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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Dominio del vehículo. Responsabilidad del demandado.
Se mantiene la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios deducida por uno de los actores, pues se probó que al descender el demandado por la colectora, pierde el control e impacta contra un puesto de diarios y revistas ubicado en dicha intersección.
En la ciudad de San Isidro, a los 2 días del mes de agosto de 2016 , se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Tercera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, doctores JUAN IGNACIO KRAUSE y MARIA IRUPE SOLANS, para dictar sentencia definitiva en el juicio: «CACERES LUIS RUBEN Y OTROS C/ PULLERIO MIGUEL HECTOR Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)» causa nº SI-42864-2009 y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 2 63 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Krause y Soláns, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ª ¿Es justa la sentencia apelada?
2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión, el señor Juez doctor Krause dijo:
1°) La sentencia de fs. 437/443 hizo lugar a la demanda promovida por Luis Rubén Cáceres, Ariel Román Estupiñan y Diego Andrés La Rocca contra Miguel Héctor Pulleiro, condenádolos al pago de la indemnización fijada ($299.700) con más las costas e intereses. La condena se hizo extensiva a la citada en garantía “Liderar Compañía General de Seguros” en los términos del contrato de seguros. Asimismo rechazó la demanda entablada por Susana Mabel Gómez contra Miguel Héctor Pulleiro e impuso las costas a la actora.
Apelan ambas partes conforme los agravios presentados a fs. 461/463 por la citada en garantía y a fs. 465/472 por los accionantes, contestados a fs. 475/477.
No se encuentra discutido en autos que el accidente que motiva el proceso ocurrió el 17/07/2009 a las 7 hs cuando el demandado, que conducía una camioneta Ford F-250 dominio TNZ-843 por la autopista acceso norte mano hacia Capital Federal, al descender por la colectora en la calle Avellaneda pierde el control e impacta contra un puesto de diarios y revistas ubicado en dicha intersección.
La sentencia, conforme la teoría del riesgo creado y en los términos del art. 1113 del C.Civil, consideró que el demandado no conservó el pleno dominio del automotor que conducía y no respetó las normas vigentes por lo que le atribuyó la exclusiva responsabilidad del accidente. Decidió también que el reclamo de Susana Mabel Gómez no debe prosperar porque no quedó demostrada su presencia en el lugar del hecho.
2º) Se agravia la citada en garantía por la responsabilidad atribuida a su asegurado; considera que la condena carece de fundamento y que por ello es arbitraria. Si bien transcribe jurisprudencia, en la que se exige la fundamentación de los fallos judiciales en resguardo de principios constitucionales, no rebate los argumentos desarrollados por la Magistrada, ni indica cuales serían las pruebas en autos que demuestren que su parte no deba responder por los daños ocasionados. No menciona dónde existe el error y cuál es el hecho, prueba o circunstancia acreditada en el proceso, que puedan desvirtuar los fundamentos de la sentencia(arts. 260 y 375 C.P.C.C.).
Ello así cabe recordar que si el fundamento por el que la juzgadora deslindó la responsabilidad de las partes no es cuestionado en los términos del art. 260 del CPCC, queda comprendido entre aquellos aspectos o conclusiones de la sentencia que, no rebatidos, quedan tácitamente consentidos y escapan a la labor recursiva y revisora de la Cámara (S.C.B.A., 13-11-79 en DJBA 116, 383; Causa 78.786 del 6-11-01, 98.660 del 23-3-06 de la Sala IIa. causa 106.468 del 16-4-09 RSD: 11/09 de esta Sala IIIa).
Ha de confirmarse, pues, en el aspecto analizado, la sentencia apelada.
3º) Se agravia la co-actora Susana M. Gómez por el rechazo de la demanda a su respecto. Considera acreditada con la denuncia policial, las constancias de atención médica y con la declaración testimonial de fs. 217 su presencia en el lugar del accidente.
El recurso no ha de prosperar.
En efecto; no existe responsabilidad civil sin la concurrencia de todos sus elementos propios, esto es, la antijuridicidad, el daño, la relación de causalidad entre el daño y el hecho, y la imputabilidad o bien atribución legal de responsabilidad (Bustamante Alsina “Teoría General de la Responsabilidad Civil” núm.170; causa 105.476 del 30-4-09 RSD: 32/09 de esta Sala IIIª).
En el caso contrariamente a lo manifestado en los agravios la prueba agregada al expediente no permite tener por demostrada la presencia de la actora en el lugar del accidente.
