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JURISPRUDENCIACobro de facturas. Servicio de recepción satelital de señal televisiva. Compensación judicial
Se confirma la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda por cobro de facturas relativas al servicio de recepción satelital de la señal de la pantalla ATC canal 7 que la accionante brindara a la demandada.
En Buenos Aires a los 19 días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “ATC SA (EN LIQUIDACIÓN) C/ CABLEVISIÓN SA S/ ORDINARIO (COM 4206/2004) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías N°17, N°18, N°16.
La Dra. Alejandra N. Tevez interviene en su carácter de subrogante de la vocalía N°17 que se encuentra a la fecha vacante.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 493/498?
La Doctora Alejandra N. Tevez dice: I. Antecedentes de la causa.
a. Argentina Televisora Color SA (en liquidación) (en adelante, “ATC SA”) demandó a Cablevisión SA por cobro de facturas por $ 68.265,80 con más los intereses y las costas del proceso.
Relató que brindó a la demandada el servicio de recepción satelital de la señal de la pantalla ATC, Canal 7, a los efectos de su retransmisión a sus abonados. Indicó que la factura impaga documentó la cuota n° 51 por un importe de $ 61.779 al que corresponde adicionarle la suma de $ 6.486,80 en concepto de Impuesto al Valor Agregado.
Dijo que según lo convenido, la factura debía ser cancelada de contado y que el comprador se encuentra en mora por no pagarla dentro de los diez días (Cciv. 509). Refirió a la realización de intentos infructuosos para obtener su cobro extrajudicial.
Fundó en jurisprudencia y en derecho su reclamo.
Ofreció prueba y solicitó la exención del pago de la tasa de justicia (Decr. 2394/1994).
b. Cablevisión S.A. contestó demanda. Solicitó el rechazo de la acción con expresa imposición de costas.
Formuló una negativa pormenorizada y categórica de los hechos expuestos por la contraria.
Relató que en su carácter de empresa prestadora del servicio de televisión por cable celebró diversos contratos con los canales de televisión por aire de la Ciudad de Buenos Aires, entre los que se encuentra la actora, para retransmitir su señal al interior de la República.
Destacó que la ausencia de contrato escrito no impidió que su vínculo se desarrollara normalmente y que su parte siempre pagó en término.
Dijo que el 4.9.2001 celebraron un acuerdo por medio del cual su parte le confería a la actora la facultad para transmitir en directo por televisión abierta todos los encuentros en los que participara la Selección Nacional de Fútbol como local en las eliminatorias Sudamericanas del Campeonato Mundial de fútbol Corea-Japón 2002.
Resaltó que, como contraprestación por esa cesión, la demandante otorgó beneficios a su parte, que incluyeron la condonación de las deudas que se hubieran generado por la recepción de la señal hasta la fecha del acuerdo, así como 6.000 segundos de publicidad gratuita por un año. En razón de ello, dijo que la actitud de la actora al iniciar esta demanda contradijo sus actos anteriores.
En subsidio, opuso defensa de compensación con el crédito reconocido a su favor en la sentencia dictada en los autos “Cablevisión SA c/ Metzger Eduardo Juan y otro s/ ordinario”. Refirió a los hechos que motivaron esa demanda y solicitó que, de decidirse subsistente el derecho procurado con esta acción, se declare extinguido el crédito reclamado hasta donde el mismo coexista con el reconocido a su parte en ese expediente.
Ofreció prueba y fundó en derecho.
c. ATC SA contestó el traslado de la presentación de la demandada y se opuso a la procedencia del pedido de condonación de la deuda, pues arguyó que el convenio suscripto con el Sistema Nacional de Medios Públicos SE (en adelante “SNMP SE”) le es inoponible. Destacó que el SNMP SE es una persona jurídica distinta y ajena a su parte, que si bien se creó en el mismo decreto que dispuso la liquidación de ATC SA, no hubo transferencia de activos.
