales condiciones, deberá la aseguradora reintegrar las primas percibidas con posterioridad a la producción del siniestro, conforme liquidación a efectuarse en la etapa de ejecución de sentencia con más los intereses- a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a 30 días- desde la mora que corresponda a cada percepción y hasta el efectivo pago.
3.2 Daño punitivo:
Encuentro que la conducta de la aseguradora revela un abuso que no puede ser convalidado y que, por ende, debe ser castigado mediante el reconocimiento del rubro que trato.
Admito que, para su procedencia no basta con que el proveedor haya incumplido con las obligaciones a su cargo, sino que es necesario probar la concurrencia de una grave inconducta suya.
En tal sentido, estimo que la aseguradora demandada privó al actor de un elemento vital para su trabajo y el desempeño de su vida cotidiana alegando defensas que ni siquiera había opuesto en la oportunidad de rechazar la cobertura, lo cual demuestra una conducta especialmente grave por la potencialidad del daño- alimentario- que el asegurado podía sufrir y ello justifica la admisión de este rubro, que se fija en la suma reclamada de $50.000, con más intereses a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a 30 días, los que en el caso consideró procedentes -esos intereses- a fin de integrar adecuadamente el monto por el cual prospera ese daño, desde la mora establecida en el pto. 3.1.1. hasta el efectivo pago.
Esto no significa modificar el criterio que viene manteniendo esta Sala en el precedente “Koch María Laura c/Ideas y conceptos SA s/ordinario y “Koch Maria Laura c/Ideas y conceptos SA y otros s/Ordinario” del 16.04.2019, sino aceptar que los principios allí establecidos ceden cuando, como en el caso, el reconocimiento de esos intereses permite establecer una suma que, según las circunstancias, se presente razonable.
En tales condiciones, es mi opinión que este rubro debe ser también admitido.
3.3. Daño moral:
Tiene dicho esta Sala que el daño moral importa una lesión a las afecciones legítimas, entre otras, la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad física, los afectos familiares, hallándose vinculado con el concepto de desmedro extrapatrimonial o lesión en los sentimientos personales (esta Sala, «González Arrascaeta, María c/ ScotiaBank Quilmes S.A.», 19.3.10; id., «Noel, Alejandro c/ Banco Hipotecario S.A.», 4.6.10; id., «Navarro de Caparrós, Aída c/ Suizo Argentina Cía. de Seguros S.A.», 20.12.10; entre muchos otros).
Se ha sostenido también que, para que este rubro resulte procedente, no se requiere la producción de prueba directa, sino que se puede tener por comprobado ante la razonable presunción de que el hecho que motiva el juicio generó un padecimiento espiritual susceptible de justificar la indemnización reclamada (cfr. Llambías, Jorge J., “Tratado de Derecho Civil”, t. I, p. 331; CNCom, Sala A, “ Gonzalez, Sandra c/ Transportes Metropolitanos Gral. Roca s/ ordinario”, del 19.05.08; íd., en “Piceda, Gustavo Alberto c/ Transportes Metropolitanos Gral. San Martín S.A. s/ ordinario”, del 10.07.07, entre otros).
Como se dijo, ese temperamento se encuentra hoy expresamente admitido en el art. 1744 CCCN que, al regular la prueba del daño, admite que éste se tenga por acreditado cuando surja notorio de los propios hechos.
Ello sucede en el caso, dado que, por su propia naturaleza, los hechos vividos por el actor ante el incumplimiento denunciado autorizan a presumir que éste generó en él el daño que me ocupa (esta Sala, «Fuks Julio Sergio y otros c/ Madero Catering S.A. y otro s/ ordinario”, 27/10/15; “Pérez Gustavo Adrián c/ Banco Comafi S.A. Fiduciario Financiero s/ ordinario 25/3/2013; “Body, Osvaldo Pedro c/ MetropolitanLife Seguros de Vida S.A. s/ Ordinario”, 25/10/2012).
Encuentro razonablemente acreditado el padecimiento del actor frente a la incertidumbre derivada no sólo por la injustificada negativa a cumplir con la obligación pactada, con la consiguiente afectación producto de no saber si iba a poder reemplazar el bien siniestrado, con sus aristas económicas y sociales, sino que ese padecimiento además fue seguido de la incertidumbre propia de todo juicio, al que tuvo que someterse frente a la reticencia de la demandada de asumir los compromisos a los que se encontraba obligada.
En tales condiciones, propongo otorgar la indemnización por el rubro en cuestión, el que establezco en los términos del art. 165 CPCCN en la suma de $20.000 -monto reclamado- a la que se sumarán los mismos intereses para los demás rubros concedidos desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago.
4. Finalmente dejo aclarado que el agravio relacionado con las costas del peritaje caligráfico ha devenido abstracto, en atención a la forma en que se decide.
Por todo lo expuesto, propongo a mi distinguida colega revocar la sentencia recurrida y hacer lugar a la demanda interpuesta, con costas a la aseguradora vencida (art. 68 CPCCN).
IV. La conclusión.
Por lo antes expuesto propongo al Acuerdo: revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por Gustavo Osvaldo Coronel contra Libra Compañía de Seguros S.A., condenando a ésta a pagar al primero dentro de los diez días la suma que resulte de aplicar las pautas precedentes. Costas de ambas instancias a la aseguradora demandada por haber resultado sustancialmente vencida (art. 68 CPCCN).
Por análogas razones, la Señora Juez de Cámara, doctora Julia Villanueva, adhiere al voto anterior.
Con lo que termina este Acuerdo, que firman ante mí los Señores Jueces de Cámara doctores
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
PAULA E. LAGE
PROSECRETARIA DE CÁMARA
Buenos Aires, 30 de septiembre de 2020.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve: revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por Gustavo Osvaldo Coronel contra Libra Compañía de Seguros S.A., condenando a ésta a pagar al primero dentro de los diez días la suma que resulte de aplicar las pautas precedentes. Costas de ambas instancias a la aseguradora demandada por haber resultado sustancialmente vencida (art. 68 CPCCN).
Notifíquese por Secretaría.
Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Oportunamente, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
PAULA E. LAGE
PROSECRETARIA DE CÁMARA
En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
003137F
Cita digital del documento: ID_INFOJU136472