En efecto, si bien surge del certificado médico agregado a fs. 120/125 que la Sra. Susana Gómez fue atendida al día siguiente del hecho de autos refiriendo al médico haber sufrido accidente en la vía pública, no está probado las lesiones allí constatadas fueran ocasionadas en el accidente que motiva esta demanda
La declaración de la propia actora en la causa penal (fs. 23) acerca de su presencia en el lugar del accidente no constituye prueba válida porque se trata de una manifestación unilateral de parte interesada y realizada a 10 días de ocurrido el hecho (art. 456 C.P.C.C), siendo que de las actuaciones labradas el día del accidente, ante la autoridad policial, no surge la presencia de la apelante en el lugar de los hechos ni por consiguiente constatado que sufriera lesiones (fs. 2 y ss de la causa penal agregada por cuerda). El testimonio de Andrés Oscar Pérez (fs. 217) tampoco es útil a dichos fines puesto que manifiesta haber encontrado a la actora al día siguiente del accidente y haberla llevado a un médico conocido que tiene en Escobar, el Dr. Báez, que la atendió. Pero -tal como sostiene la sentencia apelada- de su declaración no surge la presencia de la actora en la zona de Virreyes el día 17/07/2009 ni las circunstancias en las que se habría dañado, siendo que la referencia a la causa de sus lesiones se sustenta en los dichos de la propia actora (art. 384 y 456 del C.P.C.) .
El certificado médico agregado a fs. 14 firmado por el Dr. Báez el mismo día del accidente indica que la Sra. Gómez se presentó en el consultorio y dijo haber sido atropellada por un vehículo, pero nada informa acerca de la fecha y lugar en donde se habría producido el hecho. No siendo dable presumir que las lesiones por las cuales consultara fueran producidas el 17/07/2009 en Virreyes puesto que el propio médico informó a fs. 93 que la accionante le refirió haber sido atropellada la semana anterior a dicha fecha (fs.14).
En consecuencia no existe prueba que, a la luz de las reglas de la sana critica (art.384 del C.P.C.), demuestre que la atención recibida por la actora en el Hospital de Morón (fs. 119/126) fuera consecuencia necesaria del accidente ocurrido el día 17/07/2009 en la localidad de Virreyes.
Cabe recordar en este aspecto que la relación de causalidad es un presupuesto de la procedencia de la acción por la cual se reclaman daños y perjuicios derivados de responsabilidad objetiva (SC Mendoza, Sala I, 26.3.92, Buel, Oscar c/Compañía de Perforaciones Río Colorado”, LL 1992-C-115, citado por Ghersi, Carlos Alberto, Teoría General de la reparación de daños, Ed.Astrea, pág.405), y como regla, la carga de la prueba de la relación de causalidad pesa sobre el accionante (causa 105.476 del 30-4-09, 108.216 y 108.213 del 30-12-09 de esta Sala IIIª). Tal vínculo de causalidad exige una relación efectiva y adecuada (normal) entre una acción u omisión y el daño; éste debe haber sido causado u ocasionado por aquélla (arts. 1068, 1074, 1109, 1111, 1113, 1114 C.C.; S.C.B.A., Ac. 41.868 del 26-9-89; causas 108.216 y 108.213 del 30-12-09 RSD 155/09 de esta Sala IIIª).
No existiendo en autos otra prueba que permita acreditar la relación causal de las secuelas que padece la actora con el accidente denunciado ha de confirmarse en este aspecto la sentencia apelada.
Ha de recordarse que el material probatorio se aporta por las partes, en la medida de su interés en justificar los hechos conducentes y controvertidos. Así, es atributiva facultad del justiciable la elección de los medios de prueba, y solamente él debe soportar las consecuencias de dicha elección (arts. 375, 376 CPCC., causa 50.940 del 11-7-91 de la entonces Sala IIª; causa D3217-7 del 12/6/2012 RSD: 67/2012 de esta Sala IIIª).
Corresponde confirmar la sentencia en este aspecto.
3°) Se agravian ambas partes desde sus encontrados puntos de vista por la suma fijada por incapacidad para cada uno de los actores: Cáceres ($60.000), Estupiñan ($55.000) y La Rocca ($57.000).