Solicitó, también, la desestimación de la defensa de compensación de los créditos, pues dijo que no se verificaban los requisitos previstos por el art. 819 del Código Civil.
II. La sentencia de primera instancia.
La sentencia de fs. 493/498 hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a Cablevisión a pagar la suma de $ 68.265,80 con más intereses. Fijó la fecha de mora a los 30 días de la emisión de la factura.
Por otro lado, admitió la defensa interpuesta por Cablevisión y, en consecuencia, ordenó la compensación del monto de condena con el crédito reconocido en los autos “Cablevisión SA c/ Metzger Eduardo Juan y otro s/ ordinario”.
Desestimó, por el contrario, la condonación de la deuda solicitada por la accionada pues consideró que el acuerdo en el que la fundó resultaba inoponible a la accionante.
Para decidir en el sentido indicado, estimó el a quo acreditada la existencia de la deuda reclamada por la actora. Así, valoró que el dictamen pericial concluyó que el saldo de la factura estaba registrado en los libros de ambas partes y que la demandada no demostró haberla cancelado.
El magistrado de grado analizó la defensa articulada por la reclamada respecto de la compensación de las deudas. Así, juzgó que el 8.2.2013 en las actuaciones indicadas precedentemente se condenó a la accionante al pago de la suma de $842.000 y que esa decisión se encuentra firme. En esa línea de análisis, consideró que la actora y la demandada reunían recíprocamente la calidad de acreedor y deudor y que, por ese motivo, procedía la compensación del crédito que la accionante tiene en este juicio.
Reguló, por último, los honorarios de los profesionales intervinientes.
III. Los recursos
La actora apeló en fs. 499 y la demandada en fs. 501. Sus recursos fueron concedidos libremente en fs. 500 y fs. 502, respectivamente.
Los agravios de la actora corren en fs. 546/551 y recibieron respuesta de la contraria en fs. 563/565.
Las quejas de la defendida corren en fs. 541/544 y fueron contestadas en fs. 556/561.
En fs. 567 se llamaron autos para dictar sentencia y el sorteo se practicó en fs. 568.
Los honorarios fueron apelados por altos en fs. 501 y por bajos en fs. 503 y fs. 511; los recursos respectivos fueron concedidos en fs. 502, 504 y 512 respectivamente.
IV. Los agravios.
Se quejó la demandada de que el magistrado de grado: a) rechazara su pedido de condonación de la deuda; y b) le impusiera las costas del juicio.
La accionante, por su parte, solicitó la revocación de lo decidido en la sentencia de la anterior instancia en cuanto admitió la defensa de compensación. Así, pues arguyó que no se encontraban reunidos los requisitos previstos por el 819 CCiv. para su procedencia.
V. La solución.
a. Un orden lógico de prelación aconseja abordar liminarmente el recurso interpuesto por la demandada y dirigido contra el rechazo del pedido de condonación de la deuda. Es que, de lo que se decida sobre el tópico, dependerá la suerte de los cuestionamientos formulados contra la compensación de los créditos y las costas del juicio.
Corresponde aclarar que el análisis de los agravios esbozados por los apelantes no seguirá necesariamente el método expositivo por ellos adoptado; y que no atenderé todos los planteos recursivos, sino aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto en la causa (conf. CSJN,: “Altamirano, Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 13.11.1986; íd,: “Soñes, Raúl c/ Administración Nacional de Aduanas”, del 12.2.87; íd.,: “Pons, María y otro” del 6.10. 87; íd.,:”Stancato, Carmelo”, del 15.9.89; y Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).
b. Recuerdo que resulta incontrovertida la existencia de la deuda por cobro de facturas que motivó esta acción. En efecto, dicha cuestión fue juzgada en la sentencia de grado 493/498 y adquirió la autoridad de cosa juzgada, en tanto no fue cuestionada por ninguna de las partes.
c. Condonación de la deuda
La accionada reiteró que no procede la demanda, ya que la deuda que la motivó se encuentra extinguida. Ello pues, según explicó, fue incluida en el convenio suscripto por SNMP con Cablevisión como contraprestación por ciertas facultades concedidas en favor de la primera.
