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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 18 de febrero de 2020.
1. La sociedad actora apeló la resolución de fs. 224 que, en cuanto aquí interesa referir, rechazó el planteo orientado a enderezar la presente acción y, en cambio, dispuso el archivo de las actuaciones.
Los fundamentos que sustentan el recurso interpuesto en fs. 225 obran expuestos en fs. 227/229.
2. Liminarmente cabe señalar que, según constancias obrantes en autos, ante la deducción de la excepción de falta de legitimación pasiva por parte de la UTE emplazada (fs. 215/218), la sociedad actora se allanó a dicha defensa y pretendió enderezar la demanda, dirigiendo ahora la acción contra la empresa Buenos Aires Servicios de Salud BASA S.A. y la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina (fs. 221/223).
Frente a ello, el Juez a quo admitió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada y, dado que los sujetos contra quien se pretende ahora dirigir individualmente la acción no integrarían la UTE (conforme instrumento obrante en fs. 210), rechazó la demanda y ordenó el archivo de la causa.
Descripto el escenario fáctico que gobierna el caso, la Sala juzga que lo decidido en la anterior instancia no admite reproche.
Ello es así, pues:
(i) el art. 331 del Cpr. autoriza al actor a modificar la demanda antes de que ésta sea notificada; lo cual significa que, luego de tal notificación, el actor no puede alterar su reclamo, tanto en lo relativo a los sujetos defendidos como a la causa de sus pretensiones, el monto y la cosa demandada (conf. esta Sala, 23.10.18, “Flores, Alan Abel c/ Plan Rombo S.A. de Ahorro para fines determinados s/ ordinario”, con cita de Fenochietto, C., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, T. 2, pág. 327, Buenos Aires, 1999).
En el caso no solo la demanda ha sido debidamente notificada, sino que ya se encuentra trabada la litis y, como vimos, fue deducida por la UTE emplazada la excepción de falta de legitimación pasiva a la cual, finalmente, se allanó la accionante.
En tal contexto, júzgase que la modificación de la demanda que ahora se pretende resulta a todas luces improcedente.
(ii) La recurrente no controvirtió idónea y eficazmente el medular argumento empleado por el Juez a quo para rechazar el planteo sub examine; esto es, que los sujetos contra quien se pretendería dirigir individualmente la acción siquiera integrarían la UTE demandada.
Como es fácil advertir, ningún cuestionamiento concreto y razonado efectuó la quejosa respecto de tal circunstancia, y tal omisión sella la suerte adversa de su recurso.
(iii) Las medidas de prueba ofrecidas en el memorial de agravios -dirigidas a conocer qué empresas integran la UTE para luego dirigir contra ellas la acción de cobro- resultan a todas luces improponibles en este estadio del proceso y en esta instancia de revisión, lo cual coadyuva a concluir por la inadmisibilidad del planteo.
En rigor, la recurrente debería eventualmente acudir a los mecanismos que el código de rito expresamente prevé a tales efectos, cuales son aquellos establecidos por los arts. 323 y sgtes. y 326, pues mal puede pretender efectuar diligencias preliminares o producir prueba anticipada en el quicio procedimental de estos obrados.
3. Por todo lo expuesto, se RESUELVE:
Rechazar la apelación de fs. 225; sin costas de Alzada frente a la ausencia de contradictorio.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente.
Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal).
Juan R. Garibotto
Gerardo G. Vassallo
Pablo D. Heredia
Horacio Piatti
Secretario de Cámara
CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – BO: 8/10/2014
000572F
Cita digital del documento: ID_INFOJU137445