La incapacidad emergente de las lesiones sufridas como consecuencia de un hecho ilícito constituye un quebrantamiento patrimonial como consecuencia de una disminución efectiva e irreversible de las facultades físicas de quien las padece. El menoscabo derivado de las lesiones provocadas por un hecho ilícito, debe ser indemnizado según el conjunto total de actividades del sujeto y la proyección que la secuela del accidente tiene sobre su personalidad integral, por lo que la estimación del monto adecuado no se sujeta a una tabulación prefijada; es necesario considerar toda circunstancia que caracterice a la víctima: su edad, sexo, estado civil, cargas de familia, nivel socioeconómico y cualquier otro dato que demuestre la situación preexistente (arts. 902, 1068, 1069, 1083 y ccds., C. Civil). No tiene excesiva significación, en cambio, y por lo expuesto, que el perito médico graduara aquella disminución según una tarifación aritmética; lo que importa es el peso de aquélla conforme a las referidas circunstancias personales (CSJN., 1-12-1992, en “Doctrina Judicial” del 24-11-93, sum. 2.600; causa 61.356 del 16-12-93, 102.724 RSD 88/07 de la Sala IIª, causas 106.468 del 16-4-09 RSD: 11/09, 106.180, 106.181 y 106.179 del 5-5-09 RSD: 27/09, 106.774 del 11-6-2009 RSD: 55/09, SI-11125-2010 DEL 15/12/2011 RSD: 180/2011 de esta Sala IIIª).
Así entonces, ha de ponderarse en el caso de Luis Rubén Cáceres que -conforme surge de la pericia médica efectuada por la Dra. Jacinta Krumecadyk (fs.366/378), sin cuestionamiento de las partes- padece de contractura muscular paravertebral con rectificación de la lordosis fisiológica, limitación de la movilidad cervical, contractura muscular paravertebral a nivel de la columna dorsolumbar y rodilla derecha deformada, en ligera flexión con imposibilidad de extenderla completamente como la izquierda. La marcha sobre terreno plano es claudicante y despierta dolor, lo mismo para subir y bajar escaleras. La posición de cuclillas no puede realizarla con la rodilla derecha, el salto simple despierta dolor, no puede colocarse en puntas de pie ni sobre los talones por despertar dolor en la rodilla. Leve hipotrofia de muslo y pantorrilla derecha (fs. 366/373). Teniendo en cuenta además las circunstancias personales probadas en la causa tales como la edad del actor al momento del accidente (21 años, fs. 24) y su actividad de canillita (fs. 1 de la C.P.) entiendo que la suma fijada en la sentencia apelada debe elevarse a la de pesos setenta y cinco mil ($75.000; art. 165 del C.P.C., art. 16 de la CN.).
En el caso de Ariel Román Estupiñan ha de ponderarse que la perito médica indica que presenta a nivel del rostro cicatriz de 5 cm. de extensión sobre región frontal izquierda, horizontal, cerca del implante de los cabellos, bien epitelizada, no adherida a los planos profundos, lineal, visible. A nivel cervical existe contractura paravertebral cervical con movilidad limitada para la extensión, la flexión y las rotaciones (fs. 366/378). Ponderando las circunstancias personales probadas en la causa tales como su edad (31 años, fs. 23) y su trabajo como inspector de la línea 21 (fs. 1 de la C.P.) al momento del accidente entiendo que la suma fijada es adecuada y propongo confirmarla (art. 165 del CPCC, art. 16 CN).
El coactor Diego La Rocca presenta una marcha levemente claudicante, hipotrofia cuadricipital izquierda, disminución del tono muscular a nivel del muslo izquierdo. Los signos meniscales resultan positivos para menisco interno en rodilla izquierda. La movilidad de la rodilla izquierda está limitada, presenta dolor al pararse el pie izquierdo y no puede adoptar posición de cuclillas. A nivel lumbar, existe contractura muscular paravertebral. Evaluando entonces, las secuelas así como sus circunstancias personales, tales como su edad (34 años; fs. 25), su trabajo como inspector de colectivo de la línea 343 al momento del accidente y que debió dejar de hacer horas extras porque estaba mucho tiempo parado, subiendo y bajando al colectivo (testigo Trejo, fs. 218) entiendo que la suma concedida debe elevarse a la de pesos sesenta mil ($60.000; art. 165 del C.P.C., art. 16 de la CN.).
4°) Se agravian ambas partes por la suma reconocida para tratamiento psicológico para cada uno de los actores. La citada en garantía sostiene que las situaciones descriptas en la pericia no guardan relación con el evento.