En ese sentido, alegó que la actora sí participó en ese convenio en tanto fue celebrado con su continuadora, de acuerdo con lo dispuesto en el decreto 94/2001.
Recuerdo que el magistrado de grado desestimó este planteo por considerar que ATC SA no suscribió el acuerdo, sino que lo hizo otra persona jurídica.
Adelanto que este aspecto de la decisión apelada debe ser confirmado.
Ello pues de la lectura del mencionado decreto no se advierte la configuración del extremo invocado por la demandada, es decir, que SNMP sea continuadora de ATC SA.
Por el contrario, esa norma declaró “disueltas y en estado de liquidación a las sociedades ATC SOCIEDAD ANONIMA y TELAM S.A.I. y P.” (v. art. 1, Decr. 94/2001). Y, en el mismo decreto, se creó “ el Sistema Nacional de Medios Públicos Sociedad del Estado” al cual se le transfirieron “los servicios prestados por las empresas mencionadas y por diversas emisoras integrantes del Servicio Oficial de Radiodifusión” y se reguló su funcionamiento. (v. art. 4°, Decr. 94/2001).
Sin embargo, la norma aclaró expresamente el modo en que se conformó el patrimonio de SNMP. Así, estableció que “a fin de dotar a la nueva sociedad de un patrimonio saneado que le permita desenvolverse sin condicionamientos económicos desde su inicio y ante la asunción por el Estado Nacional de los pasivos de las empresas ATC SOCIEDAD ANONIMA – hoy en estado concursal con acuerdo preventivo homologado en vía de cumplimiento- y TELAM S.A.I. y P., en virtud de lo dispuesto por la Ley N° 25.344 y la aplicación subsidiaria de la Ley N° 23.982, deviene pertinente disponer la disolución y liquidación de las empresas precitadas de acuerdo al artículo 7° de la Ley N° 23.696”.
Dispuso, a su vez, la transferencia al SISTEMA NACIONAL DE MEDIOS PUBLICOS SOCIEDAD DEL ESTADO del dominio de los bienes muebles e inmuebles cuya titularidad detenta ATC SA (art. 7°, Decr. 94/2001).; así como “el personal de las Sociedades y emisoras citadas en el Artículo 7° del presente” (art. 8°).
De ninguna prescripción se desprende la premisa invocada por la reclamada de la que podría seguirse una imputación de responsabilidad a ATC por los contratos celebrados por SNMP.
Es que no existen motivos para concluir que SNMP suscribiera un convenio con Cablevisión incluyendo en el mismo todos los créditos y deudas que ésta última mantuviera con ATC SA. Por el contrario, ATC SA, aunque en proceso de liquidación, sigue existiendo.
Por lo demás, no modifica esta solución el argumento presentado por Cablevisión en punto a las conclusiones de la pericia contable. Ello pues no advierto que el perito hubiera informado lo que estaba asentado en los libros contables de la accionada sino que se limitó a replicar la versión brindada por la demandada (v. fs. 270/271).
Así, sustancialmente, no se desprende del informe contable que de la documentación compulsada hubiera surgido que la factura que reclamó ATC hubiera sido cancelada por compensación con otras deudas.
En efecto, el mencionado perito aclaró, al contestar al punto 6, que transcribió los dichos de la demandada quien le “informó que la deuda fue compensada con otras deudas que la actora tenía con la demandada sin exhibir documentación al respecto” (v. fs. 270/271). Mas no dijo que esto fuera lo que se hubiera registrado en la contabilidad de Cablevisión.
De modo que el argumento en el que la demandada sustentó su pedido de condonación de las deudas no encuentra fundamento en el referido decreto ni tampoco en el acuerdo que firmó con SNMP el 4.9.2001.
Así las cosas, si la accionada hubiera entendido que en ese convenio estaban comprendidas todas las deudas que tenía con la anterior prestadora del servicio, ATC SA debió, cuanto menos, así dejarlo aclarado expresamente.
Mas no existe ninguna constancia que conduzca a afirmar esa continuidad y, por ello, corresponde desestimar este planteo recursivo.
d. Compensación judicial de los créditos.
d.1 La actora solicitó la revocación de lo decidido en punto a la compensación de los créditos.
En ese sentido, alegó que el único requisito que se presentó para su procedencia es el de la fungibilidad. Señaló, por el contrario, que no se verificó la identidad de partes pues en el expediente “Cablevisión c/ Metzger Eduardo Juan y otro s/ Ordinario” fueron también condenados en forma concurrente indistinta o “in solidum” los Sres. Eduardo Juan Metzger y Víctor Hugo Morales.
Arguyó que, en consecuencia, la declaración de compensación deviene inviable, pues operaría un enriquecimiento sin causa que beneficiaría a Cablevisión.
d.2. Corresponde señalar que el art. 818 del CCiv. establece que la compensación legal tiene lugar cuando dos personas por derecho propio, reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, cualesquiera que sean las causas de una y otra deuda. Ella las extingue con fuerza de pago, hasta donde alcance la menor y desde el tiempo en que comenzaron a coexistir.
Este modo de extinción de las obligaciones presupone que dos sujetos sean válidamente, cada uno de ellos, deudor y acreedor del otro. Deben por consiguiente, coexistir dos deudas en sentido opuesto, originadas en distintos títulos. La ley se hace cargo de la inutilidad que resultaría de imponer a cada uno de los sujetos el cumplimiento de su propia obligación para recibir, a su turno, el cumplimiento de la otra, disponiendo la extinción de las dos obligaciones reciprocas sin necesidad de que se cumplan ambas prestaciones, hasta la concurrencia del monto de la menor y subsistiendo en cuanto al resto. Se intenta evitar un superfluo transporte de numerario o cosas incluidas en la prestación, satisfaciéndose cada acreedor mediante la liberación de su respectiva deuda, con lo cual se obvia la materialidad de las entregas respectivas (Belluscio -Zannoni, “Código Civil y leyes complementarias”, T. 3, Ed. Astrea, Bs.As., 2004, p. 681/82,).
Los arts. 819 y ss. del CCiv. establecen que para que la compensación legal tenga lugar es necesario que los créditos sean fungibles, exigibles, líquidos y expeditos.
El requisito de exigibilidad, impone que las obligaciones puedan reclamarse judicialmente. Así, no pueden oponerse como compensación aquellas obligaciones naturales, las sujetas a plazo y las subordinadas a una condición suspensiva, pues todas ellas carecen de exigibilidad actual.
De otro lado, la obligación debe ser líquida, condición que aparece cuando estando comprobada su existencia, está definida la cuantía de su objeto.
Por último y en lo que aquí interesa, el carácter expedito del crédito importa que no hay obstáculo para disponer de él.
Además de la compensación legal, existen tres clases de compensación: i) la voluntaria, ii) la facultativa, y iii) la judicial.
La voluntaria surge de un acuerdo de las partes que invisten recíprocamente la calidad de acreedor y deudor de dos obligaciones cruzadas. No tiene un régimen particular, sino que depende de aquello que los propios interesados hubieran acordado. Solo requiere que cada una pueda disponer sobre el crédito que pretende compensar, y que ambas se pongan de acuerdo sobre la extinción recíproca de los créditos.
La facultativa, a diferencia de la voluntaria, depende exclusivamente de la voluntad de una sola de las partes, recíprocamente deudoras y acreedoras, que puede oponerla en razón de existir una ventaja a la que solo ella puede renunciar. Actúa ante la ausencia de compensación legal por defecto de un requisito que la ley exige.