Surge de la pericia realizada por la Dra. Jacinta Krumecadyk (fs.366/378), cuyas conclusiones están fundadas en el psicodiagnóstico informado por el Lic. Vito Spezzi, que Luis Rubén Cáceres padece de neurosis depresiva en periodo de estado leve a moderado, constatándose que no cuenta con satisfactorios recursos defensivos para poder contrarrestar hechos y/o situaciones provenientes de su medio, que contengan vectores agresógenos. Respecto de Ariel Estupiñán indica que padece de trastorno por estrés postraumático devenido al momento de la pericia en neurosis depresiva en periodo de desarrollo leve a moderado. Posee recursos defensivos debilitados según las técnicas implementadas siendo necesario implementar un tratamiento de psicoterapia por el lapso de 12 meses, de frecuencia bisemanal. En lo atinente a Diego Andrés La Rocca informa que padece depresión reactiva en periodo de estado moderado, que no cuenta con adecuados recursos para poder elaborar la situación traumática vivida debiendo implementarse un tratamiento psicoterapéutico de 12 meses y de frecuencia semanal.
La argumentación de la parte demandada cuestionando la relación causal de las dolencias psicológicas encontradas en cada uno de los actores es meramente dogmática pues se desentiende de las la conclusiones de la perito -en la que se basa la sentencia- que tienen su fundamento en un psicodiagnóstico que tampoco fuera cuestionado en la instancia de origen (art. 473 del CPCC).
Así la sentencia a los fines de establecer la indemnización cuestionada, tuvo en cuenta lo expresado por la experta en su dictamen (art. 474 del CPCC) y las respectivas manifestaciones de las partes referidas a que el costo por sesión debe ser elevado o reducido -según los intereses defendidos- no configuran agravio atendible e impide apartarse de lo dictaminado por la Magistrada (art. 165 y 260 del CPCC). Ello así la estimación de los actores y la afirmación de la demandada de que el monto es excesivo sin constancias objetivas o referencias a gastos concretos que respalden sus dichos, no constituyen prueba de la extensión del daño, ni demuestran, por lo tanto, la insuficiencia ni el exceso de la indemnización otorgada (art.165 del C.P.C.)
Ha de confirmase, pues, en este aspecto la sentencia apelada.
5°) Se agravian también las partes por el monto reconocido en la sentencia por daño moral a cada uno de los actores ($30.000 para Caceres; $27.500 para Estupiñan y $28.500 para La Rocca).
El daño moral es la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria. Su traducción en dinero se debe a que no es más que el medio para enjugar, de un modo imperfecto pero entendido subjetivamente como eficaz por el reclamante, un detrimento que de otro modo quedaría sin resarcir. Siendo así, de lo que se trata es de reconocer una compensación pecuniaria que haga asequibles algunas satisfacciones equivalentes al dolor moral sufrido. En su justiprecio, ha de recurrirse a las circunstancias sociales, económicas y familiares de la víctima porque la indemnización no puede llegar a enriquecer al reclamante (causas 106.180, 106.181 y 106.179 del 5-5-09 RSD: 27/09, 106.844 del 26-5-09 RSD 44/09, SI-24584-2008 del 06-05-14 RSD 59/14, D-1008/06 del 25/02/14 RSD: 08/14, D-260-5 del 25/02/14 RSD 10/14 de esta Sala IIIª).
El art. 1078 del C. Civil impone al victimario reparar el daño moral, pero no zanja las dificultades que emergen a la hora de justipreciarlo, ya que dicho daño -por su propia naturaleza- no es mensurable con parámetros estrictamente objetivos ni por procedimientos matemáticos. Ello así sólo cabe atenerse a un criterio fluido que permita la adecuada ponderación del menoscabo a las afecciones íntimas de los damnificados y que se configuran en su ámbito espiritual, quedando sujeto el monto indemnizatorio a la circunspección y discrecionalidad del juez (causas 106.774 del 11-6-2009, 107.247 del 30-6-09, 108.059 del 12-11-2009, 108.662 del 26-3-10 de esta Sala IIIª; Cám. 2ª La Plata, sala 1ª; causa B-77.650 del 4-8-94, sum. JUBA B-250170)
Teniendo en cuenta, entonces, las pautas indicadas, las pruebas aportadas en relación a las circunstancias personales de los accionantes ya mencionadas; las circunstancias en que ocurrió el accidente, las secuelas físicas y psíquicas sufridas por cada uno de ellos, la atención médica que debieron recibir que necesariamente ha impactado sobre los accionantes, propongo fijar la suma de pesos cuarenta mil ($40.000) para Luis Rubén Cáceres; pesos treinta y dos mil ($32.000) para Ariel Román Estupiñan y pesos treinta y cinco mil ($35.000) para Diego Andrés La Rocca (arts. 165 del C.P.C. y art. 16 de la Const. Nac.).