Por último y respecto al planteo recursivo formulado en estas actuaciones, la compensación judicial es la que decreta el juez al dictar sentencia en un litigio, declarando admisible y procedente, total o parcialmente, un crédito alegado por el deudor demandado que pretendía a su vez ser acreedor del actor. En tal caso, surge de la sentencia una compensación entre lo demandado y lo reconvenido que extingue ambas pretensiones hasta donde alcanza la menor de ellas. El juez condena a pagar solo el excedente que hubiere sobre ambas obligaciones extinguidas hasta una cierta medida, por neutralización recíproca (conf. LLambias, Jorge J., “Código Civil. Anotado”, T. II A., Ed. Abeledo Perrot, Bs.As., 1979, p. 785).
A diferencia de la compensación legal, la judicial: i) no opera de pleno derecho, sino que es necesario un pronunciamiento que la establezca, ii) no está supeditada a la reunión de los requisitos que la misma ley prevé para que se produzca, sino que se prescinde de tales recaudos, especialmente el de la liquidez, y solo se basa en el carácter de acreedor y deudor recíprocos que al tiempo de la sentencia invisten los litigantes (en razón de tal carácter, el juez de acuerdo a sus facultades jurisdiccionales, decreta la compensación; en definitiva, es el juez quien da por cumplidos todos los requisitos condicionantes), iii) ante el efecto declarativo de la sentencia, sus efectos se producen retroactivamente al tiempo que se trabó la litis (conf. Llambias, Jorge J., “Tratado de Derecho Civil. Obligaciones”, T. III, Ed. Abeledo Perrot, Bs.As., p. 254/55). Así, el juez se pronuncia sobre la controversia sometida a su decisión haciendo abstracción del tiempo transcurrido desde ese entonces, y como si dictara sentencia en aquel momento (conf. Llambias, Jorge J., “Tratado…”, op. cit, p. 256; Belluscio-Zanoni, op. cit., p. 686).
d.3. A la luz de lo precedentemente expuesto, adelanto que el recurso de la accionante será desestimado.
Ello así pues advierto que se encuentran acreditados los presupuestos necesarios para la admisión de la excepción de compensación judicial interpuesta por la aquí demandada. En ese orden de ideas, los litigantes reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocos.
En efecto, de los expedientes “Cablevisión SA c/ Metzger Eduardo Juan y otro s/ordinario” (n° 75490/2003) y “Cablevisión SA c/ Metzger Eduardo Juan y otro s/ordinario s/ incidente de ejecución de sentencia” (n° 75490/2003/1) recibidos “ad effectum videndi et probandi”, se desprende que:
(i) el juez “a quo” condenó a ATC SA y al Sr. Eduardo Juan Metzger a que paguen en favor de Cablevisión la suma de $842.000 (v. fs. 1124/1149 del expte. N°75490/2003); (ii) la Sala D de este Tribunal confirmó la condena del primer sentenciante contra ATC SA y el Sr. Metzger, pero revocó lo decidido respecto del tercero. En consecuencia, condenó de manera concurrente, indistinta o in solidum a Víctor Hugo Morales (v. fs. 1316/1338 del expte. N°75490/2003); (iii) se estimó en $3.000.000 la suma presupuestada para intereses y costas (v. resolución de fs. 14 punto 3.a del expediente n° 75490/2003/1).
A su vez, el beneficiario de ese crédito el 11.5.2015 inició la ejecución de esa sentencia contra “los demandados solidariamente condenados en autos, Sr. Eduardo Juan Metzger, ATC SA (Canal 7) y Sr. Víctor Hugo Morales (v. fs. 9 del expediente n°85490/2003/1).
De modo que no puede predicarse la falta de identidad entre acreedor y deudor referida por la actora, pues el hecho de que haya otros codemandados, de ningún modo implica la liberación de la codeudora ATC SA (en liquidación). En efecto, la ejecutante cuenta con la facultad para perseguir el cobro de la sentencia respecto de cualquiera de los deudores “in solidum”.
Por otro lado, las deudas son líquidas, y en ese sentido, no existen motivos para no acceder a la compensación peticionada.
Máxime cuando de la revisión del referido incidente de ejecución de la sentencia, que en este acto tengo a la vista, se advierte que está lejos de satisfacerse el crédito pretendido (conf. Borda, Guillermo A.; “Tratado de derecho civil. Obligaciones”, 9° edición, ed. La Ley, Buenos Aires, 2008, pág. 465). En efecto, el último saldo registrado en la cuenta judicial es del 13.6.2017 por un total de $ 1.958,602.65 (fs. 258) y luego hay una constancia de transferencia por embargo de haberes $10.388 (fs. 260/262) mientras que el monto de capital con más intereses y costas se estimó en la suma de $3.842.000.
La admisión de la defensa en cuestión no implica de modo alguno un enriquecimiento sin causa de Cablevisión. Ello en razón de que el pago realizado por uno de los deudores beneficiará al resto de los concurrentes.
De modo que, una vez satisfecho su crédito, quedarán sin causa las otras obligaciones concurrentes que estaban referidas a él.
Así las cosas, Cablevisión inició un reclamo por el total del monto de condena contra los tres codemandados, aunque haya efectivizado las medidas contra solo uno de ellos (v. fs. 12 del expediente n°75490/2003/1). Sin embargo, esto no lo priva de poder ejecutar la sentencia contra los otros dos.
En concordancia con esta postura es preciso señalar que lo que se propone coincide con lo dispuesto por el art. 851 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. No desconozco que la fecha en la que se originó el conflicto torna inaplicable al presente juicio el novel código, mas lo cierto es que éste sirve como pauta de interpretación y a modo referencial.
En ese orden, como dice Moisset de Espanés, algunos cambios de legislación son solo aparentes pues el texto se limita a incorporar una solución (doctrinal o jurisprudencial) que ya integraba el sistema jurídico.
Es por ello que no se ha producido un cambio real en el derecho vigente y la nueva norma no encuentra dificultades para su aplicación inmediata, pues los problemas continúan solucionándose en el mismo sentido que antes de su incorporación (Moisset de Espanés, Luis, La irretroactividad de la ley y el nuevo art. 3° del CC, Universidad Nacional de Córdoba, Córdoba, 1976, p. 96).
En consecuencia, es posible compensar los créditos. De allí que las sumas reconocidas en estas actuaciones en favor de ATC SA (en liquidación) deben ser debitadas del crédito que detenta Cablevisión según la sentencia dictada en el expediente venido “ad effectum videndi et probandi”.
e. Costas.
Resta, finalmente, tratar el planteo de la demandada relativo a la distribución de las costas del juicio. Procuró que sean impuestas a la accionante o, cuanto menos, distribuidas por su orden.
Conforme al art. 68 del Cpr., el principio general es la imposición de las costas al vencido, y solo puede eximirse de esa responsabilidad -si hay mérito para ello- mediante un pronunciamiento expreso acerca de dichas razones, bajo pena de nulidad (conf. Fallos: 328: 4504 y 332: 2657).
Por ello, y por no advertir motivos suficientes para apartarme del principio establecido en dicha norma, corresponde que las costas del pleito, en ambas instancias, se impongan a la demandada sustancialmente vencida (conf. CSJN, “Ferreyra, Claudia Alejandra e/ Universidad Nacional de Córdoba s/ Civil y Comercial – varios” 13.3.15).
VI. Conclusión
Por todo lo expuesto, si mi criterio fuera compartido por mi distinguido colega del Tribunal, propongo al Acuerdo desestimar los recursos de ambas partes y confirmar la sentencia dictada en la anterior instancia. Las costas de Alzada se imponen a cada una de las apelantes vencidas en su recurso (conf. arg. art. 68 del Cpr.).
Así voto.
Por análogas razones el doctor Rafael F. Barreiro adhiere al voto que antecede.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores:
Alejandra N. Tevez
Rafael F. Barreiro
María Florencia Estevarena
Secretaria
Buenos Aires, 19 de septiembre de 2017.