6°) Se agravia la citada en garantía por la tasa de interés pasiva digital a 30 días dispuesta en la sentencia.
La sentencia apelada aplica al caso la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a 30 días respecto a fondos captados en forma digital, es decir a través del sistema “Home Banking” de la entidad desde el día del hecho y hasta el efectivo pago de acuerdo al antecedente emanado de la SCBA en la causa “Zócaro c. Provincia ART s. ds. y ps.” del 11/03/2015.
Dicha tasa pasiva digital es la que resulta más adecuada -como regla- para compensar la imposibilidad de uso del capital que se reclama en autos (SCBA 119.176 del 15/06/2016 «Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén s/ daños y perjuicios»; arts. 622 del Código Civil y 163 inc. 5° del C.P.C.C.; causas SI29985/2010 del 18-6-15 RSD 89/15 y SI30771-2012 del 14-7-15 RSD 96/15 de Sala III, 16 C.N.). Por ello y no surgiendo en la causa circunstancia alguna que demuestre la sinrazón de la tasa así fijada en la instancia de origen, corresponde confirmar también en este aspecto la sentencia apelada.
7°) Por último solicitan los accionantes un pronunciamiento respecto de la limitación de cobertura establecida en la póliza de seguro. Piden se aclare que el límite de $30.000 por lesiones y muerte de terceros no transportados se refiere únicamente al daño físico o incapacidad pero no incluye las sumas debidas en concepto de gastos médicos, de farmacia, de tratamiento kinesiológico y psicoterapéutico, daño moral, costas e intereses.
El agravio no ha de prosperar.
En efecto; la citada en garantía al contestar la demanda en el punto IV de su escrito opuso los límites del aseguramiento contratado en la póliza con su asegurado y ofreció prueba contable a fin de acreditarlos (fs. 54). Al contestar el traslado, los actores -hoy apelantes- nada adujeron, en los términos que lo hacen ahora en sus agravios, respecto el alcance del límite opuesto por Liderar Compañía General de Seguros. S.A. (fs. 68).
Así entonces, el tema se torna inatendible ante esta Alzada, puesto que este Tribunal debe pleno respeto al principio de congruencia no pudiendo decidir sobre capítulos no propuestos a la Sra. Jueza de primera instancia (arts. 34 inc. 4°; l63 inc. «6» y 272 del CPCC; SCBA, Ac. 34.562 del 18.6.85; causas 60.858 5-10-93 de la Sala IIª; causa SI-34503-2009 del 28-12-11 RI nº 500/11 de esta Sala IIIª., art.18 de la Constitución Nacional).
Con las modificaciones propuestas voto por la afirmativa.
A la misma cuestión, la señora Jueza doctora Soláns por iguales consideraciones, votó también por la afirmativa.
A la segunda cuestión, el señor Juez doctor Krause dijo:
Dada la forma en que se ha resuelto la cuestión anterior; corresponde: a) elevar el monto de la condena a favor de Luis Rubén Cáceres a la suma de pesos ciento veintiséis mil trescientos ($126.300); a favor de Ariel Ramón Estupiñan a la suma de pesos ciento seis mil cien ($106.100) y a favor de Diego Andrés La Rocca a la suma de pesos ciento seis mil trescientos ($106.300); b) confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravio; c) imponer las costas devengadas ante esta Alzada a la demandada vencida (art. 68 del CPCC); d) diferir la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad legal (art. 31 de la ley 8904).
ASI LO VOTO
A la misma cuestión la señora Jueza doctora Soláns por iguales motivos votó en el mismo sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
POR ELLO, en virtud de las conclusiones obtenidas en el Acuerdo que antecede y de los fundamentos expuestos en el mismo, a) se eleva el monto de la condena a favor de Luis Rubén Cáceres a la suma de pesos ciento veintiséis mil trescientos ($126.300); a favor de Ariel Ramón Estupiñan a la suma de pesos ciento seis mil cien ($106.100) y a favor de Diego Andrés La Rocca a la suma de pesos ciento seis mil trescientos ($106.300); b) se confirma la sentencia apelada en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravio; c) se imponen las costas devengadas ante esta Alzada a la demandada vencida (art. 68 del CPCC); d) se difiere la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad legal (art. 31 de la ley 8904).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
009986E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105926