Y Vistos:
I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve confirmar la sentencia dictada en la anterior instancia. Las costas de Alzada se imponen a cada una de las apelantes vencidas en su recurso (conf. arg. art. 68 del Cpr.).
II. Honorarios
1. Finalmente y con relación a las apelaciones de honorarios, atento el mérito de la labor profesional cumplida, apreciada por su calidad, eficacia y extensión, así como la naturaleza y monto del proceso -computándose los intereses como integrantes de la base regulatoria (conf. esta Sala «Vital Nora Angélica c/ Peñaflor S.A. s/ ordinario», del 01/04/14)-, se confirman en cuarenta y cinco mil pesos ($ 45.000) los honorarios regulados a favor del letrado apoderado de la parte actora doctor Ernesto Leandro Cassini, por su actuación hasta la revocación de su poder de fs. 259; en tres mil pesos ($ 3.000) los de la doctora Giselle Correa por su concurrencia a la audiencia del art. 360 CPCC obrante a fs. 239; en mil quinientos pesos ($ 1.500) los del doctor Martín O´Connor; en mil pesos ($ 1.000) los del doctor José Alberto García y en mil quinientos pesos ($ 1.500) los de la doctora María Mercedes Llano. Asimismo, estando apelados sólo por altos, se confirman en cuatro mil pesos ($ 4.000) los estipendios del doctor Eduardo Oscar Tell Montellanos y se elevan a ocho mil pesos ($ 8.000) los de la doctora Ivana Díaz, todos en representación de la parte actora.
Con relación a los letrados que asistieron a la parte demandada, estando apelados sólo por altos, se confirman la totalidad de los honorarios (ley 21.839, t.o. ley 24.432: 6, 7, 9, 19, 37 y 38).
2. De acuerdo -en lo pertinente- con las pautas ut supra consideradas y ponderando la complejidad e importancia de los trabajos realizados en autos, se confirman en doce mil pesos ($ 12.000) los estipendios del perito contador Ernesto Snaiderman (Dec. Ley 16.638/57: art. 3 y ccdtes./ Cpr.: 478, 1er. párr.; introducido por ley 24.432).
3. Con relación a la mediadora actuante, teniendo en cuenta lo establecido en la Ley N° 26.589, la fecha en que recayó la sentencia conclusiva del proceso, la trascendencia económica de la materia y los establecido en el art. 2, inc. g) del Anexo I del decreto 2536/15 y decreto 767/2016 (conf. esta Sala «Ammaturo Francisco Horacio y otros c/Darex SA y otro s/ ordinario»; «All Music S.R.L. c/ Supermercados Ekono S.A. s/ ordinario» ambos del 29.03.12), estando sólo apelados por altos, se confirman en seis mil cuarenta y ocho ($6.048) los honorarios regulados a favor de la mediadora doctora Teresa Quintana.
4. Finalmente y por las actuaciones de Alzada que motivaron la resolución que antecede, se fijan en diez mil cien pesos ($ 10.100) los emolumentos de la doctora Ivana Diaz; en diez mil cien pesos ($ 10.100) los del doctor José Alberto García, ambos letrados de la parte actora y en catorce mil doscientos pesos ($ 14.200) los del letrado de la parte demandada doctor Hernán Miguel Frisone (art. 14 ley cit.).
III. Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la Vocalía N° 17 de esta Cámara (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional) y la Dra. Alejandra N. Tevez interviene en su carácter de subrogante de dicha vocalía.
IV. Notifíquese (Ley n° 26.685, Ac. C.S.J.N. n° 31/2011 art. 1° y n° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Supr ema de Justicia de la Nación (cfr. Ley n° 26.856, art. 4 Ac. n° 15/13 y Ac. n° 24/13 y n° 42/15).
Alejandra N. Tevez
Rafael F. Barreiro
María Florencia Estevarena
Secretaria
021746E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115703